CC - T452-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T452-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-452/12
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA MENORES DE EDAD-Autorización salida del país PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluación de la inminencia INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Urgencia e impostergabilidad de medidas de protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENORCriterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo ACCION DE TUTELA DE PADRE DE MENORES DE EDADImprocedencia por existir proceso pendiente de privación de la patria potestad contra la madre por desacuerdo sobre salida del país
Referencia: expediente T-3.403.592
Acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Sierra Ochoa, en representación de sus menores hijas Camila y Valentina Sierra Mateus, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración y Claudia Marcela Mateus Chaverra
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Sierra Ochoa, en representación de sus menores hijas Camila y Valentina Sierra Mateus, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración y Claudia Marcela Mateus Chaverra
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Los ciudadanos Juan Esteban Sierra Ochoa y Claudia Marcela Mateus Chaverra son padres de las menores Camila y Valentina Sierra Mateus, hermanas gemelas nacidas el 29 de mayo de 2002. Mediante diligencia de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2004 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bucaramanga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se acordó entre los mencionados ciudadanos que la custodia y cuidado de las menores estaría a cargo del ciudadano Sierra Ochoa, al igual que el pago de la totalidad de sus alimentos. Del mismo modo, se indicó que la ciudadana Mateus Chaverra podría “… visitar a sus menores hijas de acuerdo a su tiempo disponible y previo acuerdo con el padre.”1
Igualmente, a través de escritura pública número 3.922 protocolizada ante la Notaría Primera de Medellín el 5 de julio de 2005, la ciudadana Mateus Chaverra formuló “autorización para salida del país” a sus hijas menores. En dicho instrumento público, la declarante indicó que “… confiero autorización plena a mis hijas menores de edad (…) para salir del país, hasta que cumplan la
mayoría de edad.”2 De igual modo, la declarante manifestó que confería autorización plena al ciudadano Sierra Ochoa para que adelantara los trámites migratorios necesarios. Agregó que (i) “la autorización para que mis hijas menores viajen al exterior es plena sin ninguna clase de limitaciones, y sin ninguna clase de restricciones.”; y (ii) que la autorización se tramitaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2150 de 1995. 1.2. En virtud de esa autorización, en agosto de 2005 el actor migró con sus hijas a la ciudad de Miami (Estados Unidos), donde fijó su residencia, de modo que las menores iniciaron estudios de educación básica en instituciones de esa ciudad. El 13 de diciembre de 2011, el accionante regresó con sus hijas a Medellín, a efectos de disfrutar las vacaciones de fin de año, por lo que se 1 Folio 16 del cuaderno principal (CP). 2 Folio 17 CP. 3 programó el regreso para el 10 de enero de 2012, en especial con el fin de que las menores continuaran cumplidamente con sus estudios. El 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Mateus Chaverra se presentó ante el ICBF, Regional Centro Sur Oriental de Medellín, con el fin de formular “denuncia” contra el actor, basada en que las menores estaban en situación de riesgo. El argumento central planteado por la madre de las niñas ante el ICBF fue que el padre, a pesar que se había comprometido a permitirles a las menores pasar vacaciones periódicas en Colombia no había cumplido con ello, por lo que
