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CC - T450-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-450/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

Referencia: expediente T-3.172.284

Acción de Tutela interpuesta por Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Expedientes T3.172.284 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________ En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Díez (10) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. HECHOS 1.1.1 1.1.1. El 03 de noviembre de 1981, mediante Resolución No. 04896 de la misma anualidad, el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORAadjudicó un predio baldío ubicado en Cartagena de Indias, denominado ‘Playones de los Descocotados’, al señor Luis Eduardo Magaña Roa. 1.1.2 1.1.2. El 14 de mayo de 1982, la Sociedad Equipos Técnicos Ltda. solicitó al INCORA la revisión de la actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981,

por considerar que: “El predio adjudicado en virtud de la Resolución No. 04896 […] hace parte de uno de mayor extensión, que a su vez cuenta con títulos suficientes de propiedad de la sociedad demandante. (…) al expedirse la Resolución No. 04896 se violaron las siguientes disposiciones legales: a. El inciso 3º del artículo 29 de la Ley 135 de 1961, conforme al cual únicamente se pueden adjudicar tierras baldías a quienes hayan establecido en ellas cultivos agrícolas o las ocupan con ganado. (…) Expedientes T3.172.284 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ e. El artículo 6º de la Ley 97 de 1946, por cuanto en la diligencia de inspección ocular efectuada dentro del trámite de titulación se señaló que el tiempo de explotación era de 4 años y medio y la resolución de adjudicación afirma que es de 5 años.” 1.1.3. El INCORA adelantó el trámite de revisión, y el 01 de diciembre de 1983, mediante Resolución No. 05914, inició el procedimiento de clarificación de la propiedad, en virtud del cual se suspendió el proceso de revisión. 1.1.3 1.1.4. La Resolución No. 05914 fue revocada mediante acto administrativo del 22 de septiembre de 1986, ya que el trámite de revisión se limitaba al estudio de los documentos, diligencias o pruebas en los que se basó la adjudicación, tal como disponía el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, y no se precisaba el análisis jurídico de la propiedad del inmueble.

1.1.4 1.1.5. El 27 de septiembre de 1988, mediante auto, el INCORA se inhibió para decidir el trámite de revisión adelantado sobre el proceso de titulación de baldíos del predio denominado ‘Playones de los Descocotados’, “por haber sido derogado el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 que contemplaba esta figura, por el Código Contencioso Administrativo”. 1.1.5 1.1.6. El 18 de octubre de 1988, el apoderado de la Sociedad Equipos Técnicos Ltda. interpuso recurso de reposición contra el Auto del 27 de septiembre de 1988, alegando que la derogatoria del citado artículo no implicaba la pérdida de competencia del INCORA. Siguiendo lo anterior, solicitó la revocatoria de la resolución proferida el 03 de noviembre de 1981. 1.1.6 1.1.7. El 26 de diciembre de 1994, el INCORA profirió la Resolución No. 66615, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de revisión del trámite por medio del cual se adjudicó el predio denominado ‘Playones de los Descocotados’ al señor Luis Eduardo Magaña Roa. En dicha resolución, el INCORA revocó la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981 por considerar: “(…) la resolución cuestionada se expidió sin que el adjudicatario hubiera acreditado la explotación económica exigida por el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, toda vez que conforme a lo constatado por los

funcionarios que realizaron la inspección ocular, solamente se adelantaba explotación económica sobre 30 hectáreas de las 448 que se titularon, exigiendo el citado artículo la explotación de las dos terceras partes de la superficie Expedientes T3.172.284 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ pretendida; para el caso en estudio, 298 hectáreas han debido encontrarse explotadas en dicha prueba. (…) De otra parte, se estableció igualmente que la distancia del predio a la ciudad de Cartagena, centro urbano de más de 10’000 habitantes, es de 42 kilómetros, circunstancia en virtud de la cual únicamente procedía la adjudicación hasta de 50 hectáreas de conformidad con lo señalado por el artículo 31 de la Ley 135 de 1961, bajo cuya vigencia se profirió la resolución de adjudicación.” 1.1.7 1.1.6. El 07 de marzo de 1995, el señor Pablo Andrés Siegert García, en su condición de representante legal de la sociedad ACUIPESCA S.A., solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 66615 del 26 de diciembre de 1994. 1.1.8 1.1.9 1.1.7. Mediante Resolución No. 01800 del 12 de junio de 1995, el INCORA revocó la Resolución No. 66615 del 26 de diciembre de 1994 “por ausencia de fundamentos legales y por motivos de incompetencia (…)” al señalar: (i) Que “la petición de revocación de la resolución de

