CC - T450-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T450-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-450/21
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental y prevalente DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se negó cita de control y examen diagnóstico para la garantía del tratamiento médico (El Instituto accionado) vulneró el derecho a la salud de la niña Penélope, al negar la autorización de los exámenes, de la consulta especializada y de los medicamentos prescritos por la médica tratante. (...), este Instituto es el encargado de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo que incluye a los migrantes en situación irregular. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atención integral
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del
servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES MIGRANTES, EN SITUACIÓN IRREGULAR-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular
Sentencia T-450/21
Referencia: Expediente T8.121.754
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Morgana, en representación de su hija Penélope, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Morgana, en representación de su hija Penélope contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración previa: reserva de la identidad de la actora y de su representante
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,1 las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a 1 Acuerdo 02 de 2015. las partes del proceso. Esta regla se ha aplicado pacíficamente en casos en los cuales la solicitud de amparo involucra los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.2 Dado que el caso sub examine gira en torno a determinar si se vulneró o no el derecho a la salud de una niña, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, como la historia clínica y algunas órdenes médicas, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la agente oficiosa y de su hija en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe
hacer parte del expediente de tutela.
B. Hechos probados
2. El 12 de junio de 2020,3 la señora Morgana, en calidad de agente oficiosa de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la violación de los derechos a la integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de su hija.
3. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Morgana y su hija son venezolanas.4 En cuanto a su estatus migratorio, para junio de 2020, se tiene que la señora Morgana se encontraba en situación migratoria irregular, ya que no entró a Colombia por un puesto de control migratorio habilitado.5 Ahora bien, para esta misma fecha, la agente oficiosa contaba con un pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza, documento que le permite circular por los puestos de control migratorio, pero le impide la 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015 y Autos 522 de 2015, 259 de 2019, entre otros. 3 Si bien en el escrito de tutela no se consignó la fecha de su presentación, en la sentencia del juez de tutela se indicó que esta era la fecha en la que se presentó. 4 Según dan cuenta la cédula de ciudadanía de la señora Figeroa que se anexó a la acción de tutela. Archivo 1 (acción de tutela), folio 5 del expediente electrónico y la historia clínica de la niña. Archivo 2 (contestación
tutela) folio 5 del expediente electrónico. 5 Según da cuenta la respuesta de Migración Colombia en el trámite de la acción ante el juzgado de instancia. Archivo 3 (contestación tutela), folio 3 del expediente electrónico. permanencia en el territorio colombiano y el acceso a derechos, 6 de conformidad con la Resolución 1220 de 2016,7 vigente para el momento de los hechos.
4. La señora Morgana refiere que tiene 40 años y que reside con su familia en el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Aduce que es una persona de bajos recursos y que los ha invertido en el tratamiento de la enfermedad de su hija. Afirma que, en Venezuela, a su hija se le diagnosticó Hidronefrosis derecha, grado 3, litiasis renal derecha (cálculo coraliforme).
5. El 13 de febrero de 2020, una médica de la E.S.E. -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, por consulta externa, realizó valoración por nefrología pediátrica a la niña Penélope. Se consignó que nació el 11 de enero de 2010 y que para el momento de la consulta tenía 10 años y un mes de edad. Igualmente, en el documento se dijo: “Enfermedad actual “Se trata de escolar femenino de 10 años de edad natural y procedente de Venezuela con antecedente de litiasis renal derecha colariforme intervenida qx el 11-06-17 con colocación de carácter doble j sin control posterior por especialistaviene a control de nefrología para retomar las consultas se solicitó estudios
complementarios que trae.”8
6. En la misma historia clínica se consignó un aparte denominado “revisión sistema,” en el que se indica el tipo de exámenes que se le practicaron a la niña y en el que se lee la siguiente conclusión: 6 Ibídem, folio 5. 7 “Por la cual se establecen los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia, y se reglamenta el Tránsito Fronterizo en el territorio nacional.” 8 Archivo 2 (Respuesta HUEM), folio 5 del expediente electrónico. “(…) Riñones bien situados el izquierdo con tamaño normal el derecho con disminución de su tamaño con cambios en su ecoestructura cortical con signos de nefropatía crónica unilateral derecha + hidronefrosis moderada pielocalicial por cálculos múltiples menor de 10x5 mm en pelvis y cálices derechos hay cálculo en el riñón izquierdo de 8x4 mm en cálice menor inferior sin uropatía obstructiva.”9
7. Así mismo, la historia clínica da cuenta de un “buen estado general” de la niña y se constató “dolor lumbar,” así como una descripción general sobre el peso, la talla y el puntaje de tamizaje nutricional.10 El diagnóstico fue cálculo en el riñón. Como consecuencia de lo anterior, la médica ordenó los siguientes exámenes: (i) tomografía computada de vías urinarias-Urotac; (ii) gamografía renal estática con DMSA; (iii) urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado); (iv) consulta de control con
especialista en nefrología pediátrica. En el mismo sentido se ordenó el suministro de hidroclorotiazida y citrato de potasio.11
8. La señora Morgana afirmó que acudió al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para efectos de que se practicaran los exámenes prescritos por la médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-. Esto porque su hija no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha dependencia le negaron la atención verbalmente, por falta de recursos. Señaló que la atención de su hija es urgente porque presenta cólico nefrítico y que ha presentado orina con sangre.
