CC - T452-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T452-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-452/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA
FINANCIERO Y COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS
DISCAPACITADAS
CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza y generalidades MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA Aun cuando la mora en el pago de la prima puede generar un conflicto de carácter contractual, el cual, en principio, debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la relación de sujeción que puede darse entre la aseguradora y el tomador o beneficiario del seguro –que en el caso del Seguro de Vida de Grupo Deudores involucra también al deudor del crédito– y ante la configuración de un perjuicio irremediable, cabe dirimir el asunto mediante acción de tutela RETICENCIA-Prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora Respecto de la carga de la prueba, la Corte estableció que en materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, esta se encontraba en cabeza de la aseguradora y no del tomador o asegurado –según sea el caso–, pues es aquella quien debe consignar en el texto de la póliza las preexistencias a considerar, por lo que no es de recibo que posteriormente las alegue si, teniendo la posibilidad de conocerlas, no solicita los respectivos exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no es posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados RETICENCIA-Es indispensable que se configure el elemento subjetivo de mala fe
La obligación de declarar sinceramente el estado real del riesgo, no puede considerarse como sinónimo de reticencia, pues esta implica mala fe, en tanto que la preexistencia es un hecho objetivo CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Error y negligencia en que incurrió al momento de no solicitar exámenes médicos recientes no pueden ser trasladados al asegurado - deudor En el caso de los Seguros de Vida grupo Deudores, si bien el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a su vez, le asiste la obligación de informar sobre las circunstancias y situaciones que resultaron Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). de la declaración que previamente realizó el deudor en calidad de asegurado sobre el estado del riesgo a asegurar, la entidad aseguradora no puede alegar el desconocimiento de dicha información para no hacer efectivo el pago del saldo insoluto de la deuda, pues el error y la negligencia en que incurrió al momento de no solicitar los exámenes médicos recientes, no pueden ser trasladados al asegurado-deudor ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCION EN ASUNTOS CONTRACTUALES-Debe existir configuración de un perjuicio grave, urgente e impostergable Teniendo en cuenta lo abordado en sentencia T-1095 de 2005, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, la entidad aseguradora debió informar al tomador, de manera previa y oportuna, sobre las variaciones de
las condiciones del contrato, pues la decisión unilateral de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro, impidió al asegurado-deudor: i) optar por otras medidas alternativas que le permitieran asumir por sí mismo el pago de la prima y/o ii) acceder a otro seguro para reemplazar el ya existente. No obstante, en la citada sentencia, consideró este Tribunal que, para conjurar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en asuntos netamente contractuales debe existir la configuración de un perjuicio grave, urgente e impostergable, motivo por el cual, los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuente el demandante no resulten idóneos para evitar la transgresión de su derecho al mínimo vital en materia de seguros. Es así como en la referida providencia se encontró configurado un perjuicio inminente y urgente en el hecho de que al actor se le hubiera iniciado por parte de la entidad bancaria un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ya se había ordenado la diligencia de entrega del inmueble rematado a favor de la ejecutante para el pago de la acreencia debida, por lo que ante la inminencia de que la ejecutada debiera entregar el inmueble rematado, lugar de su habitación, esta Corporación consideró, para el caso de referencia, la acción de tutela procedente. Ahora bien, en el expediente sub examine, no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan deducir la afectación al mínimo vital del asegurado, ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la tutela. Los hechos expuestos se enmarcan dentro de una litis contractual que se deriva de un
