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CC - T452-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T452-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-452/18

ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex policía es retirado del servicio sin tener en cuenta su condición de paciente con diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALBeneficiarios

DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No se debe interrumpir un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la salud del accionante El Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el principio de continuidad, razón por la cual, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Evolución jurisprudencial sobre el carácter de enfermedad mental de la adicción a fármacos o sustancias psicoactivas La adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad mental que afecta el

sistema nervioso y limita su la capacidad de autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Deber del estado de brindar el tratamiento necesario por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la atención médica al accionante

Referencia: Expediente T-6.831.588

Acción de tutela instaurada por José Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., 22 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por José

Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad.

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. El señor José Ricardo Barrera Barrera de 24 años, estuvo vinculado con la Policía Nacional, en calidad de patrullero, desde el 28 de junio de 2014 hasta el 20 de abril de 2018.

2. El accionante manifiesta que, en el año 2016, fue trasladado a la ciudad de Medellín, como integrante de un grupo operativo encargado de incautar sustancias psicoactivas, en zonas de alto consumo. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas horas de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a consumir las drogas decomisadas.

3. Informa que el comandante al conocer esta situación, procedió a remitirlo a servicios médicos con la psicóloga de la institución, tiempo durante el cual aceptó sus problemas de adicción y solicitó ingresar a un centro de 2 rehabilitación. Indicó que por recomendación clínica fue trasladado a la ciudad de Bogotá.

4. El 24 de abril de 2018, al señor Barrera Barrera le fue realizada por parte de la Policía Nacional la junta médico laboral en la que se dictaminó que padece de “trastornos mentales y del comportamiento secundarios a (sic) consumo de sustancias psicoactivas”, con una disminución de la pérdida de la capacidad del 10% “NO APTO SIN REUBICACIÓN”.

5. Por lo anterior, el actor fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional y por ende, del subsistema de salud de dicha institución, sin tener en

consideración su condición de paciente con diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas, en tratamiento continuo. Situación que a su juicio pone en riesgo su vida “ya que la interrupción de los mismos genera resistencia, reduciendo de manera importante la efectividad de los tratamientos”.

6. De otro lado, arguye que la entidad accionada está dando respuesta negativa a su solicitud, según se infiere del escrito de tutela, relacionada con la continuidad del servicio de salud Solicitud de tutela

7. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Ricardo Barrera Barrera solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “me siga brindando la continuidad en la ATENCIÓN INTEGRAL y suministre de MANERA URGENTE los medicamentos que le estaban suministrando la misma Policía Nacional; así mismo le cubra el 100% de los mismos y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la enfermedad, pruebas diagnósticas y demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma”.

Traslado y contestación de la demanda

8. A través de auto del 20 de abril de 2018 el Juzgado 37 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y vinculó al Hospital Central de la Policía Nacional, otorgándole el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de esta acción. Respuesta a la acción de tutela

9. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá D.C.,

solicitó negar la acción de tutela, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 20001 “no es viable afiliar al 1 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 3 accionante a los servicios de salud de la Policía, pues no cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de afiliado”.

10. Indicó que, mediante oficio N° S-2017 JEFAT –GASIS− 1.10 del 24 de abril de 2018, el intendente responsable de Registro y Actualización de

Derechos Seccionales Bogotá D.C., informó que el señor José Ricardo Barrera figura como retirado para el servicio médico de la Policía Nacional y, que para la fecha antes referida, al patrullero le fue realizada la junta médico laboral, en la que se determinó “una disminución de su capacidad de 10% y se declara NO APTO NI REUBICACIÓN”.

11. Manifestó que si el accionante no estuvo de acuerdo con la calificación pudo solicitar al Tribunal Médico Laboral la revisión de la misma, pues esta autoridad es la última instancia dentro de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas.

12. Finalmente, la accionada hizo alusión a la procedencia de la acción y en este sentido, transcribió apartes de las sentencias T-983 de 2001 y T-684 de 2003, sin hacer un análisis de las mismas en el caso concreto.

Pruebas aportadas al proceso

13. Con el escrito de tutela, el peticionario allegó copia de su historia clínica,

en la que se refiere que padece de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas” y que estuvo en tratamiento terapéuticomedico psiquiátrico en la fundación Génisis, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 10 de octubre de 20162. Decisión objeto de revisión

14. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., negó la protección invocada por considerar que: (i) no existe prueba que demuestre que la enfermedad que padece el accionante la haya adquirido con ocasión del servicio prestado en la Policía Nacional; (ii) no se evidencia que hasta la fecha le haya sido negado el servicio de salud, y (iii) la decisión adoptada por la Junta Médica se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 20003, razón por la cual, si el peticionario no se encontraba de acuerdo con la misma podía impugnarla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La decisión no fue impugnada. 2 Folios 41-66 del cuaderno principal. 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 4

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente de tutela

1. Mediante auto del 13 de julio de 2018, la Sala de Selección Número Siete4 eligió la acción de tutela de la referencia en aplicación del criterio de selección

subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental” y objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente”. Decreto de pruebas

2. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 13 de agosto de 20185, el Magistrado

