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CC-T453-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T453-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-453/98

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está consagrado en el artículo 79 de la Carta. Con fundamento en el artículo 88 de la Constitución, el derecho al ambiente sano se ha consagrado en la Carta como un derecho de carácter colectivo, razón por la cual su mecanismo de protección será específicamente el de las acciones populares, salvo en aquellas circunstancias, en las cuales evidentemente se denote el menoscabo de derechos fundamentales. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección de ríos y cuencas hidrográficas

ACCION POPULAR-Defensa de bienes de uso público ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance Las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios, jurisdicción y procedimiento. En el caso de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la acción expedita, como es de conocimiento general, será entonces la acción de tutela. Sin embargo, existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal. En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión

o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos. DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad En reiteradas ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental, en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin embargo, el reconocimiento de la salud "como un predicado del derecho a la vida", de manera tal, que atentar contra el primero puede llegar a significar un atentado directo contra el segundo. Lo anterior se expresa en la aceptación de que existe un vínculo inescindible entre los anteriores derechos, razón por la cual, ante la presencia de una enfermedad, puede no solo existir una vulneración de la salud sino paralelamente alguna circunstancia que permitan que de ella se derive una lesión permanente a la calidad de vida de una persona o incluso la muerte, generándose un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida antes mencionado. El concepto y protección del derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que se extienden mas allá de la posibilidad o no de existencia. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental ACCION DE TUTELA-Alcance de amenaza y vulneración de derechos Para precisar entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que se considera que existe una amenaza sobre un derecho "cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir

mengua" ya que "la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima". Por consiguiente, podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza, en circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un derecho o ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación de un derecho, o ante la "una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...". DERECHO A LA SALUD-Basurero municipal ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD-Residuos sólidos MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Desechos sólidos DERECHO A LA VIDA-Protección a causa de botadero de basura AUTORIDAD MUNICIPAL-Responsabilidad en tratamiento y disposición de residuos El Estado tiene la obligación de garantizarle a la colectividad la prestación eficiente de los servicios públicos, el saneamiento ambiental y el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese orden de ideas se le impone a las autoridades el deber de cuidar de los recursos naturales y de adelantar la planificación necesaria para garantizar los intereses de la comunidad, el bienestar general, la calidad de vida y los derechos fundamentales de los asociados. Por consiguiente, en el manejo de los residuos sólidos municipales será menester por parte de las autoridades, acatar las normas ambientales y de salud necesarias para garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro en que en nuestro país, la transición efectiva de los llamados "botaderos de basura" sin ningún cuidado y control, a los llamados "rellenos

sanitarios" que pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y técnicamente posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como garantía y protección de los recursos naturales y de los derechos de las personas. Por consiguiente corresponderá a los alcaldes municipales, en cada zona específica adelantar los planes y programas necesario para materializar esa necesidad. ACCION DE TUTELA-Cierre y traslado de basurero municipal

Referencia: Expediente T-160038

Acción de tutela instaurada por Camilo Augusto Hernández Córdoba contra la Alcaldía del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.

Temas: Derecho a la vida y al medio ambiente sano.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Han pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Augusto Hernández Córdoba contra la Alcaldía Municipal de Ricaurte, Cundinamarca.

I. HECHOS El señor Camilo Augusto Hernandez Córdoba, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, por considerar

vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que en el barrio residencial donde habita existe un botadero de basura a campo abierto, que a su juicio es un foco de contaminación y destrucción ambiental, en razón a la proliferación de moscas, ratas, zancudos, insectos, gallinazos y además, por los malos olores que produce en el sector. Para precisar los motivos que lo llevaron a interponer la acción de tutela, el actor presenta los siguientes hechos:

1. El y su familia viven en el Barrio Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte.

Ese barrio es una zona residencial en la que existe un botadero de basura que recibe los desechos de todo el municipio, los cuales incluso caen al río Bogotá para desembocar mas adelante en el río Magdalena, circunstancia que a su juicio está contribuyendo con la destrucción de las cuencas hidrográficas de la zona.

2. Adicionalmente, considera el actor que el mencionado botadero de basura, por estar en el “área urbana, a muy poca distancia de las viviendas y a campo abierto”, es un foco de contaminación de enfermedades infecto contagiosas como el dengue hemorrágico, cólera, enfermedades pulmonares, afecciones bronquiales y enfermedades de la piel, por lo que estima que estas circunstancias ponen en peligro su salud y su vida. Agrega además, que el basurero no cumple con las normas ambientales y de salubridad que exige la ley.

3. Igualmente, sostiene que la cantidad de residuos que se depositan en ese botadero se ha incrementado considerablemente, no solo por el acelerado

crecimiento urbanístico de construcciones, hoteles y condominios en la zona, sino porque inexplicablemente, basuras provenientes de Girardot, Flandes y Melgar también están siendo depositadas en ese botadero, hecho que sin duda alguna agrava aún mas la situación. Para ilustrar lo anterior, presenta en su demanda fotos relativas a la excesiva cantidad de basuras depositadas en el sector y la inadecuada disposición de las mismas.