la relación se había circunscrito, por varios años, a comunicación telefónica y escrita a través de medios electrónicos. Según la declaración rendida por la demandada ante el Instituto, “[l]a pareja se separó y las niñas quedaron con la madre. En el año 2004 conciliaron con el ICBF de Bucaramanga la custodia de las niñas para el padre, él las tuvo unos meses y se las regresó a la madre. En el año 2005 él regreso por ellas y le solicitó que les permitieran viajar a EEUU a conocer parte de la familia de él y que permanecerían allí tres meses. Ella firmó el permiso de salida del país y él se quedó desde entonces en ese país con las niñas; sin lograr durante todos estos años que él las mandara de vacaciones, pero le permitía comunicación telefónica y por correo electrónico con las niñas, pero desde el día que viajó a Colombia (martes 13 de diciembre), cortó la comunicación del todo con ella. || Las niñas están con el padre en la casa de la familia paterna, pero ella ha ido con insistencia a tratar de establecer contacto con sus hijas, pero le están impidiendo y desconoce en qué condiciones físicas psicológicas y emocionales se encuentran sus hijas. || Ella teme que saquen de nuevo a las niñas del país, porque tiene conocimiento de que las niñas no están en EEUU como el padre le decía, sino que están expuestas y sus condiciones no son óptimas.”3 1.3. El acta del caso puesto a consideración del ICBF contiene tanto valoraciones psicológicas de las menores, así como un “concepto sociofamiliar”. En cuanto a lo primero y en lo referido a la menor Valentina Sierra Mateus, indica que la
niña presenta “… un desarrollo psicomotriz acorde a su edad cronológica, posee lenguaje claro y fluido, tiene habilidades sociales lo cual le permite interactuar con pares y adultos, asume la norma y respeta figuras de autoridad, no presenta dificultades significativas de comportamiento, se muestra estable emocionalmente, tranquila y ansiosa por salir del país para poder dar continuidad a sus estudios escolares, se evidencia segura de sí y un estrecho vínculo entre su hermana y el padre, cursa actualmente 4 grado de primaria en Estados Unidos con un excelente rendimiento escolar. Reside en Estados Unidos desde los dos años de edad con su padre quien tiene la custodia y cuidados personales otorgados por la madre. || La niña verbaliza su temor para estar con la madre biológica, pues manifiesta que no la conoce ni ha tenido relación con ella.”4 3 Acta del caso expedida por la Regional Sur Oriental – Medellín del ICBF. Vid. Folios 19 a 25 CP. 4 Folio 21 CP. 4 En relación con las condiciones de la menor Camila Sierra Mateus, el ICBF sostiene idénticas consideraciones que las planteadas respecto de Valentina, resaltando que la niña indica análogo temor ante su progenitora, en tanto es una persona que desconoce, quien “… ni las llama, ni las visita.” Respecto del concepto sociofamiliar y de valoración integral de la situación de las menores, el Instituto arribó a las conclusiones siguientes, plasmadas en concepto del 13 de enero de 2012: “Familia de tipología monoparental paterna, durante 7 años es quien se ha encargado de la crianza y cuidado de las niñas, es la figura protectora
y único proveedor económico, garantiza los derechos fundamentales de sus hijas quienes dan cuenta de tener una excelente calidad de vida. Tienen relaciones cercanas con la familia paterna conformada por dos tíos, también residentes en los Estados Unidos y la abuela, quien reside en Colombia pero frecuentemente pasa temporadas con las niñas en el citado país, el abuelo paterno está fallecido. La madre es una figura totalmente ausente, las niñas no la conocen, no tiene contacto con ella, eventualmente les ha enviado mensajes por la red social de Facebook. No conocen la familia extensa materna. En el medio familiar no se identifican derechos vulnerados, el padre es garante de derechos y brinda condiciones óptimas para el sano desarrollo de sus hijas. Se percibe una comunicación asertiva, confianza con el padre por parte de ambas niñas, lo que da cuenta de una relación parental funcional, de igual forma en el sistema fraterno se evidencia una relación cercana con fuerte vinculación afectiva. El padre implementa adecuadas pautas de crianza a las que las niñas se acogen sin ninguna dificultad. Es de anotar que la madre no ha desempañado funciones parentales con las niñas y no cumple con la obligación económica que le corresponde. El señor Juan Esteban contrajo matrimonio en el mes de diciembre de 2011 con la señora Martha Lucía Leyton, quien a corto plazo se establecerá como parte de este grupo familiar en los Estados Unidos. (…) Valentina y Camila cuentan con la garantía de sus derechos fundamentales por acción del padre, quién es el encargado de su crianza, manutención y cuidados, la madre ha permanecido ausente en la vida de las niñas desde que tenían 2 años de edad frente a lo que las niñas
