CC - T451-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-451/22
DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESVulneración del Fondo de pensiones quien supeditó el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, al reintegro de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva (…) al momento de recibir la devolución de saldos el accionante tenía acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, por lo que su derecho a la seguridad y al debido proceso se vieron afectados por la negativa de Protección a tramitar el reconocimiento pensional al que tendría derecho. ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia excepcional DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez) Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas: (i) El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos (…); (ii) El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional (…); y, (iii) El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devolución de saldos o indemnización sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito (…) en los eventos en que el afiliado se abstenga de realizar el cobro de la prestación resarcitoria, pero continúe realizando cotizaciones al sistema para acceder a una pensión de vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en cuenta para decretar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos podrán ser tenidas en cuenta para la eventual pensión de vejez. Dicho razonamiento se justifica en el carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización sustitutiva, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, y continuar cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a su pensión.
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el tutelante a título de devolución de saldos
Referencia: Expediente T-8.531.306
Acción de tutela interpuesta por Jorge Rodrigo Arango Castaño en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en única instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Jorge Rodrigo Arango Castaño en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Mediante escrito del 10 de marzo de 2020, Jorge Rodrigo Arango Castaño (en adelante, el “Accionante”), obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección” o la “Accionada”). Según consideró, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social al abstenerse de reconocer y pagar una pensión de vejez, o en su lugar, una devolución de saldos.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Arango Castaño nació el 26 de diciembre de 19542 y afirmó carecer: “de cualquier tipo de protección social otorgada por el gobierno 1 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 6. Tiene actualmente 65 años
2 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 63. 2 nacional”. Manifestó, igualmente, vivir: “de la caridad de mi hermano en su casa de habitación, pero la comida, ropa, asistencia al médico y la medicina formulada debo conseguirlas a través de mi propio esfuerzo, porque mi hermano carece de recursos para atender mis necesidades”. Por último, frente a su situación socioeconómica, indicó no contar con: “un mínimo vital para responder a mis necesidades básicas”3.
2. Agregó en su escrito de tutela que la falta de reconocimiento de parte de Protección le causaba un perjuicio irremediable pues dada su edad era: “imposible conseguir trabajo, para atender mis necesidades básicas”4. Aparte de la declaración, no aportó otro tipo de material probatorio que confirmara tal estado.
3. Dejó de presente haber cotizado desde febrero de 1976 hasta el mes de agosto de 2018, durante más de 32 años en los fondos de pensión Colpensiones y Protección. Asunto que pudo verificarse en la historia laboral que anexó a la acción de tutela5.
4. El certificado de historia laboral emitido por la Protección el 12 de
agosto de 2019 estableció lo siguiente6: a. El Accionante cotizó 1111.16 semanas en el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones); b. Cotizó por 4.26 semanas en otros fondos de pensiones; c. Cotizó por 387.29 semanas en Protección, sin embargo, tenía un valor de “0” en el saldo de su cuenta de ahorro individual7;
d. Tenía un monto de 90.09 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al certificado; y e. Tenía una totalidad de 1503.44 semanas cotizadas; y f. Redimió un bono pensional el 26 de diciembre de 2016.
5. Continuó en su escrito de tutela el señor Arango indicando que al cumplir 62 años solicitó a Protección el reconocimiento de su pensión, que le fue negada en distintas oportunidades porque: “me dijeron que no me podían sumar el bono pensional que representaba mi vinculación con la Gobernación de Antioquia, (sic) (desde el año 1984 y hasta el año 1997), porque tenía demandada a esa entidad por una pensión convencional” (en adelante, la
“Demanda”)8.
6. Señaló el accionante que, en lugar del reconocimiento, Protección realizó una devolución de saldos por el valor de ochenta y un millones cuarenta y siete mil siete pesos ($81.047.007) el 5 febrero de 20189.
