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CC - T450-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-450/07

DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria REGISTRO CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial

Referencia: expediente T-1537437

Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Sánchez Gil contra la Notaría Primera de Villavicencio y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Sánchez Gil contra la Notaría Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Sánchez Gil reclama el restablecimiento de sus derechos y los de su hija Lorens Nikoll a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a hacer prevalecer los derechos de los niños, porque las entidades accionadas se niegan a anular un segundo registro, que da cuenta del nacimiento de la menor.

1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: -El 2 de agosto de 1998 nació Lorens Nikoll, hija de María Consuelo Martínez

Gutiérrez, registrada el 31 de marzo del 2004, en la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio. -El 2 de abril de 2004, el señor Rubén Darío Sánchez Gil reconoció a Lorens Nikoll Martínez Gutiérrez como hija suya, mediante Escritura Pública 1.756 otorgada en la misma Notaría y solicitó la modificación del Registro Civil de Nacimiento de la menor, en los términos del instrumento en mención. -El 17 de mayo de 2004, los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética entregaron al señor Sánchez Gil el resultado de la prueba de ADN que da cuenta de que su “paternidad (..) con relación a Lorens Nikoll Sánchez Martinez no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados”. -El 19 de mayo del mismo año, la Defensora de Familia del lugar resolvió “hacer entrega provisional de la menor LORENS NIKOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ a su padre señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GIL”, dado que en la “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CUSTODIA Y VISITAS”, los padres no llegaron a ningún acuerdo. -El 20 de mayo de 2004, el señor Javier Alexander Gómez Rincón otorgó Escritura Pública de reconocimiento de paternidad de la menor Lorens Nikoll, ante la Notaría Primera de Villavicencio y el 7 de junio del mismo año el Notario resolvió reemplazar el folio que daba cuenta de la paternidad del señor Sánchez Gil, “en virtud del reconocimiento hecho por su padre JAVIER

ALEXANDER GOMEZ RINCÓN”. -El 29 de octubre de 2004, el señor Rubén Darío Sánchez Gil solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro investigar la conducta de la Notaria Primera de Villavicencio y disponer la corrección de la irregularidad advertida, dada la expedición de “dos registros civiles de nacimiento de la menor LORENS NIKOLL, señalándose como padre de la menor a JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCÓN, sin que judicialmente se hubiera impugnado la paternidad, a pesar de que él la había reconocido como hija”. -El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada, ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, resolvió inhibirse de abrir investigación, según denuncia presentada por la señora María Consuelo Martínez Gutiérrez contra el señor Rubén Darío Sánchez Gil, por el delito de secuestro en la persona de Lorens Nikoll. Entre otros planteamientos, el señor Fiscal señaló que el comportamiento del señor Sánchez Gil, “no es motivo de pensamiento criminal. Obró (…) motivado por el desgreño y mal trato que su denunciante le ofrecía a su hija menor LORENS NIKOLL y por ende esta situación es creíble, más aún si tocamos la conducta de la madre, quien no tuvo a bien acudir cuando se le hacían llamados del Instituto”. -El 21 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro –Dirección de Vigilanciaprofirió Auto de Apertura de Investigación

Disciplinaria, en contra de la Notaria Primera de Villavicencio, doctora Yolima Zoraya Medrano Romero y el 29 de mayo de 2006 absolvió a la funcionaria, en cuanto consideró que “la conducta endilgada en el primer cargo no es objeto de reproche disciplinario, atendiendo al hecho de que la ley no le señala al notario la obligación de verificar el folio matriz”. -El 5 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió “CONCEDERLE la custodia y el cuidado personal de la menor LORENS NIKOLL SÁNCHEZ MARTINEZ al señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GIL”, dentro del proceso Verbal Sumario, instaurado por el beneficiario de la decisión. El 1° de julio de 2005, el señor Rubén Darío Sánchez Gil solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil solucionar la situación de doble registro del nacimiento de su hija y, el 14 de julio de 2005, la entidad respondió la petición en el sentido de recordarle que “el competente para dirimir el conflicto y declarar la verdadera filiación, es un juez de la República dentro del proceso correspondiente”.

2. Material probatorio 2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial No. 37536780, NUIP 1122506489, expedido el 31 de marzo de 2004, a nombre de la menor Lorens Nikoll Martínez Gutiérrez, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez, nacida el 2 de agosto de 1998.