manifiestan temor a estar con la madre por considerarla una persona desconocida para ellas, con la que no han tenido ningún contacto físico o por medios de comunicación durante 7 años. Las niñas no tiene vinculación familiar ni social en Colombia, su lugar de residencia es en Estados Unidos, donde han pasado la mayor parte de su vida y donde tienen establecidas sus redes familiares y sociales, por lo tanto es necesario tramitar por vía judicial el permiso de salida del país de estas menores de edad.”5 5 Folio 25 CP. 5 1.4. La ciudadana Mateus Chaverra no ha prestado el consentimiento actual para que sus hijas salgan del país junto con su padre. Esto a pesar que el actor ha intentado llegar a una conciliación ante el ICBF para acordar esta autorización. El demandante indica, del mismo modo, que la institución educativa a la que asisten sus hijas le ha informado que de no regresar oportunamente a clases podrían perder sus cupos. Igualmente indica que la madre de las menores ha expresado que no se presentará a ninguna audiencia, no autorizará la salida del país de las niñas y que en relación con la continuidad del servicio educativo, este puede ser prestado en Colombia a través de un colegio público o privado, en este último caso a cargo de los recursos del actor. Por último, el accionante agrega que al momento de presentación del amparo había impetrado demanda contra la ciudadana Mateus Chaverra, con el fin de obtener la privación de la patria potestad. 1.5. A partir de la problemática expuesta, el ciudadano Sierra Ochoa formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración y la progenitora de las menores, con el fin de obtener que se autorice su salida del
país. Expone que la imposibilidad de reintegrarse a sus lazos familiares, educativos y sociales en Miami, vulnera sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado y al amor, el derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de niños y niñas. Con todo, debe resaltarse que ni en la acción de tutela ni en los documentos anexados por el actor, existe evidencia de las razones de la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Migración a permitir la salida de la menores del país. Sin embargo, como se demostrará a continuación, dichos argumentos son explicitados en la respuesta de esta entidad al traslado surtido por el juez de tutela.
2. Respuesta de la entidad y ciudadana accionadas 2.1. A través de comunicación radicada ante el juez de tutela el 3 de febrero de 2012, el funcionario responsable de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial de Migración, se opuso a las pretensiones del actor.
Luego de hace referencia a las normas legales que regulan la autorización para la salida del país de menores de edad, manifiesta que la problemática expuesta no es un asunto que esté vinculado a decisiones de la Unidad Administrativa, pues se trata de conflictos sobre la custodia y patria potestad de las menores, materias que solo pueden ser resueltas por las autoridades judiciales competentes. Indica que, en relación concreta con la autorización permanente prestada por la ciudadana Mateus Chaverra mediante instrumento notarial, que esa actuación está amparada en lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 2150/95. No
obstante, al tenor literal de dicha disposición, esa autorización general está supeditada a que la escritura tenga “constancia sobre su vigencia”, la cual debe 6 ser exigida al momento de la salida de las menores del país. Sobre el particular manifestó la Unidad que “… esta autorización como lo señala la norma, le permite a los padres como titulares legales de la patria potestad, regular o delegar entre ellos efectos derivados de ella, sin embargo está supeditada a la constancia de vigencia, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad, lo que implica que quien otorga puede cambiar de parecer en cualquier momento y este documento puede ser objeto de modificaciones o simplemente ser revocado; esta vigencia la certifica el mismo notario del lugar donde se protocolizó dicha escritura, situación en la cual no tiene injerencia la Unidad Especial de Migración Colombia, quien simplemente y acatando la norma descrita, exige la constancia de vigencia en el permiso de salida del país que fue elevado a escritura pública, quiere decir entonces que la escritura pública en la que la madre de las niñas (…) autoriza la