7. Indicó que sus pretensiones en la Demanda de “pensión convencional” no prosperaron, razón por la cual acudió de nuevo a Protección para solicitar: “que me reconociera con esos recursos la pensión de vejez o me devolviera 3 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 6. 4 Ibid. 5 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 37-58. 6 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 37.
7 Como consecuencia de la devolución de saldos realizada en febrero 2018. 8 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 7. 9 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 7 & 78-89 3 los saldos correspondientes”. Pero que para tal reconocimiento la Accionante le indicó que tenía que devolver los $81.047.007 recibidos con anterioridad10.
8. El Accionante indicó que solicitar la devolución de “esa exorbitante cifra” era desconocer su derecho pensional y los saldos restantes, aclarando que “[…] el dinero que me habían devuelto de mis cotizaciones los gaste en el pago de deudas, en manutención, en ayuda para arreglar el techo de la pieza donde vivo y en varias cosas que tienen que ver con mi propia atención personal”11.
9. Posteriormente, envío a Protección una comunicación solicitando el reconocimiento de pensión y solicitando el descuento del valor mensual lo correspondiente a la devolución de pagos realizada en febrero de 2018.
Petición que fue negada12.
10. Protección respondió la petición el 26 de diciembre de 2019 indicando que13: a. “Protección le reconoció prestación económica del sistema general de pensiones consistente en DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR VEJEZ prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993”: b. “La prestación reconocida se hizo con base en una historia laboral y en una liquidación de bono pensional que fue incluso aprobada por usted previo a dicho reconocimiento. No obstante, manifestó
tener tiempos faltantes en su historia laboral con los empleadores DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; una vez esta Administradora culminó los trámites tendientes a recuperar los tiempos faltantes reportados, estos tiempos entraron a hacer parte del consolidado nuevo de su historia laboral, ocasionando con ello una variación en el bono pensional, así como la participación que cada uno de los cuotapartistas tiene dentro del mismo”; c. “Así las cosas, le informamos que, debido a que el bono pensional ya fue cobrado ante la Nación y ya fue reconocido y pagado por esta en el mes de enero de 2018, se hace necesario que, previo a proceder con la solicitud de reconocimiento y pago ante las entidades públicas que hacen parte del bono pensional de la que ahora son responsable; se reintegre el valor devuelto en su totalidad, por concepto de bono pensional y saldo en cuenta CAI más rendimientos a la fecha, dado que al realizar la reconstrucción de su historia laboral se generó un aumento en las semanas lo cual hoy le da para una garantía de pensión mínima.”; d. Continuó la Accionada indicando los detalles donde se debía realizar la consignación devolutiva y que el mismo debía realizarse teniendo en cuenta las variaciones propias del IPC; y e. Por último, indicó que si la consignación no se realizaba dentro del mes siguiente se entendería como desistida tácitamente la solicitud.
11. El Accionante reiteró su solicitud a través de petición del 13 de enero de 2020, donde indicó: “(…) me permito informarle que por ser una persona de 10 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 7.
11 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 7. 12 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 7 13 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 9-10 4 bajos recursos económicos, me gaste la devolución de saldos que ustedes me entregaron en el mes de enero de 2018, y en la actualidad carezco de recursos para reintegrar al Fondo de Pensiones”14. Indicó también el Accionante que: “Por tal razón me permito informarle que renunció (sic) a la pensión de vejez a que tendría derecho y en consecuencia reitero la solicitud de reajustar el valor de la Devolución de Saldos teniendo en cuenta el certificado laboral, expedido por la Gobernación de Antioquia”15.
12. Además, solicitó que en caso de que no se procediera con la devolución de saldos restante se concediera la pensión mínima de vejez en aras de salvaguardar la vida digna. También se sirvió indicar que no presentó certificación oportuna del tiempo laborado en la Gobernación de Antioquia pues, como había informado a protección, al momento de solicitar la devolución de saldos se encontraba incurso en la Demanda16.
