CC - T452-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T452-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-452/19
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte (i) En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar;(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de
desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Requisitos 2
Referencia: Acciones de tutela interpuestas por Karolay Beatriz González Brito contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la Guajira y otros (expediente
T-7.210.348); Cora Alicia Ramírez Hernández contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros (expediente T-7.210.515); María Josefina Porte Arias contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y otros (expediente T-7.210.462); y JGM en representación de su hijo YJMB contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros (expediente T-7.229.766).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela proferidos en única instancia: (i) en el expediente T-7.210.348, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha el 9 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karolay Beatriz González Brito; (ii) en el expediente T-7.210.515, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 16 de octubre de 2018, al interior del proceso de tutela iniciado por Cora Alicia Ramírez Hernández; (iii) en el expediente T-7.210.462, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, el 10 de diciembre de 2018, en la solicitud constitucional de amparo promovida por María Josefina Porte Arias; y (iv) en el expediente T-7.229.766, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el 14 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por JGM en representación de su hijo menor de edad YJMB.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
3 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto-Ley 2591 de 1991, mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular por presentar unidad de materia, los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-7.210.348, T-7.210.515, T-7.210.462 y T7.229.766. Los criterios para selección de los señalados expedientes fueron: i) objetivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental.
II. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que dentro de los cuatro casos acumulados se estudiará la situación de un menor de edad que padece una enfermedad catastrófica y a quien presuntamente se le ha negado la prestación integral de los servicios de salud, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia sus nombres y los de su progenitor, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos, sus nombres y apellidos serán reemplazados por el de sus iniciales.
III. ANTECEDENTES
Expediente T-7.210.348 - Caso 1 La señora Karolay Beatriz González Brito interpuso acción de tutela contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la Secretaría de Salud Distrital de Riohacha, la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, en razón a que las entidades accionadas negaron la entrega de los medicamentos formulados para el tratamiento del lupus eritematoso sistémico que padece. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos
1. La accionante Karolay Beatriz González Brito de 30 años de edad, aseveró que es ciudadana venezolana y que debido a la dificultad para recibir atención médica1, el 10 de octubre de 2018 tuvo que abandonar su país y trasladarse a la ciudad de Riohacha.
2. Señaló que desde el año 2012 fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, razón por la cual necesita un tratamiento constante con Hidroxicloroquina. Además, requiere consumir una serie de medicamentos 1 Al respecto, la actora precisó que Venezuela atraviesa una crisis económica, política y social que ha generado que el sistema de salud colapse. Los hospitales públicos se encuentran cerrados, algunos medicamentos no se consiguen en el país y los que circulan en el mercado han aumentado de precio de manera indiscriminada.
4 (losartan, adelat oros, micofenolato, prednisona y furosemida) para controlar la tensión arterial, evitar el dolor articular y mantener estable su función renal.
3. Relató que el 12 de octubre de 2018 acudió al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de los Remedios, porque tenía hipertensión arterial y edema en ambas extremidades inferiores. Agregó que en el Hospital se le brindó la atención básica en salud, y que el médico tratante ordenó la realización de varios exámenes de laboratorio, así como continuar con el tratamiento prescrito en la fórmula médica. No obstante, comentó que no puede acceder a los medicamentos debido a la precaria situación económica que afronta.
4. Informó que no se censó en el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos, porque cuando ingresó al país este ya había finalizado. Tampoco cuenta con un pasaporte que le permita tramitar una visa en Colombia.
5. Finalmente, la actora manifestó que por su condición de salud no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo y, por tanto, tiene dificultades para conseguir empleo. Refirió que vive con unos amigos en Riohacha quienes, a pesar de la difícil situación económica2, le han brindado alojamiento.
6. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, que se ordene su acceso a los servicios asistenciales que requiere.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
7. Mediante auto de 26 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, la Guajira, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó a los Ministerios de Salud y Protección Social y Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y a la Administración Temporal para el Sector Salud en el Departamento de la Guajira.
