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CC - T448-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T448-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-448/19

ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSIONJurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación en contra de esta población no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, básicamente, por dos razones. La primera, debido a que el principio de dignidad humana “impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social”. La segunda, porque el derecho a la igualdad “de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta”

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

Referencia: Expediente T-7.162.068

Acción de tutela formulada por los señores JPN y BV contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne - Cómbita1,

Boyacá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 1 Se advierte que las cárceles de Barne y Cómbita fueron unificadas por razones administrativas u operativas. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados. Los señores JPN y BV2 , militantes de las AUC y de las FARC, respectivamente, se encuentran recluidos en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Mínima y Mediana Seguridad del BarneCómbita3.

2. Los tutelantes fueron diagnosticados con VIH4. En el escrito de tutela señalaron que hace un año y cuatro meses vienen siendo objeto de actos de discriminación por parte de cuatro internos del pabellón 2, en razón de la enfermedad que padecen, por lo que, les prohíben salir al patio, al área de sanidad, a entrevistarse con sus abogados, a recibir las correspondientes notificaciones, etc. De igual forma, afirmaron que pertenecen a la Iglesia Ríos

de Agua Viva y que se reúnen en las mañanas a orar, sin embargo, son perturbados por los internos en esos momentos de congregación.

3. Manifestaron que el personal de seguridad de la cárcel conoce estos hechos, sin embargo, no ha adoptado acciones encaminadas a lograr el cese de los referidos actos de discriminación. Señalaron que los agentes reciben dinero y drogas a cambio de permitir golpizas y malos tratos en su contra y, que incluso formularon denuncias que han sido archivadas por el personal de la cárcel, para evitar que sean conocidas por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación.

4. Solicitud de tutela5. En atención a estos hechos, el 10 de septiembre de 2018 los señores JPN y BV presentaron acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita, Boyacá, al considerar que esta institución vulneró sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la dignidad humana y a la salud, como 2 A la fecha de la presentación de la acción de tutela ambos se encontraban recluidos en el pabellón de mediana seguridad de Barne. 3 Folio 46-46 vto. Cuaderno principal. 4 Folios 52 vto-53. Cuaderno 1. 5 El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja admitió la acción de tutela (Folios 11-12, Cuaderno 1). quiera que están siendo objeto de discriminación por parte de otros reclusos de

este centro carcelario, por su condición de pacientes diagnosticados con VIH. Por esa razón, solicitaron el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y que se ordene i) su traslado a otra institución penitenciaria, ii) la prestación de los servicios médicos y iii) el inicio de un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente ejecutan los referidos actos de discriminación.

5. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC–, habida cuenta de que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta a dicha entidad “para efectuar el traslado de los internos en todo el territorio patrio”6.

6. Contestación de la acción de tutela. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, Boyacá, guardó silencio al respecto.

7. El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC allegó su respuesta por fuera de la oportunidad prevista para ello, en la cual solicitó la desvinculación de dicha entidad de este proceso de tutela, debido a que “por competencia funcional le corresponde a la Dirección Regional (sic) Central y EPAMS CÓMBITA atender los requerimientos del privado de la libertad de JPN”7.

8. Decisión de única instancia. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el señor JPN podía exigir el

correspondiente traslado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante la “formulación de un derecho de petición”, sin embargo, omitió realizar tal requerimiento8. El juez, en su providencia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de amparo del señor BV.

9. Pese a la referida decisión desestimatoria, el juez de única instancia ordenó compulsar copias del expediente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y a la Procuraduría General de la Nación, para que si lo consideraban procedente dieran “inicio a las correspondientes investigaciones por los hechos aducidos por el recluso JPN”9.

10. Actuaciones en sede de revisión. Tras revisar el expediente, se advirtió la necesidad de obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el asunto, por lo cual el despacho del magistrado ponente, mediante auto de 30 de abril del año en curso, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que informara acerca del estado actual de salud de los tutelantes, 6 Folios 11-12. Cuaderno 1. 7 Folio 29. Cuaderno 1. 8 Folios 16-23. Cuaderno 1. 9 Folio 22 vto. Cuaderno 1. así como también si estos ciudadanos han requerido su traslado a otra institución penitenciaria. De igual forma, se requirió al Personero Municipal de Cómbita y al Procurador Provincial de Boyacá para que realizaran una inspección a la mencionada cárcel y, en consecuencia, elaboraran, de manera conjunta y

detallada, un informe acerca del estado actual del lugar en el cual los reclusos reciben atención médica, entre otros aspectos importantes para el análisis del caso.

