CC - T452-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T452-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-452/10
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental ACCION DE TUTELA-Es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que el médico tratante se niega a retirarle una aguja al accionante que se le dejó en su tórax tras un procedimiento quirúrgico por cuanto según éste no le genera molestias al mismo DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas violatorias de este derecho CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Resolución de conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico y paciente/DERECHO A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia del procedimiento médico RESPONSABILIDAD MEDICA-Improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de perjuicios originados de ésta DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir por intermedio de junta médica diagnóstico en el cual se establezca si el cuerpo extraño alojado en el tórax del actor está o no relacionado con los dolores que afirma padecer Se ordenará al Hospital Universitario que, a través de una junta médica conformada por los médicos tratantes, dos especialistas del Instituto de Cardiología del Hospital y dos representantes de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, inicien las gestiones para emitir dentro de los diez (10) días siguientes un
diagnóstico sobre los dolores que afirma padecer el señor Gustavo Sarmiento. En el diagnostico que se emita, se deberá determinar expresamente (i) si el cuerpo extraño alojado en el tórax del actor está relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii) si la cirugía para retirarlo, a pesar de sus riesgos, es idónea para la eliminación de Expediente T-2.548.546 los síntomas. Así mismo, se ordenará al Hospital Universitario que, en el evento en que se determine que el procedimiento quirúrgico de remoción de la aguja es idóneo, a través de la misma junta médica, suministre al señor Gustavo Sarmiento la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que, a corto y largo plazo, pueda generar en su organismo la no extracción y la extracción del cuerpo extraño que se encuentra alojado en su tórax, para que éste manifieste su decisión de someterse o no a un procedimiento quirúrgico que lo remueva.
Referencia: expediente T-2.548.546
Acción de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, Diego Germán Piñeros, Pablo Guerra, la Nueva E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y los médicos Diego Germán Piñeros y Pablo Guerra. 2 Expediente T-2.548.546
I. ANTECEDENTES El pasado treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Gustavo Sarmiento interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por el Hospital Universitario Clínica San Rafael y los médicos Diego Germán Piñeros y
Pablo Guerra. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El veintiséis (26) de mayo de 2009, en virtud de su afiliación a la Nueva EPS (folio 10, cuaderno 1), Gustavo Sarmiento fue sometido en el Hospital Universitario Clínica San Rafael a “una cirugía a corazón abierto” con el objetivo de hacerle “un reemplazo valvular aórtico con prótesis biológica”. Asegura el peticionario que creía que el
procedimiento había sido practicado por el médico Diego Germán Piñeros pero finalmente fue hecho por el cirujano Pablo Guerra (folios 1 y 6, cuaderno 1). 2.- Relata el actor que tiempo después de la cirugía comenzó a sentir “molestias”, específicamente “pinchasos (sic) extraños en el cuerpo”, razón por la cual se le ordenó la práctica de una radiografía de tórax (folio 1, cuaderno 1). 3.- El veinticuatro (24) de septiembre de 2009 le fue realizado al peticionario el examen prescrito, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “Imagen curvilínea metálica, cuya forma es compatible con una aguja, localizada adyacente al hilio izquierdo” (folio 7, cuaderno 1). Afirma entonces el petente que “por descuido médico fue dejada [en su cuerpo] una aguja de cirugía” (folio 1, cuaderno 1). 4.- A raíz de los resultados de la radiografía de tórax, el veintinueve (29) de octubre de 2009 el señor Sarmiento presentó ante el Hospital Universitario Clínica San Rafael un derecho de petición en el que solicitaba que: (i) “se me diga por escrito el motivo por el cual, dentro de la cirugía a corazón abierto correspondiente a cambio de válvula aórtica, realizada el día 26 de mayo de los corrientes, por 3 Expediente T-2.548.546 descuido médico me fue dejada dentro una aguja de cirugía, la cual a la presente me está causando molestias por dolor”. (ii) “Es de aclarar que el Dr. Piñeros, quien me operó, aduce dicha
