CC - T449-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T449-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-449/10
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, objeto, características y régimen
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y PRIMACIA
DE LO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDADES EN RELACION LABORAL-Principio constitucional En conjunción con el principio de primacía de la sustancia sobre las formas, este mandato ha dado lugar a todo el precedente en materia de aplicabilidad de la regulación laboral ordinaria frente al trabajo desempeñado en función de una relación asociativa, con base en la figura denominada contrato realidad. El principio de primacía de lo sustancial sobre la forma obliga a la garantía de los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones que formalmente hayan sido pactadas, si éstas resultan desfavorables a los mismos, bajo el entendido de que los trabajadores están situados en desigual condición respecto de sus empleadores. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADoble acepción La estabilidad laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido. Como derecho, de otra parte, se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de conductas que permitan el acceso y la preservación del empleo o la omisión de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de razones injustas,
supuestos que corresponden a los conceptos de protección laboral positiva y protección laboral negativa, respectivamente. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, como principio, la estabilidad laboral implica que las relaciones gocen de “cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido (…)”.La estabilidad en el empleo envuelve, entonces, una expectativa de conservar un vínculo laboral siempre que no medie justa causa para el despido y la materia del contrato permanezca incólume. No obstante, esa seguridad no implica T-2538895 inamovibilidad. A ello no escapa la estabilidad laboral, que desde sus dos caras puede encontrar limitaciones. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACasos en que por circunstancias económicas, físicas o mentales un trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Permiso del inspector de trabajo A fin de alcanzar la vigencia directa de los principios mínimos fundamentales para la dinámica adecuada de las relaciones laborales plasmados en el artículo 53 de la Carta, se hace imprescindible asegurar el empleo de los trabajadores con disminución de la capacidad. La Corte sostuvo en aquella ocasión que “cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos –los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Cartaadquiere principal prevalencia, como es el principio de la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.” La norma en cuestión exige que el despido de una persona con limitaciones esté precedido por el permiso de la autoridad del trabajo. Este requerimiento concuerda con una línea sentada por este alto Tribunal, de acuerdo con la cual el establecimiento de condiciones favorables para los trabajadores con discapacidad no encarna la consagración de “derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. La esencia de tal límite es la custodia de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, representados en las opciones de acceso y estabilidad en el empleo. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio a través del diligenciamiento del permiso de la autoridad de trabajo Se colige que el actor, al momento de la desvinculación, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, situación que obligaba a la 2 T-2538895 cooperativa, que en este caso asume el rol de empleador –dada la constatación de un nexo de trabajo subordinadoa desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a través del diligenciamiento del
permiso de la autoridad del trabajo, trámite omitido en este evento.
Referencia: expediente T-2538895
Acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Ahumada contra Cooperativa de Servicios Especiales COOPOUTSOURSING y la Administradora de Riesgos Profesionales Sura.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) dentro del proceso de tutela iniciado por Juan de Jesús Ahumada contra la Cooperativa de Servicios Especiales COOPOUTSOURSING y la Administradora de Riesgos Profesionales Sura.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El actor se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPOUTSOURCING CTA –dedicada a la prestación de servicios
3 T-2538895 generalesa través de acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el día 28 de junio de 2007.1
2. El día 3 de julio de 2007, la referida cooperativa contrató con la empresa Minas La Vega Ltda. La prestación de “labores operativas de
manufactura, oficios varios, servicios técnico-profesionales, servicios administrativos y otros (…)” como fuere previsto en oferta mercantil de trabajo asociado, en cuyo literal h) la cooperativa hizo constar que: “nuestros asociados y otros personal vinculado por COOPOUTSOURCING CTA en desarrollo de la relación comercial que 1 El referido acuerdo cooperativo de trabajo asociado consta a folios 73 y 74 del cuaderno 3 y reza:
“COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS GENERALES
"COOPOUTSORCING CTA"
NIT 900027141-2 ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO Entre los suscritos a saber: MARTIN IBAGUE IBAGUE Representante legal mayor de edad, identificado como aparece al pié de su firma, quien obra en nombre y representación legal de LA COOPERATIVA COOPOUTSORCING CTA sociedad domiciliada en la ciudad Tocancipá, constituida de acuerdo con los términos de la Ley 79 de 1988, las normas del Decreto 468 de 1990, la Ley 454 de 1998 y demás normas concordantes, con Registro ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Zipaquirá, y con Regímenes de Trabajo Asociado, Compensaciones, Previsión y Seguridad Social registrados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien para los efectos de este acuerdo cooperativo de trabajo asociado se llamará LA COOPERATIVA. por una parte y Juan Ahumada también mayor de edad identificado(a) como aparece al pie de su firma, quien para los efectos de este
acuerdo cooperativo de trabajo asociado se llamará EL (LA) ASOCIADO (A), hacemos constar por medio del presente documento que hemos celebrado el Acuerdo cooperativo de trabajo asociado el cual se rige en lo general por las normas establecidas en la Ley 79 de 1988, en la ley 454 de 1998 y el Decreto 438 de 1990, y en lo particular por las siguientes cláusulas: PRIMEPA: LA COOPERATIVA vincula el trabajo persona de (LA) EL (LA) ASOCIADO (A) () y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y todas otras que se realicen en forma autogestionaria, (LA) El (LA) ASOCIADO (A) (A) por su parte, vincula su trabajo personal de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de Administración de LA COOPERATIVA. SEGUNDA: LA COOPERATIVA regulará los actos de trabajo de EL (LA) ASOCIADO (A) mediante unos ESTATUTOS, un Régimen de Compensaciones, un Régimen de Previsión y Seguridad Social EL (LA) ASOCIADO (A) manifiesta conocer y aceptar y los cuales hacen parte integral de este Acuerdo cooperativo de trabajo asociado. TERCERA: las partes manifiestan expresamente que de acuerdo al Art. 3° del DC 468 de 1990, este Acuerdo cooperativo de trabajo asociado no está sujeto a la Legislación Laboral Ordinaria. CUARTA: EL (LA) ASOCIADO (A) estará afiliado, de acuerdo con los términos establecidos por la Ley, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y
Riesgos Profesionales y caja de compensación. QUINTA: Las partes manifiestan expresamente que las diferencias que surjan entre LA COOPERATIVA y El (LA) ASOCIADO (A) en razón de actos cooperativos de trabajo y sin perjuicio de los arreglos directos o de los trámites de conciliación, se someterán al procedimiento arbitral del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: EL (LA) ASOCIADO (A) autoriza a la COQPERATIVA para deducir de las compensaciones a pagar los descuentes autorizados por EL (lA) ASOCIADO (A), los estatutarios, los reglamentarios y los expresamente señalados por la Ley. SEPTIMA: EL (LA) ASOCIADO (A} desempeñará las funciones de of [sic] varios y la compensación ordinaria mensual que recibirá EL (LA) ASOCIADO (A) será la suma $433700 pesos legales vigentes los cuales se pagará en quincenas vencidas. OCTAVA: Cuando LA COOPERATIVA requiera equipos, herramientas y demás medios materiales de trabajo que posea 4 T-2538895 surja de la aceptación de la presente oferta mercantil son asociados nuestros y no de COLREPORTL Ltda. Y que por lo tanto COOPOUTSOURCING CTA indemniza y tendrá a salvo a MINAS LA VEGA LTDA. De cualquier reclamación, salario, beneficio, prestación u otra cantidad pagadera a cualquiera de las personas mencionadas o de cualquier responsabilidad, daño, indemnización, costo o gasto reclamados por ellas siempre y cuando se cumpla con los términos explicados en el PARAGRAFO 1.”2 A su vez, en este parágrafo se
advierte que “estas disposiciones las asumirá COOPOUTSOURCING CTA, siempre y cuando MINAS LA VEGA LTDA., se encuentre a paz y salvo por todo concepto con COOPOUTSOURCING CTA en el momento de cualquier eventualidad o suceso.”3 Así mismo, se prevé que “cuando a juicio de MINAS LA VEGA Ltda. Tenga reclamos sobre el comportamiento de los asociados dará aviso por escrito a COOPOUTSOURCING CTA, quien hará el llamado de atención y tomará las medidas correspondientes, en caso de traslado o retiro del asociado.”4 EL (LA) ASOCIADO (A), podrá convenir con éste el uso de los mismos, en cuyo evento, para el caso de ser remunerado, lo será independientemente a las retribuciones que perciba EL (LA) ASOCIADO (A) por su trabajo. NOVENA: EL (LA) ASOCIADO (A) acepta y se compromete a cumplir las decisiones de los órganos de Administración y Vigilancia de LA COOPERATIVA y contribuirá al desarrollo y prosperidad económica y social de todos los asociados y de sus familias. DECIMA: las partes acuerdan que no constituyen compensación los pagos realizados por transporte, dotación, alojamiento, gastos de representación, auxilios cooperativos y alimentación que reciba EL (LA) ASOCIADO (A) y por lo tanto no se tendrán en cuenta para ninguna de las liquidaciones previstas por la COOPERATIVA.