11. Pruebas aportadas. El 9 de mayo del año en curso, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita dio respuesta al requerimiento aludido10 y, en esa medida, informó que: - Según certificación del área de Policía Judicial, el recluso JPN formuló denuncia por el delito de actos racismo y discriminación en contra de otro interno del centro carcelario. Esta fue radicada ante la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Tunja. El recluso BV no ha elevado denuncia alguna11. De la referida denuncia, se destacan los siguientes apartes: “… Yo JPN, mayor de edad, abogado titulado e identificado como aparece al pie de mi firma y nombre, teniendo en cuenta acciones y actos (sic) irrelevantes en mi contra irrespetando y vulnerando mis derechos de protección por parte de la dirección del establecimiento en el cual me encuentro, debido a que soy paciente de VIH y actualmente vivo en condiciones terribles de aseo, inasistencia médica y problemas de seguridad y discriminación en mi contra por ser paciente terminal de VIH por tal motivo relataré los hechos

(sic) interpone la denuncia: he sido víctima de múltiples abusos y atropellos por parte del personal de guardia del establecimiento penitenciario y carcelario de mínima y mediana seguridad El Barne – Cómbita, Boyacá, debido a que me tienen encerrado en una celda con perforaciones al lado de la taza del baño y se sale la materia

fecal a cada rato, acarreándome varios problemas de salud y respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que llevo en este lugar, sin contar que no me permiten salir a sanidad cuando estoy muy enfermo y ahora me someten a tolerar y soportar los abusos y discriminaciones de un interno que asegura que es el dueño y señor del pabellón 10, según él, porque le compró el pabellón al teniente coronel Germán Rodrigo Ricaurte Tapia en un valor de 20 millones de pesos y por tal motivo él podría sacar a todo el que se le antojara y hasta nos amenaza con enviarnos al calabozo a los que tenemos seguridad en el patio 10, pero eso no es todo, ya que el señor JLG, interno del cual estamos hablando me ha echado popó y excremento de ratón dentro de mi celda para que yo me enferme y todos los días grita sidoso, maldito, (…), mal nacido, y cuando mi esposa me visita le grita a mi esposa: sidosa y le dice perra, 10 Folios 46-47. 11 Folio 47 vto. irrespetando mi visita y la guardia no le dice nada y al contrario nos dejan con tornillo las 24 horas del día durante los 365 días del año a que vivamos aquí, en cambio al señor JLG si lo saca la guardia desde las 6 am de la mañana y lo encierran a las 2 de la mañana por haber comprado el patio, según él y eso es un abuso. Por otra parte, el señor JLG siempre ha sido un problema para nosotros ya que una vez se subió al techo del patio 10 y promovió una grave alteración del orden público en el establecimiento solo porque un auxiliar le incautó en su

poder de lo contrario no se bajaría del techo y así fue, ya que sometió a la guardia de ese día, también le archivaron el informe ese día y luego de eso ya me arremetió con palos metálicos de escobas con el fin de causarme heridas graves o peor aún la muerte y yo jamás me he metido con ese señor, pero él siempre y por tener VIH o porque soy hijo de una fiscal, por ser hijo de un capitán del Ejército y hermano de una sargento del INPEC y francamente tuve que solicitar la presencia de la policía judicial para poner la respectiva denuncia pero fue inútil ya que los guardianes que tuvieron conocimiento de los hechos no protegieron mi llamado de atención para que me tomaran la denuncia y no me llamaron a la policía judicial quedando inconclusa la situación en lo referente al interno antes mencionado. (…)”12 (se destaca). - De acuerdo con lo manifestado por el área de traslados del referido centro carcelario, el señor JPN “fue trasladado de la estructura de Mediana Seguridad Barne a la de Alta Seguridad Cómbita, razón por la cual en la actualidad no estaría siendo víctima de las transgresiones argumentadas, ya que se expone que el mismo las padeció en el Pabellón 2 de la Estructura de Mediana Seguridad de Barne”13 (se destaca). - En atención a lo manifestado por el área de sanidad, los tutelantes “padecen VIH, pero (sic) el mismo ha sido tratado de forma adecuada sin presentar ninguna alteración de gravedad en la salud de los PPL”14.

