CC - T451-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-451/07
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protección laboral
CARRERA ADMINISTRATIVA-Méritos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del servicio en empleo de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Causal de procedencia del retiro
Referencia: expediente T-1546546
Acción de tutela instaurada por Deyana Benítez Valeth contra el Municipio de Córdoba (B.)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, dentro de la acción de tutela instaurada por Deyana Benítez Valeth contra el municipio de Córdoba.
I. ANTECEDENTES La accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la especial protección y asistencia de que gozan las mujeres durante el embarazo y después del parto, porque fue declarada insubsistente, sin consideración a su condición de madre cabeza de familia de un recién nacido.
1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los
siguientes hechos: 1 El día 21 de junio de 2006 Saludcoop EPS le otorgó a la señora Deyana Benítez Valeth licencia de maternidad, hasta el 12 de septiembre de la misma anualidad. 2 El día 6 de octubre de 2006, el Secretario del Interior y Jefe de Relaciones Personales de la Alcaldía Municipal de Córdoba, le notificó a la actora que mediante Decreto No. 260 de la fecha, “ha sido declarada insubsistente en el cargo por el cual fue posesionada como Secretaria Auxiliar en la Inspección Central y luego trasladada provisionalmente a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, a partir de la fecha”.
2. Pruebas En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: -Fotocopia de la liquidación de prestaciones económicas, fechada el 19 de julio de 2006, que da cuenta de la licencia por maternidad, expedida por Saludcoop EPS a nombre de la señora Deyana Benítez Valeth. -Fotocopia del Decreto No. 260, expedido por el Alcalde del municipio de Córdoba, el 6 de octubre de 2006, por medio del cual se declara insubsistente a la señora Benítez Valeth “quien fue posesionada en el cargo de SECRETARÍA AUXILIAR EN LA INSPECCIÓN CENTRAL y luego trasladada provisionalmente a la Secretaria de Planeación y Obras Públicas
(..)”. Para el efecto, consideró el funcionario: “Qué la administración de Córdoba Bolívar, necesita desarrollar un programa del desarrollo de la Gobernabilidad y la ejecución de planes y proyectos en el orden municipal.
Que dentro de estos planteamientos se hace necesario realizar unos cambios dentro del roll administrativo municipal de funcionarios de libre nombramiento y remoción en concordancia con la ley 909 de 2004 capítulo segundo –clasificación de los empleos públicosartículo quinto. Que es deber del Alcalde velar por la buena marcha de la administración”. -Fotocopia de la comunicación del 6 de octubre de 2006, suscrita por el Secretario del Interior y Jefe de Relaciones Personales de la Alcaldía de Córdoba, recibida por la actora el día antes señalado, para comunicarle a la misma la declaración de insubsistencia.
3. La demanda La señora Deyana Benítez Valeth instaura acción de tutela en contra del Municipio de Córdoba (B.), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, porque fue declarada insubsistente, sin tener en cuenta la especial protección constitucional de que gozan las mujeres en estado de embarazo y después del parto.
Manifiesta la actora que a partir del 1° de septiembre de 2004 ejerció el cargo de Secretaría de la Inspección Central de Policía del municipio accionado, “hasta el 6 de septiembre del 2006 (sic), que me declararon insubsistente”. Señala que desde el 21 de junio de 2006 y hasta el 12 de septiembre del mismo año, disfrutó de licencia de maternidad, concedida por Saludcoop E.P.S. Afirma que tan pronto como conoció que sería declarada insubsistente le recordó al señor Alcalde sus derechos, con el fin de que no se hiciera efectivo el despido, señalando que “en estos momentos no me podían sacar porque
estaba en periodo de lactancia” y que el funcionario le manifestó que “el caso mío estaba en consulta pero que si le decían que me podía sacar lo hacía porque estaba en un proceso político y tenía que ayudar a su gente”. Señala que “el día viernes 6 de septiembre (sic)” tan pronto como fue notificada de la declaración de insubsistencia, “subí a hablar con el secretario del Interior señor RODOLFO EZPELETA, ya que el Alcalde no se encontraba y le manifesté que en estos momentos no me podían despedir, le mostré unas consultas que había hecho por Internet y me dijo que ellos habían consultado con sus asesores y si lo podía hacer, que además él tenía una prima que incluso la despidieron estando embarazada y eso no quedó en nada, le dije que me diera un motivo por el cual me despedían, por que (sic) a nadie pueden despedir de su trabajo sin una causa justificada y me respondió que entendiera que estábamos en un proceso político y tenían que ayudar a su gente, tal como me lo había dicho el señor alcalde (sic) (..)”. Sostiene que es madre cabeza de hogar, que no convive con el padre de su hijo, que el pequeño tiene solo tres meses de edad y ha padecido varios quebrantos de salud, toda vez que “sufrió infección urinaria y posteriormente le dio Bronquiolitis”, razón por la cual debe permanecer en chequeos médicos permanentes. Para concluir afirma que “no tengo recursos económicos, quedamos desamparados en cuestión de salud, [a]demás subsistíamos económicamente de la asignación salarial que recibía a cambio de los servicios prestados”.
