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CC - T451-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T451-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-451/19

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y contenido Las personas en situación de discapacidad gozan no solo de protección legal sino también constitucional, y en tal sentido, es posible deducir que se presenta una vulneración del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 47) y a la vivienda digna (art. 51), para este grupo de personas cuando (i) los bienes adjudicados contienen barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen alternativas de reubicación o de adecuaciones arquitectónicas que faciliten su movilidad; y, además (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les impide realizar cualquier negocio jurídico a pesar de las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de solución. Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las circunstancias específicas de cada caso, la Corte ha protegido sus derechos fundamentales y, como forma de remediar la violación ha ordenado (a) realizar reparaciones o adecuaciones, (b) desarrollar las actividades requeridas para la reubicación o (c) promover la restructuración de

dichos predios. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría Distrital que, de manera eficaz y eficiente, cumpla su obligación de eliminar las barreras que impidan el acceso al inmueble

Referencia: Expediente T-7.327667

Acción de tutela instaurada por Ana Gilma González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Magistrado Ponente: 1

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Ana Gilma González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. Ana Gilma González (en adelante la accionante) manifestó que, en el año de 2013, el Instituto Distrital del riesgo y Cambio Climático declaró que su vivienda2 se encontraba en “zona de alto riesgo no mitigable”, razón por la cual, debió ingresar al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular.

Tal entidad mediante Resolución N°. 1560 del 29 de noviembre de 2013, ordenó “(…) el desembolso del Valor Único de Reconocimiento (en adelante VUR)3 (…)”, por la suma de $29.475.0004.

2. Posteriormente, la accionante realizó la “(…) selección de vivienda en reposición en el proyecto Colores de Bolonia (…)”5, el cual, según se advierte en las pruebas recaudadas en esta instancia6, fue elegido en un primer piso debido a la limitación física que padece. Para ello contó con el VUR asignado 1 Los hechos que se destacan fueron narrados por la accionante y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela.

2 Ubicada en la carrera 17D Nº. 51-54 Sur, Barrio Manantial, Bogotá. Manifestó la accionante que fue adquirida “con dineros que mis hijos con esfuerzo me dieron”. Folio 1, cuaderno de primera instancia 3 El Artículo 6 del Decreto Distrital 255 de 2013 define el Valor Único de Reconocimiento –VURcomo “(…) el instrumento financiero mediante el cual se facilitará a las familias ubicadas en alto riesgo no mitigable por remoción en

masa, inundación, desbordamiento, crecientes súbitas o avenidas torrenciales, en estratos 1 y 2 o su equivalente jurídico, el acceso a una solución de vivienda de reposición en el territorio nacional (…)”. 4 Folio 10-12, cuaderno de primera instancia. 5 Predio ubicado en la carrera 4 Nº. 78 A 10 Sur, Torre 10, Apartamento 101, del conjunto residencial Colores de Bolonia, en la Localidad 5, Usme. Folio 51, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 169, cuaderno de la Corte Constitucional. Mediante escrito del 12 de julio de 2019, se indicó que la accionante “(…) libremente escogió el apartamento pero en un primer piso para persona con limitación física (…)”. 2 por la Caja de la Vivienda Popular y con “(…) el subsidio Distrital de vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del Hábitat SVDE (…)”7.

3. Mediante Escritura Pública N°. 573 del 23 de febrero de 2016, se transfirió a la accionante, a título de compraventa, el “apartamento 101, bloque 5, torre 10 de la primera etapa del conjunto Torres de Bolonia”. Allí se estipuló, en la cláusula novena la siguiente condición resolutoria: “(…) conforme al artículo 21 de la Ley 1537 y el artículo 9 el Decreto Distrital 539 de 2012 los hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de Vivienda en especie estarán obligados a restituirlo cuando haya transferido el dominio o dejen de residir en la vivienda antes de

haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de transferencia, sin que medie permiso escrito de la secretaría Distrital del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza mayor o caso fortuito (…)”8. (Negrilla y subraya fuera de texto)

4. Posteriormente, según se aprecia en acta de entrega del proyecto “Colores de Bolonia”, el día 18 de marzo de 2016, se realizó la entrega real y material del bien a la accionante9. En el documento no se plasmó observación alguna respecto de las características de accesibilidad al predio.

