CC - T451-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T451-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-451/11
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales sobre su alcance DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSProcedencia de acción de tutela cuando la entidad accionada no haya invocado el carácter reservado para denegar el acceso a la información Encuentra la Sala de Revisión que en el caso concreto no resultó vulnerado el derecho de petición pues el Ministerio de Transporte respondió de manera oportuna y completa las solicitudes presentadas por el accionante mediante mensajes electrónicos, pues así lo afirma el accionante y lo reitera la entidad accionada. Queda por dilucidar la cuestión relacionada con el supuesto menoscabo del derecho de acceso a la información. Para solucionar este asunto lo primero que se debe esclarecer es si la información solicitada es de carácter público y al respecto no cabe duda alguna, pues así lo señala expresamente el artículo 9 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. Es decir, no es objeto de debate el carácter público de la información requerida por el actor. Una segunda cuestión que surge es la relacionada con la procedencia de la acción impetrada, y aquí baste recordar que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A. para negar la información solicitada no invocaron su carácter reservado, por lo tanto, de conformidad con el precedente sentado en la sentencia T-1025 de 2007, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso, pues no resulta idóneo el recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSAlcance y contenido DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAEntidad debe entregar la información con que cuenta, así esté incompleta Expediente T-2.913.378 Encuentra esta Corporación que no se trata de una razón para denegar el acceso a la información pública, pues la entidad debe entregar la información con la que cuenta así esté incompleta. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSOrden al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A. de suministrar la información solicitada sobre la lista de las placas de vehículos que se encuentran registrados como taxis en el país
Referencia: expediente T-2.913.378
Acción de tutela instaurada por Santiago Soto Molina contra el Ministerio de Transporte.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y,
el cuatro (04) de noviembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente T-2.913.378
I. Antecedentes El señor Santiago Molina Soto impetró acción de tutela contra el Ministerio de Transportes, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29
C.P.), la supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), la primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) la publicidad en la función pública (Art. 209 C.P.), así como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La supuesta vulneración tuvo lugar con motivo de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos 1.1.Narra que el día 17 de agosto de 2010 solicitó al Ministerio de Transporte, por medio de un mensaje electrónico que le enviara un archivo en Excel con el listado de las placas de los vehículos que se encuentran registrados como taxi en el país, así como la marca y modelo de vehículo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual están autorizados a prestar el servicio. 1.2.Cuenta que una funcionaria del Ministerio de Transporte le envió al día siguiente un mensaje electrónico mediante el cual respondió
que el Ministerio no disponía de una base de datos con la información solicitada, pues tal labor correspondía a los organismos de tránsito de las entidades territoriales, y le sugería que la solicitara a cada uno de ellos. 1.3.Manifiesta que el 23 de agosto envió un nuevo mensaje electrónico a la misma funcionaria del Ministerio de Transporte, en el cual le reiteraba que la dependencia estatal si contaba con la información solicitada y por lo tanto era competente para dar respuesta a la petición elevada, pues en virtud del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 correspondió al Ministerio poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), lo que hizo por medio de un contrato de concesión. Adicionalmente, en el mensaje el Sr. Soto Molina hizo alusión a la sentencia T-157 de 2010 mediante la cual la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá entregarle una información similar a la que estaba requiriendo al Ministerio. 3 Expediente T-2.913.378 1.4.Señala que a la fecha en que presentó la acción de tutela Ministerio de Transporte aún no había expedido copia de la información.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela El Sr. Soto Molina señala que la información solicitada es de carácter público y que la negativa de los funcionarios del Ministerio a proporcionarla vulnera el derecho de acceso a los documentos públicos, derecho fundamental autónomo reconocido en el artículo 74 constitucional y regulado por la Ley 57 de 1985. Indica que este derecho
tiene un contenido y alcance diferente al derecho de petición, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Corte. Argumenta que la entidad accionada si cuenta con la información requerida pues la Ley 769 de 2002 en su artículo 81 prevé la creación del 1 ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente. PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del
RUNT. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía. PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno. 4 Expediente T-2.913.378 Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual está a cargo del Ministerio de Transporte. Destaca que a su vez el artículo 102 de la Ley 1005 de 2006 determinó específicamente que es una obligación de los Organismos de Tránsito inscribir ante el RUNT todos los automotores legalmente matriculados. Concluye que “el Ministerio de Transporte es dueño de la información que pedí y así lo reconoce en el contrato de concesión: Aunque el manejo del sistema de registro fue entregado por parte del Ministerio de Transporte en concesión mediante contrato 033 de 2007, el Ministerio no
ha perdido su responsabilidad o control sobre el Registro y mucho menos su propiedad sobre las bases de datos que reposan en el RUNT (…) El Ministerio sabe que debe responder peticiones como la mía y por eso estableció en el contrato de concesión que el RUNT debe entregar esa 2
ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información
correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.
