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CC - T448-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T448-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-448/08

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa definición de condiciones y requisitos de operatividad CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA SEGURO SOCIAL-Pago de mesadas pensionales a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por Juzgado Laboral del Circuito

Referencia: expediente T1802553.

Acción de tutela instaurada por Rocío Margarita Zuleta contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Expediente T-1802553 Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rocío Margarita Zuleta contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES.

La señora Rocío Margarita Zuleta mediante poder especial otorgado a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, la igualdad y mínimo vital.

HECHOS.

La señora Rocío Margarita Zuleta sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 4 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal de Medellín –Sala Laboralel día 1° de diciembre del mismo año y, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral1, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.- Enunció que, estando en firme la sentencia de Casación, el día 3 de mayo de 2007 presentó cuenta de cobro al Instituto de Seguros Sociales tanto de las mesadas pensionales como de las costas del proceso ordinario

adeudadas, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera verificado dicho pago. 1No se aportó copia de tal providencia. 2 Expediente T-1802553 3.- Expresó que “en reiteradas ocasiones ha acudido al Piso 4° de la Sede Administrativa de Monterrey donde los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las sentencias me manifestaron que todo lo que llegaba de Bogotá estaba en turno riguroso, por lo que debía esperar o seguir consultando.”2 4.- Agregó que “dada su precaria situación económica tiene que cuidar de los tres hijos de su hija Liliana para poder subsistir, pero el mínimo que ésta se gana sólo le alcanza para pagar los servicios y para atender la congrua subsistencia de ella, sus hijos y su madre. Fue así como tuvieron que entregare la casa que tenían en arriendo, y decidieron que ROCIO MARGARITA se fuera para el Municipio de Pueblo Rico con los tres niños (cuatro y tres años), y Liliana se hospedara en casa de una de sus tías, mientras el Seguro Social le cancela la prestación y mesadas debidas”3 5.- Adicionalmente, señaló que hasta la fecha de presentación de ésta acción de tutela –agosto 29 de 2007-, el Seguro Social no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria, por lo que el no reconocimiento oportuno de dicha prestación, le está causando un perjuicio irremediable y vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital que tiene una persona de la tercera edad a su pensión y a la atención integral en salud. 6.- Por último, la apoderada de la señora Rocío Margarita Zuleta expresó:

“Debe tenerse en cuenta señor Juez, que mi poderdante esperó más de 8 años para que se hiciera justicia y le reconocieran la prestación a que tenía derecho desde Marzo 9 de 1.999, fecha del fallecimiento de su compañero permanente PEDRO JOSE CASTRILLON MUÑOZ. Durante este tiempo, trabajó en casas de familia, hasta que la artritis no se lo permitió más, carece de los servicios de salud, requiere de urgencia servicios odontológicos, y necesariamente (así esté enferma) tiene que cuidar a los menores para no morirse de hambre.”4 Solicitud de tutela. 7.- La señora Rocío Margarita Zuleta considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de sobreviviente, ordenada por la justicia ordinaria laboral, a fin de mitigar el 2Cuaderno 1, Folio 4. 3Cuaderno 1, Folio 4. 4Cuaderno 1, Folio 4. 3 Expediente T-1802553 perjuicio irremediable que se le ha venido causando y la violación al derecho fundamental al mínimo vital que tiene una persona de la tercera edad y, en esa medida, garantizar su digna subsistencia. Pruebas aportadas al proceso 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Original del poder especial conferido por la señora Rocío Margarita Zuleta a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira.5 - Copia del certificado del Registro de Nacimiento del menor Alejandro Toro Henao, emitido por el (la) registrador (a) del Caldas – Antioquia,

doctor (a) Martha Elena Gómez Serna, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).6 - Copia del certificado del Registro Civil de Nacimiento de la menor Juana Isabella Vélez Henao, emitido por la Notaría Veintitrés (23) del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).7 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rocío Margarita Zuleta.8 - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se resolvió: “CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la prestación económica de pensión de sobrevivientes, originada por la muerte del señor PEDRO JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ, a la señora ROCIO MARGARITA ZULETA quien se identificaba con la cédula número 32.340.972; a partir del día 10 de marzo de 1999 y equivalentes a una mesada pensional de $1.652.826.76, incluidas las adicionales de junio y diciembre, lo que da como valor adeudado al 4 de agosto de 2006, la suma de $218.322.085.38.”9 - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el día primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se decidió: 5Cuaderno 1, Folio 2. 6Cuaderno 1, Folio 6.