5. Refirió la actora que dicho inmueble está ubicado en “una especie de sótano y al salir de la torre le implica el uso de escalones”; además, el predio presenta falencias como “mucha humedad, frio, la luz del sol no penetra y cuando prenden los vehículos todo el monóxido penetra hacia el interior” situación que complica su estado de salud, ya que tiene “79”10 años y padece de diversas patologías, entre ellas “osteoporosis severa, diabetes Tipo 2 Hipotiroidismo, HTA y Dislipidemia, entre otras”11.

6. La situación de salud de Ana Gilma se evidencia en la Historia Clínica y en el certificado médico expedido por Medimás EPS, que señaló al respecto: “(…) paciente (…) con patologías de base: 1) Hipertensión desde 2003, 2) Diabetes mellitus tipo II NO Insulinorequiriente desde 2003, 3) Hipertiroidismo desde 2006, 4) Dislipidemia desde 2008, 5) osteoporosis desde 2016 con fractura de

t11 paciente con limitación a la marcha por fractura patológica por osteoporosis y material de osteosíntesis”12. Adicionalmente, obra en el expediente certificación médica expedida por Medimás E.P.S en la que se indica que la actora padece de una “DISCAPACIDAD PERMANENTE” debido a “(…) enfermedad que afecta los huesos provocando disminución de la masa ósea [y] 7 Folio 83, cuaderno de primera instancia. Se evidencia en la Resolución 717 de 2014 aportada por la entidad demandada al trámite constitucional, que el “Subsidio Distrital de Vivienda en especie será el equivalente de hasta 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-. Correspondientes a la vigencia 2013, es decir hasta la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($15.327.000) M/CTE”. 8 Folio 132 vto., cuaderno de la Corte Constitucional 9 Folio 109, cuaderno de la Corte Constitucional 10 La cédula de ciudadanía de la accionante registra con fecha de nacimiento el 05/09/1939. Folio 182, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Folio 1 y 2, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 3 [f]ractura de cuerpo vertebral (…)”13 (Negrilla y subraya fuera de texto original)

7. Indicando sus condiciones particulares, solicitó en diversas oportunidades14 a la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante la accionada) y a la Caja de la Vivienda Popular autorización para vender el

inmueble, debido a que el acceso al mismo le implica el uso de escaleras, lo cual resulta perjudicial para su salud, ya que “(…) no tengo quien me ayude a subir (…)”. Aseguró que tal situación la pone en riesgo de fractura y “(…) me preocupa mucho ya que cuando ha habido sismos no he podido salir (…)”15. Pese a lo anterior, las entidades resolvieron desfavorablemente sus peticiones bajo el argumento de que no existen evidencias de que los problemas de salud padecidos fueran generados por habitar dicho bien y tampoco obedecen a un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente le advirtieron que al acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del Hábitat (SVDE), regulado por la Ley 1537 de 201216, artículo 2117, tiene obligación de residir en el inmueble por un término no inferior a diez (10) años, so pena de restituir el subsidio familiar de vivienda.

8. La accionante indicó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Por tal razón pidió autorización para enajenar “(…) mi inmueble apartamento 101 de la torre 10, de la etapa 1, de la Urbanización Colores de Bolonia Propiedad

Horizontal (…)”18. Trámite Procesal

9. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 201819, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, y dispuso la notificación de las partes.