adjudicación fue resuelta, no con base en el artículo 37 de la Ley 135 de 1961, en la forma como fue subrogado por la Ley 30 de 1988, por ser posterior, sino con fundamento en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, ‘vigente en la fecha de expedición del acto administrativo (de adjudicación), así como en el momento en que se pidió su revisión…’ apoyándose la administración para su aplicación en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.”; y (ii) que no se tuvo en cuenta que “El artículo 16 de la Ley 4ª. de 1973 subrogó el inciso final del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 y dispuso que ‘El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación.’”. 1.1.10 1.1.8. Teniendo en cuenta que se revocó el acto administrativo que a su vez había revocado la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, ésta última retomó su vigencia y ante tal situación, el 19 de marzo de 1997, el señor Alejandro Román Juan presentó demanda de nulidad frente a dicha resolución. 1.1.11 1.1.9. El veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, desestimando las excepciones que se habían propuesto -indebida acumulación de

pretensiones y caducidad de la accióny precisando que una vez analizadas las pruebas efectuadas y las que acompañaban la demanda, Expedientes T3.172.284 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ se encontraron estructurados los fundamentos por los cuales se profirió la Resolución No. 66615 de 1994 y se rechazan los motivos que tuvo el INCORA para “sobreponer aspectos formales ante lo sustancial del asunto”. 1.1.12 1.1.131.1.10. La sociedad C.I. Camarones del Caribe S.A., que había sido vinculada al proceso, presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, sin embargo, en providencia del 25 de mayo de 2007, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando ejecutoriada la sentencia. 1.1.14 1.1.151.1.11. En diciembre de 2006, la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, adquirió el dominio y la posesión del predio, cancelando la totalidad del precio estipulado por el entonces propietario, Inversiones Agropecuarias Profesionales Asociados S.ATECNOPROAS S.A.-. 1.1.16 1.1.171.1.12. Sin embargo, solo hasta el 18 de septiembre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias hizo la anotación en el Certificado de Tradición del predio denominado ‘Playones de los Descocotados’, de la Sentencia del veintisiete (27) de

junio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se adjudicó el predio en un principio. 1.1.18 1.1.191.1.13. La representante de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC. señaló que solamente conoció el fallo del Tribunal a finales del año 2010, cuando solicitó el Certificado de Tradición del predio para celebrar un negocio jurídico. 1.1.20 1.1.211.1.14. También sostiene que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ya que “el acto administrativo producto de la revocatoria directa, según lo dispone el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, no revive términos ni es susceptible de ser enjuiciado, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho al darle trámite a la acción de nulidad que se interpuso contra el acto de adjudicación, a pesar de que contra el mismo procedía la de restablecimiento del derecho (…) mecanismo que evitó interponer por encontrarse caducada, sin embargo, el Tribunal decidió darle trámite”. 1.1.22 1.1.231.1.15. En vista de lo anterior, el 25 de mayo de 2011, el señor Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el Expedientes T3.172.284

