CC - T451-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-451/14
(Bogotá, D.C., Julio 4) REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división del núcleo familiar Como primer tema, y teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno
particular derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No pueden exigirse trámites no consagrados en la ley para lograr la división del núcleo familiar Dado que estas condiciones no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio. Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no 2 consagrados en la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas. La Unidad deberá atender y estudiar de
fondo estos requerimientos y realizar los correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento
PROTECCION ESPECIAL A LIDERES Y LIDERESAS DE
POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y MUJERES
MADRES CABEZA DE FAMILIA/DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJERES DESPLAZADAS Respecto de la protección a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez que la vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se encuentran directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en el caso, ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les asiste una garantía de protección reforzada que de
ninguna forma puede ser desconocida bajo un argumento simple como lo es la no consagración de los derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política
MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH-Adopción de medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentran a cargo del Estado y no de una entidad específica Teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la caracterización adecuada de la actora en el registro de la población desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los programas de estabilización socioeconómica que 3 le asisten a la población desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus funciones específicas. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la señora María Eugenia
González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones que son de exclusiva competencia de otros organismos REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es el acto constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente herramienta de carácter técnico Cabe recordar que no basta con la inscripción efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia1. En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los derechos de la población desplazada. Por estas razones y atendiendo a las condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual deberá responder a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la
accionante, que la convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, de una protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de familia. 1 T-462/12 4
Referencia: expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.
Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.226.850 Sentencia del Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; T-4.245.948 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 30 de octubre de 2013; y T4.248.142 Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 12 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de noviembre 1 de 2013.
Accionantes: T-4.226.850 María Eugenia González Pineda; T4.245.948 Luz Mary Trujillo Viuche; y T-4.248.142 Dilsia
Mercedes Hernández Buelvas.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T4.226.850 Derecho de petición.
T-4.245.948 Derecho a la vida digna y al mínimo vital. T-4.248.142 Derecho de petición, vida digna, a la vida libre de violencia y seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida. 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: En los casos T4.226.850 y T4.245.948 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de aumentar el monto de la ayuda humanitaria que le asiste. 1.1.3. Pretensiones: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a realizar la de división de su núcleo familiar. En el caso T5 4.248.142 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a aumentar, de forma proporcional a los miembros que componen su núcleo familiar, el monto de ayudas humanitarias que recibe.
1.2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.226.8502. 1.2.1. La señora María Eugenia González Pineda, representada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, interpuso acción de tutela como mujer desplazada por la violencia, lideresa de la población desplazada, madre cabeza de familia, mujer discapacitada en razón a una neuropatía y déficit motor en el miembro inferior derecho y sujeto de medidas cautelares emitidas por la CIDH. 1.2.2. Manifestó haber sido víctima de desplazamiento desde la época del noventa, situación que la llevó, junto a su grupo familiar, a emigrar a otra ciudad y a buscar ayuda económica del Estado a través de la inscripción del grupo familiar que, para el momento, se encontraba liderado por su padrastro. 1.2.3. Expuso que en la actualidad no sostiene contacto con su núcleo familiar original y que convive con su hijo menor de edad y su nieta. Al respecto, señala que su otro hijo fue asesinado en 2010 en circunstancias que aún no han sido aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Sobre su calidad de lideresa, manifiesta que desde el año 2010 se ha visto amenazada por diferentes actores del conflicto, situación que la llevó a acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas cautelares a su favor. Como resultado de dicha solicitud, la CIDH expidió las Medidas Cautelares No. 99-10, en las que determinó que
era deber del Estado Colombiano, a través de las entidades competentes, garantizar la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e hijos. 1.2.5. Pese a que las medidas cautelares fueron acatadas y se ha realizado un seguimiento a las condiciones de seguridad de la actora, asegura su apoderada que el Estado Colombiano no ha atendido a las múltiples solicitudes elevadas en el sentido de requerir su reconocimiento como mujer lideresa de la población desplazada, ni tampoco ha procedido a realizar la división del núcleo familiar de la actora, circunstancia que le ha impedido acceder de forma directa y efectiva a las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. De la misma manera, reclama la accionante que no se han podido concretar las múltiples solicitudes de reubicación para efectos de garantizar su seguridad. 2 Tutela interpuesta por Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda contra la Cancillería de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Folio 1, Cuaderno 1 6 1.2.6. Frente de la solicitud de división del núcleo familiar, en comunicación de diciembre de 2012, la Cancillería manifestó que la petición excedía el ámbito de las medidas cautelares proferidas por la CIDH y en esa medida la actora debía acudir al procedimiento establecido ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para efectos de tramitar el requerimiento. Sin embargo, contrario a este pronunciamiento, la Corporación Sisma Mujer, entidad que representa a la
actora, considera que, “El acceso de la accionante a las medidas de atención en calidad de titular le ayuda a mitigar la situación de riesgo, porque de esta forma evitaría su permanencia en sitios de población vulnerable por violencia socio-política, como por delincuencia común”; de esta forma concluye que la materialización de esta solicitud sí tiene relación directa con el cumplimiento de las medidas cautelares. 1.2.7. Para la fecha de la selección de la presente acción, la división del núcleo no había sido efectuada. Sin embargo, en el trámite de la revisión, esta Corporación recibió comunicación de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo aduce que, si bien su pretensión fue acatada, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit motor del miembro inferior derecho. En esta medida, considera que la vulneración de sus derechos continúa latente.