13. Propiamente solicitó17: a. “Reajustar los valores del Bono Pensional que corresponde al señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, (…) desde el 7 de mayo de 1984 y hasta 22 de mayo de 1997”; b. “Notificar de esta solicitud a la GOBERNACION (sic) DE
ANTIOQUIA y a PENSIONES DE ANTIOQUIA, para que realice los pagos correspondientes.”
14. Esta petición fue nuevamente negada el 28 de enero de 2020 por Protección al indicar que tal reconocimiento no era posible sin el reintegro de los recursos ya entregados. Indicó adicionalmente la Accionada: a. “En atención a su solicitud nos permitimos informar que el bono pensional fue cobrado ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda (sic) el 26 de diciembre de 2017, según los tiempos reportados y la liquidación aprobada por el afiliado el día 15 del mismo mes del año 2017. Posterior al análisis realizado Protección procedió a otorgar una devolución de saldos teniendo en cuenta el total de semanas correspondiente a bono pensional y a lo cotizado al régimen de ahorro individual (834,43 semanas), realizando la devolución por un valor de $81,107,007 en febrero de
2018”; b. Reiteró que al momento de pagar tal bono no tenía conocimiento de las labores prestadas ante la Gobernación de Antioquia y el Ministerio de defensa; c. “Dado que el bono pensional hace aporte del capital necesario para definir la prestación y los cambios generados por tiempos reportados posterior a la definición afectan considerablemente la liquidación del bono y a su vez la prestación, no es posible el reconocimiento de la pensión mínima hasta que se realice la devolución total del dinero”; d. “Por otra parte, y según una de las solicitudes expuestas por usted, no es posible tramitar únicamente la devolución de saldos de las entidades públicas faltantes, dado que, el sistema no permite la
14 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 11. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 14-15. 5 emisión del bono, además como se manifestó anteriormente tanto las semanas del bono como lo cotizado en el régimen de ahorro individual deben ser tenidos en cuenta para la definición de la prestación a la que actualmente tiene derecho que es la garantía de pensión mínima”; y e. Por último, indico que debido a la naturaleza irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social no era posible renunciar al derecho pensional y no procedía la solicitud. f. Concluyó Protección: “No se accede a la misma -pretensión de reajuste del bonopor encontrarse en una imposibilidad fáctica y jurídica para hacerlo tanto no se realice el reintegro solicitado por Protección S.A”18 (negrillas fuera del original).
15. La anterior respuesta fue complementada el 25 de febrero de 2020 por Protección, que recapituló el trámite descrito e indicó que por el transcurso de un mes desde la petición inicial, se entendía el acaecimiento del desistimiento tácito de la pretensión19.
16. Por lo expuesto, el 10 de marzo acudió a la acción de tutela para reivindicar el derecho a la seguridad social que consideró vulnerado por Protección, mediante escrito de tutela donde solicitó: a. “Que se declare que se vulneró el Derecho a la seguridad social por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., al no conceder ni la pensión ni la devolución de saldos.
b. Que ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. que en el término de 48horas haga la devolución de los saldos que me corresponden, por la relación laboral que tuve con la Gobernación de Antioquia desde el 7 de mayo de 1984 y hasta el 22 de mayo de 1997. c. Que posterior a este pago le realice los cobros correspondes a la Gobernación de Antioquia.” d. Como petición subsidiaria solicitó: “Que el término de ley, el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., me conceda el reconocimiento de la pensión de vejez.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
17. En respuesta del 17 de marzo de 2020, el representante legal de Protección S.A. se pronunció frente a la tutela interpuesta por el señor Arango Castaño. Como solicitud preliminar pidió remitir el fallo de instancia a la Gobernación de Antioquia y al Ministerio de Defensa. Así las cosas, inició por realizar una descripción fáctica donde se constató que20:
a. El Accionante se vinculó a Protección el 1 de noviembre del 2000 como consecuencia de un traslado de Colpensiones. Traslado que generó en favor del señor Arango el derecho a un bono pensional; b. Que el Accionante presentó solicitud de pensión de vejez o devolución de saldos, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; 18 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 16 y 17. 19 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 18.