6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.24 1.2. ACTUACIONES EN SEDE DE ÚNICA INSTANCIA De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado, quien el 30 de mayo de 2011 ordenó notificar al Tribunal accionado y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, para que rindieran el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (cd.3, fl.44). 1.2.1. Mediante oficio allegado el 14 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, efectuó un resumen de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso e indicó a quienes vinculó (cd.3, fl.51-56). Además, precisó que: “(…) La apoderada de la parte demandante, mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2007, solicit[ó] la elaboración de oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a efectos de que se inscriba en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060027271, 060-46933, 060-39931, 060-66903, 060-67521 y 060-79950; la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 y además solicit[ó] la cancelación de esas matriculas inmobiliarias como consecuencia directa de la nulidad decretada en la sentencia. En Auto del 02 de septiembre de 2009, se requirió a la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos que inscribiera la sentencia del 27 de junio de 2006, en los folios de matricula mencionados.” (cd.3, fl.52). 1.2.2. Por su parte, en oficio allegado el 17 de junio de 2011, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias manifestó que: “Mediante turno de radicación No. 2009-060-6-19331 del 10 de septiembre de 2009 ingresó para su registro la sentencia s/n del 27 de junio de 2006 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue devuelta sin registrar por las siguientes razones: ‘Debe presentar ante la División Jurídica de esta oficina, requerimiento anexo al presente documento con el fin de decidir la viabilidad del mismo’. Mediante radicación No. 2009-060-6-19865 nuevamente ingresó la sentencia s/n del 27-06-2006, la cual fue devuelta Expedientes T3.172.284 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ sin registrar por las siguientes razones: ‘El folio de matricula 060-27271 se encuentra registralmente cerrado, además revisada la cadena traditicia y la complementación o historia del predio en mención y del predio con matricula 060-46933, se observa que la resolución objeto de nulidad no se encuentra registrada’. Cabe anotar para mayor ilustración, que el asiento de cancelación tiene por objeto la extinción de otro. Luego tiene unas, características propias, tales como ser un Asiento Negativo, pues su único fin es la extinción de un asiento anterior; Accesorio, en razón a que su existencia depende de

otro asiento y Definitivo, pues sus efectos se producen de modo absoluto desde su constatación y para siempre. El artículo 39 del Decreto 1250, define la cancelación como el acto por el cual se deja sin efecto un registro o inscripción. Por lo tanto, sobradas razones legales tuvo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para no inscribir en los folios mencionados -060-46933 y 060-27271la cancelación de un acto que no se encontraba inscrito en uno y en el otro por encontrarse registralmente cerrado, tal como se publicita en los folios que anexamos para mayor ilustración de este documento, más sin embargo con el objeto de evitar enfrentamiento entre las entidades del Estado y exonerar de cualquier responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedimos a hacer las inscripciones por el requerimiento del tribunal. Dicho lo anterior, manifestamos nuestro desacuerdo con lo expresado por el tutelante pues solo explica lo sucedido parcialmente, lo que distorsiona la realidad de los hechos, también es pertinente informarle que en la Oficina de Registro no se encuentra ningún documento en trámite sobre los folios mencionados, por lo que se requiere que el doctor Jiménez Sánchez aclara (sic) al respecto.” (cd.3, fl.88 y 89).

1.3 DECISIÓN JUDICIAL

1.3.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.

En Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda – Subsección A, rechazó la acción de tutela por considerarla Expedientes T3.172.284 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ improcedente, teniendo en cuenta que “La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.” (cd.3, fl.102112). 1.4. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones referidos por el accionante, mediante Auto del seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) -en liquidaciónel presente proceso. Además, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias para que remitiera una copia actualizada del certificado de tradición del predio denominado ‘Playones de los Descocotados’, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 060-39931, y se suspendió el término para tomar una decisión (cd.4, fl.29-32). 1.4.1. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER).

Mediante escrito allegado el 10 de febrero de 2012, el señor Jesús Horacio Parraga Aponte, en su calidad de Coordinador de

Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), manifestó: (i) Que se opone a que se atiendan las pretensiones del actor, así como a que se vincule al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en la presente acción, todo ello por considerar que “lo solicitado es contrario a la ley y además porque el Instituto, no ha vulnerado los derechos invocados por parte del accionante configurándose de ésta forma una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del INCODER” (cd.4, fl.47 y 50); (ii) Que no se configura un perjuicio irremediable y que la acción de tutela es improcedente (cd.4, fl.48 y 49); y (iii) Que según el artículo 26 del Decreto 4915 de 2007, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad. De modo que tratándose de reclamaciones en las que fuere parte el hoy extinto INCORA, “el Instituto Colombiano de Expedientes T3.172.284 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Desarrollo Rural, INCODER, no cuenta con legitimación en causa para actuar en dichas o posibles reclamaciones como las que nos ocupan.” (cd.4, fl.50 y 51). 1.4.2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediante oficio allegado el 22 de febrero de 2012, el señor Andrés Bernal Morales, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica, señaló lo siguiente: (i) Mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), proceso que concluyó el 31 de diciembre de 2007 (cd.4, fl.38). Una vez finalizado el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional distribuyó los negocios y asuntos que estaban bajo la responsabilidad del extinto INCORA entre distintas entidades (cd.4, fl.39). El Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural “recibió el archivo de historias laborales, archivo del proceso liquidatorio y los procesos judiciales vigentes o activos en que era parte el liquidado instituto, a excepción de los procesos y reclamaciones relacionados con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario (…)” (cd.4, fl.39). “Según información suministrada por la entidad contratista de este ministerio, el proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 199712096, instaurado contra el extinto INCORA por el señor ALEJANDRO ROMÁN JUAN, que terminó con sentencia del 27 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, mediante la cual la Regional Bolívar del liquidado INCORA adjudicó un predio baldío al señor LUIS EDUARDO MAGAÑA ROA, dicha sentencia quedó en firme cuando el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Auto del 25 de mayo de 2007, notificado en el estado del 5 de junio de 2007, declaró desierto el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la mencionada providencia de primera instancia.” (cd.4, fl.39). En vista de lo anterior, el referido proceso de nulidad simple, al haber finalizado antes del cierre del proceso liquidatorio del INCORA, “no fue objeto de entrega a esta entidad”, y por ende “el Ministerio de Expedientes T3.172.284 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Agricultura y Desarrollo Rural no tiene la representación en el citado sumario.” (cd.4, fl.40). (ii) Cuando se ejerció la acción de nulidad contra la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, quien ofició como demandante contó el término referido en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, desde el 12 de noviembre de 1995, criterio que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desestimar la excepción de caducidad de la acción propuesta por el INCORA. Lo anterior contraría lo establecido en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, que precisa que la decisión de la revocatoria directa no revive los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, lo que indica que en el presente caso, el término establecido en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 36776 del 26 de octubre de 1984,

habría caducado a más tardar el 26 de octubre de 1986 (cd.4, fl.42). 1.4.3. Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias. Mediante oficio allegado el 29 de febrero de 2012, la Oficina de Registros Públicos de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, presentó el Certificado de Tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 060-39931, en el que consta que para la fecha en que la empresa AQUAPANAMÁ OVERSEAS INC. compró los ‘playones de los descocotados’, es decir, el 26 de diciembre de 2006, aún no se había registrado la sentencia del 27 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar que en la presente se cuestiona y cuyo registro se efectuó el 18 de septiembre de 2009 (cd.4, fl.27). 1.4.4. Mediante Auto del 10 de mayo de 2010, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional puso en conocimiento del señor Alejandro Román Juan la presente acción de tutela y el fallo de instancia para que manifestara lo que estimara pertinente. No obstante, vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte del señor Román Juan (cd.4, fl.58-62). 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 1.3 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.4 1.5.1. Copias del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-39931 (cd.3, fl.12 y 13 / cd.4, fl.26-28).

1.5 Expedientes T3.172.284 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.5.2. Copias de las resoluciones No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, 66615 del 26 de diciembre de 1994 y 01800 del 12 de junio de 1995 (cd.3, fl.16-31). 1.6 1.5.3. Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) (cd.3, fl.32-39). 1.7

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2. 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.1.1 Corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al declararse la nulidad de la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.

Para lo anterior; en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia excepcional de la acción de

tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se reiterará la doctrina constitucional relacionada con la inmediatez como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela; en tercer lugar, se precisará la doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y por último, se analizará si en el asunto que se estudia se configuró alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, vulneró derechos fundamentales.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas Expedientes T3.172.284 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales. 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales1. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir2. 2.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de

presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración3. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. 1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de

2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4“Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” 5“Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 6“Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Expedientes T3.172.284 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. f. Que no se trate de sentencias de tutela8”9. 2.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un medio eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial10. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales

específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7“Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 8“Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 9Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Expedientes T3.172.284 14 MP. Jorge Ignacio Pret

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