12. El 8 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Boyacá llevó a cabo una inspección en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ubicado en el kilómetro 17 de la vía que de Tunja conduce a Paipa (Boyacá). En esta diligencia se dejó constancia de la siguiente información: - El señor JPN se encuentra recluido en el patio 2 de la estructura de alta seguridad de Cómbita, mientras que el señor BV está en el patio 2 del pabellón 2 de la estructura de mediana seguridad15. 12 Folios 45-45 vto. Cuaderno principal. 13 Folio 46 vto. Cuaderno principal. 14 Folio 46-47. 15 Folio 72. - Respecto de la ubicación de los reclusos que supuestamente ejercen actos de discriminación en contra de los tutelantes, se indicó lo siguiente: Recluso Ubicación GGJ Prisión domiciliaria en Bogotá (La Picota), desde el 18 de octubre de

2018 BMS Alta Seguridad de Cómbita (Patio 5), desde el 19 de marzo de 2018 MCP Mediana Seguridad de Cómbita (Patio 2), desde el 15 de diciembre de 2016 JLL Mediana Seguridad de Cómbita (Patio 8), desde el 5 de agosto de 2017 SDM No aparece registro de este ciudadano en el sistema - A fin de obtener información acerca de las medidas de protección adoptadas por el centro carcelario, respecto de los hechos denunciados en la acción de tutela, el Procurador Regional de Boyacá indagó a la Subdirectora de esa

institución, quien manifestó lo siguiente: “... en ocasión a las denuncias contenidas en la acción de tutela, (…) pone de presente el oficio No. 150-EPASMCASCO-OJU-7 de fecha 3 de abril de 2019 dirigido a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO donde se solicita el traslado de un grupo de internos dentro del cual figura el señor JPN accionante. Igualmente se aporta al despacho, el oficio No. 81001-GASUPemanada de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios donde se nos da respuesta a la solicitud de traslado del interno JPN en la cual se nos manifiesta que será sometido a estudio por la junta de traslado sin que a la fecha se haya resuelto de fondo la solicitud realizada por la dirección de establecimiento. Por otro lado, se aporta al despacho el oficio No. 102 EPAMASCASCO-7-AJU de 20 de febrero de 2018 dirigido a la doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, coordinadora de asuntos penitenciarios titular para la fecha, en la cual se le solicita traslado a un establecimiento de mediana seguridad, por estímulo a la buena conducta, figura consagrada en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 donde aparece el señor BV. Igualmente, mediante oficio No. 81001-GASUP-2018 IE 00 37704 del 13 de abril de 2018, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, se da respuesta negativa notificando que no es viable la solicitud de traslado de BV. Se

procede a verificar la información recepcionando la documentación descrita por la funcionaria que atiende la inspección. Se concluye finalmente el interno BV comparte patio en Mediana Seguridad del establecimiento (patio 2) con uno de los presuntos agresores, el interno MCP. Los demás internos señalados no se encuentran en el mismo patio (JLL se encuentra en el patio 8) y otros ya no se encuentran en el establecimiento (GGJ). Del interno SDM no existe en la base de datos del INPEC. El tutelante JPN, ya no se encuentra en el patio 2 de Mediana Seguridad, hallándose actualmente en el patio 2 de la estructura de Alta Seguridad. Los accionantes no reportan testigos de los hechos narrados en la tutela explicando el señor BV la imposibilidad de aportarlos por miedo a represalias de los que denomina los “plumas” o “jefes de patio”16 (se destaca). - En lo que tiene que ver con las características del lugar de reclusión de los tutelantes, se dejó constancia de lo siguiente: Tutelantes JPN BV Ubicación Pabellón 2 de la estructura Pabellón 2 de la estructura de alta seguridad – Celda de mediana seguridad – 22 Celda 34 Características a. En la celda 22 existen a. En la celda 34 existen dos del lugar de dos “planchas” en buen “planchas” en buen estado reclusión estado con sus respectivas con sus respectivas colchonetas, sábanas y colchonetas, sábanas, cobijas en buen estado. cobijas y dos almohadas en buen estado. b. Este lugar cuenta con sanitario, lavaplatos y b. Este lugar cuenta con