UNDECIMA: Este acuerdo cooperativo de trabajo asociado rige a partir del 03 del 02 de del año 2007 y terminará: a) Por retiro voluntario de EL (LA) ASOCIADO (A) siempre y cuando comunique a
LA COOPERATIVA su decisión con cinco (5) días de anticipación; b) Por razones ajenas a la voluntad de EL (LA) ASOCIADO (A) en especial ante la imposibilidad de LA COOPERATIVA para mantener el puesto de trabajo, o cuando por razones de la misma índole, LA COOPERATIVA se desprenda de la propiedad, del establecimiento, de los medios o derechos productivos con los cuales labore EL (LA) ASOCIADO (A) y una vez vea agotada toda posibilidad de reubicarlo dentro de LA COOPERATIVA c) por solicitud de la Empresa que contrate los servicios con LA COOPERATIVA para cambiar a EL (LA) ASOCIADO (A) y una vez agotada la posibilidad de reubicarlo dentro de LA COOPERATIVA d) Este acuerdo cooperativo de trabajo asociado también terminará por excusión de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y en el Régimen de Trabajo Asociado o por muerte de EL (LA) ASOCIADO (A). PARAGRAFO: En razón a que EL (LA) ASOCIADO (A) no tiene un contrato laboral ordinario sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado de asociación con la COOPERATIVA regido por los Estatutos Y Regímenes internos, LA COOPERATIVA no se obliga a reconocer indemnización alguna a EL (LA) ASOCIADO (A) cuando termine el vínculo de Asociado por cualquiera las causas anotadas. Para constancia se firma en la ciudad de Tocancipá a los 28 días del mes 06 del año 2007.” 2 Folio 60, cuaderno 3. 3 Folio 59, cuaderno 3. 4 Folio 57, cuaderno 3. 5 T-2538895
3. En la referida oferta son descritos también los compromisos a los que se obligan tanto el cliente como la cooperativa en relación con las condiciones de la misma. Estos son formulados de la siguiente forma: “La cooperativa se compromete para con el cliente a:
1. Afiliación de los Asociados a EPS, AFP, ARP y Caja de Compensación. Siempre y cuando los asociados suministre[n] la documentación requerida en este trámite.
2. A pagar la seguridad social oportunamente y dentro de los plazos de ley, y a suministrar los soportes respectivos al cliente de
MINA LA VEGA.
3. Autorizar al cliente a descontar el valor de las incapacidades al mes siguiente de su presentación ante la cooperativa, siempre y cuando y hasta tanto la EPS y/o ARP las autorice descontar estos pagos a la cooperativa.
4. Implementar el PSO (Plan de Salud Ocupacional) a Minas La Vega sin ninguna retribución adicional al costo de la factura.
5. Desarrollar y generar oportunamente liquidaciones definitivas de los asociados que se retiren y hacérselas saber y llegar a Minas
La Vega. El cliente MINA LA VEGA se compromete:
1. A abonar dentro de los quince (15) primeros días calendario el valor correspondiente a: - La compensación total de los asociados. - La seguridad social completa tanto la parte el asociado como la correspondiente al cliente. - El valor de la compensación administrativa. - El valor del impuesto agregado IVA. - El descuento de $10.000 pesos m/te por asociado por cada mes, con el concepto de Ahorro obligatorio. - La provisión de $500.000 pesos m/te como anticipo a la dotación de los
asociados.
2. Cubrir los costos de ayudas audiovisuales e implementación que sugiera la cooperativa de adquirir, para la implementación y ejecución del PSO.