2. Respuesta de la accionada3.
En respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas realizó un recuento jurisprudencial respecto de las reglas aplicables a la división de núcleo familiar de los sujetos
en situación de desplazamiento, para posteriormente concluir que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar. Por lo tanto, no procede la división o escisión del grupo familiar, por hechos posteriores. Adicionalmente requiere a la accionante para que se someta a una valoración del estado de vulnerabilidad.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Fallo de única instancia: proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2013. Sin impugnación4. 3 Folios 91-106 cuaderno 1 4 Folios 115-122
7 Concedió el amparo; sin embargo, consideró que los derechos a una vida libre de violencia, seguridad personal y el derecho de la mujer en situación de desplazamiento, no están catalogados como derechos fundamentales que ameriten la interposición de una acción de tutela. En esa medida concluyó que el único derecho cuya protección es procedente a través de la interposición de la acción constitucional es el derecho de petición. Como consecuencia ordenó que la entidad accionada debía revisar el caso de la señora María Eugenia González Pineda, a fin de que se resuelva su petición de fondo, comunicándole a la peticionaria la respuesta que se emita. 1.2. Fundamentos de la pretensión. Expediente T-4.245.9485. 1.2.1. Luz Mary Trujillo Viuche, de 24 años de edad, es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD (hoy Registro
Único de Víctimas, RUV) desde el año 2007 en un grupo familiar encabezado por su madre. Sin embargo en la actualidad no sostiene contacto con su progenitora y convive con sus dos hijos, quienes no tienen registro alguno en la base de datos que consolida la información de la población desplazada. 1.2.2. En razón a esta situación, ha solicitado en repetidas ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el registro de su nuevo núcleo familiar; solicitud que no ha sido atendida, puesto que, según la entidad, la accionante no ha entregado una certificación otorgada por la Comisaría de Familia o por el ICBF donde conste la composición de su familia. 1.2.3. Buscando cumplir con el requisito exigido, la actora se ha acercado en diversas ocasiones a las entidades mencionadas, donde le han asegurado que dichas certificaciones no son expedidas por sus funcionarios. 1.2.4. Por las barreras administrativas que ha presentado la entidad de cara a su solicitud y atendiendo a su situación actual en la que, según refiere, no cuenta con ningún medio económico para sostener a su familia, solicita que por vía de acción de tutela se proceda a ordenar la división del núcleo familiar y la correspondiente entrega de las ayudas humanitarias para proteger sus derechos y los de sus hijos menores.
2. Respuesta de la entidad accionada6.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, manifestó que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realiza la persona que declara.
De esta forma reconoce que aunque es posible realizar la división del núcleo familiar, dicho procedimiento no puede originarse en el simple capricho del 5 Tutela interpuesta por Luz Mary Trujillo Viuche contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Folio1, Cuaderno 1. 6 Folios 18-22 cuaderno 1 8 sujeto que lo solicita, sino que debe responder a ciertas circunstancias objetivas que justifiquen el registro de un nuevo grupo y la entrega de las ayudas que le corresponden. En esa medida, y recapitulando el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en sentencia T-025 de 2004 se refirió a la división del núcleo, recuerda que es dable acceder a la división del núcleo cuando se evidencie la creación de un nuevo grupo familiar. Sin embargo, la entidad decidió no aplicar directamente esta consideración y solicitó a la actora acudir a las autoridades competentes en los asuntos de familia, el ICBF o los Juzgados y Comisarías de Familia, a fin de ellas determinen y certifiquen la conformación de la familia para, posteriormente, realizar el registro.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Fallo de primera instancia: proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 20137.
Negó el amparo. Concluyó que según las pruebas adjuntadas al expediente, no existe vulneración alguna de los derechos de la actora, dado que la Unidad dio respuesta a los cuestionamientos presentados a través de comunicación
emitida el 27 de septiembre de 2013. 3.2. Impugnación8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló que, contrario a lo esbozado por el juez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, toda vez que se limitó a emitir un pronunciamiento genérico, omitiendo estudiar, como fue solicitado, la circunstancia particular del núcleo familiar de la actora, con el fin de determinar la procedencia de la división del núcleo familiar. 3.3. Fallo de segunda instancia: proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de diciembre de 20139. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo esbozado por la accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas dio respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto, no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición. 1.2. Fundamentos de la pretensión T-4.248.14210. 7 Folio 24, cuaderno 1 8 Folio 29, cuaderno 1 9 Folio 3, cuaderno 2. 10 Acción de tutela interpuesta por Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas 9 1.2.1. Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, es desplazada del Municipio de Villa Nueva Bolívar desde agosto de 2011, convive con su esposo, dos hijas, de las cuales una es menor de edad, y su nieta.
