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CC - T450-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T450-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-450/16

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Protección constitucional Esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección constitucional de las personas con trastornos o enfermedades mentales y de aquellas en las que su diagnóstico está ligado a problemas de farmacodependencia. En estos casos, las sentencias de las Salas de Revisión recalcan que quienes presentan este tipo de padecimientos son sujetos de especial protección constitucional y que en el caso de la de los tratamientos de rehabilitación, las E.P.S. no pueden negar su prestación bajo el argumento que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues de esa manera incumplen las obligaciones que tienen a su cargo.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia frente al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en todas las ciudades y municipios del país

INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O

ENFERMEDADES MENTALES-Marco jurídico INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Atención integral a pacientes con problemas de farmacodependencia

INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O

ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Requiere orden de médico tratante pero si no existe prescripción médica no implica la negación del servicio de internación La prescripción o la orden médica debe ser un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir órdenes y autorizar la internación pues como se estableció en una de las providencias estudiadas, el criterio de necesidad del servicio resulta demostrado de manera palmaria cuando un profesional con el conocimiento científico y del proceso y la historia clínica del paciente lo solicita. Asimismo, debe reiterarse que, en principio, la medida de internación tiene un carácter transitorio y representa una restricción grave a los derechos de los pacientes por lo que el juez de tutela difícilmente puede tomar una determinación definitiva sobre la necesidad del servicio y el período de tiempo por el que debe prolongarse. No obstante, la falta de prescripción del médico tratante no implica la negación inmediata de la protección de los derechos de los accionantes, al contrario, representa uno de los eventos en que el juez de tutela debe realizar un análisis riguroso del caso puesto bajo su conocimiento y, en el marco de sus funciones, puede adoptar medidas para garantizar que estas personas gocen de una verdadera atención integral. MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante/VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia

Existen eventos en los que para garantizar la protección del derecho a la salud se ha reconocido que el concepto del médico tratante no adscrito a la E.P.S. tiene carácter vinculante y en casos como el suministro de pañales, la historia clínica se convierte en parámetro para determinar su necesidad y el elemento para pasar por alto la falta de prescripción u orden del profesional. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS realice internación de adulto mayor, previa valoración del médico tratante y garantice suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos necesarios para el aseo y cuidado diario del agenciado

Referencia: Exp. T-5.519.630 y T-5.540.038

Peticionarios: Jesús Elías Meneses Perdomo, en calidad de Personero Municipal de Neiva, en representación de Carlos Manuel Lozano Arias contra Cafesalud E.P.S. y la Policía Metropolitana de Neiva (Expediente T-5.519.630); y Edith Moreno Enciso actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, José Abdón Moreno Martínez, contra Aliansalud E.P.S. (Expediente T-5.540.038) Derechos fundamentales invocados: Salud, integridad física, vida en condiciones dignas y seguridad social.

Temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia; (iii) la procedencia de la

acción de tutela para resolver conflictos derivados de la prestación de servicios de salud y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iv) el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la internación de personas con trastornos o enfermedades mentales; y (v) el carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de pañales y otros insumos médicos.

Problemas jurídicos: Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Cafesalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la internación permanente pese a que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitación debido al consumo de sustancias psicoactivas.

Adicionalmente, corresponde a la Sala determinar si Aliansalud E.P.S. vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Abdón Moreno Martínez al no emitir autorización para internarlo en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su patología, por cuanto no hay orden del médico tratante.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, Huila (Expediente T-5.519.630) y (ii) el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (Expediente T-5.540.038). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-5.519.630

1.1.1 Solicitud El señor Jesús Elías Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva,

presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y a la vida en condiciones dignas de Carlos Manuel Lozano Arias, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS al negarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado y por la Policía Metropolitana de Neiva, que no ha prestado el acompañamiento solicitado para trasladar al señor Lozano Arias de su domicilio al lugar en que se llevará a cabo su proceso de desintoxicación. 1.1.2 Hechos 1 Sala de Selección Número Cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 1.1.2.1 La señora María Santos Lozano Arias, de 60 años de edad, acudió a la Personería Municipal de Neiva, actuando en representación de su hijo, Carlos Manuel Lozano Arias, de 22 años de edad y solicitó la protección de los derechos fundamentales de este. 1.1.2.2 Según el escrito de tutela presentado por el Personero Municipal de Neiva, la señora Lozano Arias manifestó que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud E.P.S dentro del régimen subsidiado. 1.1.2.3 Indicó que su hijo consume sustancias psicoactivas y fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide. Añadió que debido a su trastorno presenta un comportamiento violento, lo que ha llevado a que atente contra la integridad de las personas con las que convive. 1.1.2.4 Relató que Carlos Manuel la agrede físicamente, destruye las cosas y vende los enseres que se encuentran en la vivienda en la que residen