3. Adquirir compromiso y disponibilidad, tanto el cliente como el asociado operario para la implementación del PSO.
6 T-2538895
4. Informar oportunamente de la desvinculación de los asociados, para hacer el respectivo trámite de retiro de la ARP.”5
4. De otra parte, el actor afirma haber padecido múltiples accidentes durante su relación de trabajo asociado, el último de los cuales tuvo ocurrencia el día 27 de enero de 2009 cuando se lesionó el segundo dedo de la mano izquierda, según consta en Informe de Atención Inicial de Urgencias expedido por el Ministerio de la Protección Social y en aparte de la historia clínica que respecto del paciente obra en el Hospital El Salvador ESE.6 El diagnóstico principal fue “traumatismo no especificado de miembro superior” y la descripción del episodio es el siguiente: “me pegué con el coche paciente [sic] con cuadro clínico de 2 horas poserior [sic] a truam [sic] contundente en 2 dedo de miembro supior [sic] izquierdo con leve sangrado”.7 Se dispuso, además, una incapacidad por el período de diez días a raíz de ese accidente.8 También reposan pruebas documentales del reporte del accidente sufrido por el petente el día 06 de diciembre de 2007 y la hoja de historia clínica diligenciada en la misma fecha en la que se diagnosticó: “paciente con cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dolor abdominal
en región umbilical secundario (…)”9; y de reporte hecho a la ARP SURA en relación con accidentes sufridos por el actor los días 12 de agosto y 17 de diciembre de 2008.10 Sobre este último evento, se allegó informe de atención inicial de urgencias que, en relación con el paciente Ahumada, refiere “cuadro clínico de 3 días de evolución de lumbalgia, niega parestesias o alteración de la marcha, niega pérdida de control de esfínteres”11
5. Finalmente, el día 17 de abril de 2009, la representante legal de la pluricitada cooperativa comunicó al actor la finalización del contrato de asociación por la “baja productividad y ventas de carbón mineral por parte de nuestro cliente Minas La Vega Ltda.”
Solicitud. Con base en los hechos previamente anotados, el actor interpuso la acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho a 5 Folios 62 y 63, cuaderno 3. 6 Folios 93 y 98, cuaderno 3. 7 Folio 96, cuaderno 3. 8 Folio 97, cuaderno 3. 9 Folios 99 y 104, cuaderno 3. 10 Folios 107 a 112, cuaderno 3. 11 Folios 115 a 117, cuaderno 3. Folios 16, cuaderno 3. 7 T-2538895 la estabilidad laboral reforzada y la consecuente aprobación de las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPOUTSOURCING CTA y/o MINAS LA VEGA que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, me reintegre a mi puesto de trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPOUTSOURCING CTA y/o MINAS LA VEGA me pague los salarios, prestaciones, cesantías e intereses incluyendo lo adeudado en el año 2008 y lo corrido del 2009 y demás tributos económicos que dejé de percibir desde que decidió unilateralmente cancelar mi contrato de trabajo.
3. Que se ordene a la A.R.P. que en un plazo de cuarenta y ocho (48) [sic] siguientes a la notificación de la sentencia, desarrolle todas las actividades que le correspondan para calificar mi estado actual de salud (…)
4. Que se ordene a la MINA LA VEGA certificar el pago al Seguro Social establecido por el Decreto 1281en su artículo 5° (…)”12
Elementos probatorios relevantes. - Copia del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre Martín Ibagué Ibagué, como representante legal de la Cooperativa Coopoutsorcing Cta. Y el actor, Juan de Jesús Ahumada (Folios 73 a 74, cuaderno 2) - Oferta mercantil de trabajo asociado que contiene los criterios para el contrato de prestación de servicios suscrito el día 3 de julio de 2007 entre
COOPOUTSOURCING CTA y la empresa MINAS LA VEGA LTDA.
