CC - T451-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-451/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que los jueces de instancia dentro de un proceso ejecutivo declaran como no probadas las excepciones de prescripción y contrato no cumplido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROCESO DE EJECUCION-Naturaleza PROCESO DE EJECUCION-Finalidad PROCESO DE EJECUCION-Relación con el título ejecutivo DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Importancia Se activa el sistema de garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción, a saber: i) una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera instancia, la discusión sobre los requisitos formales del título solo podrá hacerse mediante la presentación del recurso de reposición contra esa providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre el mencionado aspecto; ii) la formulación de excepciones previas y la solicitud del beneficio de excusión se realiza a través de la presentación de recurso de reposición contra la orden de pago; iii) el ejecutado también puede formular excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Naturaleza de la excepción de prescripción extintiva/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Interrupción de la prescripción extintiva La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Dicho término es de 5 años para el caso de las acciones ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo, disposición que, además, indica que una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. El artículo 2539 de 2 esa normatividad prevé dos formas de interrumpir la prescripción extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la segunda, por la demanda judicial. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Naturaleza EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Facultad de solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la excepción de contrato no cumplido en contrato de transacción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la excepción de contrato no cumplido en contrato de transacción
Referencia: Expediente T-6.754.751
Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala 3 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. El señor Rafael Antonio Milla Comitre interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38”, con la decisión adoptada
por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 instaurado por Isabel García Barón en su contra.
2. Señaló que las señoras Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name2 tenían pendiente una obligación por $50.000.000 con la señora Isabel García Barón, garantizados en el cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.
3. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2007, Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel García Barón y él, suscribieron un contrato de transacción con el fin de cancelar la deuda, a través del cual Yezmín Nabulsi Abusaid se comprometió a entregar a la acreedora un automóvil de propiedad del accionante3 marca Citroen, modelo 2003 y placa BNK817. A su vez, la señora García Barón devolvería a las obligadas el título valor4 que permitió el inicio del proceso ejecutivo n.° 11001310300120070056200 ante el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Bogotá.
4. Indicó que él como propietario del automotor5, entregó el documento de traspaso, quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días siguientes a la entrega del vehículo y una vez la señora Isabel García Barón devolviera el cheque.
5. Según el accionante la señora García Barón retiró la demanda que cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, pero no devolvió el cheque y, por el contrario, presentó otras demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago de dicho título valor. Tales procesos fueron: i) el radicado con el n.°
11001310300420080005800 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que finalizó con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, que declaró probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “cobro de lo no debido”; ii) el n.° 1 Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las pruebas que obran en el expediente. 2 De las pruebas que obran en el expediente se constata que la señora María Victoria Abusaid Name es la esposa del accionante y la señora Yezmin Nabulsi Abusaid es la suegra de este. 3 Esto es, del señor Rafael Antonio Milla Comitre. 4 Cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. 5 Es decir, el señor Rafael Antonio Milla Comitre 4 11001310301020110026500 en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue inadmitida; y iii) y los radicados con n.° 1100131030192011002400 y 11001310301920110041300 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, demandas que también fueron inadmitidas.
6. Refirió que posteriormente6 la señora Isabel García Barón presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado
46 Civil del Circuito de Bogotá7 y se identifica con el n.° 2011-00444. En ese proceso la demandante solicitó se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK8178: i) los
impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título valor.
7. Adujo que mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46
Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, en primer lugar, el despacho abordó lo concerniente a la prescripción alegada por el demandado señalando que en el testimonio que rindió el 3 de abril de 2009 dentro del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (2008-0058), aquel manifestó que: “me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería”, con lo cual reconoció la existencia de la deuda e interrumpió de manera natural el término prescriptivo que corría en su contra9. En cuanto a la excepción de contrato no cumplido propuesta por el señor Milla Comitre10, el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ningún elemento de juicio que demostrara la veracidad de dicha intención o demostrara que la acreedora fue reticente al recibo de la prestación contraída a
su favor, circunstancias que consideró suficientes para desestimar los argumentos11. 6 El 1° de agosto de 2011. 7 El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia. 8 Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. 9 Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. 10 Artículo 1609 del Código Civil: “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” 11 Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. 5
8. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en los mismos argumentos del juez de primera instancia, según fallo del 28 de junio de 201712.