En consecuencia solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y se le ordene a la entidad accionada la “reintegre al cargo que venía desempeñando, debido a que mi despido fue injustificado y por encontrarme en periodo de lactancia”.
4. Respuesta de la entidad accionada Mediante Oficio 097 del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Córdoba-Bolívar notificó al Alcalde del municipio la admisión de la acción de tutela de la referencia y le concedió el término de dos días para su intervención, los cuales transcurrieron en silencio.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en sentencia del 31 de octubre del 2006, concede el amparo de tutela promovido por la señora Deyana Benítez Valeth contra el Municipio, por considerar que “su despido de la Inspección Central de Policía de Córdoba Bolívar, donde se desempeñaba como secretaría, se produjo con violación a los derechos fundamentales señalados, sin tenerse en cuenta en lo más mínimo, las consecuencias de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez, debidamente amparado por la Constitución Política”.
Destaca el fallador de instancia, que, además del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón de su maternidad, la actora “en su condición de Madre cabeza de familia y (..) en las condiciones en que queda el recién nacido” tiene derecho a una protección especial, toda vez que “los derechos de los niños prevalezcan sobre todos los de los demás,” particularmente
“durante el primer año de vida”. 2.2 Impugnación En memorial allegado al expediente de tutela, el Alcalde del Municipio accionado impugna la decisión. Destaca el funcionario que la señora Deyana Benítez Valeth no demuestra los hechos en los que sustenta su pretensión de amparo, comoquiera que afirma haber sido declarada “insubsistente el día seis (6) del mes de septiembre del año 2006”, en tanto el Decreto se profirió el “6 de octubre del año 2006”. Manifiesta que si la desvinculación se hubiera realizado en la fecha señalada por la accionante “se estaría efectivamente violando la estabilidad laboral reforzada por el embarazo y la licencia de maternidad y la lactancia”, pero dado que la señora Benítez Valeth fue declarada insubsistente el día 6 de octubre del 2006, “ya se le había vencido la licencia de maternidad y lactancia en consideración, a que entró a gozar de la misma el día seis (6) del mes de junio del año 2006 (sic), por lo que al sacar la cuenta hasta la fecha de la desvinculación real (..), habrían transcurrido cuatro meses, es decir, un mes más del señalado en la ley como periodo de refuerzo de la estabilidad laboral”. Señala, además, que “la accionante no probó sumariamente, sus situaciones personales expuestas”, de igual manera considera que el despacho desconoció que si bien la actora “había sido posesionada como Secretaria Auxiliar en la Inspección Central, había sido luego trasladada en provisionalidad a la Secretaria de Planeación y Obras Públicas (…), se tenía que ella era una
empleada en provisionalidad, además, de ser de libre nombramiento y remoción, lo cual facultaba a la administración para que en cualquier momento, fuera del periodo de estabilidad reforzada por el embarazo, maternidad y lactancia pudiese ser desvinculada”. Resalta que dada la calidad de empleada pública de la actora, su derecho a la estabilidad reforzada por maternidad y lactancia se rige por “(..) los artículos 21 del decreto 3135 de 1968 y 39, 40 del decreto 1848 de 1969, textos normativos en los cuales se consagra la prohibición de despido pero en todo caso, durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, situación que no es presentada en el caso de la señora Deyana Benítez, quien fue desvinculada a los cuatro meses después del parto, es decir, un mes fuera del término consagrado en los artículos señalados”. Para concluir el funcionario destaca que la actora manifestó que “fue desvinculada por razones políticas (…) con lo cual se desvirtuaría entonces, que la motivación del despido no sería el embarazo, la maternidad y la lactancia(…) con lo cual no quiere decir que esta situación sea cierta”. Finalmente sostiene que la señora Benítez Valeth puede acudir “ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se hacía improcedente el mecanismo de acción de tutela”. 5.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante providencia del 18 de enero de 2007, revoca la decisión proferida el 31 de
octubre anterior, con base en que “la declaratoria de insubsistencia de la accionante fue declarada conforme a los parámetros legales que rigen y que protegen a la mujer embarazada antes y después del parto, habida cuenta que el despido fue realizado por fuera del tiempo en que dicha funcionaria gozaba del tiempo del fuero de maternidad y lactancia.” Finalmente el Juez ad quem sostiene que la actora “no aportó ninguna clase de prueba donde demuestre la vulneración de sus derechos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 23 de febrero de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Alcalde del municipio de Córdoba
(Bolívar), en cuanto declaró a la actora insubsistente del cargo de Secretaria Auxiliar en la Inspección Central, que la misma ocupaba provisionalmente, habiendo sido trasladada de la Secretaría Auxiliar de la Inspección Central, vulneró sus derechos fundamentales. Ahora bien, el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen Bolívar revoca la decisión que concede el amparo, al considerar que la declaración de insubsistencia a que se hace mención se adecua a los parámetros legales que rigen las designaciones de las empleadas públicas en provisionalidad, habida
cuenta que, para entonces, la licencia de maternidad concedida a la actora había concluido y con ella su derecho a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, el artículo 123 de la Carta Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el artículo 125 del mismo ordenamiento determina que el retiro de dichos cargos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo o por violación del régimen disciplinario, de manera que esta Sala habrá de reiterar la jurisprudencia de esta Corte relacionada con el derecho de los empleados públicos a la estabilidad, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, pero, previamente, dada el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se deberá analizar la procedencia de la acción.