salida del país de sus hijas (...) hasta cuando cumplan la mayoría de edad, requiere necesariamente y por disposición legal de la constancia de vigencia de la misma, de lo contrario no es admisible para el trámite de salida del país de las menores mencionadas.” Por último, manifiesta que la acción de tutela es improcedente en el caso analizado, pues el problema jurídico gravita alrededor de un desacuerdo entre los padres de las menores, respecto de la autorización para la salida de las niñas del país. Este asunto debe ser resuelto mediante el proceso civil verbal sumario, ante los jueces de familia, en los términos del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil. 2.2. A través de apoderado judicial, la ciudadana Sierra Chaverra se opuso a las pretensiones del actor. Para ello, expuso los siguientes argumentos: 2.2.1. Señala que la razón por la cual solicitó al ICBF una “orden de restricción de salida del país”, se fundamentó en el hecho que el padre de las menores le había impedido sistemáticamente visitarlas. Esto debido a que no le había sido posible viajar a su residencia en Estados Unidos y, a pesar que vino con ellas de vacaciones de fin de año de 2011, le ocultó ese hecho. Así, salvo el contacto mantenido a través de Internet y videoconferencia, no ha podido interactuar personalmente con sus hijas por más de cinco años. 2.2.2. Se opone a las conclusiones de las valoraciones efectuadas por el ICBF, que dan cuenta del temor de sus hijas a tener contacto con ella y el presunto abandono a las que las ha sometido. Esto debido a que (i) la demandada no le fue notificada esa diligencia administrativa, por lo que no pudo estar presente ni controvertirla; y (ii) las conclusiones del concepto contradicen el hecho que la accionada ha mantenido contacto, al menos de tipo virtual, con sus hijas mientras han residido en la ciudad de Miami. Por ende, no es posible concluir que haya abandonado a las menores; antes bien, es evidente que el rompimiento actual de ese contacto ha tenido lugar como consecuencia del “ocultamiento” que el padre ha hecho de las niñas, a partir del día 13 de diciembre de 2011, cuando regresaron a Colombia para gozar de vacaciones. Esto a su vez motivó “temores
fundados” para la demandada, acerca de la posibilidad de volver a ver a sus 7 hijas, lo que la llevó a solicitar al ICBF la restricción de salida del país. Del mismo modo, esta especial preocupación en encontrarse con sus hijas desvirtúa que las haya desatendido por completo, como erróneamente lo sostiene el accionante. 2.2.3. Agrega que le fue informado telefónicamente el 3 de febrero de 2012 que el padre de las menores la citaba a diligencia de conciliación ante el ICBF, la cual tuvo lugar sin obtener acuerdo alguno sobre la materia. De esta manera, se opone a la procedencia de la acción impetrada, con el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa para resolver el conflicto planteado, como es el uso de instrumentos judiciales y administrativos, los cuales resalta que el actor ya ha utilizado, solo que sin lograr la prosperidad de su pretensión. Sobre este particular expresa que el ciudadano Sierra Ochoa ha intentado lograr la autorización de salida del país de las menores, a través de acción judicial presentada ante el Juzgado 7 de Familia de Medellín, la cual fue “rechazada”. Con todo, no informa los motivos que llevaron a esa presunta decisión. La accionada adjuntó a su respuesta a la demanda de amparo constitucional copia de denuncia penal instaurada contra el actor por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, así como copia de la constancia del 3 de febrero de 2012, acerca de la conciliación fallida, que fuese intentada ante la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia – Centro Zonal
Noroccidental de Medellín
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. Para ello, señaló que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad del amparo, puesto que concurre un mecanismo judicial idóneo para resolver el problema jurídico planteado, como es el procedimiento verbal sumario ante la jurisdicción de familia. En efecto, según lo regula el artículo 435-5 del Código de Procedimiento Civil, deben adelantarse bajo ese trámite las controversias que se susciten entre los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, así como lo referido a la salida de los hijos menores al exterior.