7Cuaderno 1, Folio 7. 8Cuaderno 1, Folio 8. 9Cuaderno 1, Folio 36. 4 Expediente T-1802553 “Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas.”10 Intervención del Instituto de Seguros Sociales. 9.- Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín corrió traslado por dos (2) días al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales para que emitiera “respuesta de fondo” a la solicitud relacionada con el pago de mesadas pensionales “(pensión de sobreviviente causante PEDRO CASTRILLON MUÑOZ)” a la señora Rocío Margarita Zuleta, sin que al momento de proferir el fallo la entidad demandada hubiera emitido ningún pronunciamiento.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín. 1.- El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por la señora Rocío Margarita Zuleta a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital pues, la solicitud de la peticionaria está dirigida a obtener del Instituto de Seguros

Sociales la cancelación de la obligación ordenada en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín es decir, de hacer valer una cuenta de cobro; asunto respecto del cual está dispuesta otra vía judicial, como es la ejecutiva. Solicitud de Impugnación. 2.- La señora Rocío Margarita Zuleta, por intermedio de su apoderada judicial, doctora Lucelly Jaramillo Pereira, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín Bogotá, mediante el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que: - “La solicitud principal objeto de la presente acción es la de que se proteja a mi poderdante el derecho fundamental a la PENSIÓN DE 10Cuaderno 1, Folio 55. 5 Expediente T-1802553 SOBREVIVIENTES y las mesadas atrasadas a que tiene derecho desde el 9 de Marzo de 1999, fecha de fallecimiento de su compañero permanente PEDRO JOSÉ CASTRILLÓN MUÑOZ, derecho que ha sido conculcado por la entidad demanda, al no permitirle acceder a dicha prestación, al no pagarle oportunamente las mesadas, razón por la cual se le esta vulnerando el derecho a la igualdad y seguridad social, el cual debe ser protegido debido a la edad de mi Mandante y la necesidad de garantizarle el mínimo vital que le permita atender sus necesidades básicas inmediatas, pues no tiene otro ingreso y atención en salud, para el sostenimiento y servicio de ella y familia a su cargo, además de que no está en condiciones de trabajar.”11

  • “En la providencia recurrida el Juzgado afirma que la pretensión

principal fue la de:

“ORDENAR A LA ENTIDAD RECLAMADA EMITIR RESPUESTA A

LA SOLICITUD ATINENTE A CUENTA DE COBRO PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.]” No obstante, en sus consideraciones y fundamentos jurídicos aplicados al caso concreto, en parte alguna hizo referencia a ésta inexistente pretensión, pues si lo era, debió al menos ordenar que con base en el derecho a la información el SEGURO diera respuesta a la solicitud de cuenta de cobro.”12 -“La negativa del juzgado, afecta gravemente el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad que no cuenta con otros medios de sustento y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse y vivir dignamente. Además, afectó en forma directa los derechos de la señora ROCIO MARGARITA a la vida digna (art 11, C.P.), a la integridad personal (art 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts 48 y 49, C.P) y a recibir especial protección del Estado por su condición de persona de la tercera edad (art 46 C.P). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.”13 Segunda Instancia. Tribunal Superior de Medellín. 3.- El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) confirmó el fallo de

primera instancia pero en razón de que, en aplicación de las precisiones 11Cuaderno 1, Folio 67. 12 Cuaderno 1, Folio 68. 13Cuaderno 1, Folio 69. 6 Expediente T-1802553 hechas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional alrededor de la Ley 700 de 2001, el término con que cuenta la administración para dar respuesta a aquellas solicitudes tendientes a obtener el pago efectivo de las mesadas pensionales es de seis (6) meses. Por lo tanto, siendo que para la fecha de la providencia no se habían vencido los seis (6) con que contaba el Instituto de Seguros Sociales para proceder al pago de las mesadas pensionales, no era posible predicar la vulneración de derecho fundamental alguno de la señora Rocío Margarita Zuleta. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Uno (1), mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora Rocío Margarita Zuleta interpone acción de tutela porque, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital

por parte del Instituto de Seguros Sociales al negarle el pago de la pensión de sobreviviente reconocida por la justicia laboral ordinaria, mediante providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), causándole un perjuicio irremediable. Por tal razón, solicita se ordene al instituto de Seguros Sociales reconocerle y cancelarle las mesadas pensionales que se le adeudan desde que su compañero permanente Pedro José Castrillón Muñoz reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con base en las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria. 7 Expediente T-1802553 Por medio de auto del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, ordenó correr traslado por dos (2) días al representante legal del Instituto de Seguros Sociales sin que a la fecha de proferir el fallo de instancia hiciese ningún pronunciamiento al respecto. El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por la señora Rocío Margarita Zuleta a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital pues, la

peticionaria pretende hacer valer en instancia de tutela una cuenta de cobro; cuestión para la cual existe otra vía distinta a la tutela, cual es la de iniciar un proceso ejecutivo. En escrito de impugnación la señora Rocío Margarita Zuleta, a través de su apoderada judicial, señaló que la presente acción tiene por objeto que se proteja el derecho que le asiste a la señora Rocío Margarita Zuleta de obtener su pensión de sobrevivientes ya que, es una persona de la tercera edad a la cual debe garantizársele el mínimo vital que le permita llevar una congrua subsistencia. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que precisó las circunstancias en las cuales debe aplicarse los diversos términos de la Ley 700 de 2001 en materia pensional, se tiene que la administración cuanta con un plazo de seis (6) meses para contestar las solicitudes que pretendan obtener el pago efectivo de las mesadas pensionales; término que para la fecha del fallo de segunda instancia – veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)- no se encontraba vencido, razón por la cual de la actuación del Instituto de Seguros Sociales no se podía predicar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria. 3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera importante aclarar que si bien es cierto que la

pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana reclama la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, también lo es que dicha pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión de sobreviviente, razón suficiente para abordar el estudio del derecho al acceso a la administración de justicia. 8 Expediente T-1802553 En este orden de ideas, la Sala deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿El Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la señora Rocío Margarita Zuleta al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho desde marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que falleció su compañero permanente, señor Pedro José Castrillón Muñoz, y que fue recocida por la justicia ordinaria mediante fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín y confirmado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín? ii) ¿es la tutela el mecanismo idóneo para solicitar la ejecución de una sentencia judicial? Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la seguridad social; (ii) el derecho al acceso de justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales; (iii) el principio de la subsidiariedad de la tutela frente a los procesos ejecutivos; (v) analizar el caso concreto. Derecho a la Seguridad Social. Derecho Fundamental de carácter

prestacional susceptible de ser protegido a través de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- Por más de una década, la jurisprudencia de ésta Corte hizo la distinción entre los derechos fundamentales de contenido no prestacional y los derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional, cuya protección no podía darse prima facie a través del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el directamente afectado demostrara una estrecha correlación entre la vulneración del derecho de contenido prestacional con uno de aquellos derechos consagrados en la Carta Política como fundamentales. Con ello, se restringió el campo de acción de la de tutela para ser aplicada sólo a aquellos casos en que se vulneraran los derechos que tradicionalmente fueron llamados de primera generación y, en casos excepcionales, en aquellos eventos en los que hubiese una conexidad entre la amenaza o desconocimiento del derecho de contenido prestacional y un derecho fundamental. En este orden de ideas, toda esa retórica en torno a la distinción hecha por la jurisprudencia constitucional entre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, se reflejó en al concepción del derecho a la seguridad social. En efecto, en un principio esta Corporación sostuvo que, conforme al artículo 48 Constitucional, el derecho a la seguridad social tenía una doble connotación: servicio público de carácter obligatorio 9 Expediente T-1802553 (inciso 1°, artículo 48 de la Constitución Política de 1991) y derecho irrenunciable (inciso 2°, artículo 48 de la Constitución Política de 1991). En virtud de la primera disposición se señaló, que al Estado le correspondía una importante labor en su realización dado que el texto superior le