3. Consideraciones preliminares 3.1 Procedencia de la acción El artículo 43 constitucional dispone que el Estado apoyará especialmente a la mujer cabeza de familia y el artículo 50 del mismo ordenamiento sujeta a todo niño menor de un año a la protección especial del Estado.
Indica al respecto la jurisprudencia constitucional: "La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir
el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44).". Señala la jurisprudencia de esta Corte, además, que las previsiones constitucionales dirigidas a proteger especialmente a las mujeres cabeza de familia obligan a las autoridades públicas a adoptar y a llevar a la práctica medidas que realicen efectivamente el amparo constitucional a que se hace mención, de manera que la mujer cuente con una asistencia amplia y en todos los órdenes, mientras responda por la congrua subsistencia de hijos menores, de personas discapacitadas o de personas de la tercera edad –artículos 9°, 42, 44, 50 y 93 C.P. 10 y 11 PDSEC y 13 y 14 PSS-. La Ley 82 de 1993 desarrolla las disposiciones constitucionales en mención, “desde el momento en que ocurra el mismo evento”, en el entendido de que la protección comprende a “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” –se destaca-. En armonía con lo expuesto la Ley 790 de 2002 dispone que las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, “no podrán ser retirad[a]s del servicio”. Quiere decir, entonces, que la protección que el ordenamiento constitucional confiere a las servidoras públicas, cabeza de familia, sin alternativa económica, comporta su derecho a permanecer en el empleo. También la Ley 82 de 1993 facilita el ingreso de las mujeres cabeza de hogar y el de sus hijos, bajo condiciones especiales, a la seguridad social, a los establecimientos de educación primaria y secundaria, a textos escolares, a servicios bibliotecarios y auxilios educativos, a programas de vivienda, a procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios, a la capacitación, el desarrollo de microempresas y las líneas especiales de crédito. Sostiene la jurisprudencia constitucional, además, que el incumplimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas con la protección especial a la que tienen derecho las mujeres cabeza de hogar constituye “un acto de discriminación y una tremenda injusticia”, que permite la intervención del juez de amparo, con el fin de asegurar el respeto real y efectivo de las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, que instan a los Estados Partes a dotar a los asociados de recursos sencillos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, se podría afirmar que la actora puede promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Decreto 260 de 2006, proferido por el Alcalde del municipio de Córdoba para declarar insubsistente, empero la
señora Benítez Valeth denuncia una situación apremiante que requiere de medidas urgentes que corresponde tomar al juez de amparo, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre la legalidad del acto de despido y el derecho de la actora a las indemnizaciones del caso. De manera que como la señora Deyana Benítez Valeth, no cuenta con alternativa económica que le permita responde por su hijo menor de un año y sus afirmaciones no fueron contradichas, es claro que la acción que se revisa es procedente, toda vez que el artículo 43 de la Carta Política establece un apoyo especial para las mujeres que responden por hijos menores y el artículo 86 de la Carta Política confiere a los jueces de amparo competencia para emitir órdenes de inmediato cumplimiento, entre otros aspectos, dirigidas a “compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia y (..) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”. 3.2 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera En armonía con el Capítulo II del Título V de la Carta Política, relativo a la Función Pública, esta Corte haya señalado que el ordenamiento constitucional funda el acceso y la permanencia en el poder público en el mérito y las calidades personales, no sólo porque así lo indica el artículo 123 constitucional, sino en razón de que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad,
imparcialidad y publicidad”. Quiere decir entonces que la selección de los ciudadanos que demuestren mayores capacidades para participar en el ejercicio y control político y las decisiones sobre su permanencia y promoción, basadas únicamente en los méritos y en las calidades personales, realizan los principios orientadores de la función pública en cuanto garantizan eficacia en el desempeño y el derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos y entidades del Estado, en igualdad de condiciones –artículos 40 y 209 C.P.-. Dispone el artículo 123 constitucional que los cargos en los empleos públicos son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, señala la norma, además, que el retiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y en la ley. El artículo 5º de la Ley 909 de 2004, en desarrollo de la normativa constitucional a que se hace mención, relaciona los empleos en los órganos y entidades del Estado que no son de carrera. Dispone la norma, en lo que tiene que ver con los empleos en las entidades territoriales:
