CC - T452-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T452-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-452/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia pues el juez constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel de la Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000 El proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de 2000 contiene un sistema procesal mixto, conformado básicamente por una etapa de investigación o de instrucción, que se adelanta bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación (organismo investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una etapa de juzgamiento, de competencia y dirección exclusiva del respectivo juez penal de conocimiento, donde la Fiscalía pasa a ser un sujeto procesal más. Así, bajo tal sistema la Fiscalía tiene un papel preponderante en la fase de investigación, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales, que ejerce por sí misma, con amplitud en el allegamiento, práctica y valoración de las pruebas. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna Esta Corte ha expuesto que la valoración de las circunstancias por las cuales el accionante pudiera haberse demorado en pedir la tutela, debe realizarse de acuerdo con los hechos de que se trate y será menos rigurosa cuando el interesado esté en circunstancia de debilidad manifiesta, por quebrantos
económicos, físicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique que se acuda a ella de manera tardía Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo. ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN PRESUNTO DELITO POR ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS-Improcedencia por no cumplir con requisito
Referencia: expediente T-3830812
Acción de tutela instaurada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía, contra la Fiscalía 2 General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía, contra la Fiscalía General de la Nación y
las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de marzo del 2013, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Andrea del Pilar Moncayo Mejía promovió acción de tutela en enero 31 de 2013, contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La accionante señaló que en junio 26 de 2008, después de haber cumplido 19 años de edad, instauró denuncia penal en contra de su padre Jaime Orlando Moncayo Vivas, manifestando que “desde que tenía 7 años de edad, hasta los 15 años” la “manoseaba tocándome la cola por debajo de la ropa interior… los senos, posteriormente me tocó la vagina, algunas veces me hizo que le tocara el pene”.
2. Expuso que debido a lo que tuvo que vivir se enfermó, presentando problemas de “gastritis y estrés, espasmos musculares”, motivo por el cual 3 decidió irse a vivir donde una tía materna.
3. Señaló que la Fiscalía Seccional 226 de Bogotá avocó el conocimiento del
caso e inició la investigación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, en concurso heterogéneo.
4. La actora indicó que en marzo 10 de 2009, se le practicó valoración sicológica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminándose que presenta estrés postraumático, como secuela de carácter permanente, al igual que trastorno depresivo.
5. Afirmó que en diciembre 22 de 2011, la Fiscalía 226 Seccional “calificó el merito sumarial, decretando la preclusión de la investigación, fundamentando la misma en que la conducta se encontraba prescrita ‘… si bien pudo cometerse el delito referido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 ibídem por la confianza depositada por la menor Andrea del Pilar Moncayo, en su agresor por tratarse de su padre, lo que aumentaría la pena a imponer para la conducta referida de una tercera parte a la mitad, la acción ya prescribió para el ilícito anotado…’”.
Frente a ello, consideró que dicha Fiscalía desconoció “totalmente que la investigación era por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, desestimando también sus derechos fundamentales como víctima al omitir la aplicación de la Ley 1154 de 2007, “la cual entró en vigencia a partir del cuatro de septiembre de 2007”, estatuyendo que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en
menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.
6. Finalizó agregando que no se tuvo en cuenta, por parte del ente investigador, que cuando instauró la denuncia (junio 26 de 2008) tenía 19 años de edad, haciéndose caso omiso “a lo estipulado en la Ley 154 (sic)… la cual aumenta los términos de la prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Denuncia presentada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años” (fs. 16 a 21 cd. inicial).
2. Valoración psicológica forense practicada a la accionante (marzo 10 de 2009, fs. 22 a 28 ib.), por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Resolución de situación jurídica del “señor Jaime Orlando Moncayo Vivas, sindicado de un presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, donde la Fiscalía seccional 226, resolvió “abstenerse de proferir medida de aseguramiento con relación al 4 sindicado” (mayo 24 de 2011, fs. 29 a 38 ib.).