mesón en buen estado. sanitario y lavaplatos en buen estado. c. La celda no cuenta con fluido eléctrico. c. La celda cuenta con electricidad artesanal que, según lo manifiestan los internos, fue instalada por ellos mismos. d. Esta celda es compartida con otro interno. - En lo atinente a las instalaciones en las cuales estos reclusos reciben atención médica, el acta de inspección da cuenta de lo siguiente: 16 Folios 75-76. Cuaderno principal. Estructura Alta seguridad Mediana seguridad Farmacia El lugar está organizado y en El lugar está organizado, adecuadas condiciones de en adecuadas condiciones iluminación. de iluminación y con gran cantidad de medicamentos e insumos. Fisioterapia Existen dos bicicletas Existe una bicicleta estáticas, de la cuales, una de estática en buen estado, y ellas está en buenas tiene dos balones condiciones y la otra en estado terapéuticos en buen regular, por cuanto no le estado. funciona el regulador de la tensión de las bandas. Medicina Es una sección en la cual se En este lugar existe una general encuentra de manera báscula y tallímetro en permanente un médico en buen estado, existen dos turno; en dicho lugar existe una camillas en buenas báscula y tallímetro en buen condiciones, un lavamanos estado, camilla en buenas en buen estado y una Tabla condiciones y una Tabla de de Snell. Snell. Enfermería Esta dependencia cuenta con Se trata de una sección a una enfermera de manera cargo de una enfermera de permanente. Existe una manera permanente. Existe

camilla en buen estado y una una camilla en buen estado vitrina de medicamentos en y una vitrina de buen estado. medicamentos en buen estado. Consultorio Existen dos unidades Existen dos unidades odontológico odontológicas que se odontológicas y un encuentran en estado regular, amalgamador en buen porque presentan roturas, fuga estado de conservación. de agua y, además son “bastantes longevas”.

13. En el informe suministrado por la Procuraduría Regional de Boyacá se advirtió que, según lo manifestado por la funcionaria encargada del área de sanidad, existe un operador especial para el tratamiento farmacológico con retrovirales, “que hace presencia una vez al mes para la exclusiva atención de los pacientes que padecen de VIH con el propósito de realizarle los controles y seguimiento necesarios a los inscritos en el programa”17.

II. CONSIDERACIONES 17 Folio 75. Cuaderno principal.

14. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

15. De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala verificar si esta solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acreditarlos, le corresponde formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.

16. Estudio de procedibilidad. La acción de tutela fue concebida como un

mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto ley 2591 de 1991, se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario, aspectos que a continuación serán verificados en el caso concreto.

17. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa: activa y pasiva. El señor JPN formuló la acción de tutela, en nombre propio y en representación del señor BV, sin efectuar manifestación alguna respecto de si actuaba en calidad de agente oficioso del segundo. Por lo tanto, en el auto proferido el 30 de abril de 2019 por el magistrado ponente, se requirió al Personero Municipal de Cómbita y al Procurador Regional de Boyacá para que realizaran una inspección judicial al centro carcelario aludido, para indagar, entre otros aspectos, si el señor BV ratificaba los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela.

18. En efecto, en la entrevista realizada el 8 de mayo de 2019 por la Procuraduría Regional de Boyacá, el señor BV manifestó que tenía conocimiento de este escrito de tutela y, en consecuencia, ratificó los hechos y pretensiones allí contenidas18. Por lo que, esta Sala entiende que la solicitud de

amparo fue presentada directamente por el referido ciudadano.

19. En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión considera que en el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores JPN y BV, en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la no discriminación, dignidad humana y a la salud, como consecuencia de los supuestos actos de discriminación de que son víctimas con ocasión de la 18 Folio 83. Cuaderno principal. enfermedad que padecen.

20. De igual forma, se acreditó la legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne - Cómbita, como quiera que se trata del centro carcelario en el cual se encuentran recluidos los tutelantes y al que se le atribuye una conducta omisiva en relación con la garantía de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.

21. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Ciertamente los ciudadanos JPN y BV continúan privados de la libertad en los pabellones de alta y mediana seguridad, respectivamente y continúan expuestos a los actos de discriminación y rechazo, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes aún persiste. En esa medida, esta Sala concluye que esta solicitud de tutela cumple también con el requisito de inmediatez.

22. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es así, por dos razones. i) No existe un mecanismo judicial, diferente a la referida acción constitucional, que les permita a los tutelantes reclamar el amparo de los derechos fundamentales supuestamente transgredidos.

23. En concreto, los tutelantes cuestionan que pese a que el personal de guardia del establecimiento penitenciario aludido tiene conocimiento de los actos de discriminación perpetrados en su contra, no adoptan acciones encaminadas a evitar y/o contrarrestar este tipo de comportamientos. Es más, las solicitudes se relacionan con el deber que tienen los centros carcelarios de garantizar la vida e integridad física de las personas que se encuentran en estado de reclusión y, de esta manera prevenir futuros actos de discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, pues la protección de los derechos fundamentales que los tutelantes invocan como vulnerados - dignidad humana, salud y a la no discriminación-, no podría lograrse, en este caso, por una vía judicial ordinaria. 24. ii) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de reclusión diagnosticadas con VIH son sujetos de especial protección constitucional19, ello se debe a la relación de especial sujeción en la que se encuentran frente al Estado y, además, porque padecen una enfermedad “mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”20. Este reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 superior, según el cual “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-792A de 2012.

20 Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008.

25. Las anteriores razones resultan suficientes para que esta Sala considere procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean.

En esa medida, la Sala no comparte la decisión del juez de única instancia que declaró la improcedencia de esta petición de amparo aduciendo que los tutelantes debieron formular una solicitud de traslado ante las autoridades correspondientes del centro penitenciario. Esta conclusión del juez de instancia revela una aproximación desacertada frente a la controversia constitucional planteada por los tutelantes, pues es evidente que los tutelantes están denunciando una serie de actos de discriminación que se vienen presentando en su contra y, por ende, podrían representar una amenaza para sus garantías fundamentales, situación frente a la cual los tutelantes solicitaron medidas de protección adecuadas, sin limitarse a pedir, ni a debatir, el otorgamiento de una medida administrativa de traslado.

26. Carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Sala debe pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del traslado del señor JPN del pabellón de Mediana Seguridad del Barne al pabellón de alta seguridad de Cómbita (11 supra).

27. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto21, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado (ii) cuando acontece un hecho

sobreviniente y (iii) cuando existe un hecho superado22.

28. En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante23. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”24, lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional25.

29. La jurisprudencia constitucional ha distinguido tres parámetros para determinar si ha acaecido, o no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber26: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya 21 Sentencia T-625 de 2017. 22 Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 23 Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

24 Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 25 Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 26 Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016. protección sea posteriormente solicitada; ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”27.

30. Además, para concluir si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, resulta necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron plenamente satisfechas durante el trámite judicial.

31. Pues bien, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en principio, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de traslado de centro carcelario del señor JPN, habida cuenta de que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el mencionado

ciudadano. En efecto, según oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, el 9 de mayo de 2019 el mencionado recluso fue trasladado de la estructura de mediana seguridad de Barne a la de Alta Seguridad Cómbita, por lo que, advirtió que “en la actualidad no estaría siendo víctima de las transgresiones argumentadas, ya que se expone que el mismo las padeció en el pabellón 2 de la estructura de mediana seguridad Barne”28.

32. La anterior información fue corroborada por la Procuraduría Regional de Boyacá en el acta de inspección elaborada el 8 de mayo del año en curso, en la cual se dejó constancia de que el mencionado tutelante “ya no se encuentra en el patio 2 de la estructura de alta seguridad”29.

33. Pese a lo anterior, la Sala, en esta oportunidad, se abstendrá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque aun cuando el tutelante JPN fue trasladado a un pabellón diferente en el cual ya no están los agresores, lo cierto es que esa medida no ha satisfecho los derechos fundamentales cuya protección solicitó el tutelante, pues aún continúa recluido en el mismo

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