Contestación de la tutela Respuesta del Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE
8. La jefe de la Oficina Jurídica de la ESE mencionada se opuso a la prosperidad del recurso de amparo y solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto brindó el servicio de urgencias previsto para los ciudadanos
extranjeros. 2 Puntualizó que sus conocidos no tienen un trabajo formal ya que los ingresos para su sostenimiento los obtienen de actividades como el reciclaje o el “rebusque”. 5 Precisó que ninguna de las pretensiones del recurso de amparo estaba dirigida en su contra, máxime si su función consiste en prestar los servicios de salud contratados de manera previa con las respectivas EPS o con los diferentes entes territoriales. En ese sentido, sostuvo que la Secretaría de Salud de Riohacha al ser la encargada de administrar los servicios de salud es la responsable de resolver las peticiones elevadas por la actora. Informó que el Hospital no está en la obligación legal de atender por consulta externa a un paciente no cobijado o inscrito como usuario en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En el caso objeto de controversia, aseveró que la accionante se encuentra de manera irregular en el país, por lo que para acceder a la oferta pública en salud debe obtener el Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), que no ha solicitado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1288 de 2018. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el país, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido. Ello con el fin de afiliarse al sistema de salud colombiano y, en consecuencia, acceder a la entrega de medicamentos y tratamientos futuros. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
9. El Ministerio referenciado alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto sub examine y solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente. Encontró que en atención a la competencia funcional señalada en
la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 869 de 2016, no tiene la obligación de prestar servicios públicos sociales dirigidos a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional. Luego de citar las normas que reglamentan lo relacionado con los permisos de ingreso y permanencia de los extranjeros4, señaló que cualquier nacional de Venezuela, luego de haberse inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, puede presentarse ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a efectos de obtener el PEP. No obstante, añadió que además del PEP existen otros tipos de permisos migratorios para que los extranjeros puedan permanecer de forma regular Colombia. Uno de ello es la visa, definida en el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015 como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el país5. Por último, luego de consultar el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC), evidenció que la señora González Brito no ha solicitado visa alguna. 3 Al respecto citó fragmentos de la sentencia T-348 de 2018. 4 Resolución 1220 de 2016, Decreto 1288 de 2018 y Resolución 6370 de 2018. 5 Al respecto, el Ministerio sostuvo que las tarifas por concepto de estudio y/o expedición de visas no es un asunto de capricho, ya que ello se encuentra regulado en el artículo 3º de la Resolución 9713 de 2015. 6 Respuesta de la Secretaría de Salud de Riohacha
10. La secretaria de salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
acción de tutela, tras considerar que no existió vulneración del derecho a la salud alegado por la accionante. Argumentó que en atención a las pruebas que obran en el expediente la actora recibió la atención médica de urgencias en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Resaltó que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la entidad que representa no presta servicios de salud porque “somos una sectorial de la Alcaldía Distrital de Riohacha la cual tiene como función general garantizar que el servicio de salud sea eficiente y eficaz a la comunidad”. Afirmó que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Circular Nº 269 de 20176, porque no cuenta con el PEP, documento necesario para acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, recomendó que la actora inicie los trámites ante Migración Colombia con el fin de regularizar su estadía en el país. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira
11. La señora Luz María de los Ángeles Castañeda Acosta, en su condición de administradora temporal para el sector salud del departamento de la Guajira, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Ello por cuanto la señora González Brito fue atendida por el servicio médico de urgencias.
Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 3017 de 2017, estableció que el PEP es el documento válido para que las personas de nacionalidad venezolana puedan incorporarse al sistema de salud colombiano. Bien como cotizantes al régimen contributivo o como beneficiarios del régimen
subsidiado a través del Sisbén. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
12. La directora jurídica de la entidad indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 152, 156 y 157 de la Ley 100 de 19937, el Decreto 780 de 2016, y los artículos 43, 44, y 45 de la Ley 715 de 20018, el derecho a la seguridad social es aplicable como una garantía de protección a todas las personas residentes en el territorio colombiano. 6 Emanada de la administración temporal del sector salud del departamento de la Guajira, la cual tiene como objeto instituir las directrices para el fortalecimiento de la afiliación al régimen subsidiado en dicho departamento.
7Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 7 En lo relacionado con la prestación de servicios de salud a los nacionales venezolanos, la cartera ministerial destacó que ante la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a estas personas permanecer de manera regular en el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 20179. Esa disposición creó el PEP, como un documento de identificación en el territorio colombiano. Seguidamente, señaló que en atención a que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una política integral humanitaria, extendió hasta el 25 de noviembre
de 2018 el plazo para que los extranjeros tramiten el mencionado permiso y, de esa manera, accedan a la oferta institucional en salud. Respecto de la atención a pacientes extranjeros indicó que según lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extrajera tiene derecho a recibir atención inicial de urgencias. Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional
13. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha negó la acción de tutela. Argumentó que las entidades accionadas cumplieron con su obligación legal de prestar en forma efectiva los servicios de urgencias que necesitó la paciente.
Señaló que la actora no pudo acceder a la totalidad de los servicios de salud para tratar la patología que padece, debido a que no ha iniciado las acciones correspondientes para obtener el documento válido que demostrara que ha formalizado su permanencia en el país y, en consecuencia, afiliarse al régimen de salud colombiano. Pruebas que obran en el expediente
14. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Karolay Beatriz González Brito10. Reporte de epicrisis donde consta que la accionante ingresó por urgencias el 12 de octubre de 2018 al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha11. ii) Historia clínica de la actora donde consta el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico12.