10. Respuestas a la acción. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 201820 la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat argumentó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas. Sostuvo que no se puede autorizar la enajenación del inmueble, por cuanto no se está ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito. 13 Folio 30, cuaderno de la Corte Constitucional. 14 En los documentos que obran en el expediente se aprecia que la accionante ha radicado diversas peticiones en la entidad accionada. Y datan de las siguientes fechas: 16/12/2016; 10/03/2017, 30/03/2017, 05/07/2017; 17/06/2017; 15/08/2017; 29/09/2017, 30/11/2017; 19/01/2018, 07/05/2018, 22/05/2018 y 03/08/2018. Folio 52, 53, 54, 60, 81, cuaderno de primera instancia. Y folio 178 vto., cuaderno de la Corte Constitucional. 15 Folio 175 y 176, cuaderno de la corte Constitucional. 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” 17 ARTÍCULO 21. “El artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 quedará así: “Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible

al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento (…)”. 18 Folio 5 vto., cuaderno de primera instancia. 19 Folio 76, cuaderno de primera instancia. 20 Folios 79 a 82, cuaderno de primera instancia. 4 Frente al derecho a la salud indicó que previo a vincular a la accionante en el proyecto de “Urbanización Colores de Bolonia”, los beneficiarios conocen “los proyectos, su ubicación, características y demás factores demográficos y geográficos determinantes en las condiciones del mismo (…) para aceptar o no vincularse a ellos”21. En cuanto al marco jurídico que regula los programas de “vivienda efectiva” citó el artículo 3722 del Decreto 623 de 201623, en el cual se estableció el régimen de transición respecto a la asignación del subsidio distrital para vivienda. Igualmente mencionó el artículo 9°24 del Decreto 539 de 2012, norma que prevé la obligación de residir en el inmueble por un término no inferior a 10 años, so pena de restitución. Con sustento en lo anterior refirió la imposibilidad de acceder a lo solicitado hasta tanto demuestre lo contemplado en el artículo 54 de la Resolución N°.844 de 201425, la cual reglamentó la política de vivienda distrital contemplada en el Decreto 539 de 2012. Sentencias objeto de revisión

11. Primera instancia. Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 201826 el

Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que “(…) es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y no se puede por medio de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico (…) como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del 21 Folio 80, cuaderno de primera instancia. 22 “Artículo 37°. Régimen de transición. Modificado por el Art. 14, Decreto Distrital 324 de 2018. Los subsidios de vivienda asignados en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 539 de 2012 y las demás disposiciones que lo modificaron y/o adicionaron, así como con normatividad anterior a dicho decreto, culminarán su ejecución con base en la norma con la cual fueron asignados, salvo que sean revocados, se decrete su pérdida, se venzan o se renuncie a ellos por parte de sus beneficiarios, caso en el cual esos recursos se destinarán conforme a lo señalado en el artículo 104 del Plan Distrital de Desarrollo 2012 -2016 y en la reglamentación a que hace referencia el presente decreto. 77. // Los proyectos que cuenten con resolución del Comité Técnico de Selección de Proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat terminarán su ejecución con base en la norma vigente para ellos antes de la entrada en vigencia del presente acto

administrativo. (…) 23 “Por el cual se establece el Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan medidas para la generación de Vivienda nueva y el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y estructurales de vivienda y se dictan otras disposiciones”. 24 “ARTÍCULO 9. Restitución del Subsidio Distrital en especie. Los hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de vivienda en especie estarán obligados a restituirlo cuando hayan transferido el dominio o dejen de residir en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de adquisición, sin que medie permiso escrito de la Secretaría Distrital del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza mayor o caso fortuito.” 25 “ARTÍCULO 54. Autorización para enajenar. Cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito, la Secretaría Distrital del Hábitat podrá autorizar la venta de una vivienda adquirida, construida o mejorada con el SDVE, siempre que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una nueva VIP en Bogotá D.C., dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación autorizada y se constituya patrimonio de familia inembargable sobre la nueva solución habitacional. // De no acreditar lo anterior en el término fijado, el hogar beneficiario deberá restituir el valor del subsidio, más la variación ocasionada sobre el valor de su asignación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). En todo caso, se deberá respetar el Derecho de Preferencia en cabeza de la Secretaría

Distrital del Hábitat de conformidad con lo señalado en el presente reglamento operativo. Los hogares víctimas del conflicto interno armado podrán adquirir vivienda en cualquier parte del territorio nacional. // PARÁGRAFO 1. La Secretaría Distrital del Hábitat autorizará la enajenación en los términos descritos, siempre y cuando el hogar allegue la oferta de vivienda y documentos que demuestren que va a adquirirla.” 26 Folios 126 a 130, cuaderno de primera instancia. 5 C.P.A.C.A”27. Tampoco se demostró la existencia de “algún perjuicio irremediable (…)”28.