para comprar los estupefacientes que consume. Resaltó que en una oportunidad intentó agredir a un vecino con un objeto cortopunzante. 1.1.2.5 Como consecuencia de estos hechos, aseguró que el médico ordenó un tratamiento intrahospitalario por un período prolongado debido a la adicción. Además que debía solicitar ayuda en un CAI de la Policía Nacional para que la asistieran en el traslado de su hijo al centro médico. 1.1.2.6 Expuso que la Policía Nacional se negó a ayudarla a trasladar a su hijo ya que no existía orden para llevar a cabo tal actividad. 1.1.2.7 Señaló que radicó la orden de tratamiento intrahospitalario en Cafesalud E.P.S. y que la entidad negó el servicio pues no contaban con cupos disponibles. 1.1.2.8 Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de Carlos Manuel Lozano Arias, se ordene a la E.P.S. demandada que autorice el tratamiento intrahospitalario por un período prolongado, así como los medicamentos, las citas médicas, los exámenes y las hospitalizaciones que se requieran. Finalmente pide que se emita orden a la Policía Nacional para que ayuden en el traslado de su hijo de su domicilio hasta el centro médico donde se le preste el tratamiento requerido. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Séptimo Municipal de Neiva mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) admitió la tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a Cafesalud E.P.S. y a la Policía Metropolitana de Neiva para que en el término de dos (2) días,

contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. A su vez, ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental y citó a la señora María Santos Lozano Arias para escucharla en declaración el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). 1.1.4 Diligencia de ampliación de la acción de tutela Mediante diligencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva recibió la declaración de María Santos Lozano Arias. Dentro de la ampliación, la señora Lozano Arias expuso que su hijo Carlos Manuel sufre de esquizofrenia y que es consumidor de marihuana y bóxer desde hace un año. Reiteró que es una persona violenta, que en ocasiones la ha agredido y en una oportunidad amenazó con lesionarla con un arma blanca. Precisó que fue internado en varias ocasiones en el Hospital Universitario, institución en la que luego de 20 días de observación, le dio de alta por lo que continúa su problema de adicción. Refirió que están afiliados a la E.P.S-S Cafesalud y que no ha realizado solicitud en dicha entidad. Aclaró que la última oportunidad en que su hijo ingresó por 20 días al Hospital Universitario la autorización fue expedida por CAPRECOM y que no ha solicitado cita con el psiquiatra porque su hijo es renuente a asistir. Explicó que trabaja en diversas actividades, que residen en una vivienda que les otorgó el gobierno debido a que fue víctima de desplazamiento forzado. Que su núcleo familiar está conformado por su

nieta de 12 años de edad y por su hijo Carlos Manuel que es un mal ejemplo y un peligro para la niña. Adicionalmente, puso de presente que tiene cinco hijos más de los cuales: dos viven en Neiva, dos en el municipio Campoalegre (Huila) y de una de sus hijas no conoce el paradero. Para terminar, señaló que su hijo se ha escapado en dos oportunidades de los centros de rehabilitación en los que se encontraba por lo que la trabajadora social del Hospital Universitario les advirtió que lo mejor era remitir al señor Lozano Arias a una institución lejos de su ciudad. 1.1.5 Respuesta de Cafesalud E.P.S.-S El apoderado de Cafesalud E.P.S.-S contestó la acción de tutela a través de escrito del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo por los siguientes motivos: Resaltó que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). Sostuvo que si se ordena mediante sentencia de tutela la autorización de un tratamiento integral “se incurre en una determinación que impide la verificación detales requisitos y de paso y se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción” y resalta que no se puede obligar a la entidad a asumir costos de servicios que no han sido solicitados. Por su parte, reiteró que la tutela no puede utilizarse para amparar situaciones no definidas y que en virtud del artículo 41 de la Ley 1122