En el espacio para notas, que aparece al final del documento se lee: “Este folio es reemplazado por el folio H 3753803 del (ilegible) 408 en virtud del reconocimiento hecho por su padre Rubén Darío Sánchez Gil hecho por escritura pública N. 1756 de abril 2/004 de esta Notaría (ilegible) abril 2/004 (ilegible) (firma ilegible)”. -Fotocopia de la Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, por el señor Rubén Darío Sánchez Gil. Expuso el otorgante: “Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido SANCHEZ y lo utilice válidamente en todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de LORENS NIKOLL SANCHEZ MARTINEZ.”. -Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 37536803 y número de NUIP 1122506409, expedido el 2 de abril de 2004, a nombre de Lorens Nikoll Sánchez Martínez, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez y

Rubén Darío Sánchez Gil. En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee: “Este folio reemplaza al folio # 37536780 en virtud del reconocimiento hecho por su padre RUBEN DARIO SANCHEZ GIL hecho por escritura pública #1756 de abril 2/004 de esta Notaría. Hoy Abril 2/004 El Notario. (firma) Yolima (ilegible) Romero Medrano.” -Fotocopia de la Prueba Genética de Paternidad realizada al señor Rubén Darío Sánchez Gil y a la menor Lorens Nikoll Sánchez Martínez, en los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética, el 17 de mayo de 2004.

Señala el documento: “Informe de los estudios de Paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras

correspondientes a (..) Rubén Darío Sánchez Gil (..) Lorens Nikoll Sánchez Martínez (..) Resultado: La paternidad del Sr. Rubén Darío Sánchez Gil con relación a Lorena Nikoll Sánchez Martínez no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; Indice de Paternidad acumulado 60902 Probabilidad Acumulada de Paternidad 99.998358058%”. -Fotocopia de la Audiencia de Conciliación No. 69, adelantada en el Instituto de Bienestar Familiar, Regional Meta, el 19 de mayo de 2004, que concede la tenencia provisional de la niña Lorens Nikoll Sánchez Martínez al señor Rubén Darío Sánchez Gil. -Fotocopia de la Escritura Pública No. 2.629, otorgada el 20 de mayo de 2004

por el señor Javier Alexander Gómez Rincón, para reconocer como su hija extramatrimonial a Lorens Nikoll, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez.

Manifestó el otorgante: “Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido GOMEZ y lo utilice válidamente en todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de LORENS NIKOLL GOMEZ MARTINEZ.”. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Lorens Nikoll, indicativo serial No. 37124899 y NUIP 1122506489, hija de María Consuelo Martínez Gutiérrez y Javier Alexander Gómez Rincón, expedido el 7 de junio de 2004.

En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee: “Este folio reemplaza al folio # 37536780 DEL LIBRO 407 en virtud del reconocimiento hecho por su padre JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON hecho por escritura pública #2629 de mayo ¿(sic) 2004 de esta Notaría. Hoy junio 7/2004 EL

NOTARIO, (firma) YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO”. -Fotocopia de la providencia adoptada por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 3 de diciembre de 2004, contra el señor Rubén Darío Sánchez Gil, por el secuestro de la menor Lorens Nikoll, según denuncia presentada por la señora María Consuelo Martínez Gutiérrez. Resolvió al respecto el ente investigador: “Primero.- Proferir resolución INHIBITORIA, absteniéndose el Despacho de abrir investigación dentro de este asunto, conforme a lo expresado. Segundo.- Compulsar copias de la actuación para que se investigue el comportamiento sexual que pudo haber tenido JAVIER

ALEXANDER GOMEZ RINCON con la menor LORENS NIKOLL

MARTINEZ.

(..)”. Consideró el funcionario, con respecto a las pruebas recaudadas, entre otros aspectos: “a.- A folio 9 el registro civil de nacimiento de la menor LORENS NIKOLL sentado el día 2 de abril de 2004. b.- A folio 4 el registro civil de nacimiento de la menor sentado el 7 de junio de 2004. Por este aspecto observando fechas, el segundo de los registros alteró sin formula alguna lo expresado en el primero de los documentos. Huelga decir que estando reconocida y registrada la menor LORENS NIKOLL por el señor RUBEN SÁNCHEZ GIL el día 7 de junio se alteró su registro civil, quedando como padre el señor JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON, lo cual en principio es un