12. Impugnación: La accionante, mediante escrito del 24 de diciembre de 201829 impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que no cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela es plenamente viable. En efecto, las enfermedades que padece agravan cada día más su estado de salud y, dadas las condiciones del apartamento, le generan un riesgo, “(…) pues de caerme se me pueden fracturar los huesos debido a mi patología de base (…)”30.

13. Segunda instancia: El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 confirmó la sentencia impugnada. Arguyó que “(…) la interesada recurre a esta acción, tomándola como mecanismo principal (…) sin haber acudido primero a la Personería de Bogotá, o al Ministerio de Vivienda, o a otro organismo oficial que sea competente para examinar y controlar las

condiciones dignas de la vivienda que le fue adjudicada y que ahora ocupa, sin que sobre resaltar que las patologías que señala padecer, son anteriores a la fecha de entrega del inmueble, por lo que si la señora GONZÁLEZ conocía ya de sus condiciones físicas, debió ponerlas de presente ante la autoridad que realizó la adjudicación, pese a lo cual aceptó el inmueble, sin hacer ninguna oposición, concluyéndose de esta manera que no es factible pregonar vulneración alguna (…)”. Adicionalmente ordenó compulsar copias con destino a la Personería de Bogotá y al Ministerio de Vivienda para que “(…) dispongan las visitas que sean necesarias al lugar de habitación de la actora, con el fin de que si lo encuentran procedente, intervengan y corrijan las condiciones de la misma, acorde con sus necesidades (…)”31.

14. Pruebas que obran en el expediente i) Plano de Ubicación del Apartamento perteneciente al proyecto “Colores de Bolonia”32. ii) Resolución 1560 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y asignó a la accionante el Valor Único de Reconocimiento –RUV– por la suma de $29.475.00033. iii) Resolución 717 del 10 de septiembre de 2014, en la que se vincula a Ana Gilma González al proyecto de vivienda “Colores de Bolonia”34. iv) Carta del 11 de diciembre de 2014 remitida a la accionante por la entidad demandada, en la que se le comunica su vinculación al proyecto de vivienda, 27 Folio 129 vto., cuaderno de primera instancia.

28 Ibídem. 29 Folios 134 a 144, cuaderno de primera instancia. 30 Folio 143, cuaderno de primera instancia. 31 Folio7 y 8, cuaderno de segunda instancia. 32 Folios 7 a 9, cuaderno de primera instancia. 33 Folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. 34 Folios 83 a 85, cuaderno de primera instancia. 6 “Colores de Bolonia”. Allí consta que el valor del subsidio otorgado a la accionante fue por concepto de $15.327.00035. v) Traslado de solicitud, radicada con N°. CVP 2016ER23973 del 16 de diciembre de 2016, donde la accionante pidió arreglos locativos al predio adjudicado; de la Caja de la Vivienda Popular a la Constructora Arquitectura y Propiedad.36. vi) Comunicación del 30 de marzo de 2017, de la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de la cual informó a la accionante sobre la realización de la visita técnica al inmueble del asunto37. vii) Peticiones dirigidas a la Caja de la Vivienda Popular y a la Secretaría del Hábitat, de fecha 5 de julio de 2017. Allí la accionante puso de presente a dichas entidades su estado de salud, al igual que las falencias del predio adjudicado. Razón por la cual pidió autorización para vender dicho inmueble38. viii) Petición del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual, la actora amplió la petición del 5 de julio de 201739. ix) Respuesta de la Secretaría del Hábitat, Subsecretaría de Gestión Financiera,