“CAPITULO II.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la
Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (..) En la Administración Central y órganos de control del Nivel
Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho;
Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
(..) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel
Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.” Ahora bien, al resolver sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, porque al decir del ciudadano demandante la norma daba distinto tratamiento a cargos del nivel territorial en materia de carrera administrativa, esta Corte consideró indispensable poner de presente que no resulta posible establecer equivalencias, en aras de excluir cargos de la estabilidad prevista en el artículo 125 de la Carta, con base en la denominación de los mismos; pero que no existe razón valedera para que el legislador excluya del régimen de carrera a nivel territorial, empleos cuyas
funciones i) no tienen que ver con “la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública” o “el señalamiento de directrices generales”, ii) “ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales” y iii) “tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter de intuitu personae.” Señala la decisión: “Con arreglo a los mismos criterios que entonces tuvo en cuenta la Corte, debe procederse ahora al análisis de los apartes acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, con miras a determinar si la distinción entre los trabajadores que, para el nivel territorial, efectuó el legislador se aviene o no al principio de igualdad, independientemente de la coincidencia en la denominación de los empleos. Estima la Corporación en relación con los empleos acusados del numeral 1o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atención a su naturaleza y en perfecta armonía con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para incluir como cargos de libre nombramiento y remoción los de Jefes de Oficina, de Sección, de División, de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección, toda vez que el desempeño de estos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entraña el
carácter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoción. Iguales apreciaciones a las aquí expuestas, sirven para sustentar la inconstitucionalidad de la inclusión de los cargos de Jefe de Departamento, de División o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección que hace el numeral segundo del artículo cuestionado, empleos que, por acomodarse al régimen de carrera administrativa, no ameritan la discriminación señalada para considerarlas como cargos de libre nombramiento y remoción”. Esta Sala concluye, entonces, que los cargos de Secretarias en la Inspección de Policía y en la oficina de Planeación y Obras Públicas en el municipio de Córdoba, departamento de Bolívar, son de carrera y por consiguiente los funcionarios que los ocupaban tienen derecho a permanecer en ellos, atendiendo sus méritos y calidades, como lo dispone el artículo 125 de la Carta Política. Lo anterior i) porque, como quedó explicado, los empleos en las entidades u órganos del Estado son de carrera salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley, fundadas en el carácter directivo del empleo y en la confianza y manejo de las funciones encomendadas y ii) en razón de que los servidores que realizan actividades operativas, entre ellas las que tienen que ver con las labores secretariales en las oficinas públicas, no responden por el
desarrollo de directrices y planes institucionales, ni desempeñan funciones indelegables en razón de sus condiciones personales. 3.3 El retiro de los empleos de carrera, deberá efectuarse mediante acto motivado El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Señala la norma, en lo que tiene que ver con el retiro de los cargos de carrera administrativa: “(..) b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez "en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; "en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio”".
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. Se explica, entonces, porqué esta Corte tiene definido que la decisión de retirar al servidor que ocupa un cargo de carrera debe motivarse, de manera objetiva, racional y proporcional, acorde con las finalidades del servicio que el nominador pretende satisfacer, dado que el mandato constitucional que indica cómo proceder para efectos de prescindir de los servicios de quien ocupa un cargo de carrera se inspira en la estabilidad, fundada en “el desempeño satisfactorio del empleo y en el acatamiento a las normas disciplinarias ”. Pero la motivación del acto a que se hace mención, en cuanto afecta situaciones individuales, no tiene que ver únicamente con la sujeción a los principios que rigen la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, sino también con el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la garantía constitucional del debido proceso del afectado, razón por la cual, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 2°, 6°, 13, 29 y 53 constitucionales, todo acto de despido deberá
contener cuando menos “la expresión de dichos motivos y la precisión de
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