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CC - T450-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-450/01

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jurídicos asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIAVulneración/PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria más allá de lo pedido Si bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar más allá

de lo pedido, se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción. PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria más allá de lo pedido si existen las condiciones fácticas para ello Es la prevalencia de los derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protección por parte de la propia Constitución, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente las garantías de los niños y asegurar su supervivencia y bienestar de manera plena y digna; por esta vía, bien puede entenderse que las decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos –o de aumento de la cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones fácticas, v.gr. pruebas pertinentes y

recursos suficientes, entre otras.

Referencia: expediente T-404734

Acción de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRÁN contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

Tema: Vía de hecho por violación del principio de congruencia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRAN contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Apóstol Espitia Beltrán presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, pues considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configura una violación del derecho al debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, reconocido a todas las personas por la Constitución Política. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes términos: 1.1. La señora Carmen Rosa Pinilla, actuando en representación de la menor

Norma Viviana Espitia Pinilla, inició un proceso de "aumento de cuota alimentaria" a favor de ésta y en contra del actor en la presente tutela (padre de la niña). La demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tenía el propósito de reajustar la aludida cuota de $115.000 pesos a la suma de $250.000 pesos mensuales y, además, obtener el reconocimiento de una cuota complementaria, pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año, con el propósito de costear los gastos de vestido que la menor requiere. 1.2. Señala el peticionario que, no obstante haberse cumplido todas las etapas propias de un proceso de esta naturaleza, el funcionario judicial que conoció del caso "no tuvo en cuenta los hechos y argumentos de la defensa"1, y al proferir el fallo mediante el que se decreta el aumento de la cuota alimentaria, "fue más allá de lo solicitado en la demanda"2 decretando que la nueva asignación por 1 Cfr. Cuaderno1, folios 7 y 22. 2 Ibid. concepto de alimentos en favor de la menor, quedaba fijada en $361.832 pesos – 25% de los ingresos actuales del petente-. 1.3. Así, la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá constituye una clara violación del derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política, puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de

jubilación, debe responder -tambiénpor una familia compuesta de cinco personas3. Por otro lado, el pronunciamiento del juez de familia desconoce uno de los principios básicos sobre el que descansa el derecho reconocido por el artículo 29 del Ordenamiento Superior, relativo a la necesidad de congruencia o concordancia entre lo que se pide y lo que se decreta en la sentencia; resulta evidente que la providencia impugnada "excede lo pedido", originándose el fenómeno conocido como "fallo ultrapetita", que los convierte en un típico caso de "vía de hecho judicial"4.

2. Solicitud Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protección del derecho al debido proceso, el juez de tutela ordene "la revocatoria de la sentencia de fecha septiembre 20 del 2000 del Juzgado 15 de Familia en el referido proceso de aumento de cuota alimentaria, y se declare la nulidad de la misma sentencia... así como la suspensión de su cumplimiento"5.

3. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del 25 de octubre de dos mil, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar el derecho al debido proceso del actor, invalidando la sentencia por medio de la cual se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor Norma Viviana Espitia Pinilla. Los argumentos en los que se fundamenta el fallo de tutela se pueden sintetizar de la

siguiente manera: 3 Ibid. 4 Cfr. Cuaderno 1, folios 23 y siguientes. 5 Cfr. Cuaderno 1, folio 26 del expediente.

3.1. "Ante todo debe dejarse sentado que quien puede establecer con mayor precisión, cuáles son los gastos que genera la manutención de un menor de edad, es la persona a cuyo cuidado se encuentra el mismo, en este caso su señora madre, quien solicitó la suma de $250.000 pesos mensuales. Por eso, si esa suma es la considerada por ella necesaria en este momento para la manutención de su hija, y teniendo que, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria no se demostró con prueba diferente, a la de que (sic) la menor, ahora es tres años mayor que a la fecha en que se fijó la cuota alimentaria anterior.., que las necesidades de la hija fueran superiores, el Juez al momento de la tasación de la cuota debió ceñirse a lo impetrado por la actora. Así, entonces, puede concluirse que efectivamente el Juez Quince de Familia de Bogotá, al condenar al pago de una mesada por mayor valor a lo demandado por la representante legal de la menor ha vulnerado el principio de consonancia de la sentencia y por ende, el debido proceso, incurriendo por tanto en una vía de hecho que requiere la intervención del Juez de Tutela, a efectos de restablecer el derecho violado"6. 3.2. "De manera que a pesar que se adopte la tesis de que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que sí no puede hacer es fallar más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente

el debido proceso"7. 3.3. "Finalmente, debe destacarse que por ser el proceso de alimentos de única instancia no procede contra la sentencia que se profiera recurso alguno, por lo tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo judicial idóneo para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad por fuera de los límites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho del debido proceso, por desconocimiento o vulneración del principio de consonancia de la sentencia, por lo que no a otra vía podía acudir el accionante para efectos de obtener la protección del derecho fundamental violado. Y no podría contraargumentarse que el accionante puede acudir a otro proceso de disminución de la cuota, porque la revisión la prevé la ley para los casos en que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria (art. 259 del Código Civil), y porque el actor tiene derecho, dentro de este proceso, y no en otro, a una sentencia justa"8. 6 Cfr. Cuaderno 1, folio 48 del expediente. 7 Ibid. 8 Cfr. Cuaderno 1, folio 49 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Problema jurídico 1.1. En el presente caso, corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la decisión adoptada por un juez de familia, mediante la cual se fija un incremento en la cuota alimentaria más alto que el solicitado por la parte accionante en la demanda, configura una vía de hecho que vulnera el debido proceso reconocido por la Constitución Política a todos los ciudadanos (artículo

29 C.P.). Con este propósito se procederá a (i.) presentar algunas consideraciones acerca del significado y alcance de la vía de hecho frente al principio de concordancia en materia procesal, para luego (ii.) hacer ciertas precisiones de cara al caso concreto objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional.

2. Breve alusión al concepto de vía de hecho 2.1. La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional9, cuando aquellas configuren una vía de hecho.

Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia10 para referir aquellas 9 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, “en cuanto dedujo una inconsistencia inexistente entre los conceptos de vacaciones y viáticos, que incidió negativamente en la determinación final de la pensión de jubilación, evaluación que, en su criterio, configuró una vía de hecho judicial”. Este es un solo ejemplo, de muchos, en donde la Corte ha señalado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La pertinencia de la cita radica en que en aquella oportunidad también estaba sobre la mesa la valoración de unas pruebas por

parte del juez ordinario (asunto central en el presente caso). Sin embargo, sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y A069 de 2000. 10 La sentencia fundacional sobre la materia es la C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad se introdujo la doctrina de las actuaciones de hecho, a propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jurídicos asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)11. Esta carencia sustancial de poder o de desviación del

otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo

es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (Subraya no original). 11 La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, por vía excepcional, que amerita el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Esta subregla ha quedado claramente establecida, entre muchos fallos, en los siguientes: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell , T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. descalificación como acto judicial)12 y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario13. 2.2. Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14-, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). En palabras ya expresadas por este Tribunal: “Gracias a estos dos derechos medulares –el debido proceso y el acceso a la

justicia-, toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la 12“El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura” Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. 13 Esta es otra de las subreglas desarrolladas por la Corte en la materia, que, por ejemplo, se ha expresado en los siguientes términos: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del

control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”. Corte Constitucional Sentencia T079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. 14“Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr. Sentencia T079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción”15. 2.3. No se puede desconocer que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, condiciona la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.), así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales. Debe

entenderse que el principio de independencia judicial no se agota, entonces, al prohibir las injerencias extrañas en la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, además, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones. Sobre este particular, ha dicho la Corte Constitucional: “El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro”16. 2.4. En el presente caso, el peticionario alega que el Juez 15 de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al conceder un reajuste en la pensión alimenticia, decretada ya hace algunos años en favor de su hija, que supera las solicitudes contenidas en la respectiva demanda. Por su parte, el funcionario encargado de conocer de la acción de tutela en primera y única instancia, avala esta tesis al señalar que existe una ostensible violación al debido proceso cuando un pronunciamiento judicial reconoce derechos o acepta pretensiones más allá

de lo probado dentro del respectivo trámite procesal. Será necesario determinar ahora, en qué medida las sentencias que hacen reconocimientos mayores a los pretendidos en la demanda, constituyen una verdadera vía de hecho. Lo que está en juego aquí es la aplicación del principio de congruencia como elemento 15 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. nota 12. 16 Ibid. propio del debido proceso, y el ejercicio de apreciación probatoria del juez de tutela.

3. Vía de hecho y principio de congruencia 3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1), en los siguientes términos: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para

sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad17. Sin embargo, en el plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, la apreciación del vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u omisión judicial, no puede ejercerse con la intensidad y extensión que le son propias a la legislación civil (y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria), pues lo que está en juego ahora, en sentido estricto, no es la revisión del proceso ordinario y la materia concreta sobre la que este versa (asunto que siempre será competencia del juez ordinario), sino la presunta violación de derechos fundamentales que se traducen en el desconocimiento de las garantías básicas de los sujetos que acuden a la 17 La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1). administración de justicia, y que convierten a los actos judiciales en ejercicios arbitrarios e irrazonables de poder. 3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción

de vía de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela18; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento Superior. 3.3. Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"19. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la 18 No se pretende afirmar que el estudio y análisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos jurídicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho.

Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el principio de no reformatio in pejus (artículo 31 C.P.); en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar más allá -por fuerade las pretensiones consignadas en la demanda de amparo. Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se debate aquí, pues de lo que se trata es de la violación del principio de congruencia que torna a una providencia judicial en una vía de hecho. 19 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12). Nótese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario. Lo que resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda. contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una

sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso. 3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”20. Además

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