(Folios 56 a 63, cuaderno 3) - Historia clínica del paciente (Folios 78 a 172, cuaderno 3) - Certificado de libertad y tradición expedido por la Cámara de Comercio
de Bogotá, sede Zipaquirá, el día 27 de febrero de 2008 en el que consta la conformación de la Cooperativa de Servicios Generales COOPOUTSOURCING CTA. (Folios 66 y 67, cuaderno 3) - Resolución Nº 004361 dictada por el Ministerio de la Protección Social el 21 de diciembre de 2007 mediante la cual se formalizó la reforma parcial realizada a los regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones de la Cooperativa de Servicios Generales COOPOUTSORCING CTA (Folios 64 y 65, cuaderno 3) 12Folio 13, cuaderno 3. 8 T-2538895 Decisiones objeto de revisión. Fallo de primera instancia. A través de sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá resolvió conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro del actor una vez constatada, en primer lugar, la existencia de un nexo de subordinación entre el mismo y la cooperativa demandada. En particular, se dijo que “las condiciones fácticas de la prestación del servicio del accionante, permiten colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada, por ende COOPOUTSOURCING CTA será la principal obligada frente a las pretensiones laborales del hoy accionante, toda vez que es con esta (sic) frente a la cual existe la celebración del contrato laboral.”13 De manera subsecuente, se acudió a la Ley 361 de 1997 y el alcance que a la misma le ha reconocido la jurisprudencia constitucional en el sentido
de que las personas en estado de debilidad manifiesta derivado de ciertas contingencias, de incluso menor gravedad que la discapacidad o la invalidez, pueden acceder a una protección reforzada por parte del juez constitucional. Después de citadas varias sentencias de este Alto Tribunal se concluyó que es procedente “la reinstalación de los trabajadores con limitaciones cuando el despido sea motivado por causa de la limitación física del trabajador, ya sea que la limitación se haya producido antes o con posterioridad al momento de la contratación del trabajador”, orden sustentada en el derecho a la especial protección que requieren las personas en estado de debilidad manifiesta.14 Se resolvió, pues, “tutelar los derechos incoados por la accionante, ordenando a la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPOUTSOURCING CTA representada legalmente por el señor MARTIN IBAGUE IBAGUE, para que en el términos perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo procedan a reintegrar al señor JUAN DE JESUS AHUMADA a su puesto de trabajo o a uno de mejores condiciones (…)”15 Impugnación. 13 Folio 184, cuaderno 3. 14 Folio 187, cuaderno 3. 15 Folio 188, cuaderno 3. 9 T-2538895 La empresa MINAS LA VEGA LTDA. impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes términos: “1. Por que (sic) el señor JUAN DE JESUS AHUMADA no es empleado directo de la empresa Minas La Vega Ltda.., si no es
asociado de la cooperativa COOPOUTSOURCING CTA.
2. Minas La Vega Ltda. y COOPOUTSOURCING CTA. tienen un contrato o convenio de prestación de servicios mediante el cual Minas La Vega Ltda.. le cancela a la cooperativa COOPOUTSOURCING CTA., por la prestación del servicio que los empleados que esta contrata brindan en la mina[sic].
3. La cooperativa COOPOUTSOURCING CTA., es la que maneja los contratos con sus asociados de forma directa y Minas La Vega Ltda. no tiene ningún vínculo directo con ellos.
4. El señor JUAN DE JESUS AHUMANDA esta (sic) en capacidad de demandar ante la autoridad competente como lo es el juzgado laboral de Ubate o Zpaquirá, para que esta entidad determine con quien esta
(sic) el vinculo (sic) laboral del señor si es Minas La Vega Ltda.., o con la cooperativa COOPOUTSOIURCING CTA.
5. La cooperativa COOPOUTSOURCING CTA. suscrita a Minas La Vega Ltda., determina cierto porcentaje para liquidar a una sola persona o a varias y no sabemos si el señor JUAN DE JESUS AHUMADA esta (sic) incluido o no, eso lo determina la cooperativa
CCOPOUTSOURCING CTA.”16
Fallo de segunda instancia. Con base en el principio de subsidiariedad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá resolvió revocar la sentencia del a quo, pues no se encontraron acreditadas las condiciones que condujeran a la protección especial por parte del juez constitucional. En particular se
sostuvo que “en el caso sub exámine, vemos que no se demostró ni documental ni testimonialmente, que el trabajador Juan de Jesús Ahumada se encontrara para el 17 de abril de 2009 en limitadas condiciones de laborar”. A esa conclusión se llegó considerada la respuesta dada a la demanda de tutela por parte de la ARP Sura en el sentido de que “no consta en nuestro sistema ninguna solicitud para atenciones medicas asistenciales o prestaciones económicas adicionales derivadas de los 3 últimos accidentes reconocidos de origen profesional… (folios 38 y 39); afirmación que confirma lo expresado en la demanda de tutela de donde se concluye que para la fecha de terminación del contrato de cooperación, el accionante no presentaba 16 Folios 201 y 202, cuaderno 3. 