9. El actor mencionó que actualmente está vinculado en procesos de cobro coactivo que cursan en la Secretaría Distrital de Hacienda y en la Secretaría
de Movilidad por el no pago de las obligaciones sobre el vehículo.
10. De otro lado, adujo que la señora Isabel García Barón, abogada de profesión, además de no contar con las pruebas que demostraran que desplegó toda clase de acciones para entregar el título valor como lo alegó en la demanda y de no utilizar las herramientas legales de recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato de transacción, faltó a la verdad en cada una de las demandas interpuestas, tratando de cobrar por tercera vez el título valor cancelado desde 2007.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38” y, en consecuencia se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444; ii) a la señora Isabel García Barón, cancelar los gravámenes que pesan sobre el vehículo y condenarla en costas y agencias en derecho; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen la conducta de la señora García Barón.
Trámite procesal
12. Mediante Auto del 17 de noviembre de 201713, la Sala Civil-Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y le ordenó
al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 y comunicar el inicio del proceso de tutela a todas las partes e intervinientes de dicho trámite.
13. No obstante, a través de Auto del 23 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto admisorio, sin perjuicio de las respuestas recibidas y los medios de prueba allegados, y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia14. 12 Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. CD. Ver también el cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. Folios 145 a 149. 13 Cuaderno de primera instancia. Folio 39. 14 El Tribunal aclaró que el accionante no informó en el escrito de tutela que la sentencia proferida por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo había sido confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo que le impedía continuar con el conocimiento del trámite de tutela.
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14. En providencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo.
Contestaciones de las entidades accionadas
15. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ejecutivo incoado por la señora Isabel García Barón contra Rafael
Antonio Milla Comitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid
Name, así: i) el 6 de marzo de 2012 se libró mandamiento de pago; ii) el 8 de abril de 2014 se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; iii) el 19 de enero de 2017 se declaró probada la excepción de prescripción con relación a la señora Yezmín Nabulsi Abusaid, se desvinculó de la demanda a la señora María Victoria Abusaid Name por no estar legitimada en la causa y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del señor Rafael Milla Comitre; y iv) este último interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 201715.
16. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Adujo que frente a esa entidad no existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción se
dirige contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá16. En todo caso, informó que existe un proceso de cobro coactivo en contra del señor Rafael Antonio Milla Comitre como propietario del vehículo de placas BNK817, por tres comparendos de los días 4 de marzo, 4 de abril y 13 de octubre de 2016. Puso de presente que el accionante ha sido notificado personalmente de las órdenes de comparendo, por lo que sabía del proceso en su contra y tenía la posibilidad, en audiencia pública, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y explicar quién era el infractor.
17. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que en su despacho se impulsó un proceso ejecutivo identificado con el número 2008-0058, donde el documento base de la acción fue el cheque n.° 4446223. El proceso terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la prescripción de la acción cambiaria17.
Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al 15 Cuaderno de primera instancia. Folios 140 y 141. 16 Cuaderno de primera instancia. Folios 155 a 169. 17 Cuaderno de primera instancia. Folio 207. 7 considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo cuestionado no presenta irregularidades que determinen la protección, es decir, la providencia no se advierte “arbitraria o caprichosa”.
De ese modo, analizó los argumentos de la decisión censurada y concluyó que “no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y procedimental, en tanto que, de la transcripción atrás reseñada, independientemente que la Corte prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amen que la
exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado”18.
19. Impugnación. El 18 de diciembre de 2017, el señor Rafael Antonio Milla Comitre impugnó la decisión de primera instancia.
En el escrito hizo nuevamente un relato de los hechos y señaló que “se trata de evitar un perjuicio irremediable, identificando de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos de la parte accionada ya que aún no se determina la obligación exacta que debe ejecutar dentro del proceso el accionado, pues solo le hace falta firmar el documento de traspaso y no como quiere hacerlo ver la parte actora”19.
20. Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
La providencia resaltó los argumentos del Tribunal accionado y concluyó que los mismos eran razonables, puesto que el análisis realizado por el juzgador se fundamentó en la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso, sin que se configurara la vulneración alegada20. Pruebas
21. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan: (i) Copia del cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá -Sucursal Bulevar-, por valor de $50.000.000, de la cuenta 086027430 a nombre de Isabel García Barón y con fecha del 31 de agosto de 200621. 18 Cuaderno de primera instancia. Folios 208 a 215.
19 Cuaderno de primera instancia. Folios 228 a 235 20 Cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 7. 21 Cuaderno de primera instancia. Folio l. 8 (ii) Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, el 11 de febrero de 200822. (iii) Copia del contrato de transacción celebrado entre Isabel García Barón y Yezmín Nabulsi Abusaid, a través del cual se da por terminada la obligación contenida en el cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá23. (iv) Copia de un informe de obligaciones tributarias del vehículo con placas BNK817 al 25 de julio de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá24. (v) Copia de tres multas electrónicas -órdenes de comparendodel 4 de marzo, 4 de abril y 13 de octubre de 201625. (vi) Copia del estado de cuenta expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá respecto del vehículo con placas BNK81726. (vii) Copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, identificado con el n.° 2008-0005827. (viii) Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid, María Victoria
Abusaid Name y Rafael Antonio Milla Comitre, identificado con el n.° 20110044428. Actuaciones en sede de revisión
22. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Cinco29 de esta Corporación lo escogió para revisión30.
Auto del 27 de junio de 2018 22 Cuaderno de primera instancia. Folios 3 a 5. 23 Cuaderno de primera instancia. Folio 10. 24 Cuaderno de primera instancia. Folios 11 a 22. 25 Cuaderno de primera instancia. Folios 23 a 25. 26 Cuaderno de primera instancia. Folios 26 y 27. 27 Cuaderno de primera instancia. Folios 118 a 129. 28 Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149. 29 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 30 Cuaderno de la Corte. Folios 3 a 11. 9
23. Revisado el expediente, se observó que si bien se ordenó enterar de la acción de tutela a la abogada Isabel García Barón, no fue vinculada a la actuación. En efecto, en el auto admisorio de la demanda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “Enterar, por el mismo modo [el medio más expedito, debiéndose enviar copia de la acción de tutela], a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso
ejecutivo (radicado 11001310301020110044401) que cursa en el juzgado accionado”31, sin que hiciera la respectiva vinculación al proceso siendo que podría resultar afectada con la sentencia a emitirse por esta Corporación. Igualmente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante Auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso32: “Primero: VINCULAR a la abogada Isabel García Barón y se le concede un término de tres (3) días al recibo de la correspondiente comunicación, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, además, aporte las respectivas pruebas dentro de esta acción de tutela. Para el efecto, remítase copia de la demanda y de las decisiones de instancia.
Segundo: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: i) Solicitar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que remita, en calidad de préstamo y a la mayor brevedad posible, el proceso ejecutivo No. 2011-00444 (incluyendo todas las decisiones de fondo de primera y segunda instancia), instaurado por la señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles. ii) Pedir al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No.
11001310300420080005800, interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles. iii) Requerir al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de las demandas, su admisión, respuestas y fallos, si los hubo, de los procesos ejecutivos singulares, radicados con los Nos. 11001310301920110024000 y 11001310301920110041300, interpuestas por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi 31 Cuaderno de primera instancia. Folio 62 vto. 32 Cuaderno de la Corte. Folios 14 a 18. 10 Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles. iv) Solicitar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310301020110026500, interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles. v) Pedir al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y decisión de fondo emitida dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300120070056200, interpuesta por la señora Isabel García
Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles. vi) Solicitar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que informe si allí aparece inscrita como abogada la señora Isabel García Barón, indicando su dirección y teléfono. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles (…)”.