20 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 70 y 71. 6 c. Por ello, la Accionada se encaminó a verificar si el señor contaba con capital suficiente para acceder a la pensión mínima. Al percatarse de que no contaba con los requisitos propios de la pensión de vejez, procedió con el pago de la prestación subsidiaria de devolución de saldos que incluía el valor de los aportes realizados a la cuenta de ahorro individual en Protección y el valor pagado del bono pensional; d. Que, así las cosas, tras una nueva revisión la entidad se percató de que el reconocimiento del bono se había abstenido de incluir el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Antioquia. Motivo por el cual se solicitó devolver el bono recibido en febrero de 2018. Lo anterior lo justificó al indicar que: “[y]a que al ingresar nuevos cuotapartistas, la participación económica de la Nación se reduce en el presente bono, redistribuyendo el valor con los nuevos cuotapartistas -Ministerio de Defensa y Gobernación de Antioquia-, quien además debe reconocer y pagar su cuota parte, por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo y el 22 de mayo de 1997 y del 12 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 (Ejército Nacional) y por ello se debe anular la emisión del bono pensional, para proceder a emitir y cobrar nuevamente el mismo de manera correcta e integral, teniendo en cuenta al Ministerio de Defensa y a la Gobernación de Antioquia como contribuyentes y a la Nación, cabeza de la Oficina
de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisor. Lo anterior en virtud de lo establecido en el Inciso del Artículo 2421 del Decreto 1513 de 1998”.
18. Por lo expuesto concluyó que la redistribución del bono pensional debía ser asumida por el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Antioquía.
Expresó: “En consecuencia, como se generó una redistribución del bono pensional, no es la Nación y Colpensiones quien debe asumir un mayor valor, al contrario, se redistribuye el valor del bono pensional, repercutiendo en una diminución del valor que debía reconocer la Nación, que inversamente se aumenta en el nuevo valor que debe asumir el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Antioquia. De allí la necesidad de anular la emisión del bono pensional, pero para ello, se debe reintegrar el valor pagado como bono pensional, de lo contrario la Nación, no procederá con dicho trámite”22.
19. Así, Protección reconoció que el aumento semanal era tan considerable que el Accionante tenía derecho a acceder a una pensión mínima. Indicó también, que no había vulneración al derecho fundamental del accionante 21 “Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.
Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario". 22 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 71. 7 pues Protección no podía realizar la corrección del bono mientras no se realizara el reintegro de la devolución pagada al señor Arango Castaño.23
20. Dejó de presente que la falta de reconocimiento se debía a la actuación del Accionante que omitió esclarecer las labores prestadas en el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Antioquia y debido al hecho de que este aceptara la prestación subsidiaria de devolución de saldos por vejez. Para tal propósito refirió a la sentencia T-1231 de 2008 en materia de improcedencia de la tutela24.
21. Indicó por último que respondió de manera suficiente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y que actuó sin afectar los derechos fundamentales reclamados25.
22. Mediante oficio del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (el “Juzgado”) vinculó al ministerio de Defensa Nacional26 y a la gobernación de Antioquia27.
Respuesta de las entidades vinculadas
23. El 18 de marzo de 2020 el ministerio de Defensa (el “Ministerio”) emitió una certificación de tiempos laborados en la entidad el “02 de mayo de 2020
(sic)”. Continuó el Ministerio exponiendo que, en su parecer, la acción de tutela no era procedente ya que: “[l]a conducta omisiva que se endilga al accionado, se encuentra superada, desapareciendo así, en estricto sentido, el motivo de la presente acción y por lo tanto subyace la figura de la sustracción de materia, porque no hay orden que pueda impartirse por el Juez Constitucional, con el propósito de amparar el derecho fundamental de petición que el actor considera que le fue violado”28. En consecuencia, solicitó que se declarará que el Ministerio no había violado ningún derecho del Accionante.
