CC - T451-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-451/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES/EFECTO EXCEPCIONAL “INTER COMUNIS” DE LOS FALLOS DE TUTELA En casos excepcionales la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva. La Sala concederá la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud. Aunque sería lógico pensar que las decisiones que aquí se tomen tengan efectos sobre otros trabajadores de la misma empresa que se encuentren en igualdad de condiciones, esta Sala va a extender los efectos del presente fallo a los no tutelantes que se encuentren en la misma situación, con el fin de que la amenaza a los derechos fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.
Referencia: expediente T-2223800
Acción de tutela instaurada por FABIOLA
LOZANO RODRIGUEZ Y OTROS contra
DEGLAFLORES LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos FABIOLA LOZANO
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA
MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO,
Expediente T-2223800 2
BLANCA STELLA CENDALES SANTANA y CARMEN ALICIA JIMENEZ
GUERRERO, contra DEGAFLORES LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos El 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos1 FABIOLA LOZANO
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA
MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, instauraron acción de tutela contra la empresa DEGAFLORES LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud, con base en los siguientes hechos:
1. Los ciudadanos dicen trabajar para la empresa DEGAFLORES LTDA.
2. Afirman que la misma ha dejado de pagar sus salarios desde hace tres (3) meses, motivo por el cual se encuentran en graves dificultades económicas, dado que su salario constituye el único ingreso suyo y el de sus familias.
3. Dicen haber cumplido siempre con la relación laboral y que no obstante haberse suspendido el pago de su salario, no han dejado de asistir a su lugar de trabajo cumpliendo a cabalidad.
4. Anotan que la empresa accionada no ha hecho los aportes a salud ni les ha entregado la dotación de labor.
5. Algunos refieren que los aportes a pensiones y cesantía han cesado desde el año 2008, que el subsidio familiar se recibió por última vez en mayo de 2007 y que continúan afiliados a riesgos profesionales ALFA ARP.
6. Algunos reclaman el pago de vacaciones y prima de navidad correspondiente a los años 2007 y 2008.
7. Manifiestan que trabajan en condiciones precarias y perciben el salario mínimo.
2. Solicitud de tutela.
1Los ciudadanos PABLO RUPERTO GARZON, MARIA DEL CARMEN
GONZALEZ VALBUENA, MARTHA ELENA MALPICA MALPICA, LUZ
ALEYDA CARMONA MONSALVE, HECTOR ROJAS CASTAÑEDA,
JOSE DANIEL PIRACACHAN OLAYA, JUAN SANTANA, RAFAEL
TOVIO, MARIA DEL CARMEN DUARTE, EMMA DEAZA, LIGIA
RODRIGUEZ, HECTOR JAIRO CUESTAS ROJAS, ROSALBA LUQUE
CANTE, GRACIELA COBOS GOMEZ, LISANDRO TOBACIA QUINTERO, GLORIA ISABEL NIETO CASTRO e HIPOLITO VEGA QUINTERO, figuran como demandantes en el escrito de tutela que obra a folio 9 del expediente, no obstante no haber conferido poder al abogado. Expediente T-2223800 3
Por lo expuesto, los actores solicitaron mediante acción de tutela repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que se ampararan los derechos fundamentales invocados a favor de estos trabajadores y de los demás que se encuentren en idénticas circunstancias y se ordene a la accionada a pagar de manera inmediata los salarios y demás prestaciones laborales por cuanto su incumplimiento está vulnerando el art. 53 de la C.N. Invocaron como precedente constitucional las tutelas T-007 de 1994, T-788 de 1998, T-058 de 1999, T-440 de 1999 y T-553 de 1999.
3. Intervención de la parte demandada.
DEGAFLORES LTDA, contestó la acción de tutela a través de su representante legal, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20082, solicitando que se declarara improcedente, por existir otros medios de defensa judicial idóneos para resarcir el derecho supuestamente conculcado. Cita la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fundamento de su argumento: T-222 de 1998, T-133 de 1995 y T-001 de 1992.