de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia jurisdiccional de resolver conflictos derivados del suministro de insumos que se encuentren o no dentro del POS. 1.1.6 Respuesta de la Policía Metropolitana de Neiva El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva se pronunció mediante documento presentado el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) y señaló que la accionante no mencionó los funcionarios o el CAI en el que solicitó ayuda para trasladar a su hijo, hecho que hace imposible verificar la ocurrencia de los hechos. Informó que no es posible atender al requerimiento de la accionante pues los agentes de policía no cuentan con conocimientos para el manejo y la atención de personas diagnosticadas con esquizofrenia. Adicionalmente, resalta que las patrullas no son adecuadas para el transporte de estos pacientes y sostuvo que la accionante debió solicitar un servicio de ambulancia y la ayuda del personal idóneo para este tipo de casos. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no es quien debe cumplir lo solicitado por la tutelante y que no se demostró dentro del trámite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con posterioridad, el Jefe de Sanidad de la Policía del Departamento del Huila presentó documento fechado el trece (13) de noviembre dos mil quince (2015) en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el señor Lozano Arias no es titular ni beneficiario del subsistema de Salud de la Policía Nacional y que no tiene derecho a recibir los servicios de salud a través de este

subsistema. Solicitó la desvinculación de la Policía Nacional-Seccional de Sanidad Huila Región 2 y que se negara el amparo. 1.1.7 Segundo auto proferido Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva requirió al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para que en el término de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación, manifestara si ha prestado atención al señor Carlos Manuel Lozano Arias y, de ser así, remitiera copia de la historia clínica y expusiera si había “estado hospitalizado o recluido en la unidad mental”. 1.1.8 Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Huila La Secretaría de Salud Departamental del Huila a través de escrito del (12) de noviembre de dos mil quince (2015) dio respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó la exoneración dentro del trámite. La entidad adujo que el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a la E.P.S.-S Cafesalud dentro del régimen subsidiado y que esa es la entidad obligada a prestarle los servicios médicos requeridos. Advirtió que la obligación de las E.P.S.-S de brindar tratamiento está dada por las prescripciones de los médicos tratantes y no por el querer de los pacientes, argumento que fue extraído de la Sentencia T-091 de 20112. Se refirió al artículo 67 de la Resolución 5521 de 20133 que desarrolló el tema de la atención con internación en salud mental para la población general. 1.1.9 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando

Moncaleano Perdomo Por medio de escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el gerente del Hospital Universitario de Neiva respondió al requerimiento hecho por el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, aseguró que la institución no tiene convenio o contrato vigente con Cafesalud para prestar servicios ambulatorios debido a la falta de recursos de la E.P.S. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Derogado por el artículo 138 de la Resolución 5592 de 2015. Resaltó que se había permitido que mediante pagos anticipados se prestaran servicios a los afiliados de dicha E.P.S. No obstante, se determinó cancelar la totalidad de los servicios. Indicó que a la fecha en que se emitió la respuesta, el señor Carlos Manuel Lozano Arias se encontraba hospitalizado en la institución pese a los problemas presupuestales. 1.1.10 Cuestión Previa En providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva negó el amparo de los derechos del accionante. Con posterioridad, el Personero Municipal de Neiva impugnó el fallo de tutela y el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que surtiera el recurso. Sin perjuicio de ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido y señaló que debió vincularse al Hospital Universitario de

Neiva para que se pronunciara sobre los supuestos facticos de la acción interpuesta. 1.1.11 Vinculación y respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo Luego de ser vinculado mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el Hospital Universitario de Neiva contestó la acción de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). En el documento allegado manifestó que al señor Carlos Manuel Lozano Arias se le han prestado todos los servicios requeridos en atención a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Indicó que la última atención brindada se presentó el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la que el médico tratante “consideró que no debía estar internado y que los síntomas pueden ser tratados de manera adecuada en centro de rehabilitación que se encuentra ubicado en Palermo Huila.” Informó que la institución no cuenta con hospitalización de larga distancia y que solo tratan casos crónicos en donde la hospitalización no es mayor a treinta días. Sostuvo que el hospital no hace parte de la Red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S. y que por obligación constitucional esta debe contar con instituciones que le permitan prestar una atención médica integral a sus pacientes. Finalmente, resaltó que la E.P.S. es quien tiene la obligación de autorizar los servicios e insumos médicos requeridos por los usuarios. 1.1.12 Decisiones Judiciales 1.1.12.1 Sentencia Única Instancia El Juzgado Séptimo Municipal de Neiva mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) negó la acción de