4. Resolución de preclusión de la investigación (diciembre 22 de 2011, fs. 39 a 50 ib.).
5. Recurso de “reposición y/o apelación contra el proveído calificatorio” mencionado, presentado en enero 13 de 2012 por la apoderada de la parte civil.
6. Escrito presentado en enero 18 de 2012 por el defensor público del sindicado, como no recurrente de la reposición y/o apelación que impetró “la parte civil contra el proveído de Dic. 22 de 2011” (fs. 60 y 61 ib.).
7. Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, anotando que “desarchivadas las diligencias se observa que efectivamente interpuso la señora apoderada de la parte civil, recurso de reposición y apelación contra la resolución de preclusión… lo cierto es que por error involuntario se procedió al archivo del sumario sin que se pasara el proceso al despacho para la decisión correspondiente a los recursos impetrados… se ordena remitir el expediente… para los fines pertinentes…” (fs. 64 y 65 ib.).
8. Desistimiento presentado por el defensor público del sindicado, sobre “la sustentación presentada en enero 18 de 2012”, ya que considera que el recurso de reposición y/o apelación fue extemporáneo, por lo cual debe “ser declarado desierto” (f. 71 ib.).
9. Solicitud de “desarchivo y revisión de las diligencias del rubro, teniendo en cuenta que dentro de las mismas se presentan grandes inconsistencias” (fs. 79 a 82 ib.).
10. Cédula de ciudadanía de la demandante (f. 83 ib.), donde consta que nació en enero 13 de 1989.
C. Respuesta emitida por la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, Fiscalía 179 Seccional de Bogotá.
Mediante escrito presentado en febrero 6 de 2013, la Fiscal 179 Seccional de
Bogotá reportó que ya se había contestado “una tutela interpuesta por la misma accionante, con fecha octubre 12 de 2012”, considerando necesario explicar “lo ocurrido en el mismo orden que lo plantea la accionante”, así: “1. Expresa la accionante que la Fiscalía 226 Seccional (de la cual recibió la suscrita Fiscal las investigaciones, de está área de delitos sexuales el día 13 de febrero de 2012), consideró se le violaron sus derechos fundamentales.
2. Para esta investigación en particular, a la fecha de la reasignación se encontraba precluida la investigación por PRESCRIPCIÓN de la acción penal, providencia interlocutoria fechada 22 de Diciembre de 2011.
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3. Con ocasión del derecho de petición formulado por la acá accionante, se ordena el desarchivo de las diligencias, encontrado lo siguiente: 3.1.1. Con fecha 27 de diciembre de 2011 se observa que fue enviado el aerograma para la notificación. Estos 3 días correspondieron al 28, 29 y 30 de diciembre de 2011. 3.1.2. Con fecha diciembre 30 de 2011 se fija el estado, el cual se cuenta desde el día siguiente a su fijación, esto es por 3 días que se cuentan desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2012.
Este día vence el estado. Lo cual significa que el 5 de enero de 2012, cobro (sic) ejecutoria la providencia. 3.1.3. La abogada… de su puño y letra estampa el dorso de la providencia que interpone recurso de APELACIÓN contra la
providencia… De esta manera se entiende que la abogada interpone la apelación directa, o sea que no interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación… 3.1.4. Siendo así las cosas, la abogada y memorialista habría tenido como plazo para interponer la apelación directa 3 días después los cuales se cuentan a partir del día 10 de enero de 2012 y hasta el 12 del mismo mes y año inclusive. 3.1.5. Significa lo anterior, que para el 13 de enero de 2012, fecha en la cual la abogada radico (sic) el recurso (expresando en la primera página que era de reposición y/o apelación, cuando ella en realidad solo interpuso la apelación directa, tal y como lo plasmó de su puño y letra el 22 de diciembre, ya los términos estaban vencidos.” Frente a lo anterior, concluyó que “el recurso estuvo presentado en forma
EXTEMPORÁNEA”.