4. Pruebas.
Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal de DEGAFLORES
LTDA.
2. Poderes conferidos por los ciudadanos previamente citados como demandantes.
3. Oficio N° 224 del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, decretando como prueba en segunda instancia, el testimonio de los demandantes, a
saber:
3.1.Declaración testimonial de FLOR DELINA RIAÑO. (Folio 36) 3.2.Declaración testimonial de JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. (Folio 38) 3.3.Declaración testimonial de LISANDRO TOBASIA, quien no figura como demandante ni su testimonio fue llamado en el oficio N° 224 que decretó pruebas. 3.4.Declaración testimonial de GRACIELA GONZALEZ PINZON, quien no figura como demandante ni su testimonio fue decretado mediante el oficio N° 224. 3.5.Declaración testimonial de LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. (Folio 44) 2 Folios 25 a 28 del expediente. Expediente T-2223800 4 3.6. Declaración testimonial de FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ. (Folio 45) 3.7.Declaración testimonial de CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. (Folio 47) 3.8.Declaración testimonial de AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO. (Folio 48) 3.9. Declaración testimonial de BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. (Folio 49)
4. Certificaciones3 de la E.P.S. COOMEVA sobre el estado de afiliación de algunos de los demandantes a saber: JUAN CARLOS FARFAN, BLANCA
STELLA CENDALES SANTANA, AMANDA ALIETH SANTANA
CASTIBLANCO y LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO.
5. Acta de visita de carácter general de fecha 10 de Octubre de 2008, del Ministerio de la Protección Social, en que consta la visita hecha por la
inspectora del trabajo en dicha fecha, “con el fin de constatar presunto incumplimiento de normas laborales y pago de aportes al sistema de seguridad social integral” y en el que se “requiere al representante legal y/o a quien haga sus veces de las empresas indicadas anteriormente4 para que en el término de 5 días hábiles acrediten los siguientes documentos: listado de trabajadores activos, comprobante de pagos de salarios de enero a septiembre de 2008 y comprobante de pago de aportes a seguridad social integral (eps, arp, fp, y caja de compensación)”. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, decretó interrogatorio de parte del Representante Legal de la accionada, quien según informe del Ministerio de la Protección Social, “no atendió el requerimiento realizado por esta inspección del trabajo en visita adelantada el 10 de octubre de 2008, para efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.5” En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, decretó la práctica de testimonio de los demandantes.
5. Decisiones objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, mediante sentencia 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), denegó la tutela por improcedente al no encontrar probado el perjuicio irremediable. 3 Folios 53 a 70 cuaderno segunda instancia. 4 En el acta consta que la visita se hizo en las oficinas de las empresas CAMINO REAL LTDA y DEGAFLORES LTDA, ubicadas en la Calle 100 N 19ª-50. Oficina 405.
