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CC - T451-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T451-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-451/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se pretende la anulación de acto administrativo por medio del cual se impuso sanción disciplinaria ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no presentarse perjuicio distinto al derivado de la imposición de una sanción disciplinaria que no tiene la condición de irremediable

Referencia: expediente T-2499582

Acción de tutela instaurada por María Rocío Esperanza López De Robinson contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente T-2.499.582 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el

Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Rocío Esperanza López De Robinson contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

I. ANTECEDENTES El pasado catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana María Rocío Esperanza López De Robinson interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.-Manifestó la actora, que el Procurador General de la Nación, mediante auto de 6 de octubre de 2005, delegó en el Director Nacional de Investigaciones Especiales, la competencia para adelantar indagación preliminar e investigación disciplinaria, contra el alcalde de Villavicencio por presuntas irregularidades en la contratación administrativa efectuada por la Secretaría de Educación de ese ente territorial en el año 2004. 2.- La dependencia delegada, por Auto No. 1680 del 10 de octubre de 2005, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del alcalde de la época y de funcionarios de la Secretaría de Educación

Municipal de Villavicencio. 3.- El 17 de mayo de 2006, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Rocío Esperanza López Robinson, en calidad de Secretaria de Educación de Villavicencio para la época de los hechos. 2 Expediente T-2.499.582 4.- El 21 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que, el 27 de agosto de 2008, formuló pliego de cargos en contra de la accionante, señora López de Robinson. 5.- Tal pliego de cargos se notificó mediante edicto fijado el 6 de octubre de 2008 y desfijado el 16 del mismo mes y año, al no haber sido posible su notificación personal. 6.- El Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación, el 29 de octubre de 2008, declaró a la disciplinada ausente, y le designó apoderado de oficio, el cual presentó descargos el 17 de noviembre de 2008, solicitando el archivo de la investigación por vencimiento de términos de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria. 7.- El 19 de diciembre de 2008, fue reconocido como apoderado de la disciplinada, el señor José Alfredo Jiménez López, el cual, mediante escrito del 25 de febrero de 2009, solicitó señalar fecha y hora para que la señora López fuera escuchada en diligencia de versión libre. 8.- El 27 de febrero de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. 9.- El 20 de marzo de 2009, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, dentro de los cuales se solicitó la nulidad del proceso por las irregularidades consistentes en falta de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, falta de notificación del auto de pruebas, falta de defensa técnica y no comprender la investigación a todos los sujetos disciplinables; y ante el silencio guardado por el Despacho reiteró la solicitud para ser escuchada en versión libre. 10.- El despacho, el 31 de marzo de 2009, ordenó que la disciplinada fuera escuchada en versión libre el 14 de abril del mismo año, decisión comunicada por telegrama que fue recibido el 3 de abril. 11.-Al ser uno de los aspectos cuestionados mediante la solicitud de nulidad, el acto de vinculación al proceso, y ante el vencimiento del término legal para resolver la mencionada petición, que es de 5 días según el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el 13 de abril de 2009 el apoderado solicitó al despacho pronunciarse previamente sobre la 3 Expediente T-2.499.582 solicitud de nulidad impetrada, y que una vez resuelta esta situación procesal, se señalara nueva fecha para que la disciplinada fuera escuchada en versión libre, petición que no obtuvo respuesta. 12.-El 6 de mayo de 2009, se profirió fallo sancionatorio consistente en destitución e inhabilidad general de 13 años. 13.- Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra esta

decisión, el 6 de agosto de 2009 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió reducir de 13 años a 10 meses la sanción de destitución e inhabilidad general. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Rocío Esperanza López De Robinsón solicita, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pide que se anulen los fallos de primera y segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. Respuesta de la entidad demandada La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, aludió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Así mismo, resaltó que las decisiones emanadas de la Procuraduría son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacarlas. De igual manera señaló, que la acción de tutela sólo procede, a pesar de existir otro de medio de defensa judicial, cuando el mismo no sea eficaz y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, resaltó, que la sanción disciplinaria no puede considerarse como un perjuicio, de lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de tutela, con lo cual

la justicia constitucional usurparía la función del juez administrativo, de orden disciplinario.

II. ACTUACIONES PROCESALES Sentencia de primera instancia

4 Expediente T-2.499.582 La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado pues consideró que el mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir este tipo de decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo y no la acción de tutela dado el carácter residual y subsidiario de esta. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma, como un perjuicio irremediable, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Impugnación La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones. Sentencia de segunda instancia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo proferido por el a quo y tuteló los derechos invocados por la accionante. Sustentó la anterior decisión en que la sanción disciplinaria se configura como un perjuicio irremediable, por cuanto esperar el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa impediría que la accionante participara en la selección de los diferentes cargos del Estado, debido a

que la inhabilidad interpuesta opera como un antecedente disciplinario por espacio de 5 años. Por otra parte, señaló que el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal incurrió en un “defecto procedimental absoluto” al no realizar la audiencia de versión libre a la accionante Pruebas Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias autenticas de los siguientes actos administrativos 1.- Providencia de 6 de mayo de 2009, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que impuso sanción de 5 Expediente T-2.499.582 destitución e inhabilidad de 13 años en el ejercicio de cargos públicos a la señora López de Robinson –folios 24 a 51cuaderno principal-. 2.- Providencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que modificó la de primera instancia al imponer sanción de destitución e inhabilidad por 10 meses en el ejercicio de cargos públicos a la señora López de Robinson –folios 163 a 169 cuaderno principal-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico La accionante plantea ante la Corte la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica por haber sido vinculada al proceso disciplinario seguido en su contra de forma irregular

–mediante edicto, luego que fallara el intento por notificarla personalmente-, no haber sido resuelta dentro del término la solicitud de nulidad hecha a la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación y no haberla escuchado en versión libre una vez se hizo parte en el proceso disciplinario. Sin embargo, y como asunto previo, deberá la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, ya que la misma se interpone contra el acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, respecto del cual no se han agotado los recursos ordinarios que brinda el ordenamiento. Para dar solución al problema planteado la Sala i) hará referencia a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) posteriormente se referirá específicamente a la acción de tutela contra actos administrativos que declaran una sanción disciplinaria; y, finalmente, iii) dará solución al presente asunto.

3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

6 Expediente T-2.499.582 Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre

se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, 1Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 7 Expediente T-2.499.582 pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de

que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales 8 Expediente T-2.499.582 cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental2”. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte3 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones

ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias: 2 Sentencia T965 de 2004. 3Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 4Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 9 Expediente T-2.499.582 ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’6”.

Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable7. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la 5 Sentencia T-249 de 2002. 6 Sentencia C-514 de 2003. 7 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. 10 Expediente T-2.499.582 gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”8 En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a

suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento 8 Sentencia T-225 de 1993. 11 Expediente T-2.499.582 jurídico9. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción

constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.10 De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.

En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si éstos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.

4. La improcedencia de la tutela, por regla general, cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios En punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En este sentido 9 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003.

10Sentencia SU-111 de 1997. 12 Expediente T-2.499.582 existen diversos pronunciamientos proferidos por este Tribunal. Entre ellos, se destacan los siguientes: En la sentencia T-262 de 1998 la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto

solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997" La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” De igual forma, en la sentencia T-215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima; por tal razón, la Procuraduría decidió suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta una

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