24. El 18 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el informe de cumplimiento al Auto del 27 de junio de 2018, donde constató que no se recibieron respuestas de la señora Isabel García Barón y
del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá33. Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron los siguientes: (i) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente n.° 2008-0058 se envió al archivo central el 26 de enero de 2018, por lo que se procedió a solicitar su desarchivo para lo pertinente. No obstante, ese Despacho envió copia de los documentos que obran en el Registro de Actuaciones del Sistema Judicial Siglo XXI, esto es, del mandamiento de pago proferido el 15 de febrero de 2008 y de la sentencia de primera instancia emitida el 7 de abril de 201034. (ii) El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que la demanda instaurada por la señora Isabel García Barón e identificada con el n.° 201100265, fue inadmitida mediante Auto del 22 de junio de 2011 y retirada por el
apoderado de la demandante el 8 de julio de 201135. 33 Cuaderno de la Corte. Folio 27. 34 Cuaderno de la Corte. Folios 28 a 37. 35 Cuaderno de la Corte. Folios 38 a 41. 11 (iii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mencionó que la demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2007 por Isabel García Barón e identificada con el n.° 2007-00562, fue retirada por la demandante el 11 de diciembre de 200736. (iv) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la señora Isabel García Barón se encuentra inscrita en calidad de abogada37. (v) El señor Rafael Antonio Milla Comitre allegó un escrito38 en el que reiteró los hechos de la tutela y mencionó que “en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, García Barón obtiene una declaración con la cual me vincula de una forma audaz, pero perversa, buscando que se le pague lo ya pagado”. Al respecto, explicó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el traspaso del carro, porque con base en ello concluyó que estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término prescriptivo. Por otro lado, el accionante señaló que la figura de la novación, que consiste en sustituir o reemplazar una obligación por una nueva, no aplica en este caso porque “jamás se creó una obligación, en cambio, tanto con el contrato de
transacción como en las sentencias en contra de García Barón, se concluye que la obligación fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la señora Nabulsi Abusaid una vez García Barón presentara la liquidación de los costos de dicho trámite”. (Resaltado por el accionante). Más adelante, manifestó su intención original de volver a firmar el traspaso y cubrir el costo que esto genere, una vez la señora Isabel García Barón se ponga al día con las obligaciones adquiridas con la firma del contrato de transacción, esto es, el pago de los impuestos del vehículo de 2008 a la fecha y la devolución del pago de los comparendos por las infracciones cometidas por ella, las cuales se ha visto en la obligación de cancelar para evitar el embargo de un vehículo de su propiedad. Por último, calificó la actuación desplegada por la señora García Barón como un fraude a resolución judicial, según lo establecido en el artículo 454 del Código Penal. El actor allegó junto con su escrito la copia de los siguientes documentos: i) proceso identificado con el n.° 2008-00058; ii) levantamiento del embargo de un vehículo de su propiedad; iii) pago de los comparendos por las infracciones cometidas en el vehículo con placas BNK-817; iv) solicitud de 36 Cuaderno de la Corte. Folios 42 y 43. 37 Cuaderno de la Corte. Folio 44. 38 Cuaderno de la Corte. Folios 72 a 76. 12 desarchivo del proceso n.° 2008-00058; v) contrato de transacción firmado el 3 de diciembre de 2007, entre otros que ya obran en el expediente.
(vi) Finalmente, el 6 de agosto de 2018 fueron allegados en calidad de préstamo los expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso ejecutivo singular instaurado por Isabel García Barón contra María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el n.º 2011-00444 instaurado por la señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name que correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Auto del 28 de agosto de 2018
25. El 31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta Corporación remitió los oficios devueltos por la oficina de correos 4-7239, donde consta que no fue posible notificar a la señora Isabel García Barón en ninguna de las direcciones que se anotan en el expediente40, ni a las señoras María Victoria Abusaid
Name y Yezmín Nabulsi Abusaid41.
26. Posteriormente, el 3 de agosto de 2018 la Secretaría allegó un informe presentado por el Citador de esta Corporación en el que explica que la
notificación enviada a Isabel García Barón a la Carrera 7 # 16 – 56, oficina 604, fue recibida sin tener en cuenta que no labora en esa dirección42. Para el efecto anexó un escrito entregado el 18 de julio de 2018 por la señora Adriana Botero Chaparro, quien manifestó: “en esta oficina no recibimos documentos dirigidos a la Dra. Isabel García Barón; sin embargo, puede pasar y ha
pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada García”43.
27. Con el fin de dar solución a la imposibilidad de notificar a las señoras Isabel García Barón, María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, el Despacho
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