tutela. Resaltó que dentro del expediente existe un documento del Hospital Universitario de Neiva en el que se indica que el señor Carlos Manuel Lozano Arias requiere tratamiento intrahospitalario, sin embargo el documento no tiene fecha. Advirtió que la madre del actor señaló que no ha acudido a la entidad accionada para efectos de solicitar el tratamiento. No obstante, sostuvo que el señor Lozano Arias fue internado en varias ocasiones en el Hospital Universitario de Neiva, que luego de un período se ordena su salida y se solicita control por consulta externa. Añadió que de la respuesta del Hospital Universitario de Neiva se extrae que el señor Carlos había sido atendido por última vez el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), momento en el cual, el médico tratante ordenó su salida para que ingresara a un centro de rehabilitación en Palermo (Huila) y que el despacho desconocía si efectivamente se había presentado tal situación. Finalmente, consideró que no hay prescripción reciente del médico tratante que permita acceder a la solicitud y sustente proferir una orden. 1.1.13 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1.13.1 Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: “PRIMERO: En relación con el expediente T-5.519.630, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Cafesalud E.P.S. (Calle 6 Nro. 5A – 06, Neiva) para que en el término

de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe si en sus instalaciones ha sido radicada prescripción médica en la que se ordene tratamiento intrahospitalario para el señor Carlos Manuel Lozano Arias y cuáles son los servicios que se han autorizado al accionante en el último año.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Hospital Universitario de Neiva Hernando

Moncaleano Perdomo (Calle 9 Nro. 15-25, Neiva) para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, indique si con posterioridad al doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015) ha brindado más servicios médicos al señor Carlos Manuel Lozano Arias y, de ser así, señale cuales fueron. Asimismo, que exprese si el señor Lozano Arias fue remitido a un centro de rehabilitación en Palermo Huila.” Dentro del término de traslado Cafesalud E.P.S. no allegó la información que le fue solicitada. 1.1.13.2 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo Mediante oficio recibido por la Secretaría General el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Neiva señaló que el señor Carlos Manuel Lozano Arias ha sido atendido este año en tres oportunidades: (i) el veintisiete (27) de enero, (ii) el veintiocho (28) de junio, y (iii) el

veintiséis (26) de julio. Resaltó que en la última atención “fue valorado por las especialistas de Psiquiatría, Psicología, Trabajo social, quienes ordenaron proceso de rehabilitación en la ciudad de Bogotá”. Revisando la historia clínica remitida se observa que el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) se le explicó a la familia el proceso del paciente quien sería remitido a Bogotá para llevar a cabo su proceso de rehabilitación. Adicionalmente, se solicitó servicio de ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado de Neiva hasta la ciudad de Bogotá. 1.1.14 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.14.1 Copia de la cédula de ciudadanía de María Santos Lozano Arias4. 1.1.14.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Manuel Lozano Arias5. 4 Folio 5, Cuaderno principal. 5 Folio 6, Cuaderno principal. 1.1.14.3 Copia de la formula médica expedida por una psiquiatra en la que se establece que Carlos Manuel Lozano Arias presenta diagnóstico de esquizofrenia y consumo de múltiples sustancias psicoactivas, por lo que requiere tratamiento intrahospitalario. El documento no presenta fecha6. 1.1.14.4 Factura del servicio público de acueducto y alcantarillado, expedido por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. El nombre del suscriptor es Douglas Humberto Acosta Vargas, el inmueble es clasificado en el estrato 17 .