Del mismo modo, tampoco se habían presentado argumentos dirigidos a acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitieran hacer uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
4. Trámite adelante ante la Corte Constitucional 4.1. El fallo contenido en el expediente de la referencia fue escogido para revisión por parte de la Sala Tercera de Selección, conforme lo decidido en providencia del 22 de marzo de 2012, la cual dispuso repartir el asunto a esta
Sala. 8 El magistrado sustanciador, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, decretó mediante auto del 10 de mayo del presente año, prueba consistente en oficiar a la Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia – Chocó,
con el fin que informara a la Corte (i) si en alguno de los Juzgados de Familia del municipio de Medellín cursa algún proceso impetrado por los ciudadanos Sierra Ochoa o Mateus Chaverra, relacionado con la privación o suspensión de patria potestad, restablecimiento de derechos, régimen de custodia y visitas, o cualquier otro proceso análogo. Esto en relación con las menores Camila y Valentina Sierra Mateus; y (ii) en caso que se advirtiese que se ha tramitado alguno de estos procesos, el juez de familia correspondiente debía enviar a la Corte copia íntegra del o los expedientes respectivos. 4.2. Mediante escrito del 23 de mayo de 2012, la Oficina Judicial de Medellín informó a la Corte que a esa fecha cursaban ante distintos juzgados de familia de esa ciudad, tres procesos diferentes, impetrados por el ciudadano Sierra Ochoa contra la ciudadana Mateus Chaverra. Del mismo modo, verificado el sistema de información de la Rama Judicial, que da cuenta del estado de cada uno de estos procesos, y a partir de los datos de identificación referidos por la mencionada Oficina, el magistrado sustanciador estableció la siguiente información: 4.2.1. Proceso de radicación 05001311000720120001700, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Corresponde a un proceso verbal sumario de permiso para salir del país, promovido por Juan Esteban Sierra Mateus contra Claudia Marcela Mateus Chaverra. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2012 y rechazada mediante providencia del 17 de enero del mismo año.
4.2.2. Proceso de radicación 05001311000720120005800, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Corresponde a un proceso verbal sumario de permiso para salir del país, promovido por Juan Esteban Sierra Mateus contra Claudia Marcela Mateus Chaverra. La demanda fue presentada el 25 de enero de 2012. El proceso se encuentra actualmente en el trámite. Dentro de las actuaciones más relevantes que se han surtido se encuentran (i) admisión de la demanda, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, (ii) audiencia de conciliación, sin obtención de acuerdo, diligencia celebrada el 25 de abril de 2012; (ii) designación del psicólogo Tobías Mesa Taborda, realizada en el misma fecha de la audiencia; (iii) fijación de fecha para audiencia de práctica de interrogatorios, programada para el próximo 5 de julio de 2012. Igualmente, acerca de este proceso el Juez Séptimo de Familia de Medellín certificó, a solicitud del magistrado sustanciador que “[e]n esta Dependencia Judicial se recibió por reparto demanda de Permiso para Salir del País el día 25 de enero de 2012, cuyo demandante es el señor Juan Esteban Sierra Ochoa (…) en contra de la señora Claudia Marcela Mateus Chaverra (…), por auto interlocutorio No. 092 del día 26 del mismo mes y año fue inadmitida, siendo 9 subsanados los requisitos necesarios para la admisión que se dio el día 08 de febrero de la misma anualidad mediante auto interlocutorio No. 0140, y la
demandada se notificó personalmente de la demanda el día 27 del mismo mes y año, contestándola dentro del término legal para ello, a través de apoderado judicial, posteriormente el día 09 de mayo, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación (…) para el día 12 de abril a las 2:00 de la tarde, asistiendo a la citada audiencia ambas partes acompañadas de sus apoderados, la procuradora y la defensora de familia adscritas a esta dependencia judicial, la asistente social y el titular del Despacho; en vista de que no hubo ánimo conciliatorio se agotaron todas las etapas de la audiencia y se decretaron las pruebas necesarias para resolver la Litis, las que consistieron en interrogatorio a las partes, mismo que se fijó para el día 17 de mayo a la 1:30 de la tarde, y Valoración y Tratamiento Psicológico a las niñas por las cuales se litiga y a sus padres (partes en el proceso), para lo cual se nombró psicólogo de la lista de auxiliares de la justicia, el psicólogo se posesionó para ejercer el cargo y la audiencia de Interrogatorios tuvo que ser aplazada para el día 05 de Julio, posteriormente el auxiliar de la justicia (…) presentó memorial informando al Despacho que el demandante unilateralmente suspendió las terapias psicológicas para él y sus hijas (…) el día 22 de Mayo la apoderada del demandante presentó memorial renunciando al poder a ella conferido; (…) reposa memorial suscrito por el psicólogo informando que la señora Claudia Marcela Mateus Chaverra se someterá a las terapias psicológicas. El día 24 del