confiaba las labores de dirección, coordinación y control dentro del marco de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia y, en virtud de la segunda disposición se determinó que las personas que han adquirido derecho al reconocimiento de ciertas prestaciones pueden ser beneficiarias del mismo y, en esa medida, la autoridad pública ó el ente privado que debe garantizar una prestación, no pueda sustraerse al cumplimiento de la misma cuando se den las condiciones para el pago de la misma. Sin embargo, en aquél momento la jurisprudencia constitucional no resaltaba el carácter autónomo del derecho a la seguridad social sino, en la medida en que su desconocimiento conllevara la amenaza o desconocimiento al derecho fundamental a la vida, correspondiéndole al titular de la acción de tutela demostrar el nexo entre el desconocimiento de aquél derecho con el derecho fundamental. Pues bien, con la reciente evolución de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de ser cada vez más un discurso del pasado, aquel que distinguía los derechos con contenido prestacional –no fundamentalesde los derechos fundamentales no prestacionales, el derecho a la seguridad social ha dejado de ser un derecho enmarcado dentro de la segunda categorización para pasar a ser un derecho autónomo, propio de la segunda clasificación, susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela, dado su carácter de derecho fundamental. Ahora bien, con la categorización del derecho a la seguridad social como un derecho subjetivo, no se quiso significar que el mismo dejara de ser un servicio público esencial y un derecho irrenunciable, sino por el contrario, se propendió por enfatizar en su calidad de tales, abriendo la puerta para ser protegido autónomamente por medio de la acción de tutela. En efecto,

en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación señaló: “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el 10 Expediente T-1802553 florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”. De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de

universalidad, solidaridad y eficiencia. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 56 superior, el Congreso estableció en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 11 Expediente T-1802553 Tal como lo establece el artículo 93.2 superior, la interpretación de los derechos y obligaciones consagrados en la Constitución -entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad socialdesborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jurídico

el deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de determinación de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualización del significado de las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la más alta aplicación de las garantías fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realización de la dignidad humana, labor a cuya realización se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jurídico.” Ahora bien, la evolución jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la seguridad social ha ido conforme a los avances realizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quien en cumplimiento de su función interpretativa del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha señalado en relación con el derecho a la seguridad social: “1. El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Pacto) dispone que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.

2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el

fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”14 14 Naciones Unidas. Observación Número 19. Aprobada el 23 de noviembre de 2007. 12 Expediente T-1802553 Así las cosas, es claro que el la jurisprudencia constitucional, en su constante evolución progresista, ha precisado el alcance del derecho a la seguridad social y ha establecido su carácter de fundamental, librando al titular de la acción de tutela de entrar a demostrar la relación existente entre el desconocimiento de éste derecho y la consecuente vulneración de un derecho fundamental de carácter no prestacional15. El derecho al acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5.- El artículo 229 constitucional, consagra el derecho a la administración de justicia, el cual fue definido por el legislador como “un servicio público esencial”16 y se traduce “en la posibilidad que le asiste a todos los ciudadanos de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el reestablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley”17. En este sentido, el derecho al acceso a la justicia constituye un pilar

fundamental del Estado Social de Derecho pues, en la medida en que se haga efectivo se materializan los fines esenciales e inmediatos del mismo, consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de 1991. De allí porque, del mismo dependa la garantía de un orden político, económico y social justo, la promoción de una convivencia pacífica, el respeto a la legalidad y dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. Así las cosas, es incuestionable que para la realización efectiva del derecho al acceso a la justicia sea necesario, por parte de la organización estatal, la existencia de Tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta aplicación a las normas que componen el ordenamiento jurídico de las cuales adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas propias de la vida en sociedad. Por ello, a las autoridades públicas se les impone la obligación, por un lado, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo18 y; por otro, de llevar a cabo la prevalencia de los derechos 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2007. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1222 de 2004. 17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002. 18Ibid. 13 Expediente T-1802553 fundamentales en sus decisiones, más aún tratándose de autoridades judiciales19. Por otro lado, esta Corte ha señalado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, tiene una doble connotación: como derecho

fundamental, a través del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y Tribunalespara obtener la debida protección y reestablecimiento de sus intereses legítimos y en esa medida, obt

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