aguja no causar (sic) molestias posteriores, aún cuando siento molestias en el sitio donde se encuentra y según otras opiniones médicas a la larga puede causar daños. Espero por tanto se me diga, a la larga qué molestias me puede causar el incrustamiento de dicha aguja, dejada por error o por descuido, y el paso a seguir para retirarla (…)” (folio 4, cuaderno 1). Debido a que no obtuvo respuesta, el peticionario ratificó su solicitud mediante un nuevo derecho de petición el doce (12) de noviembre de 2009 (folio 5, cuaderno 1). 5.- El doce (12) de noviembre de 2009, en respuesta a los derechos de petición presentados por el actor, el Hospital Universitario Clínica San Rafael le indicó que “tal como se le ha explicado, [el cuerpo extraño que se encontró en el interior del tórax] se encuentra en un sitio en el que no tiene posibilidades de producir molestias o complicaciones, ello aunado al hecho, de que realizar una nueva cirugía para extraerlo, acarrearía un grave riesgo para su vida, sugiere (sic) que es mejor no intervenir” (folio 6, cuaderno 1). 6.- Estima el accionante que la respuesta del Hospital amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física ya que “según otras opiniones médicas éste cuerpo extraño es posible retirarlo y ciertamente con el tiempo dejarlo allí puede causar muchas molestias y hasta poner en peligro mi integridad física y mi vida” (folio 2, cuaderno 1). Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Gustavo
Sarmiento exigió la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física que considera están siendo amenazados por los demandados al negarse a retirarle el cuerpo extraño que se dejó en su tórax tras un procedimiento quirúrgico. Solicitó entonces que (i) “me sean reconocidos por parte de la entidad infractora y sus médicos, los daños y perjuicios ocasionados los cuales taso en un valor aproximado de noventa y cuatro millones de pesos” y 4 Expediente T-2.548.546 que (ii) “llegado el caso de requerir intervención quirúrgica, para extraer el cuerpo extraño, el hospital y los médicos relacionados deberán responder por los costos que ello acarree” (folio 2, cuaderno 1). Respuesta de la entidad demandada 8.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del diez (10) de diciembre de 2009, ordenó la vinculación como demandados de la Nueva EPS y del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA- (folio 12, cuaderno 1). 9.- La Nueva EPS contestó la acción de tutela impetrada por el señor Sarmiento el catorce (14) de enero de 2010. Indicó que la Nueva EPS no tiene responsabilidad alguna en la supuesta amenaza de los derechos fundamentales que denuncia el accionante ya que “la responsabilidad de la prestación de los servicios es del médico y de la IPS” (folio 22, cuaderno 1). Añadió que la acción de tutela interpuesta es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pues “es evidente que se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual entre la
IPS en donde se efectuó el procedimiento, los profesionales médicos que efectuaron el procedimiento quirúrgico y el accionante” (folios 23 y 26, cuaderno 1). 10.- El Hospital Universitario Clínica San Rafael contestó la acción de tutela de la referencia el catorce (14) de enero de 2010. Argumentó, en primer lugar, que no se acredita la vulneración de derechos fundamentales pues “el mismo actor señala (…) que la acción se presenta porque la respuesta del médico no le satisface. Pero es claro, que la divergencia de opiniones que un paciente pueda mantener con su médico, en modo alguno entraña vulneración de un derecho fundamental. Aunado a ello, no señala (…) cuáles son los galenos que sostienen la conveniencia de intervenirlo quirúrgicamente para extraer la aguja y en que fundamentan dicha opinión” (folio 33, cuaderno 1). En segundo lugar, arguyó que la negativa de los cirujanos del Hospital a intervenir al paciente se funda en el conocimiento científico. Explica que, según el Instituto de Cardiología del Hospital, “la presencia de una aguja en el saco pericárdico, como en el caso del paciente, después de cirugía cardíaca no conlleva problemas posteriores, dado que este cuerpo extraño es rodeado rápidamente por tejido fibroso. Esta fibrosis impide que la aguja no produce síntomas (sic) por sí mismas, ya que en esta región del tórax no existe innervación sensitiva”. En ese sentido, asegura que “reintervenir al paciente en busca del mencionado cuerpo 5 Expediente T-2.548.546
extraño es innecesario e inconveniente, ya que las reintervenciones cardíacas conllevan un riesgo aumentado de morbilidad y mortalidad. Los riesgos de las reintervenciones son múltiples; debido a la gran cantidad de adherencias internas y de fibrosis existe la posibilidad de ocasionar lesiones y rupturas de estructuras vitales (…) Las lesiones en estas estructuras pueden causar la muerte. Igualmente se corren los riesgos de cualquier cirugía cardíaca (…)”. En definitiva, según el Hospital, “pueden ocasionarse lesiones de menor o mayor importancia, buscando un objeto que no está ocasionando síntomas (…) muy probablemente la causa de sus molestias crónicas [las del señor Sarmiento] no depende de la aguja” (folio 34, cuaderno 1). Finalmente, estimó existe otra vía procesal para obtener la indemnización de perjuicios que pretende el peticionario, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente (folio 34, cuaderno 1). 11.- Ni los médicos Diego Germán Piñeros y Pablo Guerra ni el FOSYGA dieron respuesta a la acción de tutela interpuesta por el peticionario. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de instancia única 12.- El catorce (14) de enero de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideró que en el asunto de la referencia existe otro medio de defensa judicial que hace que la tutela se torne improcedente. Estimó así mismo que no se acreditaba un perjuicio irremediable que autorizara la