mismo mes, el señor Juan Esteban Sierra Ochoa le da poder a otro abogado para que le continúe el proceso y el apoderado solicita se dé aplicación al artículo 342 del C.P.C. en el sentido de desistir del trámite del proceso, debido a que en otra dependencia judicial se está tramitando la demanda de Privación de la Patria Potestad. (…) El proceso se encuentra pendiente de resolver el desistimiento.” 4.2.3. Proceso de radicación 05001311000120120005900. Corresponde a proceso verbal de privación de patria potestad, entre las mismas partes y actualmente ante el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Medellín. La demanda fue presentada el 26 de enero de 2012 y admitida el 1º de febrero del mismo año. No se han presentado más actuaciones significativas y el asunto continúa su trámite. Sobre el particular, la Juez titular del mencionado despacho, certificó a solicitud del magistrado sustanciador, que el auto de admisión del libelo había sido proferido en la fecha indicada y estaba en proceso de notificación a la demandada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión
1. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿son vulnerados los derechos fundamentales de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, y a la educación, cuando (i) la autoridad migratoria niega la salida del país 10 de unas menores de edad, con residencia en el país de destino, en razón a que la autorización general dada para el efecto no cumple con el requisito legal de
constancia de vigencia; y (ii) la madre de las niñas se niega a prestar su consentimiento para la salida del país, a pesar que previamente había conferido autorización general para ese efecto, a favor del padre? Para resolver este asunto, la Sala adoptará la metodología siguiente. En primer término y habida consideración de los fundamentos de la decisión de instancia y la información derivada de las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador, se asumirá, a manera de asunto preliminar, la procedencia de la acción de tutela ante la posible existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En caso que estaba etapa sea superada favorablemente, se asumirán los demás aspectos en cuestión, esto es, el contenido y alcance de los derechos de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separado de ella, al igual que el derecho a la continuidad en la prestación del servicio educativo. A partir de las reglas que se deriven de este análisis, se resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable contra las menores de edad. Concurrencia de un medio idóneo de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
2. Según lo preceptuado en el artículo 86 C.P., la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario de exigibilidad judicial de los derechos fundamentales, de modo que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, deberá preferirse este, a menos que esté acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad a ese mecanismo. El incumplimiento de este requisito de subsidiariedad fue la razón de la decisión de ambas instancias en el
presente asunto, quienes unívocamente concluyeron que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción civil ordinaria, específicamente por el procedimiento verbal sumario, que entre sus asuntos contempla aquellos relativos a la autorización de salida del país de los menores por parte de sus padres. Por lo tanto, debe la Sala resolver, a manera de asunto preliminar, si está probada la excepción de inminencia de perjuicio irremediable, pues de no estarlo, debe la Corte declarar improcedente el amparo de la referencia de acuerdo con la regla constitucional antes mencionada.
3. En cuanto a la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa judicial, la Corte ha planteado dos tipos de condiciones. En primer lugar, considera que la evaluación de ese mecanismo debe realizarse de cara a las particularidades de cada caso concreto, sin que resulte acertado analizarlo en abstracto. En segundo término, la idoneidad del medio judicial de protección de los derechos fundamentales deberá expresarse en la posibilidad cierta que ese instrumento otorgue una decisión definitiva sobre la exigibilidad de las garantías constitucionales concernidas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé que “[e]n aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección 11 alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.6 Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese
mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”7 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.8 || Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.9” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.”10
4. Del mismo modo, la juri
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