acto de reproche en contra de la madre biológica y de este individuo”. -Fotocopia del derecho de petición, presentado por el señor Rubén Darío Sánchez Gil ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de octubre de 2004, con el propósito de que se subsane la irregularidad en que habría incurrido la Notaria Primera de Villavicencio, al reemplazar el registro civil de nacimiento de la menor Lorens Nikoll. -Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso Verbal Sumario por custodia y cuidado personal de Lorens Nikoll Sánchez Martínez. -Fotocopia de la solicitud presentada por el señor Rubén Darío Sánchez Gil, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 1° de julio de 2005, con el propósito de que se investigue lo relacionado con el doble registro de nacimiento de la menor Lorens Nikoll, realizado por la Notaría Primera de Villavicencio y se ordene corregir la irregularidad. -Fotocopia del oficio DNRC-J4-2506, expedido el 14 de Julio de 2005, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a la anterior petición, en el sentido de recordar la competencia de los jueces civiles, para dirimir el conflicto relacionado con el registro civil de la menor Lorens Nikoll. -Fotocopia de la Resolución No. 3133, del 29 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro concluye con decisión absolutoria la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora

Yolima Zoraya Romero Medrano, Notaria Primera de Villavicencio, según denuncia formulada por el señor Sánchez Gil.

3. La demanda El señor Rubén Darío Sánchez Gil instaura acción de tutela, en contra de la Notaría Primera de Villavicencio y de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija Lorens Nikoll Sánchez Martínez, porque el Registro Civil de la menor fue reemplazado, sin orden judicial y en la actualidad figura como padre el señor Javier Alexander Gómez Rincón.

Manifiesta el accionante que él es el padre de Lorens Nikoll y que por tal razón i) mediante Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, en la Notaría Primera de Villavicencio, reconoció a la pequeña como su hija y la facultó para que se identifique como tal; ii) diligenció la corrección del Registro Civil de Nacimiento; iii) obtuvo “la tenencia provisional de mi hija (…), ya que para la época se adelantaba proceso de custodia y tenencia ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio” y iv) en la actualidad ostenta “la custodia y la tenencia de mi hija en forma definitiva”. Señala que el día 20 de mayo de 2004, ante la misma Notaría, el señor Javier Alexander Gómez Rincón reconoció a la menor Lorens Nikoll como hija suya y a la vez solicitó y obtuvo la modificación del Registro Civil primeramente otorgado. Afirma que, en su oportunidad, solicitó a la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio realizar “la correspondiente corrección y anulación de la

Escritura Pública y el Registro Civil de Nacimiento autorizado ilegalmente y como respuesta se me dijo, que era a mi a quien me correspondía IMPUGNAR LA PATERNIDAD de quien registró a mi hija con posterioridad a haberla registrado yo” (resalta el texto). Sostiene que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 29 de octubre de 2004, adelantar la investigación correspondiente y corregir la anomalía, sin resultado, porque la entidad absolvió a la funcionaria y le informó que debe adelantar las diligencias pertinentes ante el juez civil. Afirma que, haciendo uso del segundo Registro Civil de Nacimiento, autorizado indebidamente por la Notaria Primera de Villavicencio, la madre de la menor le formuló denuncia penal, por el secuestro de su hija, ante la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio. Indica que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 1° de julio del año 2005, una solución definitiva de la cuestión del doble registro de Lorens Nikoll, pero “la respuesta de la REGISTRADURIA no es clara y concreta, por lo que no permite obtener de su contenido una solución al conflicto causado por las Fallas en el Servicio o Culpa de la Administración de la Notaria (sic) en comento”. Manifiesta que la menor tiene en la actualidad 8 años y “el segundo reconocimiento sin los requisitos de Ley que autorizara la Notaria (…), la coloca en la situación de no tener una identidad definida, una individualidad,