D. Sentencia única de instancia en la acción de tutela.
Mediante fallo de febrero 12 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela estimando que “resulta pertinente precisar en primer lugar, el periodo de tiempo durante el cual la accionante indicó haber sido víctima de actos sexuales por su progenitor, es decir, entre los 7 y 15 años de edad, así, teniendo en cuenta que nació en el mes de enero de 1989, cumplió los 15 años en enero de 2004, fecha que se tomará para hacer los cálculos relativos a la prescripción de la acción penal y la normatividad
aplicable. Igualmente, la Fiscalía en su providencia refirió la existencia de un agravante de la conducta ante la confianza que había entre padre e hija, además de configurarse el punible de incesto” (f. 132 cd. inicial). Así mismo, señaló que el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 punía el delito de actos sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce años, a enero de 2004 (fecha probable del último acto), con 3 a 5 años de prisión, aumentada de una tercera parte a la mitad por virtud del agravante, quedando un tope máximo 6 de siete años y medio, lapso que determina si a la fecha en que se calificó el mérito del sumario la acción se encontraba prescrita. Aclaró que al asunto concreto no le son aplicables la Ley 890 de 2004 (que rige a partir del 1° de enero de 2005) ni la Ley 1154 de 2007, invocadas por la accionante, puesto que al tenerse enero de 2004 como fecha de comisión del último hecho, por favorabilidad no es viable aplicar una preceptiva adversa al procesado en forma retroactiva y el principio de legalidad, previsto en el artículo 6° del Código Penal, impone que el juzgamiento se realice conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa. De otra parte, “el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, señalaba que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, para su
equivalente es la providencia que calificó el mérito del sumario el día 22 de diciembre de 2011”. Entre otras observaciones, agregó que “para determinar si había lugar a la interrupción de la prescripción de la acción o por el contrario si la misma se encontraba prescrita, se toma el máximo de la pena imponible junto con el agravante para el delito más grave, que… corresponde a 7 años y 6 meses, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de manera que desde enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2011 transcurrieron siete años y once meses, lo que quiere decir, que la acción estaba prescrita y no había lugar a adelantar mas (sic) actuaciones por parte de la Fiscalía, sino proceder, como en efecto lo hizo a declarar la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, la cual es una causal expresa y de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, pues propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica” (f. 134 ib.). Por otra parte, respecto a la manifestación de que se interpuso el recurso de apelación dentro del término, pero a pesar de ello no se dio trámite ante el superior al considerarlo extemporáneo, aclaró que “según se desprende de los documentos anexos a la tutela, la providencia interlocutoria que decretó la preclusión de la investigación, cobró ejecutoria el día 5 de enero de 2012, por lo que a partir del 6 de enero se contaban los 4 días para la sustentación de la apelación, esto es, el día 12 de enero vencía el termino (sic) para el recurrente,
no obstante, la apoderada de la parte civil radicó el memorial el día 13 de enero en las horas de la tarde, cuando ya el plazo había fenecido, quedando entonces incólume dicha determinación”. Finalizó afirmando que el proceso penal se ciñó al principio de legalidad y no se infringió ningún postulado constitucional que vulnere los derechos fundamentales de la demandante; además, “la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede recurrirse a ella como si fuese una tercera instancia procesal, ni para revivir términos precluidos por la inactividad de las partes interesadas”. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. 2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, debido a que la accionante, una vez cumplió 19 años de edad (junio 26 de 2008), instauró denuncia penal en contra de su padre, por “actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el
punible de incesto”, que su progenitor perpetró contra ella desde los 7 años de edad hasta que se fue a vivir donde una tía al cumplir 15 (enero 13 de 2004), frente a lo cual la Fiscalía decretó preclusión, bajo el argumento adicional de que “no se pudo comprobar la materialidad de las conductas debiéndose absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 399 de C. de P.P. Ley 600 de 2000”1. Contra tal decisión, la apoderada de la parte civil recurrió en enero 13 de 2012, impugnación que fue considerada extemporánea. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del
respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión 1 F. 50 cd. inicial. 8 para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. 2 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 9 No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el
juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por 10 la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso 11 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional. Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de
hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la 3La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012. 12 razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. 3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pe
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