3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.
6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice.
7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito.
8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.
9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas.
10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.
B. Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tránsito en
Colombia.
2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.
Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna. PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de Tránsito. PARÁGRAFO 2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos
para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte. 5 Expediente T-2.913.378 información: En el mencionado contrato de concesión el Ministerio de Transporte determinó como una de las obligaciones del RUNT responder los derechos de petición que le remita el propio Ministerio. Esto prueba que el Ministerio es consciente de que tiene la información en el RUNT y de que debe pedírsela para dar respuesta a la petición.” Recalca que la información solicitada es pública pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, la información del Registro Único Nacional de Tránsito es pública, y porque además reposa en una oficina pública, tal como señala el artículo 14 de la 57 de 1985. Añade que no se trata de información sujeta a reserva, es gratuita y al haber solicitado que fuera enviada por medio de un archivo electrónico no da lugar a la expedición ni al pago de copias. Alega que la negativa del Ministerio de Transporte vulnera además del derecho de acceso a documentos públicos, el derecho a la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial, de petición y al debido proceso, entre otros. Cita la sentencia T-157 de 2010 como un precedente que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela al adoptar la decisión. Y plantea como principal pretensión que se ordene al Ministerio de Transporte, a que dentro del término de 48 horas a partir de la expedición del fallo de tutela le envíe a su correo electrónico la lista de las placas de los taxis autorizados, junto con su respectiva marca de automóvil y modelo.
3. Intervenciones de las entidades demandadas Aunque la demanda fue formulada contra el Ministerio de Transporte el tribunal de primera instancia vinculó a la Concesión RUNT S.A. al trámite de la acción de tutela. La representante legal de esta firma expuso que el sistema RUNT posee gran parte de la información requerida empero “no podemos repórtasela a los particulares, como quiera que existen procedimientos establecidos no solo a nivel nacional, sino a nivel de los organismos municipales para el suministro de esa información.
Adicionalmente, aún hay información que no ha sido reportada al RUNT, 3 ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT. 6 Expediente T-2.913.378 por lo que no podemos certificar el 100% del parque automotor de taxis del país”4. Añade que la información gestionada por la Concesión RUNT es pública “pero esto no significa que el suministro de la misma sea gratuito, pues la ley 1005 de 2006 faculta legalmente para realizar la explotación
económica las bases de datos del RUNT y mediante resoluciones 1552 de 2009 y 2395 de 2009, se fija el procedimiento y la tarifa, respectivamente, para efectuar la expedición y cobro de la información contenida en nuestras bases de datos. Los procedimientos han establecido que dicha información se expida a través de certificados, los cuales tienen unos valores o tarifa asociada. Desconocer esto, implicaría un detrimento patrimonial no sólo de la nación, sino de los municipios.”5 Considera por lo tanto que sólo se puede requerir información de esta naturaleza por medio de una solicitud de expedición de certificado, ante el organismo de tránsito “validándose el pago por este servicio”. Recuerda que “[c]on relación al anterior cobro, la legislación colombiana en el artículo 6 de la Ley 1005 de 2006, contempla lo siguiente: "ARTÍCULO 60. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley". Si se tiene en cuenta lo anterior, la información solicitada se expide, mediante un certificado, el cual se encuentra tarifado (resolución 2395 de 2009), razón por la cual es imposible que obtenga esa información de forma gratuita, pues aunque la misma sea pública, genera un costo para quien tiene las bases de datos, en este caso, cualquier organismo de tránsito dónde se haga la solicitud y en el caso del Ministerio de Transporte, amparado en la ley