9. En julio de 2020,12 por consulta particular, se practicaron exámenes nuevamente a la niña Penélope, en la clínica Materno Infantil San Luis, en Bucaramanga. Los documentos dan cuenta de que se le prescribió 9 Ibídem, folio 5. 10 Ibídem, folio 6. 11 Ibídem, folio 6. 12 La fecha no es legible en las fotografías que remitió la agente oficiosa en respuesta al cuestionario que realizó el magistrado sustanciador. Infra 42. hidroclorotiazida, nuevamente, y citrato de potasio, así como una ecografía de vías urinarias.13
C. Solicitud de amparo constitucional
10. El 12 de junio de 2020,14 la señora Morgana, en representación de su hija Penélope, interpuso acción de tutela en contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la violación de los derechos a la
integridad física, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud de la niña. Como fundamento de la acción, relató los hechos y citó la Sentencia T-210 de 2018, para concluir que “(…) está claramente demostrado que la vulneración de un derecho fundamental como es la salud, la vida digna, dignidad humana, el cual (sic) más allá de la nacionalidad, es inalienable a la condición de ser persona, sumado al hecho que es una menor de edad y por nuestra condición nos encontramos en un estado de debilidad manifiesta.”15
11. Igualmente, solicitó al juez la adopción de una medida provisional, consistente en ordenar al Instituto Departamental de Norte de Santander la realización de los exámenes prescritos por la médica de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcutay la entrega de los medicamentos formulados. Como fundamento de esta solicitud citó los artículos 1 (objeto), 2
(naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud), 11 (principio de integralidad en materia de salud) y 11 (sujetos de especial protección constitucional), de la Ley 1751 de 2015 -estatutaria de salud-.
D. Trámite procesal a) Admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso 13 Infra 42. 14 Si bien en el escrito de tutela no se consignó la fecha de su presentación, en la sentencia del juez de tutela se indicó que esta era la fecha de su presentación. 15 Archivo 1 (acción de tutela), folio 2 del expediente electrónico.
12. El 12 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta admitió la acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y vinculó a la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En consecuencia, el juez ordenó notificar al accionado y a las entidades vinculadas, y les otorgó el termino de 2 días para rendir informe y remitir el expediente administrativo.
13. En la misma fecha, el juez negó la medida cautelar, pues argumentó que “(…) para el presente caso, no es procedente decretarla en este momento procesal, en razón a que la menor representada es una paciente tratada ambulatoriamente y los servicios requeridos fueron ordenados por consulta externa; además una vez se produzca el fallo de la presente acción constitucional se resolverá sobre la presunta vulneración de los derechos que reclama la parte actora y de ser viables se tomarán las medidas pertinentes.”16
14. Contestación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-. El 18 de junio de 2020, la Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta contestó el requerimiento y argumentó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Como sustento del argumento, expuso que cumplió con sus funciones, pues valoró a la paciente y ordenó los exámenes correspondientes para efectos de gestionarlas ante el Instituto Departamental de Salud, que es la entidad encargada del pago.
Recalcó que “(…) los procedimientos que requiere actualmente el paciente son programados en el contexto de una paciente que requiere manejo permanente, y por tratarse de servicios programados deben ser autorizados previamente por la entidad responsable del pago, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.”17 16 Folio 2 del Anexo 4 de la respuesta remitida por el Instituto Nacional de Salud de Norte de Santander al auto de pruebas. Infra 17 Archivo 2 (Respuesta HUEM), folio 2 del expediente electrónico.