9 Por medio del cual se crea un Permiso Especial de Permanencia. 10 Cuaderno de instancia, folio 6. 11 Cuaderno de instancia, folios 7 a 9. 12 Cuaderno de instancia, folios 10 a 13. 8 Expediente T-7.210.462 - Caso 2 La señora María Josefina Porte Arias, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, el Municipio de La Estrella, la Secretaría de Salud Municipal y el Sisbén, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Ello por cuanto los entes demandados no suministraron el tratamiento integral requerido para restablecer su estado de salud. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos
15. La accionante María Josefina Porte Arias de 73 años de edad aseveró que tuvo que trasladarse de Venezuela al municipio de La Estrella, Antioquia, debido a que en su país no le era garantizada la prestación del servicio de salud para tratar su patología de “cardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica del vi, acv hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente, gastritis crónica, síndrome de colon irritable, ansiedad e insufiencia vascular cerebral”13.
16. Relató que ingresó al país de manera legal porque las autoridades migratorias impusieron el respectivo sello a su pasaporte. En mayo de 2018 solicitó ante el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos el PEP para poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social Colombiano. Sin embargo, ese trámite no culminó porque, según afirma, “no me realizaron el censo puesto que
únicamente era para quienes hubiesen ingresado de forma ilegal al país”.
17. Informó que desde su llegada al municipio de La Estrella, se ha dirigido en varias oportunidades a la Secretaría de Salud Municipal y al Sisbén para obtener una cita de medicina general y por especialista; empero, dichas entidades han negado el acceso a los servicios de salud con argumentos meramente administrativos. Agregó que tiene la disposición de adelantar los trámites internos exigidos una vez cuente con los recursos económicos para hacerlo.
18. Por último, la accionante puso de presente que es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es un adulto mayor, el tratamiento que requiere es urgente y, finalmente, porque los diagnósticos que presenta son graves y su situación económica es precaria.
19. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas prestar de manera integral todos los servicios de salud necesarios para tratar sus patologías, además de la exoneración de cuotas moderadoras o copagos que se generen con ocasión de la atención médica. 13 Se advierte que el original se encuentra en mayúscula sostenida.
9 Trámite procesal a partir de la acción de tutela
20. Mediante auto de 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes.
Contestación de la tutela Secretaría de Seguridad Social y Familia del Municipio de La Estrella
21. El secretario de seguridad social y familia del ente territorial en mención solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues esa
dependencia ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente relacionada con los derechos y obligaciones de los extranjeros residentes en Colombia. Precisó que una vez consultada su base de datos encontró que la actora no ha solicitado servicio alguno para acceder a la oferta pública de salud.
22. Por su parte, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardó silencio.
Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional
23. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, negó el amparo constitucional solicitado. Encontró que la accionante tiene el deber de iniciar el trámite ante Migración Colombia para solicitar el PEP o el asilo. No obstante, instó a la Secretaría de Seguridad Social y Familia para que ofreciera asesoría y acompañamiento a la señora María Josefina Porte Arias en los trámites necesarios para la expedición del salvoconducto u otro documento que le permita su vinculación al régimen subsidiado de salud y seguridad social.
Pruebas que obran en el expediente
24. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora María Josefina Porte Arias14. ii) Órdenes e informe médico expedidos por el Dr. Luis Rivas, cardiólogo adscrito al Centro Médico Cagua C.A. de Venezuela, del cual se destaca que la 14 Cuaderno de instancia, folio 4. 10 accionante padece de cardiopatía hipertensiva, diabetes tipo I, gastritis crónica,
síndrome de colon irritable, ansiedad e insuficiencia vascular cerebral15. Expediente T-7.210.515 - Caso 3 La señora Cora Alicia Ramírez Hernández, interpuso acción de tutela16 contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la Secretaría de Salud Municipal de Villa del Rosario y Migración Colombia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no autorizar la cita con la especialidad de psiquiatría prescrita por padecer trastorno de ansiedad no especificado. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos
25. Manifestó que es ciudadana venezolana, tiene 55 años de edad y trabaja hace aproximadamente tres años en la ciudad de Cúcuta como vendedora ambulante, debido a la difícil situación económica que afronta su país. Agregó que tuvo que domiciliarse en el municipio fronterizo de Villa del Rosario donde unos “hermanos” de su “congregación”, quienes le permiten alojarse en un hogar de paso.
26. Señaló que durante el último año ha presentado algunos quebrantos de salud, como hipertensión y depresión, a causa de la desaparición de su hijo Gustavo Adolfo Ramírez, quien es paciente psiquiátrico y se encuentra perdido desde el 17 de septiembre de 2018.