24. De igual manera la gobernación de Antioquia consideró que no había conducta violatoria de derechos fundamentales, lo que resultaba en una acción improcedente29. Adujo también que Protección no ha iniciado tramite de reconocimiento y pago del bono pensional donde el Accionante laboró en distintas etapas: i) desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 199530; ii) el 1 de marzo de 1996 al 1 de enero de 1997 (con interrupción de 20 días); y iii) desde el hasta mayo de 1997 hasta el 22 de mayo de 199731.
25. Por último, recordó que no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que no debía ser procedente la acción.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 23 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 72. 24 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 72. 25 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 74. 26 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 102. 27 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 99. 28 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 107. 29 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 119. 30 Como deja ver la historia laboral: Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folios 31 Como deja ver la historia laboral: Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 60.
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Fallo de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas de Medellín32
26. Mediante fallo del 25 de marzo de 2020, el Juzgado denegó el amparo por considerar improcedente la acción. Para llegar a esta conclusión, el juez de instancia estudió los artículos 86 y 49 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de perjuicio irremediable, la garantía del mínimo vital y la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales33.
27. Tras este barrido normativo, el Juzgado sostuvo que se había acudido de manera directa a la tutela, obviando el procedimiento ordinario. Indicó, asimismo, que no había sido acreditado un estado de debilidad manifiesta que le impidiese al tutelante el acceso a la vía ordinaria. Resaltó el juez de instancia que tampoco encontró manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales ni acreditación de los requisitos de procedibilidad -de nuevo por no acudir a trámite judicial o administrativo antecedente-. Por último, consideró que no se configuraba perjuicio irremediable al no haber prueba, siquiera sumaria, de la condición del accionante, motivos por los cuales no era procedente el amparo invocado.
28. Esta decisión no fue impugnada.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
29. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno dispuso la selección para revisión del presente asunto y se le asignó la sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
30. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de enero de 2022 proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
31. Toda vez que la decisión de instancia consideró que el presente caso se tornaba improcedente se procederá con un breve análisis de la procedibilidad de la tutela. 32 Expediente digital T-8.531.306, “T9916115 C1.pdf”, folio 117. 33 Mencionó expresamente las sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015, T-630 de 2015, SU-t320 de 2013, T-225 de 1993, T-808 de 2010, T-956 de 2014, T-056 de 2017
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32. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela se debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela.
34. Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela se encuentra estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el artículo décimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)”34.
35. La Sala evidencia que este requisito se encuentra acreditado toda vez que, durante todos los hechos descritos y hasta la instauración de la acción de tutela, el señor Arango ha actuado en nombre propio, solicitando la reivindicación de su derecho fundamental a la seguridad social.
36. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo constitucional y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión35.
37. En el caso en cuestión, la acción de tutela se dirige contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Protección S.A.), sociedad comercial del tipo anónima, domiciliada en Medellín, cuya actividad principal es la administración de fondos vinculados a la seguridad social. Así, al prestar el servicio público de
la seguridad social (numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), y en la medida en que es la entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y condicionó la misma al rembolso del pago recibido en febrero de 2018, la Sala estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el 34 La Corte ha reiterado que este requisito consiste en la: “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro” Cfr. Sentencia T-176 de 2011. 35 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 10 presente proceso, pues tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación de los derechos del Accionante.
38. Inmediatez: El requisito de inmediatez de la acción de tutela propende por asegurar la efectividad del amparo y pronta protección de los derechos fundamentales, que se encuentren amenazados por la acción u omisión de los sujetos previstos en la Constitución y las normas que la complementan, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. Por ende, el transcurso de un
lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo desnaturaliza el objeto de la tutela.
39. Empero, esta Corte también ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de caso concreto para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional es razonable. Ello, bajo la premisa según la cual declarar improcedente la solicitu
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