intervención del juez de tutela ya que “no se acredita de forma palmaria una violación al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud del actor, toda vez que para establecer la necesidad de la cirugía se requiere de una valoración dada por un estudio técnico científico, valoración que no fue allegada al petitorio, es mas tampoco se aportaron los conceptos médicos donde se sugiere la cirugía para la extracción del cuerpo extraño aducidos en el escrito introductor” (folio 20, cuaderno 1). Agregó que “debe tenerse en cuenta lo manifestado por el hospital universitario clínica san rafael en la respuesta al derecho de petición, en el sentido que al realizar una nueva cirugía para extraer el cuerpo extraño acarrearía un grave riesgo para la vida” (folios 20-21, cuaderno 1). 6 Expediente T-2.548.546 Finalmente, respecto de la indemnización de perjuicios exigida por el señor Sarmiento, indicó que “la acción de tutela no es el medio idóneo para establecer estos daños y ordenar su pago” (folio 21, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del señor Gustavo Sarmiento al negarse a extraerle el
cuerpo extraño dejado en su tórax tras la práctica de una cirugía. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el diagnóstico como contenido del derecho fundamental a la salud, (ii) el derecho fundamental del paciente a la autonomía en torno a la práctica de tratamientos médicos y el consentimiento informado, (iii) la distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia de un servicio médico para resolver los conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico tratante y paciente, (iv) la improcedencia de la acción de tutela para reclamar perjuicios originados en responsabilidad médica y (v) el caso concreto. El diagnóstico como contenido del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.- Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico otorga a su titular –paciente-la facultad de exigir a su Empresa Promotora de Salud –sea del régimen contributivo o subsidiado- “(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la 7 Expediente T-2.548.546 luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”1. 5.- De forma reiterada2 esta Corporación ha indicado que el derecho al
diagnóstico es parte del contenido del derecho fundamental a la salud3 entendido éste como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4. En efecto, es evidente que, sin el respectivo diagnóstico, la persona no podrá ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar, según el caso, la enfermedad que padece. Por esta misma razón, el diagnóstico “se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’5 [de exigibilidad inmediata] que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud”6. 6.- Ha precisado además la jurisprudencia que el diagnóstico debe ser oportuno7. Al respecto, ha dicho que “es preciso resaltar que la urgencia de su práctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico”8. 1 Sentencias T-717 de 2009 y T-083 de 2008. En similar sentido la sentencia T-274 de 2009 en la que se indicó: “(…) tal garantía confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras
de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-050 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T1180 de 2008, T-881 de 2008, T-570 de 2008, T-083 de 2008, T-1177 de 2008 y T-324 de 2008. 3 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental ver la sentencia T-275 de 2009. 4 Sentencia T-717 de 2009. 5 Observación general número 3° del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 6 Sentencia T-274 de 2009. 7 Sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-274 de 2009, T-881 de 2008, T-083 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. 8 Expediente T-2.548.546 Además, el diagnóstico debe hacerse de manera completa9 y con calidad10. 7.- Con base en lo anterior, esta Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico. Algunos de las conductas que se han identificado
como violatorias del mencionado derecho son las siguientes: (i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente11. La Corte ha puesto de presente que la gravedad de ésta hipótesis estriba en que la falta de un diagnóstico “impide establecer (…) cuáles son las prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cuál es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que participan en el andamiaje del aludido sistema”12. Además ha recalcado que, sin la orden médica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios médicos por medio de la acción de tutela éstos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento científico para determinar el tratamiento de las enfermedades13. Así las cosas, en algunas ocasiones las EPS niegan la emisión de un diagnóstico con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acción de tutela y con ello obstaculizan en la práctica la garantía del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas14. 8Sentencia T-274 de 2009. En similar sentido, las sentencias T-785 de 2008, T-253 de 2008 y T1177 de 2008, entre otras. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-083 de 2008.