5 Fax que obra a folio 19 del expediente. Expediente T-2223800 5 5.2. Impugnación de fallo de tutela. La decisión fue impugnada el 13 de enero de 2009 y sustentada el 9 de febrero de 2009, al argumentarse que “se establece claramente en el expediente que la accionada ha cesado sin ninguna justificación en el pago de los salarios de sus trabajadores, tanto así que agotados los trámites administrativos ante la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, de manera sistemática guardó silencio aquella, no existiendo otro mecanismo judicial ordinario para el pago de esas acreencias, ya que ellos se encuentran vinculados laboralmente”. El demandado respondió el escrito de impugnación, agregando a su argumento de improcedibilidad de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, el de inexistencia de un perjuicio irremediable y cita la sentencia T553 de 1993. 5.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, mediante fallo de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009). Para ello analizó la posible vulneración del derecho a la salud y las declaraciones de los testigos, en las cuales “… afirmaron que ya no se les debían los salarios desde hace mas de tres meses, como se indicó en la tutela, si no que se refirieron tan solo a dos quincenas, o lo que es lo mismo un mes, con lo cual se puede afirmar que la entidad accionada, ha procurado por lo menos cumplir con dicha carga y paulatinamente se ha dado a la tarea
de atender esa obligación sin que de otra parte, no obstante que algunos de los accionantes como es el caso de LUZ ERMINDA MONTAÑO afirmen ser cabeza de familia, se pueda afirmar que está en peligro su mínimo vital, pues nótese que no obstante haber sido citados y escuchados en declaración, no hicieron ninguna manifestación sobre el particular que permitiere inferir a este despacho que si no se protegen sus derechos por lo menos a través de esta tutela como mecanismo transitorio se estaría causando un perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás Expediente T-2223800 6 disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
La Sala de Revisión debe determinar si es procedente el amparo constitucional al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.) y a la salud de los accionantes, por el no pago de tres meses de salarios, por no realizarse el pago de los aportes a salud ni haberse entregado la dotación de trabajo y otras prestaciones laborales y si el amparo debe extenderse a otros
trabajadores que se encuentren en idénticas circunstancias. Para resolver el problema planteado, (i) la Sala Primera de Revisión reiterará los precedentes de la Corte Constitucional en relación con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para lo cual deberá determinar si existen otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de salarios y prestaciones laborales; (ii) analizará el derecho a la seguridad social de los trabajadores y (iii) si los efectos de la sentencia deben ser extendidos a otros trabajadores que no acudieron a la acción de tutela. Por último procederá al análisis del caso concreto, a fin de determinar si la sentencia de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, debe ser revocada o no. 2.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Procedencia excepcional en razón al incumplimiento en el pago de salarios y otras acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía Expediente T-2223800 7 ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha reconocido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial6. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7 En relación con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos8, ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional. Lo anterior significa que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. 6Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 7Sentencia C-543 de 1992. 8Sentencias T-553/99; T-273/97 y T-366/98. Expediente T-2223800 8 Mínimo vital que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”9 . En relación con prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la acción de tutela en principio es improcedente porque la Corte ha considerado que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. Si se afirma que “en principio” la acción de tutela no procede en este tipo de situaciones, es porque, como se verá a continuación, existen excepciones a la solución de estos casos, como cuando está de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del demandante. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando una disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado10: “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de
rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del 9 Sentencia T-011/98. 10 Sentencias T-1496 de 2000 y T-528 de 1998 Expediente T-2223800 9 reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un
perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que su configuración se subordina a la demostración de cuatro (4) presupuestos básicos fijados en la sentencia T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Puede concluirse entonces que por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de salarios. Con todo, y solo de manera excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte fundamentalmente, que con el no pago de los mismos se afecta el mínimo vital del trabajador, dado que se configuran los cuatro (4) presupuestos básicos ya referidos y fijados por la jurisprudencia. 2.2. El derecho a la seguridad social de los trabajadores. De acuerdo con la Constitución y la ley11, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho constitucional de toda persona a que su empleador la afilie al sistema de seguridad social en salud. En los casos en que los empleadores incumplen su obligación de respetar el derecho a la salud de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de Salud, la jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la responsabilidad del empleador de acuerdo con la ley.12 La jurisprudencia ha subrayado la importancia de la obligación de afiliar al empleado, incluso cuando la condición laboral ya no existe, si el incumplimiento de esta obligación representa una amenaza grave e injustificada a su dignidad y a su vida.
11 Arts. 38, 49 y 53 CP y Arts. 152 num. 2° y 161 de la Ley 100 de 1993: ‘Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.’ 12 La Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a ser afiliado en salud (artículo 152, numeral 2), la obligación de los empleadores y su responsabilidad en caso de incumplimiento (artículo 161), así como las sanciones (artículo 210). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-005 de 1995, T-072 de 1997, T-295 de 1997, T137 de 2000 y T-013 de 2003, T-1202 de 2005, T-1287 de 2005 y T-387 de 2006. Expediente T-2223800 10 De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social13, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues ello es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales
del trabajador. 2.3. Efecto excepcional “inter comunis” de los fallos de tutela. La Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente, la extensión de los efectos de los fallos de tutela a los no tutelantes, con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. En la sentencia SU-1023 de 2001, decidió que sus órdenes debían tener efectos “inter comunis” con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. “Existen circunstancias espacialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de
quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. “En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no 13 Sentencia SU-562 de 1999. Expediente T-2223800 11 han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. “Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no
acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensiónales.” En conclusión, en casos excepcionales14 la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva.
3. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la pluralidad de ciudadanos que conforman la parte actora, considera que la empresa DEGAFLORES LTDA. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, por haber suspendido el pago de sus salarios durante tres meses, haber dejado de hacer los aportes a salud y haber omitido el deber de entregar la dotación a los trabajadores. Por su parte, el demandado manifiesta en primer lugar que la acción de tutela es improcedente para resolver este tipo de controversia por cuanto la legislación prevé otro mecanismo, cual es un proceso laboral. Igualmente indica que en el caso de los actores no se configuran los requisitos jurisprudenciales para que se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable. 14 Ver sentencias T-203/02; SU 1023 de 2001; Expediente T-2223800 12 Conforme a lo manifestado por los trabajadores15 y la entidad demandada, la Sala encuentra probado lo siguiente: Los casos tienen en común que todos los tutelantes devengan el salario mínimo mensual legal vigente como su única fuente de ingreso, que en riesgos profesionales están afiliados a ALFA ARP y han sido desafiliados de la E.P.S. COOMEVA a excepción de BLANCA
STELLA CENDALES SANTANA, quien afirma haber obtenido un fallo de tutela favorable contra la E.P.S. y DEGAFLORES LTDA. Los actores FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO llevan mas de siete (7) años trabajando para DEGAFLORES LTDA. La tutelante AMANDA ALIETH CASTIBLANCO, no manifiesta en su declaración desde hace cuánto trabaja para la empresa, pero se refiere a los incumplimientos prestacionales de DEGAFLORES LTA. desde el año 2007. BLANCA STELLA CENDALES SANTANA, trabaja en la sociedad accionada desde el 20 de noviembre del año 2000. Cinco (5) de las tutelantes son madres cabeza de familia, a saber:
FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, LUZ ARMINDA MONTAÑO
MONTAÑO, AMANDA ALIETH CASTIBLANCO, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, dos de ellas con dos (2) hijos a cargo y tres (3) de ellas con tres cada una. La tutelante FLOR RIAÑO tiene (2) hijos a cargo y un esposo que trabaja como independiente y JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR por su parte, es de estado civil soltero y no tiene hijos pero tiene a cargo a su señora madre de 67 años de edad. Cuando la acción de tutela fue presentada, la empresa adeudaba a los
trabajadores tres (3) meses de salarios y durante el trámite de la misma, empezó a ponerse al día en sus obligaciones laborales hasta llegar a deberle entre una y dos quincenas a cada uno de los trabajadores. 15 De acuerdo con la declaración testimonial de los tutelantes, que obra a folios 36 a 49 del cuaderno de segunda instancia del expediente. FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ. Trabaja desde hace doce años y cuatro meses. Madre cabeza de familia con dos hijos a cargo; JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. 35 años, soltero, tiene a cargo a su señora madre que tiene 67 años de edad y trabaja desde hace 15 años y 4 meses; FLOR RIAÑO. 44 años, dos hijos y esposo que trabaja independiente. Trabaja desde el 27 de enero de 1993; LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. Madre cabeza de familia con dos hijos menores. Trabaja desde Octubre de 2001; AMANDA ALIETH CASTIBLANCO. 39 años, soltera, con tres hijos a cargo y una madre de 65 años; BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. 43 años, separada, 3 hijos menores; y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. 48 años, casada y trabaja desde septiembre de 1999. Madre de tres hijos. Expediente T-2223800 13 La empresa para la cual trabajan los tutelantes, viene atravesando problemas económicos desde hace varios años, no obstante no encontrarse en proceso de liquidación, dado que ha incurrido en incumplimientos pres
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