de octubre 26 de 2017, a través de la cual informó a la accionante que “(…) no accede a su solicitud de autorización para dejar de residir en la vivienda adquirida con recursos del subsidio distrital de vivienda (…)”40. x) Oficio Nº. 023200, del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual, la Secretaría Distrital de Salud traslada la petición N°. 2747512017 a la Directora Médica de Medimás EPS, informando que Ana Gilma González “(…) requiere una certificación de discapacidad para que la Secretaría del Hábitat libere la cláusula que obliga a la señora (…) a vivir diez (10) años en la vivienda que actualmente se encuentra, la cual no cumple con los requisitos de infraestructura para su movilización (…)”41. xi) Certificado de “DISCAPACIDAD PERMANENTE”, de fecha 18 de diciembre de 2017, expedido por Medimás E.P.S, en el que indica que la accionante padece de “Enfermedad que afecta los huesos provocando disminución de la masa ósea” y “Fractura de cuerpo vertebral”42. xii) Historia clínica de la accionante de los años 2017 y 201843. xiii) Auto N°. 738 del 25 de abril de 2018, por medio del cual se abre una investigación administrativa en contra de la Sociedad Arquitectura y Propiedad 35 Folio 87, cuaderno de primera instancia 36 Folio 51, cuaderno de primera instancia. 37 Folio 64, cuaderno de primera instancia. 38 Folios 2 y 53, cuaderno de primera instancia.

39 Folio 54, cuaderno de primera instancia. 40 Folio 56, 57 y 58 cuaderno de primera instancia. 41 Folio 62, cuaderno de primera instancia. 42 Folios 130 vto., y 104, cuaderno de primera instancia. 43 Folio 13 a 49, cuaderno de primera instancia. 7 S.A.S, como consecuencia de las circunstancias advertidas en la visita técnica al inmueble, las cuales, según se estipuló, “(…) afectan las condiciones de habitabilidad (…) [y] se califican como afectaciones graves que contravienen el Código de la Construcción en Bogotá (…)”44. xiv) Respuesta del 22 de octubre de 2018 realizada por la Caja de la Vivienda Popular a la petición realizada por la accionante a través de la Personería. La entidad indicó que la Secretaría del Hábitat es la responsable de dar respuesta a dichas peticiones, por ser quien otorgó el subsidio Distrital de vivienda en especie45. xv) Respuesta de la Secretaría del Hábitat a la petición realizada por la hija de la accionante, el 19 de enero de 2019, donde adjuntó la historia clínica de su madre, la cual “(…) describe la limitación de subir las escaleras y la situación de movilidad [de la actora] (…)”. La entidad manifestó que hasta tanto no se resuelva la investigación administrativa en contra de la Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S, no resolverá lo pedido46. Trámite en Sede de Revisión

15. La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 21 de mayo de 2019 ordenó seleccionar para revisión el expediente T7.327.667 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes

Cuartas.

16. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante autos del 27 de junio de 201947, y del 10 de julio del mismo año el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las pruebas en los siguientes términos: Auto del 27 de junio de 2019 “Primero: ORDENAR a la a la Secretaría Distrital del Hábitat, Subdirección de Investigaciones y Control de viviendas para que informe en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (i) en qué estado se encuentra la investigación administrativa que se adelanta en contra de la Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S., por las falencias demandadas frente al inmueble de Ana Gilma González, identificada con C.C 20.684.644; e, (ii) indique qué medidas se han adoptado con el fin de remediar las irregularidades que recaen sobre el inmueble que habita la accionante. Asimismo (iii) deberá aportar toda la documentación que reposa en la entidad respecto del trámite que se ha seguido respecto de la accionante desde el momento en que se tramitó la solicitud de subsidio; (iv) explicar en detalle bajo qué condiciones es posible acceder a la solicitud de la accionante y que medios 44 Folios 66 a 69, cuaderno de primera instancia. 45 Folios 71 a 72, cuaderno de primera instancia. 46 Folios 59, 60 y 61, cuaderno de primera instancia.