un nombre que por ley corresponde, todo como consecuencia de las FALLAS EN EL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN, anotadas a la NOTARIA PRIMERA DE VILLAVICENCIO (…), quien autorizara el registro del que falsamente y suplantando la paternidad de mi hija lo hiciere, ocasionándole un perjuicio que puede llegar a ser irremediable”. Para concluir reitera que la negativa de la Notaria Primera de Villavicencio, relacionada con los trámites tendientes a anular el Registro Civil de Nacimiento, “que de manera ilegal hicieren el suplantador de la paternidad JAVIER ALEXANDER GÓMEZ RINCÓN”, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija. Además, en cuanto a las razones esgrimidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para no proceder a corregir el doble registro, el accionante afirma que “es claro que no soy yo quien debo iniciar proceso de impugnación de la paternidad, pues este proceso sería oneroso para mi y si lo hiciere quiere decir que cada vez que a alguien se le ocurra acreditarse la paternidad de mi hija, entonces tengo que ser yo quien deba de impugnar tal decisión” (subraya el texto). En consecuencia solicita se declare que se le están vulnerando los derechos fundamentales a su hija “con la negativa a reconocerle un único Registro por parte de la señora Notaria Primera de Villavicencio (…) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como entidad que vigila las actuaciones notariales del Registro Civil de Nacimiento, al negarse a contestar en derecho el derecho de petición” toda vez que “se toma 19

meses para contestar (…) y cuando lo hace no responde lo peticionado”.

4. Intervención pasiva En memorial allegado al expediente de tutela, el apoderado judicial de la señora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio solicita negar la acción de tutela de la referencia, por improcedente.

El interviniente afirma i) que el señor Sánchez Gil cuenta con mecanismos de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para que se defina la paternidad de la menor y ii) que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues ningún valor es dable atribuir al segundo Registro Civil de su hija, si se considera que “la señora MARÍA CONSUELO MARTINEZ GUTIERREZ, en su condición de madre y representante legal de la menor LORENS NIKOLL, jamás repudió dicho reconocimiento que hiciera el señor RUBEN DARIO SÁNCHEZ GIL, quedando ese reconocimiento con la firmeza y produciendo TODOS los efectos que le concede el Art. 1 del Decreto 1260 de 1970”. Sostiene que la señora Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, en varias oportunidades, le recordó al señor Sánchez Gil que a él le corresponde, dada su condición de representante legal de la menor, solicitar al Juez de Familia que “decrete la Nulidad del Segundo Registro Civil de Nacimiento”. Para terminar advierte que el procedimiento establecido para el efecto “es el proceso ordinario normado en el artículo 396 del C.P.C.; invocándole al Juez de Familia del Domicilio de la Menor, que se declare la Nulidad Sustancial del Segundo Reconocimiento por objeto de causa ilícita”.

4.1 Intervención de la Superintendecia de Notariado y Registro En memorial allegado al expediente de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada solicita denegar la acción de tutela que se revisa, por improcedente. Manifiesta la interviniente que las entidades accionadas respondieron el derecho de petición presentado por el accionante, en su debida oportunidad, toda vez que, en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 58 de la Ley 734 de 2002, la Superintendencia “procedió a adelantar la respectiva investigación disciplinaria” contra la señora Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, por los hechos objeto de la queja presentada por el señor Rubén Darío Sánchez Gil, dando trámite a “la petición impetrada por el quejoso”. Resalta que “se remitió al quejoso y hoy tutelante el oficio número 007427 de fecha 27 de diciembre de 2004”, con el objeto de ponerlo al tanto “de la iniciación del trámite disciplinario, que era lo solicitado por el mismo”. De otra parte, la funcionaria considera que la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro no “son competentes para efectuar directamente la anulación del serial 37124899, en el cual se consignó una situación que no obedece a la realidad, ya que carecen de legitimación en la causa para ello”. En armonía con lo expuesto, afirma que corresponde al juez de familia, del domicilio de la menor, adelantar el proceso de nulidad del registro irregular, previa demanda ordinaria presentada por “el padre, la madre, el propio

inscrito mayor de edad y en algunas ocasiones sus herederos ascendientes conforme lo indica la Ley 1060 de 2006, cualquier otro interesado carece de legitimación en la causa”. Para concluir resalta que el actor no puede acudir a la acción de tutela i) dado que dentro de la actuación administrativa promovida por él, contra la señora Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, no hizo uso del recurso de apelación, “para mostrar su inconformidad con lo allí resuelto”; ii) debido a que el mismo podía acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para que se declare “una falla en el servicio” y iii) en razón de que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, toda vez que, “ obra prueba de que el accionante tiene en el momento la custodia de su menor hija y le basta acudir al juez competente, para que este declare la anulación del serial que no corresponde a la realidad”.

5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de enero del 2007, niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Sanchez Gil, por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos para la realización de sus pretensiones.