1005 de 2006, pues como es sabido, el cobro de la información pública es posible siempre que tenga un sustento legal.”6 Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de transporte y tránsito del Ministerio de Transporte señala que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define el Registro nacional automotor como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato 4 Folio 43 Cuaderno 1 del Expediente. 5 Folio 44 Cuaderno 1 del Expediente. 6 Folio 46 Cuaderno 1 del Expediente. 7 Expediente T-2.913.378 providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”7 Cita también el artículo 47 de la misma ley, precepto que prevé que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. De las anteriores disposiciones concluye la funcionaria del Ministerio de Transporte que “es claro que la matrícula o registro inicial de los vehículos está en cabeza de los Organismos de Tránsito, quienes son los competentes para llevar el Registro Terrestre Automotor. Desde este punto de vista eminentemente jurídico de acuerdo con la Ley 769 de
2002, el registro de vehículos, se asimiló al registro de los Bienes Inmuebles, con la aclaración que la oficina competente para llevar el Registro Terrestre Automotor está en cabeza de los Organismos de Tránsito, ya sean de orden departamental o municipal, toda vez que para configurar la tradición de un vehículo, además de la entrega se exige la inscripción ante el Organismo de Tránsito respectivo.”8 Agrega que “el Ministerio de Transporte, a pesar de estar implementando el Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT", el cual se soporta en la información que suministran cada uno de los Organismos de Tránsito del país, para efectos de certificar la tradición de los vehículos automotores, como la matrícula y sus características (tanto internas como externas del vehículo) como se indicó anteriormente, solo las puede suministrar el Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo.”9 Por último señala que peticiones formuladas por señor Santiago Soto Molina, en los escritos enviados al Correo General de este Ministerio, no cumplieron las exigencias del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, pues “no indicó el interés que le asiste en la formulación de estas consultas”.10 7 Folio 56 Cuaderno 1 del Expediente. 8 Folio 57 Cuaderno 1 del Expediente. 9 Folio 57 Cuaderno 1 del Expediente. 10 Folio 58 Cuaderno 1 del Expediente. 8 Expediente T-2.913.378 Explica que “cada ciudad registra a diario varios vehículos, clase "taxi" o automóvil al igual que se presentan traslados de la matrícula de un
vehículo automotor de un tránsito a otro (capitulo 10 de la Ley 769 de 2002). Y en el caso particular del Distrito Capital de Bogotá el parque automotor es superior a 1.500.000 vehículos, lo cual impide al Ministerio de Transporte atender "la lista de las placas autorizados(sic) por el Distrito Capital para rodar en el país, con su respectiva marca de automóvil y modelo'; tal como lo requiere el peticionario.”11 Finalmente manifiesta que las peticiones formuladas por el Sr. Soto Molina fueron respondidas oportunamente.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el amparo solicitado por el Sr.
Soto Molina. Considero el tribunal de primera instancia que “con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte el 18 de agosto de 2010 y reiterada el 23 del mismo mes y año, no cabe duda que la entidad impartió el trámite debido al escrito del accionante, que como se mencionó adolecía de uno de los requisitos fundamentes del derecho de petición y por ende no podía tratarse como tal. Aunado a lo anterior, esa entidad en ningún momento se negó a suministrar lo requerido, simplemente por no contar con la información requerida, lo orientó en el trámite a seguir para lograr la obtención de la misma.” Añadió que “la respuesta suministrada al accionante no lo sometió a un estado de incertidumbre porque se le informó claramente qué debía
hacer para obtener la información. Circunstancia que además era plenamente conocida por el Sr. Santiago Soto Molina, tal como se desprende de la acción de tutela T 1572010. Oportunidad en la que él mismo acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para obtener información similar, sin que entienda esta Corporación porque a pesar de conocer cuál era la entidad encargada de administrar esa información, dirigió su solicitud al Ministerio de Transporte.” Por ultimo indicó que de conformidad con el escrito presentado por la representante legal del Consorcio RUNT S. A. “solicitudes como las elevadas por el actor están sometidas a un procedimiento y a unas tarifas, las cuales hasta el momento no han sido agotadas por el actor.” 11 Folio 59 Cuaderno 1 del Expediente. 9 Expediente T-2.913.378 El Sr. Soto Molina apeló la sentencia de primera instancia. En el escrito presentado controvierte los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte y por el Consorcio RUNT S.A., insiste en que necesita la información consolidada sobre los taxis matriculados en todo el país y que esta información se encuentra en la base de datos del RUNT la cual está a cargo el Ministerio. Afirma que no está solicitando un certificado y por lo tanto no está obligado a pagar una tarifa y que en todo caso en los mensajes que envió a la entidad estatal consignó las razones por las cuales necesitaba la información, es decir, que su solicitud se ajustaba a lo prescrito por el artículo 5 del C. C. A. a pesar de que no se trataba de un derecho de petición, sino del ejercicio del derecho de acceso a los