Ponente decretó las siguientes pruebas: (i) Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Dirección de Sanidad un informe claro y detallado en el que indicara: (a) todo lo relacionado con la labor desarrollada por el peticionario en la ciudad de Medellín, en el año 2016 y; (b) el estado de afiliación del accionante al Sistema Integrado de Atención en Salud–SISAP–. Así mismo, se le requirió para que allegara copia legible de los siguientes documentos: (c) hoja de servicios del señor José Ricardo Barrera Barrera, (d) Resolución del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Junta Médico-Laboral declaró “no apto sin reubicación” y con una pérdida de capacidad del 10% al accionante y, (e) expediente médico–laboral del peticionario que reposa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (ii) Solicitó al señor José Ricardo Barrera Barrera informará: (a) si interpuesto recurso de apelación y/o reposición contra la resolución emitida por la Junta Médico-Laboral, que dispuso declararlo “no apto sin reubicación” y con una pérdida de capacidad del 10%; (b) si en la actualidad cursa algún proceso ante

la jurisdicción contenciosa administrativa por los hechos expuestos en la presente acción de tutela; (c) cuál es su situación económica y estado de salud actual y; (d) la fecha y contenido de la petición presentada ante la Policía Nacional, a la que hace referencia en el escrito de tutela.

3. El 4 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente que vencido el término concedido en el auto del 13 de agosto de 2018 se recibieron las

siguientes comunicaciones: (i) Escrito del 22 de agosto de 2018, firmado por José Ricardo Barrera Barrera en el que informó que: (a) “actualmente adelanta la conciliación ante la procuraduría asuntos administrativos en la 191 de la ciudad de Bogotá”; (b) 4 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 5 Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte Constitucional. 5 su condición económica “es mala”, debido a que la Policía Nacional no le han cancelado en su totalidad la liquidación y “por salir con disminución en la capacidad de trabajo (psicofísica) en un 10%, no he logrado conseguir trabajo”, razón por la cual depende de su padre, quien es vendedor6; (c) su estado de salud “es normal, aunque con la perdida de mi trabajo he sufrido depresión y el manejo es casero, mi mama (sic) está conmigo para no recaer, me distrae con labores caseras”; y (d) no se encuentra afiliado a ninguna EPS. Con el escrito de la referencia, el accionante allegó copia de: (a) su cédula de

ciudadanía; (b) la historia clínica y; (c) una declaración extrajuicio, en la que manifiesta que depende económicamente de su padre, quien ejerce la profesión de vendedor, pues desde su retiro de la Policía Nacional no ha podido conseguir un empleado, debido a su estado psicofísico. (ii) Oficio Nº S-2018-068614 del 24 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe Grupo Médico Laboral, Regional 1, a través del cual se transcriben apartes del contenido del Acta Nº 2545 del 24 de marzo de 2017, emitida por la junta médico laboral y se a llega copia de la misma junto con el expediente médico laboral que reposa en esa regional. (iii) Oficio Nº S-2018DITAH-ASJUR 1.5., suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual remite copia de la hoja de servicio Nº 1014250869 del señor José Ricardo Barrera Barrera.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. Corresponde a esta Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la

dignidad humana de José Ricardo Barrera Barrera al retirarlo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con fundamento en la terminación de la relación laboral con la institución, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico por el consumo de sustancias psicoactivas. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala abordara los siguientes temas: (i) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, (ii) el desarrollo constitucional del principio de 6 No especifico la labor desarrollada por su progenitor. 6 continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y, (iii) el derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Posteriormente, asumirá el estudio del caso concreto. Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

3. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19937– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

4. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad

inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios8, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial9.

5. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.

6. En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:

(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización10, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni

a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 8 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 9 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. 10 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 7 Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. (ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización11, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados12: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica13, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las persona que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio14.

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advirtió que el Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, 11 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 12 Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. 13 Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007. 14 Sentencia T-396 de 2013.

8 se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”15 .

10. En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”16 hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta17.

11. De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculada de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica, como se explicara a continuación.

El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

12. A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en

Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior–18.

13. En cuanto al principio de eficacia, esta Corporación ha señalado que el mismo “no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio”19, que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales20. Así, en sentencia T-807 de 201221 se sostuvo que: 15 Sentencia T-456 de 2007 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. 16 Sentencia T-898 de 2010. 17 Ibídem. 18 Sentencia T-848 de 2010. Ver también las siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras. 19 Sentencia SU-562 de 1999. Posición reiterada en las sentencias T-235 de 2002 y T-993 de 2002. 20 Sentencia T-548 de 2008. 21 Con fundamento en la sentencia T-764 de 2006. 9 “el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente22, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia23. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco

normativo actualmente vigente. (…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.

14. En esta línea, en sentencia T-745 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional aseveró24 que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos25 y (ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización.

15. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana26 y, por tanto, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un

22 En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. 23 La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente, constante y sin interrupciones del servicio. 24 Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de 2008 y T-059 de 2007. 25 En lo que respecta a este criterio, la Corte Constitucional en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que “por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario.

La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”. 26 Sentencia T-396 de 2013. 10 medicamento indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo los siguientes argumentos27: (i) Que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos. (ii) La desvinculación laboral del paciente. (iii) La pérdida de calidad de beneficiario del paciente. (iv) Que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a pesar de haber sido afiliado. (v) Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad. (vi) Se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando

16. En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006, indicó que “si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona’28”.

17. En este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el retiro de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación. A saber:

(i) Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” 27 Ibídem. 28 Sentencias T-601 de 2005 y T-376 de 1997. 11 (iii) “Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.

18. En este sentido, aclaró que pese a que dichas excepciones no tienen el

carácter de taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, por lo tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación29.

19. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-507 de 2015, T-396 de 2013, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia médica que venía recibiend

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