10 T-2538895 ninguna condición de debilidad manifiesta, por lo cual no impera el principio de estabilidad y menos existe conexidad con la desvinculación laboral que amerite la protección laboral reforzada, además el problema que se debate es de naturaleza legal o convencional, correspondiéndole exclusivamente al juez laboral (…)”17 Aquellos argumentos fundaron la revocatoria de la providencia emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y la consecuente negación del amparo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes. Planteamiento y formulación del problema jurídico. El día 28 de junio de 2007, el actor suscribió acuerdo cooperativo de trabajo asociado con COOPOUTSOURCING CTA. En desarrollo de su actividad empresarial, la organización pactó el día 3 de julio de 2007 contrato de prestación de servicios con la empresa Minas La Vega Ltda. De acuerdo con la oferta de prestación de servicios mercantiles el actor, entre otros cooperantes, prestaría su mano de obra para la realización de labores “operativas de manufactura, oficios varios, servicios técnicoprofesionales, servicios administrativos y otros (…)”18 Para el efecto, la Cooperativa conservaría las obligaciones de afiliar y pagar a favor de sus asociados el servicio de seguridad social, mientras que al cliente estaría asignada la tarea de “abonar dentro de los quince (15) primeros días calendario el valor correspondiente a: la compensación total de los asociados; la seguridad social completa tanto la parte el asociado como la correspondiente al cliente; el valor de la compensación administrativa; el valor del impuesto agregado IVA; el descuento de $10.000 pesos m/te por asociado por cada mes, con el concepto de Ahorro obligatorio; la provisión de $500.000 pesos m/te como anticipo a la dotación de los asociados.”19 17 Folio 21, cuaderno 2 18Op. Cit., folio 59, cuaderno 3. 19 Ibidem. 11 T-2538895 Con posterioridad, el actor sufrió diversos accidentes que le provocaron secuelas en su desempeño físico y laboral. Concretamente, el día 27 de enero de 2009 se lastimó el segundo dedo de la mano izquierda, lo que le
dejó un “traumatismo no especificado de miembro superior” en razón del cual le fue ordenada una incapacidad por el período de diez días; con anterioridad –el día 17 de diciembre-, el actor se dirigió a la enfermería de la empresa con un cuadro de dolor lumbar y dificultades respiratorias, se dispuso una incapacidad por espacio de dos días; el día 12 de agosto de esa misma anualidad, mientras laboraba en la mina, sufrió golpes en la cadera y piernas, en virtud de lo cual se le ordenó una incapacidad por el mismo lapso; igualmente, el día 06 de diciembre de 2007 acudió a urgencias con un “cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dolor abdominal en región umbilical secundario (...)”. De todos los eventos alegados, los anteriores fueron reportados a la ARP Sura. En esta ocasión, el tutelante acciona en contra de la precitada Cooperativa porque, pese a su delicada condición física, el día 17 de abril de 2009 la representante legal de la citada cooperativa le hizo extensiva carta de la finalización del contrato de asociación bajo el argumento de la “baja productividad y ventas de carbón mineral por parte de nuestro cliente Minas La Vega Ltda.”20Por tal motivo, reclama el reintegro con base en el principio de estabilidad laboral reforzada, pretensión que fue negada en segunda instancia con base en el criterio de subsidiariedad. Así las cosas, corresponde a esta Sala de Selección responder de manera esencial al interrogante sobre la viabilidad del reintegro del actor. Para ese fin es imprescindible tratar, de manera preliminar, el tema de la subsidiaridad en lo que tiene que ver con la intervención excepcional del
juez de tutela para considerar el reintegro con base en el principio de estabilidad laboral reforzada y desplazar, así, al juez ordinario; posteriormente valorar la naturaleza real de la relación de trabajo que surgió entre el actor y la cooperativa demandada a raíz de la suscripción del acuerdo cooperativo de trabajo; al cabo de lo cual se podrá definir la procedencia, para el caso evaluado, de la protección que reconoce la ley 361 de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones. Bajo ese entendido, los puntos a tratar serán: i) el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de las personas con limitaciones y iii) el caso concreto. Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado. 20 Op. Cit., folios 16, cuaderno 3. 12 T-2538895 La cooperativa, como forma de asociación para la reunión de aportes materiales e inmateriales por parte de un grupo de personas naturales con el objetivo de desarrollar actividades para la producción de bienes, obras o servicios, tiene claro sustento constitucional. Desde el preámbulo de la Constitución, que se refiere a la democracia, la participación, la solidaridad y el interés general como principios fundantes del modelo de Estado que nos caracteriza; hasta los artículos que proclaman la libre iniciativa empresarial y el derecho de asociación, avalan la consolidación de esta modalidad de trabajo. A modo de ejemplo, el artículo 57 de la Carta faculta al legislador para “establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participe
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