47 Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional. 8 de prueba debe aportar; y (v) precise cual fue la respuesta específica remitida a la accionante frente a la certificación expedida por Medimás, teniendo en cuanta que en el oficio de traslado de “Derecho de Petición”, N°. 2747512017 señalaron que la requerían para que la “(…) Secretaría del Hábitat libere la cláusula que obliga a la señora ANA GILMA a vivir diez (10) años en la vivienda que actualmente se encuentra (…)”. (Anexar por secretaría el oficio visible a folio 62 del cuaderno de primera instancia).

Segundo: REQUERIR a la accionante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita un informe con la descripción de su situación actual, indicando cómo está conformado su núcleo familiar, especificando claramente con quien vive, cuál es su fuente de ingresos, es decir, si realiza alguna actividad económica o, quién se encarga de proveerle los medios para su subsistencia.

Tercero: VINCULAR a la Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S y a la Caja de la Vivienda Popular para que se pronuncien dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo constitucional, para lo cual podrá allegar o solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y contradicción.

Cuarto: Los documentos recibidos se pondrán a disposición de las partes

o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General (…)”. Auto del 10 de julio de 2019 “Primero: ORDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat, para que allegue en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (i) Resolución por medio de la cual se adjudicó a la accionante el inmueble ubicado en la “carrera 4 Nº. 78 A 10 Sur, Torre 10, Apartamento 101, del conjunto residencial Colores de Bolonia, en la Localidad 5, Usme”48; (ii) certificado donde se evidencie si el bien en reposición fue previamente seleccionado por la accionante y si tenía conocimiento que para su acceso implicaría el acceso y descenso de escaleras. También deberá precisar (v) si la edificación, donde se encuentra el predio cumple con los requisitos de infraestructura que permita la movilización de las personas discapacitadas, esto es, si cuenta con ascensor, rampas, escaleras eléctricas o un mecanismo análogo.

Segundo: REQUERIR a Medimás EPS Medimás EPS para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la 48 Folio 51, cuaderno de primera instancia. 9 presente decisión (i) indique de manera precisa, la fecha en que le fue diagnosticada a la accionante la enfermedad de Osteoporosis, indicando el día, mes y año, adjuntando copia completa de su Historia Clínica. Lo anterior, por cuanto en la certificación expedida por dicha entidad, la cual

obra en el expediente49 (por secretaría remítase copia de dicha certificación) solo señala que desde el año 2006 padece de tal patología. También (ii) deberá certificar con precisión y apoyándose en lo que indique los médicos tratantes la evolución que ha tenido dicha enfermedad en la señora Ana Gilma González; e (iii) indicar las consecuencias particulares en la salud de la accionante y las restricciones que para las actividades cotidianas dicha enfermedad supone relacionadas, por ejemplo, con el ascenso y descenso de escaleras.

Tercero: Los documentos recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.

Cuarto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes (…)” 17 El 16 de julio de 201950 la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término otorgado en los autos referidos, se recibieron las

siguientes comunicaciones: (i) Oficio de fecha 5 de julio de 2017, suscrito por Juan Pablo Lugo Botero, apoderado de la Caja de la Vivienda Popular, en el que solicita su desvinculación. Allí se indica que la Secretaría del Hábitat es la competente para realizar el levantamiento de la condición resolutoria que recae sobre el inmueble que le fue adjudicado a la accionante51. (ii) Acta de entrega del apartamento 101, ubicado en el proyecto “Colores de Bolonia” a la señora Ana Gilma González, con fecha del 18 de marzo de 201652

suscrita por el Representante de la Sociedad vendedora. (iii) Registro fotográfico de la alternativa habitacional53. (iv) Documento de “separación” del apartamento del Proyecto “Colores de Bolonia”, de fecha 06/02/2014, en la cual se observa que la accionante escogió el N°. 10154. Se trata de un documento suscrito por el Asesor Armando Visbal. 49 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 50 Folio 88, cuaderno de la Corte Constitucional. 51 Folio 99 a 104, cuaderno de la Corte Constitucional. 52 Folio 109, cuaderno de la Corte Constitucional. 53 Folio110, cuaderno de la Corte Constitucional. 54 folio 115

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