1.2.2. Manifestó haber recibido en diversas oportunidades ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sin embargo adujo que actualmente se encuentra en una situación precaria, que le imposibilita satisfacer sus necesidades básicas como alimento, vestido y vivienda, entre otras. 1.2.3. Relató que acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar información respecto del monto y la cantidad de ayudas a las que tenía derecho, entidad que le manifestó que los 4 miembros de familia con los que convive se encuentran incluidos en el sistema, pero no se encuentran activos. 1.2.4. La accionante alegó que la mencionada condición de sus familiares deriva en que el monto que recibe por concepto de ayuda humanitaria no es suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En esa medida solicitó que se ordene la inclusión y activación inmediata de todos los miembros de su familia en el programa de ayuda, para que así se genere un aumento de la cuantía de las ayudas recibidas.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La accionada manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV y que actualmente se encuentra en la fase de ayudas de transición, puesto que según la fecha de inscripción, septiembre de 2011, ya superó la fase de emergencia. Adicionalmente refirió que el hecho que generó el desplazamiento ocurrió el 19 de noviembre de 1991, circunstancia que, al menos en principio haría improcedente la solicitud de prórrogas de las ayudas
humanitarias recibidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. En esta medida solicitó negar las peticiones de la actora.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 1 de noviembre de 201311.
Negó el amparo. Consideró que no había suficientes pruebas para constatar el estado de vulnerabilidad de la accionante, especialmente cuando se constata que el hecho que dio lugar al desplazamiento tuvo lugar 12 años atrás. En esa medida la ayuda humanitaria no puede ser entendida como una ayuda vitalicia y que, por el contrario, los beneficiarios de la misma deben procurar una estabilización socioeconómica pasado un tiempo desde el desplazamiento. Lo 11 Ver folios 23 al 27 del cuaderno 1 10 anterior sumando a la carencia de pruebas que indiquen la existencia de un estado especial de vulneración de los derechos de la actora. 3.2. Impugnación. Consideró la accionante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la real vulneración a sus derechos; así como se omitió que la suma que ha recibido por concepto de ayuda, $292.000, no es suficiente para sostener su núcleo familiar. En esa medida solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, accediendo a sus pretensiones. 3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 12 de diciembre de 201312. Confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió la ausencia de pruebas que
demostrara la extrema urgencia y vulnerabilidad que justifiquen las pretensiones. También cuestionó el tiempo transcurrido entre la situación de desplazamiento y la solicitud actual de suministro de ayudas, advirtiendo que la accionante ni siquiera presentó solicitud directa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sino que acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo que en estas situaciones es procedente una evaluación del núcleo familiar.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3613. Procedencia de la acción de tutela. 2. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, derechos de la población desplazada, derechos de las madres cabezas de familia víctimas del desplazamiento y derechos de los niños. 2.2. Legitimación activa: La acción de tutela T-4.226.850 fue presentada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda14. Por su parte, las acciones T-4.245.948 y T-4.248.142, fueron presentadas directamente por las accionantes, Luz Mary Trujillo Viuche y Dilsia Mercedes Hernández Buelvas. 12 Ver folios 3 a 11 del cuaderno 2. 13 En Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección
de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión y acumulación de los expedientes de la referencia, al presentar unidad de materia y procedió a su reparto. 14 Folio 78 cuaderno 1 11 Teniendo en cuenta que el artículo 8615 de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la legitimación por activa. 2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42). 2.4 Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que, en virtud de las circunstancias particulares de las accionantes y de las pretensiones tramitadas a través de este mecanismo, las tres acciones estudiadas en sede de revisión fueron presentadas de forma oportuna de acuerdo a la vigencia de la vulneración alegada. En los tres casos T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142 las acciones de tutela se presentaron el 4 de octubre de 2013, el 09 de septiembre de 2013 y el
13 de octubre del mismo año, fechas en las cuales aún no habían sido atendidas su solicitud de división del núcleo familiar, ni del aumento en las ayudas humanitarias. En esa medida, es procedente el estudio de los tres casos, que fueron puestos en conocimiento de la justicia dentro de un término razonable y apropiado para garantizar la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Subsidiaridad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar. Respecto de la situación particular de la población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se 15 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 12 encuentran”16, postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada. Según estas consideraciones y atendiendo a que la situación particular de la población desplazada deriva en que no sea exigible el agotamiento de los recursos
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