1.1.14.5 Copia de la formula médica expedida en abril de dos mil quince (2015) por el médico psiquiatra tratante en la que solicita control por consulta externa por siquiatría para el señor Lozano Arias en el término de un mes8. 1.1.14.6 Copia de la historia clínica de Carlos Manuel Lozano Arias9. 1.1.14.7 Copia de la tarjeta de identidad de Deisy Juliana Duran Lozano, sobrina del accionante10. 1.1.14.8 Copia de la historia clínica del señor Lozano Arias expedida por el Hospital Universitario de Neiva11. 1.1.14.9 Copia de la historia clínica del accionante remitida por el Hospital Universitario de Neiva en atención al Auto proferido por el magistrado sustanciador.12 1.2 EXPEDIENTE T-5-540.038 1.2.1 Solicitud La señora Edith Moreno Enciso presentó acción de tutela actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor José Abdón Moreno Martínez, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Aliansalud E.P.S. al negarle la internación en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, los pañales, la crema antipañalitis y los pañitos húmedos que requiere debido a su patología. 6 Folio 7, Cuaderno principal. 7 Folio 8, Cuaderno principal. 8 Folio 21, Cuaderno principal. 9 Folios 22-25, Cuaderno principal.

10 Folio 28, Cuaderno principal. 11 Folios 72-74, Cuaderno principal. 12 Folios 24-37, Cuaderno de Secretaría. 1.2.2 Hechos 1.2.2.1 La señora Edith Moreno Enciso manifiesta que su padre de 85 años de edad, se encuentra afiliado a Aliansalud E.P.S. 1.2.2.2 Sostiene que su progenitor fue diagnosticado con demencia multifactorial con deterioro cognitivo y funcional. Precisa que ya no reconoce a nadie que presenta fallas de memoria, lenguaje incoherente, irritabilidad marcada física y verbalmente, conductas escatológicas de difícil manejo y que ya no controla esfínteres. 1.2.2.3 Asegura que debido a su patología y a su comportamiento necesita de asistencia constante para vestirse, alimentarse y para su aseo personal. Asimismo que requiere mensualmente el uso de 90 pañales desechables talla L, 400 pañitos húmedos y 2 cremas antipañalitis. 1.2.2.4 Solicita que se emita una autorización para que su padre ingrese en una institución geriátrica y asevera que este servicio se encuentra dentro del POS de acuerdo con el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013 que se refiere a la “[a]tención con internación en salud mental para la población general.” 1.2.2.5 Comenta que al momento de interponer la acción de tutela su papá se encontraba en un hogar geriátrico y que debía retirarlo pues no contaba con los recursos para costear la mensualidad y que debido a su trabajo le era imposible cuidarlo. 1.2.2.6 Expresa que el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

presentó petición formal ante Aliansalud E.P.S. en la que puso en conocimiento la situación y solicitó la internación en una institución de cuidados de pacientes con enfermedades crónicas, la entrega de pañales, crema antipañalitis y 400 pañitos húmedos. 1.2.2.7 Explica que la acción de tutela fue presentada porque los médicos de la entidad no pueden dar dichas autorizaciones y que la E.P.S. no había dado respuesta a su petición. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Aliansalud E.P.S para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos materia de petición. Adicionalmente, el juzgado ordeno a la señora Edith Moreno Enciso que compareciera ante el despacho para rendir declaración. 1.2.4 Respuesta de Aliansalud E.P.S. 1.2.4.1 Aliansalud E.P.S. contestó la acción de tutela mediante escrito del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en este indicó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). 1.2.4.2 Indicó que los insumos solicitados y el servicio de internación no hacen parte de la cobertura del plan obligatorio de salud, que desconocen la orden médica que indica la necesidad de los mismos y

que no existe solicitud de estudio ante el Comité Técnico Científico. Refirió que mediante Sentencia C-463 de 200813 la Corte Constitucional se declaró la exequibilidad del literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por lo que los usuarios del régimen contributivo o subsidiado pueden presentar solicitudes de prestación de servicios o insumos ordenados por médicos tratantes y no incluidos en el POS. Reiteró que como no se llevó el caso al Comité Técnico Científico no se ha emitido ningún pronunciamiento de aprobación o negación de los servicios solicitados. Resaltó que los pañales desechables, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis no están incluidos en el POS de acuerdo a la Resolución 5592 de 2015 y el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y que de expedirse sentencia adversa se ordene la autorización para el recobro del 100% de los valores que deba cubrir por fuera de sus obligaciones legales. 1.2.5 Diligencia de ampliación de la acción de tutela Mediante diligencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá recibió la declaración de la señora Edith Moreno Enciso quien expresó lo siguiente: Indicó que su pretensión estaba dirigida a que Aliansalud E.P.S. autorice la internación de su padre en una institución especializada en el cuidado de pacientes con enfermedades crónicas. Explicó que no tenía las prescripciones médicas para los servicios e

insumo

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