15. Así mismo, advirtió que la IPS no cuenta con la capacidad técnico-científica para realizar la tomografía axial computarizada, la gammagrafía, así como tampoco tiene competencia para autorizar servicios de salud, pues su función se limita a prestarlos, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución y la Ley 100 de 1993. Por esta razón adujo que el manejo integral en salud de personas sin seguridad social corresponde al Instituto
Departamental de Salud.
16. Contestación de la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia-El 18 de junio de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia contestó el requerimiento y sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Indicó que la actora y su representante cuentan con historia de extranjero, un pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza y señaló que no registran ni movimientos de ingreso y salida del país, ni solicitud de refugio, de acuerdo con el informe que remitió la Regional Oriente. Esto implica que dichas personas se encuentran en situación irregular, pues no entraron por un puesto de control migratorio y podría incurrir en
infracciones a la normativa migratoria.
17. Resaltó que la tarjeta de movilidad fronteriza “(…) en ningún caso autoriza la permanencia o ejercicio de actividades en el territorio colombiano, ni genera beneficios o acceso a derechos ni constituye domicilio ni residencia en el territorio nacional,”18 en atención a que solo permite el ingreso o paso fronterizo por los puestos de control migratorio. Luego de explicar los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional de cara a enfrentar la crisis migratoria y la entrada masiva de venezolanos a Colombia, así como los instrumentos para atenderla con sus modificaciones
(mencionó el permiso especial de permanencia), concluyó que el reconocimiento de los mismos derechos a los extranjeros en el territorio nacional puede estar sujeto a restricciones y, en todo caso, están obligados a cumplir con su deber de legalizar su permanencia en el país. En este sentido, los gastos en salud deben ser sufragados por los migrantes, salvo en los casos de urgencias vitales, de acuerdo con la postura del Ministerio de Salud y la Protección Social. 18 Archivo 3 (Respuesta Migración), folio 4 del expediente electrónico.
18. De conformidad con lo anterior, la Unidad concluyó, por una parte, que tanto la actora como su representante se encuentran en situación irregular, razón por la cual solicitaron al juez que conminara a la señora Morgana a regularizar su situación migratoria; y, por otra, que la Unidad Administrativa no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
19. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 18 de junio de 2021, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó desvincular al organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en subsidio, negar la acción de tutela. Inicialmente reiteró la fuente normativa de sus competencias a nivel legal y su desarrollo reglamentario, para concluir que no tiene funciones en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no es prestador directo o indirecto de servicios sociales a nacionales o extranjeros, así como tampoco interviene en la administración del sistema. Explicó las diferencias entre sus competencias y las de la Unidad Administrativa -Migración Colombiapara concluir que al Ministerio le compete expedir las visas como parte de la política migratoria, mientras que a la Unidad le corresponde expedir las cédulas de extranjería, salvoconductos, prórrogas de permanencia y la expedición del permiso especial de permanencia. Aunque la Unidad está adscrita al Ministerio, se trata de dos entidades diferentes.
20. A partir de lo anterior sostuvo que “(…) se verificó en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este Ministerio, evidenciándose que a nombre de la accionante y su representante no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no es posible desplegar actuación alguna al respecto por parte de esta entidad.”19 Resaltó que, en el caso de la población migrante Venezolana, el permiso especial de permanencia es el presupuesto para acceder a los servicios sociales, de salud y de educación y, posteriormente, solicitar la Visa.
21. Así, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de
procedibilidad, pues no es la autoridad migratoria competente para otorgar el 19 Archivo 4 (Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores), folio 3. permiso especial de permanencia como supuesto para acceder a los beneficios de salud, razón por la cual no hace parte de la integración del contradictorio por falta de competencia funcional.
22. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. El 18 de junio de 2021, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social contestó el requerimiento y solicitó exonerar a ese Ministerio de cualquier responsabilidad en el asunto, pues señaló que ha cumplido con la política integral humanitaria de atención de migrantes venezolanos. En primer lugar, aclaró que, de conformidad con las disposiciones que regulan sus funciones y organización, al Ministerio no le corresponde prestar servicios de salud de manera directa porque solo está encargado de formular y dirigir la política en materia de salud.