acuerdo privado, cuyo debate corresponde estudiar a la justicia ordinaria, ya que en la controversia no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, el mecanismo tutelar resulta improcedente. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-No es de recibo el argumento para negar tutela señalar que riesgo de enfermedades psíquicas se encontraba excluido/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caso en que demandante tiene diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión 2 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). No es de recibo para esta Corporación el argumento que utilizó la aseguradora y el juez de segunda instancia para denegar la acción constitucional en estudio, en el sentido de señalar que el riesgo de invalidez por enfermedades psíquicas se encontraba excluido de las condiciones generales y específicas del contrato de seguro y, por tanto, eximía de responsabilidad a la entidad aseguradora de cancelar el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas en virtud de la póliza suscrita. En efecto, tal consideración tiene fundamento en la indebida interpretación que se le dio a cláusula 3.3 correspondiente al título de exclusiones, pues si bien se tenían por excluidas “las lesiones causadas así mismo por el asegurado, ya sea que se encuentre en estado de cordura o demencia (sic)”, esta hacía referencia a las lesiones que el asegurado pudiere ocasionarse a sí mismo en virtud de una
enfermedad psíquica, y no, a la enfermedad de trastorno mixto de ansiedad o depresión como causa principal de invalidez. Igualmente, el que la aseguradora haya hecho alusión a las exclusiones acordadas para la incapacidad total temporal, convence a esta sala de Revisión, del error en que incurrió al momento de interpretar la misma, por cuanto estas exclusiones fueron acordadas para el riesgo de incapacidad total temporal y no para el riesgo de incapacidad total y permanente, pues este último, se encontraba en la lista de riesgos trasladados a la aseguradora y, por consiguiente, amparado por la póliza suscrita CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Ante omisión de aseguradora de probar preexistencia no cabría sancionar a la demandante Esta Sala estima que ante la omisión de la aseguradora de probar la preexistencia no cabría sancionar a la accionante, pues la carga de declarar su real condición de salud no puede convertirse en excesiva para ella, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, la fecha de estructuración de la enfermedad que dio origen a la pérdida de capacidad laboral es posterior a las fechas de desembolso de los créditos, por lo que no puede alegarse una reticencia cuando no se probó la mala fe en la declaración de asegurabilidad, toda vez que no se demostró que la agenciada conocía con certitud su estado de salud para el momento en que se hizo parte del contrato de seguro. Por consiguiente, se ordenará a la aseguradora, proceder a iniciar los trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro, con el fin de
cancelar el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-caso en que acaeció el riesgo de incapacidad total y permanente Habiéndose demostrado en el presente caso, que la aseguradora pese a tener los medios para conocer la preexistencia, ni solicitó exámenes previos ni tampoco probó la mala fe por parte del asegurado, ya que no se pudo evidenciar que el accionante conocía plenamente sus enfermedades al momento de dar la información sobre el estado del riesgo a asegurar, esta 3 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). Sala revocará el fallo proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A., y en su lugar, ordenará a la entidad aseguradora, hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita, en razón de haber acaecido el riesgo de incapacidad total y permanente RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure En lo que respecta a la reticencia alegada por Seguros Suramericana S.A. como eximente de responsabilidad para el pago efectivo de la póliza suscrita por el riesgo de invalidez, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha establecido que además de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de las aseguradoras, no podrán alegarlas si (i) no solicitaron
un examen de entrada y (ii) no demostraron la mala fe en la omisión de información del asegurado-deudor; obligaciones que no cumplió Seguros Suramericana S.A. y, por tanto, no es posible que debido a su negligencia, el accionante deba seguir asumiendo una deuda que adquirió cuando se encontraba en perfectas condiciones de salud, máxime si se tiene en cuenta que carece de recursos económicos suficientes para ello.
Referencia: expedientes T-4.577.692, T4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603
(Acumulados)
Demandantes: Santos Ortiz Trujillo, Clara
Rocío Carvajal Carvajal, José Antonio García Lozada y Luis Ernesto Fierro Ríos.