11 Es el caso de las sentencias T-050 de 2009, T-1180 de 2008 y T-646 de 2009. 12 Sentencia T-274 de 2009. 13 Sentencias T-055 de 2009, T-050 de 2009, T-398 de 2008, T-1180 de 2008, T-881 de 2008 y T-570 de 2008, entre otras. 14 Sentencia T-274 de 2009. 9 Expediente T-2.548.546 Ante esta conducta, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “cuando el usuario no cuenta con una orden médica escrita, pero no ha logrado superar satisfactoriamente alguna patología, le asiste el derecho a que se le diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situación”15. La orden del juez constitucional debe estar dirigida entonces a que la Empresa Promotora de Salud, en cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitan respecto del paciente un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia según el caso. (ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma16. Frente a este tipo de situaciones la Corte ha señalado que “el médico tratante es quien [con base en un criterio científico] determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible
tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o las posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional”17. En este orden de ideas, en estos casos el juez constitucional debe ordenar a la Empresa Promotora de Salud practicar el examen o autorizar la valoración por el especialista que ha sido prescrita por el médico adscrito. (iii) Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones –exámenes, remisión al especialista, 15 Sentencia T-050 de 2009. 16 Es el caso de las sentencias T-274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T-570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T1177 de 2008, entre otras. 17 Sentencias T-684 de 2008 y T-685 de 2008. En el mismo sentido la sentencia T-1177 de 2008. 10 Expediente T-2.548.546 medicamentos o procedimientos médicosdadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal médico propio18. En este punto se debe recordar que, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha exigido que la orden médica sea expedida por un médico tratante adscrito a la EPS por lo que no sería procedente ordenar mediante tutela un servicio médico prescrito por uno particular. Sin embargo, ha detectado la Corte que “existen casos en los
que el diseño institucional de las empresas que participan en la implementación de la prestación del servicio de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista, (ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a una o varias opiniones médicas en relación con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de necesitar atención de urgencia, no les sea proporcionada debido al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de este contexto, se ven obligados a acudir a médicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones médicas ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de salud”19. Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia ha concluido que “el hecho de que el médico tratante no esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud (…) no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garantía de la prestación de este servicio público. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista médico, el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución”20. En otras
palabras, ante su negligencia en el diagnóstico, la EPS no puede 18Es el caso de las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-881 de 2008, T-151 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. 19 Sentencia T-050 de 2009. En el mismo sentido, sentencias T-398 de 2008, T-570 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. 11 Expediente T-2.548.546 simplemente negar el servicio sino que debe refrendar o refutar científicamente la prescripción del profesional externo. De acuerdo a lo dicho, la Corte ha ordenado cumplir las prescripciones médicas dadas por el médico particular cuando estas no han sido controvertidas científicamente por la EPS y así garantizar el acceso de las personas a las prestaciones en salud. 8.- Adicionalmente, importa resaltar para el presente caso, que “el derecho al diagnóstico guarda, a su vez, íntima relación con el derecho fundamental a la información vital. La persona, como titular del derecho fundamental a la salud en los términos expuestos en la observación general número 14, tiene derecho a controlar su salud y su cuerpo. En tal sentido, para decidir libremente el tratamiento médico que desea recibir dentro del abanico de prestaciones a las cuales se encuentra obligada la entidad prestadora del servicio, es necesario que cuente con la mayor certeza acerca de la fuente patológica de su enfermedad y de todas las consecuencias que se puedan seguir de su continuación. Igualmente, la persona debe conocer las repercusiones que en su salud y en su vida ordinaria pueda tener el tratamiento ofrecido por el médico tratante. Sólo en estos términos se asegura de manera suficiente y respetuosa el
derecho a la dignidad humana y el derecho a la autodeterminación en salud”21. El derecho fundamental del paciente a la autonomía en torno a la práctica de tratamientos médicos y el consentimiento informado. Reiteración de jurisprudencia. 9.- La facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerado un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional al ser una concreción del principio constitucional de pluralismo22 (artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana23 (artículo 1 ídem), al 20 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-398 de 2008, T-881 de 2008 y T-324 de 2008, entre otras. 21 Sentencia T-264 de 2009. 22 Sentencias SU337 de 1999, T-1021 de 2003, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006 y T-653 de 2008, entre otras. 23 Ver, entre otras, las sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560 A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008. 12 Expediente T-2.548.546 libre desarrollo de la personalidad24 (artículo 16 de la Constitución) – cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano25-, a la integridad personal26 (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo 49 de la
Constitución27. En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es “la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera)”28, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad29, resulta lógico que, en lo que toca con los tratamientos médicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones. Específicamente ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”30. De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro”31 ya que “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”32. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la 24 Sentencias T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras. 25 Sentencias C-221 de 1994, C-616 de 1997 y C-309 de 1997, entre
otras. 26Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999 y T-866 de 2006, entre otras. 27Sentencias T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008, entre otras. 28 Sentencia T-881 de 2002. 29 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como “la posibilidad deque cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones”. Ver sentencias C-176 de 1993, C616 de 1997, C-309 de 1997, T-248 de 1996, T-090 de 1996 y T-1218 de 2003, entre muchas otras. 30Sentencias SU337 de 1999, T-1019 de 2006 y T-216 de 2008, entre otras. 31Sentencia T-823 de 2002. 32Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. 13 Expediente T-2.548.546 Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”33. En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los artículos 1 y 7 de la Constitución ya que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”34.
Así mismo, impedir a una paciente decidir si se somete o se rehúsa a un tratamiento médico atenta contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana cual es la “intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f
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