23. En segundo lugar, citó las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los tipos de participantes en el sistema (afiliados -régimen contributivo y subsidiadoy participantes vinculados), así como las reglas previstas en la Ley 715 de 2001 sobre competencias en materia de salud. Igualmente explicó las normas relativas a la atención en salud de la población extranjera venezolana, tanto a nivel legal como reglamentario, para concluir que esta atención es aplicable a los migrantes registrados y que cuenten con un permiso especial de permanencia. Adicionalmente, citó las normas sobre requisitos de afiliación al sistema y la necesidad de diligenciar el
formulario respectivo de afiliación al régimen subsidiado en salud. Recordó, además, las reglas aplicables a la nacionalidad de niños y niñas nacidos en Colombia desde el 19 de agosto de 2015, de padres venezolanos, y las reglas sobre afiliación de recién nacidos y niños y niñas de padres no afiliados.
24. El Ministerio enfatizó que “(…) se puede vislumbrar que SGSSS, garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito, o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias.”20 Reiteró que la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud deben expedirse por la Registraduría, Migración Colombia 20 Ibídem, folio 9. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que solicitó vincular a estas entidades para efectos de que se le expida al “accionante” el documento respectivo. Esto porque el pasaporte no es un documento idóneo para acceder a los medicamentos y los tratamientos diferentes a la atención de urgencias porque la regularización se hace por medio del salvoconducto de permanencia.
25. Luego de una extensa reconstrucción normativa, y sin pronunciarse sobre el caso concreto, el Ministerio concluyó que “[t]eniendo en cuenta lo anterior los distintos actores que intervienen en el proceso de afiliación, deberán adelantar las gestiones necesarias para garantizar la afiliación al SGSSSS de los migrantes extranjeros de nacionalidad Venezolana como sus hijos menores de edad y aquellos a cargo del ICBF, ”21 razón por la cual
reiteró la solicitud de exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad en el asunto, pues se ha limitado a cumplir sus funciones en el marco de la crisis migratoria.
26. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no respondió el requerimiento que el juez efectuó en el auto que dispuso la vinculación de la ESE -Hospital Universitario Erasmo Meoz-, el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así como tampoco remitió el expediente administrativo que el Juez solicitó.22 b) La sentencia objeto de revisión
27. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia del 30 de junio de 2020, negó el amparo solicitado. De manera preliminar, el Juzgado advirtió que el instituto decidió guardar silencio, “(…) por lo que en lo concerniente a su competencia se admiten las afirmaciones que sumariamente cuente con un mínimo 21 Archivo 5 (Respuesta Minsalud), folio 14 del expediente electrónico. 22 Supra 12. respaldo documental.”23
28. En primer lugar, el Juzgado se ocupó de caracterizar el derecho a la salud y las condiciones de procedencia de la acción de tutela para reclamarlo.
Así mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la salud es una garantía fundamental autónoma en los casos de sujetos de especial protección constitucional, como los niños y las niñas, razón por cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para su
protección; citó, además, las Sentencias T-314 de 2016 y T-705 de 2017, que analizaron el alcance del derecho a la seguridad social de extranjeros no residentes en Colombia y su deber de afiliarse al sistema.
29. En segundo lugar, el Juzgado se pronunció sobre el caso concreto. La primera premisa que sustenta el fallo consiste en sostener que “(…) se encuentra acreditado que la menor Penélope de 10 años de edad, es de nacionalidad venezolana, y se encuentra irregularmente residenciada en esta ciudad, pues si bien reporta Tarjeta de Movilidad Fronteriza No. 5354523, no registra historia de extranjero, ni movimiento migratorio de ingreso legal al país, tampoco reporta solicitud de refugiada ante el CFSM”24 (original en negrilla). La segunda premisa que sustenta el fallo tiene que ver con advertir que “(…) ya en casos de venezolanos viene advirtiéndose la constante o costumbre malsana que viene aumentando la carga laboral de los despachos judiciales, que dichas personas para eludir el cumplimiento de la normatividad con ocasión a la crisis humanitaria, encontrándose en condición regular o irregularmente en territorio fronterizo acuden a la acción de tutela, quizá porque se tiene conocido que tanto nacionales como extranjeros tienen igualdad de derechos, desconociendo que en el último caso deben acatar la normatividad vigente para acceder a los derechos.”25
30. En el mismo sentido, el Juzgado argumentó que los migrantes de forma deliberada no se acogen a los procedimientos para legalizar su situación migratoria. Para los casos de urgencia, señaló, acuden a las entidades