Demandados: Bancolombia S.A., Seguros
Suramericana S.A., Banco BBVA Sucursal de El Espinal, BBVA Seguros de Vida de Colombia, Seguros de Vida Alfa S.A., Banco Comercial AV Villas y Nueva EPS.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 4 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Santos Ortiz Trujillo (T-4.577.692), Clara Rocío Carvajal Carvajal (T-4.580.209), José Antonio García Lozada (T-4.580.212), y Luis Ernesto Fierro Ríos (T-4.595.603). Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto de 10 de noviembre de 2014, y repartidos a la sala cuarta de revisión. Por presentar unidad de materia, en el mismo auto se ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. Sin embargo, en vista de que en dichos asuntos se requirió la verificación de varios supuestos de hechos que originaron las acciones de tutela presentadas, por Auto del 24 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas para mejor proveer en cada caso y, por tanto, decidió suspender los términos para fallar los procesos de la referencia hasta tanto la sala de revisión evaluara las pruebas decretadas en los mismos.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.577.692
1. La solicitud El demandante, Santos Ortiz Trujillo, quien fue valorado con pérdida de capacidad laboral del 50.45%, presenta acción de tutela contra Bancolombia S.A. y Seguros Suramericana S.A., para que sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades
al no hacer efectivo el seguro de vida que fue tomado en virtud de un crédito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A.1
2. Hechos 2.1. El señor Santos Ortiz Trujillo, de 56 años de edad, era agricultor y adquirió créditos en diferentes entidades Bancarias, entre ellas Bancolombia S.A., Sucursal Campoalegre, para ejercer dicha actividad. 2.2. El 23 de marzo de 2007, al actor le fue aprobado por Bancolombia S.A. el crédito hipotecario No. 8199-2528, el cual fue desembolsado el 31 de marzo de 2007, teniendo como fecha límite para el pago total de dicha obligación, el 23 1 Lo anterior, con el objetivo de cancelar dicho crédito, pues consideraron que, teniendo en cuenta la mora en el pago de la prima de la póliza, había operado el fenómeno de la terminación automática del contrato de seguro, este es el de “Exceptio non adimpleti contractus” ,contenido en el artículo 1068 del Código de Comercio.
5 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). de marzo de 2017. Al momento de la suscripción del mismo, firmó la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores No. 77020 con Seguros Sudamericana S.A., que tenía como objeto amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación. 2.3. No obstante, y teniendo en cuenta las lesiones y brotes que presentaba en
todo el cuerpo desde abril de 2008, el 19 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que el actor sufría pérdida de capacidad laboral del 50.45% por enfermedad de origen común, denominada “Pénfigo seborreico”, con fecha de estructuración del 12 de julio de 2012. 2.4. Tras esta valoración, el 26 de septiembre de 2012, el accionante presentó reclamación ante la oficina de Seguros Suramericana S.A., dada la existencia de la póliza de seguro que cubría el riesgo de invalidez. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2012, la compañía de seguros decidió objetar la petición del tutelante, pues consideró que había operado la figura de la terminación automática del contrato de seguro por el no pago de la prima correspondiente, toda vez que para el 12 de julio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, el accionante presentaba 17 cuotas en mora de la obligación crediticia, por lo tanto, no había lugar al pago de la indemnización. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2012, presentó una nueva petición en la que solicitó la reconsideración de la decisión tomada por la aseguradora, a lo cual esta respondió ratificando su decisión inicial de no atender favorablemente la solicitud de indemnización, el 14 de enero de 2013. 2.6. Adicionalmente, manifiesta que Bancolombia S.A. por el incumplimiento de las cuotas mensuales en el crédito, el 6 de octubre de 2010, instauró demanda ejecutiva en contra del actor, la cual cursa en el Juzgado Municipal 1°
Promiscuo de Campoalegre y, a la fecha, se encuentra aprobada la liquidación del crédito ejecutado. 2.7. Afirma el demandante que hasta el momento, ni el banco ni la aseguradora, le han hecho efectiva la póliza de seguro, lo que le ha generado un gran perjuicio, pues debido a que su grave estado de salud le impide trabajar, carece de recursos económicos para pagar el saldo insoluto de la obligación, así como para la subsistencia de él y su compañera permanente, con el agravante de que su único bien inmueble se encuentra sujeto a decisión judicial. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
3. Pretensiones El actor solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la aseguradora Seguros Sudamericana S.A. y
6 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). Bancolombia S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización de la póliza suscrita en el año 2008, la cual tenía como fin amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor, por pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, de esta manera, saldar la obligación adquirida. Así mismo, solicita que se ordene a Bancolombia S.A. abstenerse de seguir adelantando cualquier cobro por el saldo insoluto que, con cargo al Seguro Vida de Grupo Deudores suscrito, deberá cubrir Seguros Suramericana S.A.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la respuesta emitida por Bancolombia S.A., el 8 de noviembre de 2012, a la petición formulada por el señor Santos Ortiz Trujillo, el 26 de septiembre de 2012 (folios 79-80 del cuaderno 2). -Copia de la contestación dada por Seguros Suramericana S.A., el 14 de enero 2013, al reclamo del señor Santos Ortiz, el 18 de diciembre de 2012 (folio 82 del cuaderno 2). -Copia de los escritos dirigidos por el señor Santos Ortiz Trujillo a Bancolombia S.A. y Seguros Suramericana S.A., el 26 de septiembre de 2012 y el 18 de diciembre de 2012, en los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de adquirir el crédito hipotecario y se reconsidere la negativa a la indemnización (folios 78 y 81 del cuaderno 2 ). -Copia del dictamen de pérdida de capacidad del señor Santos Ortiz Trujillo, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó invalidez del 54.60%, así como de la respectiva notificación (folios 73-77 del cuaderno 2). -Copia de la Historia Clínica del señor Santos Ortiz (folios 13-72 del cuaderno 2). -Copia del certificado expedido por Bancolombia S.A. en el que informa que el crédito hipotecario No. 3200002528, se encuentra en estado judicial (folio 33 cuaderno 1). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Santos Ortiz Trujillo (folio 11 del cuaderno 2).