Señala la decisión: “(..) si se pretende anular el segundo registro civil de nacimiento el interesado, el padre de la menor, puede acudir a la justicia civil mediante el correspondiente proceso ordinario ante el juez competente, el de familia o quien desempeñe dichas funciones y demande la cancelación o la anulación del segundo registro civil de

nacimiento de la menor y para ello está legitimado por activa el accionante”. El fallador de instancia sostiene, además, que el derecho de petición del actor no está siendo vulnerado, comoquiera que “[la] Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la petición que le presentó el accionante, incluso adelantó el respectivo proceso disciplinario, en contra de la Notaria accionada con la decisión de fondo correspondiente”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 23 de Febrero de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que niega por improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela impetrada por el señor Rubén Darío Sanchez Gil contra la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Afirma el Juez de instancia que el actor puede acudir ante el juez de familia, para efectos de fijar la identidad de la menor Lorens Nikoll, previa impugnación de quien ostenta la paternidad en el segundo registro, en tanto el actor sostiene que se le pretende imponer una carga que no le corresponde

asumir, si se considera que la inscripción fue alterada sin orden judicial. De manera que esta Sala deberá resolver si las accionadas quebrantan las garantías constitucionales del actor y las de su hija, en cuanto el asiento registral de Lorens Nikoll fue sustituido para hacer figurar a un tercero como padre de la pequeña, sin que la filiación hubiera sido impugnada judicialmente o rectificada por orden judicial. Se trata entonces de destacar el valor de la inscripción del estado civil y de recordar, por consiguiente, el deber de las autoridades públicas de preservar su contenido y en consecuencia la fe de los asociados en los hechos y actos consignados en ella, relativos a la posición que ocupan los individuos en la sociedad, en virtud de sus relaciones personales -artículos 1°, 2°, 6°, 14, 83 y 209 de la Carta Política-. Pero, previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala deberá analizar si el actor cuenta con una vía idónea, diferente a la acción de tutela, para que la Notaria Primera de Villavicencio deje sin valor ni efecto la inscripción que señala a otro como padre de su hija, sin que su paternidad hubiera sido impugnada judicialmente y para que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerza, como lo indica el ordenamiento, sus funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios públicos de notariado y registro.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Procedencia de la acción En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de mayor o similar

eficacia para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional se requiera para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave –artículo 6° Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el señor Rubén Darío Sánchez Gil reclama a la Notaria Primera de Villavicencio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de restablecer la identidad su hija Lorens Nikoll alterada sin orden judicial, en atención a la Escritura Pública de reconocimiento de paternidad otorgada en la misma Notaría, por el señor Javier Alexander Gómez Rincón. En este orden de ideas y habida cuenta que el actor reclama, de parte de las accionadas una actuación eficaz con miras a preservar la prueba de la filiación de la pequeña Lorens Nikoll respecto de él, la acción que se revisa es procedente i) comoquiera que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una resolución acorde con las previsiones establecidas en el ordenamiento y ii) en razón de que compete al juez de tutela emitir órdenes de inmediato cumplimiento, para que la autoridad pública accionada atienda efectivamente las solicitudes de los asociados, así la decisión no satisfaga las expectativas del peticionario. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. De manera que corresponde a esta Sala examinar si la solución planteada por las entidades accionadas, a la cuestión relacionada con la inscripción de un tercero como padre de Lorens Nikoll, resuelve de fondo su pretensión de amparo, es decir si la Notaria Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro agotaron, realmente, sus competencias en la materia, porque de no ser así las mismas habrían violado el derecho de petición y

tendrán que ser obligadas a restablecerlo. 3.2 Corrección de inscripciones sobre el estado civil 3.2.1 El artículo 44 del Código Contencioso administrativo se refiere al momento en el cual se consideran notificados los actos de inscripción y el artículo 84 del mismo ordenamiento establece la acción de nulidad de los actos de certificación y registro. Señala el H. Consejo de Estado que la inscripción o registro a que se refieren las disposiciones en comento “se predica de determinados actos y contratos, que por disposición legal deben anotarse en los libros preparados para el efecto, en una Oficina Pública dedicada a la inscripción (..)”. Esta Corte se ha referido, de manera reiterada, a las condiciones y procedimiento establecidos en el Código Contencioso administrativo para la revocatoria de los actos administrativos. Señala al respecto la Sentencia C672 de 2001: “El Código Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I ( artículos 69 a 74 ) Así según el artículo 69 procederá la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos: "Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

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