respectivas para que se les presente el servicio, pero “(…) al tratarse de casos 23 Archivo 6 (Sentencia2020-0254), folio 6 del expediente electrónico. 24 Ibídem, folio 15. 25 Ibídem, folio 15. de no urgencia que se les condiciona la prestación del servicio al cumplimiento de los requisitos para los extranjeros de zona fronteriza, automáticamente interponen la tutela bajo el argumento que se les vulnera el derecho a la salud y la vida digna.”26
31. A partir de estas premisas generales, sostuvo que la señora Morgana, no ha adelantado ningún trámite para regularizar su situación migratoria para poder afiliarse al régimen subsidiado en salud y acceder al tratamiento médico que requiere su hija, lo que califica de incurioso y de manifiestamente irresponsable. Sostuvo que el caso de la niña no se trata de una urgencia vital inminente, pues debe ser tratado de manera ambulatoria, por lo que “(…) en las condiciones de estadía irregular de la menor extranjera representada, las normas vigentes no amparan los servicios de salud requeridos por que no están sujetos al servicio de urgencia que prestan las IPS o en este caso el vinculado HUEM.”27
32. Por estas razones, el Juzgado consideró que la acción de tutela es improcedente, “(…) toda vez que las entidades accionadas no está vulnerando derechos fundamentales de la accionante Paubla Sorely Ramírez (sic), ya que al no autorizar los servicios de salud que demanda conforme a su patología no derivados del servicio de urgencias, sino de manera ambulatoria y/o externa, se encuentran acatando estrictamente no solo las normas que
regulan la salud de los extranjeros, sino la línea jurisprudencial que al respecto ha emitido la Corte Constitucional frente al servicio de salud que se les debe propiciar a los extranjeros, por tanto la menor representada para obtener autorización de los servicios de salud no derivados del servicio de urgencia, debe ineludiblemente cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al sistema nacional de seguridad social o acceder al régimen subsidiado de salud.”28
33. Finalmente, el Juzgado explicó las diferencias básicas entre la tarjeta de movilidad fronteriza y el permiso especial de permanencia, para concluir que la niña no puede acceder a los servicios de salud hasta que su madre se afilie 26 Ibídem, folio 16. 27 Ibídem, folio 17. 28 Ibídem, folio 19. al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual exhortó a la representante de la actora “(…) para que regularicen su permanencia en el país antes las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y de esta manera efectúe el trámite pertinente para vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud.”29 c) Selección del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión
34. Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021,30 notificado el 14 de mayo siguiente, seleccionó el caso y dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión. El mismo día de la notificación, la Secretaría General envió el expediente a este despacho.31
35. Por Auto del 25 de junio de 2021,32 se consideró necesario decretar
pruebas, dado que los hechos acaecieron varios meses atrás, por lo que resultaba necesario conocer el estado de salud de la niña, si se practicaron o no los exámenes ordenados, si se entregaron los medicamentos prescritos y si había habido algún cambio en su estatus migratorio. Así mismo, se consideró necesario establecer cuál fue la conducta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela y a la sentencia que ahora se revisa. Igualmente, se dispuso que, una vez recaudada la prueba documental, se pusiera a disposición de las partes.
36. Por lo anterior, se ofició al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que: (i) explicara de manera detallada sus funciones en relación con la prestación de servicios de salud a migrantes Venezolanos que no han regularizado su permanencia en Colombia; (ii) indicara si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela prestó o autorizó a la niña 29 Ibídem, folio 19. 30 Archivo 9 (T8121754C), folio 1 del expediente electrónico. 31 Archivo 9 (T8121754R), folio 1 del expediente electrónico. 32 Archivo 10 (T8121754Pruebas25-junio), folio 3.
Penélope, alguno de los exámenes prescritos por la médica de la ESE,33 así como la cita con especialista en nefrología pediátrica. Igualmente, se solicitó un informe al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que explicara las razones por las cuales negó la práctica de los servicios médicos. Igualmente, se ofició a la Unidad Administrativa Especial
-Migración Colombiapara que remitiera la información migratoria, ordenada cronológicamente y actualizada hasta la fecha, de la señora Morgana y de su hija Penélope.
37. Finalmente, la Corte elaboró un cuestionario dirigido a la señora Morgana en el cual se hicieron las siguientes preguntas: “¿Cuáles fueron las razones que dio el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para negar los servicios prescritos por la medida de la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a su hija Penélope?; ¿Cuál es el estado de salud actual de su hija y qué tratamientos ha recibido?; ¿Quién ha asumido los costos de los tratamientos de la menor y quién ha prestado sus servicios?; ¿Cuál es su situación
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