5. Respuesta de los entes accionados
5.1. Seguros Suramericana S.A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la aseguradora Seguros Suramericana S.A., por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito en el que se opone a las pretensiones del actor. En primera medida, indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa a los cuales 7 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). puede acudir para poner de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, señaló que este no había sido consagrado para impulsar procesos alternativos o especiales, ni mucho menos para ser entendido como un mecanismo concurrente, adicional o complementario; por lo que consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos asuntos, máxime cuando se trata de contenidos netamente contractuales y patrimoniales Igualmente, se opuso a la solicitud del actor relativa al reconocimiento de la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente, por cuanto el asegurado fue quien incumplió con el pago de la prima, así como también con la obligación crediticia de la que fue beneficiario, por lo que, según el artículo 1068 del Código de Comercio, se encuentra legitimada para dar por terminado el contrato de seguro y, como consecuencia, para cancelar la referida póliza de vida a partir del 31 de diciembre de 2012. Lo anterior, con fundamento en que
a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante contaba con 17 cuotas en mora. Así pues, y teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, afirmó que no existe ninguna obligación contractual frente a los hechos planteados por el accionante, pues la compañía obró de manera legal y atendiendo a las condiciones particulares acordadas dentro del contrato de seguro. Del mismo modo, reiteró que no es posible que por medio de este mecanismo constitucional se pretenda cobrar unos dineros cuando no se tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal y para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. 5.2. Bancolombia S.A., Sucursal Campoalegre (Huila) El representante legal de Bancolombia, mediante escrito del 9 de enero de 2014, dio contestación a la demanda de tutela, manifestando que la presente acción es totalmente improcedente por falta de legitimación por pasiva, toda vez que consideró que no es la entidad encargada de verificar o no, el cumplimiento del contrato de seguro, así como tampoco de inmiscuirse en circunstancias ajenas a la relación crediticia, como lo es la salud del deudor, pues su función se limita solo al ejercicio y uso legítimo del derecho de crédito. Por otro lado, señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto existen otras vías y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales, como lo es el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro. En relación con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 1º Promiscuo de Campoalegre, manifestó que el solo hecho de intentarse el cobro legítimo de las sumas debidas, no puede entenderse como una trasgresión a los derechos
fundamentales del actor, toda vez su actuación se ajusta a las normas 8 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). sustanciales y procesales previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.577.692
1. Primera instancia Mediante sentencia del 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros medios ordinarios de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor, aquel tiene la oportunidad de presentar excepciones y de allegar las pruebas que considere pertinentes y conducentes para soportar su reclamo, por lo que consideró que no era de recibo que el actor se valiera de la acción de tutela para entrar a sustituir el proceso judicial que legalmente se encontraba establecido para ello.
Así mismo, estimó que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, solo que no habían sido favorables a sus intereses, por lo que no evidenció ninguna vulneración a sus derechos.