27. Expuso que ingresó por urgencias al Hospital Mental Rudesindo Soto el 17 de septiembre de 2018, tras presentar un cuadro de ansiedad y deambulación motivada por la búsqueda de su hijo. Afirmó que la entidad hospitalaria ordenó una cita prioritaria con la especialidad de psiquiatría; no obstante, dicho servicio
de salud no fue autorizado porque no cuenta con el documento válido de identificación que le permita acceder a la oferta pública en salud.
28. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la autorización de la cita con la especialidad de psiquiatría en la ESE Hospital Rudesindo Soto, la cual fue programada para el 4 de octubre de 2018.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
29. Mediante auto de 3 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó al Sisbén y a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto, y dispuso la notificación a las partes. 15 Cuaderno de instancia, folios 5 a 7. 16 El recurso de amparo fue interpuesto por la actora de manera verbal ante el Juzgado Quinto Administrativo de
Cúcuta. 11 Respuesta de la Secretaría de salud del Municipio de Villa del Rosario
30. La secretaria de salud de la entidad en mención solicitó que dicha dependencia fuera exonerada de cualquier responsabilidad respecto de las pretensiones de la acción de tutela.
Luego de citar varias disposiciones relacionadas con los migrantes venezolanos, concluyó que la actora debe solicitar ante Migración Colombia el PEP para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respuesta de la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto
31. El gerente del Hospital mencionado solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Mencionó, sin sustento normativo alguno, que la entidad competente para autorizar las citas de consulta externa a los extranjeros es el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander. Informó que brindó la asistencia médica requerida por la actora para estabilizar el trastorno de ansiedad no especificado que presentó. Lo anterior, porque acogiendo los lineamientos del Ministerio de Salud a los migrantes no regularizados -como es el caso de la actorasolo se les brinda atención integral de urgencias. Respuesta de Migración Colombia
32. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al rendir informe sobre los hechos de la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere la accionante.
Afirmó que en virtud de las funciones y competencias que recaen sobre esa entidad, requirió a la Regional Oriente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCpara que informara acerca de la situación migratoria de la señora Ramírez Hernández. Al respecto, la mencionada dependencia mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2018, dio respuesta a lo solicitado y señaló que la actora no registra historia de extranjero, movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni permiso especial de permanencia. Sin embargo, sí acredita “Pre registro de Tarjeta de Movilidad fronteriza 200078”. Paralelamente, indicó que la Tarjeta de Tránsito Fronterizo ni el pre-registro de la misma permiten a los extranjeros ingresar al interior del país, pues de hacerlo, incurrirían en permanencia irregular. Agregó que esos documentos únicamente avalan el ingreso circunstancial o paso fronterizo por los puestos de control
migratorio habilitados por el Estado colombiano. 12 Manifestó que la accionante se encuentra en situación irregular, y por lo tanto, es necesario que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano e inicie el trámite administrativo migratorio con el fin de regularizar la permanencia en el país17. Por último, advirtió que dicho trámite comprende la expedición de un salvoconducto, que le permitirá permanecer en el territorio nacional. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
33. La profesional universitaria de la Oficina Jurídica contestó de manera extemporánea la acción de tutela y solicitó que se le exonere de todas las responsabilidades endilgadas en el presente trámite. Aseveró que no existe vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, porque la accionante no ha regularizado su permanencia en el país. Indicó que, en tal sentido, solo tiene derecho al servicio de urgencias y no a tratamientos futuros para tratar el trastorno de ansiedad que padece.
34. Finalmente, el Sisbén guardó silencio en relación con el amparo constitucional pedido.
Sentencia de única instancia objeto de revisión constitucional
35. Mediante providencia de 16 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta negó la acción de tutela. Encontró que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia T-314 de 2016, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, porque al encontrarse en una situación migratoria irregular únicamente puede acceder al servicio inicial de urgencias que, en efecto, fue prestado por el
Hospital Mental Rudesindo Soto. Pruebas que obran en el expediente
36. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Cora Alicia Ramírez Hernández18. ii) Acta de recepción de la acción de tutela verbal interpuesta el 2 de octubre de 2018 por la actora ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta19. 17 De conformidad con la sentencia SU-677 de 2017, es una obligación legal de los extranjeros regularizar su permanencia en el país. 18 Cuaderno de instancia, folio 2. 19 Cuaderno de instancia, folio 1. 13 iii) Resumen de atención médica de la señora Ramírez Hernández donde consta que ingresó el 27 de septiembre de 2018 por urgencias al Hospital Mental Rudesindo Soto, tras presentar un trastorno de ansiedad no especificado20. iv) Orden para asistir a consulta externa por la especialidad de psiquiatría el 4 de octubre de 201821. v) Constancia de pre-r
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