documentos públicos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de primera instancia. A continuación se trascriben los argumentos expuestos por el ad quem: Se encuentra acreditado dentro del expediente tutelar que el Ministerio de Transporte impartió respuestas vía correo electrónico a las solicitudes del accionante referidas al listado de placas de los vehículos registrados como taxis en el país, su marca y modelo, indicándole que no tenía la base de datos y por tal motivo, por favor se remitiera a los Organismos de Tránsito, además de señalarle que la petición no cumplía con los numerales 3 y 4 del artículo 5 del C.C.A. En este orden de ideas, no se observa de que manera la entidad accionada pudo vulnerar derechos fundamentales al actor, sin que el hecho de no acceder a lo solicitado, constituya por sí mismo violación de tales derechos consagrados en la Carta Política, como se encuentra sentado en la jurisprudencia constitucional, que para el caso sub examine, se citó con antelación (…) Resulta importante también destacar que si bien se trata de documentos públicos no sometidos a reserva legal, ello no es óbice para que la administración reglamente procedimientos, trámites y tarifas, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, para la expedición de los certificados ante los Organismos de Tránsito. Aceptar lo anterior, sería tanto como dejar sin piso los procedimientos y trámites regulados por el ordenamiento jurídico para acceder a determinados documentos públicos, como por ejemplo a un certificado den tradición de un bien
inmueble, u otros, para cuya obtención se debe acoger el 10 Expediente T-2.913.378 ciudadano a los requisitos preestablecidos, sin que ello implique vulneración de ninguno de los derechos invocados por el accionante, ni mucho menos del acceso a los documentos públicos (…) No se puede desconocer que las peticiones deben cumplir los requisitos señalados en los artículos 5 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, aunado a los criterios que la jurisprudencia nacional a fijado relacionados con la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, vislumbrándose que una solicitud como la del sub lite, no consulta tales criterios, máxime el cúmulo o cantidad de automotores, lo cual torna demasiado dispendioso obtener la información requerida por el actor. Es decir, en segunda instancia también se acogieron las razones defendidas por el Ministerio de Transporte y por el Consorcio RUNT S.
A. para negar el envió de la información solicitada por el actor.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión El Sr. Soto Molina impetra tutela contra el Ministerio de Transporte porque le negó la información que solicitó relacionada con el listado de las placas de los vehículos que se encuentran registrados como taxi en el
país, así como la marca y modelo de vehículo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual están autorizados a prestar el servicio. Alega que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), así como la supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), la primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) y la publicidad en la función pública (Art. 209 C.P.). El citado Ministerio sostiene que (i) no cuenta con dicha información, (ii) el actor debe solicitarla a los 11 Expediente T-2.913.378 organismos de tránsito en todo el país, y (iii) los mensajes electrónicos mediante los cuales se pedía la información no se ajustaban a los requisitos establecidos por el artículo 5 del C. C. A. pues el Sr. Soto Molina no manifestó que interés le asistía. Por su parte la Concesión RUNT S. A. manifestó que (i) la información solicitada por el actor reposa en el RUNT pero incompleta y (ii) en todo caso éste debía pagar una tarifa y además surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser información pública no era gratuita. Los jueces de instancia acogieron los argumentos expuestos por el Ministerio y por la Concesión RUNT S. A. y denegaron el amparo solicitado. Ahora bien, aunque el actor alega la vulneración de múltiples derechos,
encuentra esta Sala de Revisión que el problema planteado se circunscribe al supuesto menoscabo de aquellos de acceso a la información pública y de petición, por el carácter instrumental que tienen éstos frente a los restantes derechos alegados. En atención a lo expuesto, esta Sala de revisión circunscribirá su estudio a establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información del demandante, antes de abordar el caso concreto.
3. El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación12 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
(i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.