2. Impugnación El señor Santos Ortiz Trujillo, a través de apoderada judicial y en desacuerdo con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, argumentando que las entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la
medida en que no han tenido en cuenta los casos resueltos por esta Corporación en los cuales se ha sentado el criterio según el cual si existen riesgos de carácter ius-fundamental y de posición dominante, se legitima a las personas a reclamar el cumplimiento del contrato de seguro a través de la acción de tutela, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. De igual forma, se mostró en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que dicha autoridad judicial no había considerado la crítica situación económica y de salud que atraviesa y que fue la causa del incumplimiento en el pago de la obligación adquirida.
3. Segunda instancia Mediante sentencia de 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión impugnada. En dicha providencia, el fallador ad quem consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir asuntos comerciales y contractuales, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción y, por consiguiente, el amparo es improcedente.
9 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). Adicionalmente, indicó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.577.692
Mediante auto de 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer en dicho asunto. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFICÍESE al señor Santos Ortiz Trujillo, ubicado en la Calle 16ª Nº 17 A-22 del Municipio de Campoalegre, (Huila), para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Sala: • Cuál es la fuente de sus ingresos y su monto. • Si tienen personas a cargo, indicando cuántos y quiénes? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos? • Cuál es el estado actual de cada una de las deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias? • Indique si se hizo efectivo el reconocimiento y pago de las pólizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir el compromiso crediticio referido en sede de tutela? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento”. El 9 de marzo de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el señor Santos Ortiz Trujillo intervino en el proceso de la referencia, pronunciándose frente a lo solicitado por la Corte, mediante auto de 26 de febrero de 2015. En lo que atañe a su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que la actividad laboral a la que se dedicaba era la agricultura y por su enfermedad le fue imposible seguir ejerciéndola y, a la fecha, no cuenta con ingreso
económico alguno. Seguidamente, se pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo cual indicó que vive con su esposa, quien se encuentra en delicado estado de salud y, al igual que él, no le es posible laborar. Sobre el derecho de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señaló que el único bien inmueble que posee es la vivienda en 10 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). donde reside con su esposa. No obstante, adujo que se encuentra embargada como consecuencia a la demanda ejecutiva instaurada en su contra. Aunado a lo anterior, en relación al estado actual de sus deudas, manifestó que se encontraba vetado en las bases de datos de las diferentes entidades bancarias donde había obtenido obligaciones crediticias, esto es, con la expresión de “cartera castigada y estado judicial hasta 4 años”. Finalmente, respecto del reconocimiento de la póliza de seguro suscrita para el cubrimiento del saldo insoluto de la deuda, afirmó que hasta el momento, ni el banco ni la aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que conlleva que la obligación crediticia se encuentre aún vigente.
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.580.209
1. La solicitud A través de agente oficioso, la señora Clara Rocío Carvajal Carvajal quien fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 61.58%, presenta acción de tutela contra el Banco BBVA de El Espinal, BBVA Seguros de vida de
Colombia y Nueva EPS, con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera lesionados por dichas entidades. Frente a las dos primeras, al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores suscrita, por considerar que había operado la figura de la reticencia2; y respecto de la última, al no brindarle la atención médica integral requerida por ella y su núcleo familiar.
2. Hechos 2.1. La señora Clara Rocío Carvajal Carvajal, de 44 años de edad, trabajaba como Analista de Gestión Temprana en la entidad bancaria Caja Social del Municipio de El Espinal. Mientras ejercía esas funciones, adquirió cuatro 2 Artículo 1058 del Código de Comercio. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del
tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. 11 Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados). créditos con el Banco BBVA Sucursal de El Espinal. El primero de ellos, fue el crédito No. 9600100320, del 31 de mayo de 2010, por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000); el segundo, responde al crédito No. 9600115385, del 25 de febrero de 2011, por un valor de trece millones de pesos ($13’000.000); el tercero, el crédito No. 9600132661, del 23 de febrero de 2012, por un monto de veintinueve millones treinta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($29’034.564) y, el cuarto, correspondiente al No. 9600133305, del 24 de febrero de 2012, por un valor de cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($4’470.000).
2.2. Para respaldar las referidas obliga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.