4. Otro factor que constituye en su opinión perjuicio para la salud, es el intenso humo maloliente y las cenizas que se producen en el basurero por la acción de los recicladores, quienes realizan quemas de los desechos en las horas de la noche y aparentemente, han invadido las inmediaciones del basurero municipal.

Por todo lo anterior y en vista de que estas circunstancias resultan lesivas para su salud y vida, solicita que estos derechos le sean tutelados y que se erradique definitivamente el basurero municipal del sector residencial.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, denegó el amparo solicitado por el actor porque estimó que: “ (…) el medio apropiado para garantizar el derecho alegado es la acción popular según se desprende de las claras orientaciones del artículo 88 de la Constitución Política en donde se dice que procede esta acción para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente y cuando la acción se origina en el daño ocasionado a un número plural de personas. La tutela no procede en este caso aunque se alegue

amenaza al derecho a la vida, por cuanto no se aportó ninguna prueba de que haya una relación directa, contundente y clara entre el manejo inadecuado de las basuras y la vida o salud del solicitante. Se observa que no aportó ni siquiera un certificado médico de que estuviera enfermo”. El accionante impugnó el fallo de la referencia, por considerar que de conformidad con la sentencia SU-442 de 1997 de la Corte Constitucional, los derechos a la vida y a la salud pueden ser objeto de tutela en caso de “negligencia en el tratamiento de los vertimientos de las aguas residuales, del sistema de alcantarillado y el tratamiento de desechos sólidos y basuras”, precisamente por el peligro que conllevan. Estima que “demostrar que el ciudadano debe estar hospitalizado o gravemente enfermo” no se compadece con el espíritu de prevención, protección, eficacia y eficiencia del actual sistema de salud y de la Constitución.

B. Segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar igualmente que : “ (…) el desconocimiento del derecho colectivo debe representar en verdad una seria y real amenaza de un derecho fundamental de quien invoca la acción de tutela, pues de lo contrario, no podrá ampararse por esta acción un derecho colectivo so pretexto de amparar un derecho fundamental cuando no existe violación o amenaza de éste, o al menos no se ha demostrado.” La tutela fue seleccionada para revisión, por parte de la Corte Constitucional.

C. D e las pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

Esta Corporación realizó el día veinticuatro (24) de junio de 1998, una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos y solicitó pruebas a diferentes autoridades competentes, con el fin de obtener la mayor información posible sobre la situación real de la zona y la afectación de los derechos fundamentales del solicitante. Para ello, dentro de la diligencia de inspección judicial, se consideró pertinente realizar varias visitas al botadero de basura en diferentes momentos climatológicos, visitar la casa de habitación del solicitante, el lugar donde desemboca el río Bogotá en el Magdalena y las dependencias de la Alcaldía Municipal. Se constataron los siguientes hechos:

1. El Municipio de Ricaurte, cuenta con un número aproximado de 8000 habitantes. Se halla a escasos kilómetros de Girardot, y el casco urbano municipal se encuentra aproximadamente a unos 200 metros de la carretera principal. De acuerdo a lo informado, varios conjuntos residenciales y hoteles de turismo conocidos como de la jurisdicción de Girardot, en realidad están en jurisdicción de Ricaurte, como es el caso del Hotel Colsubsidio, Comfenalco y el Hotel Girardot Reasort, entre otros.

2. El perímetro de la zona urbana y la existencia y ubicación del basurero municipal en dicha zona, se encuentran señalados en un plano que para estos efectos tiene el Municipio de Ricaurte.

3. En el barrio Isla del Sol, donde vive el demandante, existen aproximadamente unos 167 residentes habituales; es un barrio de características residenciales y turísticas, y por eso no hay homogeneidad en la construcción de las viviendas.

4. La vivienda del demandante por vía carreteable, se encuentra a unos 300 metros del basurero y en línea recta, a unos 200 metros aproximadamente.

Desde el altillo de la casa se puede observar fácilmente la humareda que sale del basurero.

5. El basurero, tiene una extensión aproximada de 500 metros cuadrados y se encuentra ubicado al final de una carretera de penetración, a unos 60 metros del Río Bogotá y a unos 800 metros aproximadamente de donde ese río desemboca en el Magdalena.

6. En la primera visita efectuada en el basurero, se pudo constatar que es un botadero a campo abierto que presenta olores nauseabundos, y que efectivamente, existiendo tiempo fresco, cuenta con una gran cantidad de gallinazos e insectos. Además, no tiene ningún tipo de cerramiento, lo que permite el acceso indiscriminado de personas y animales a esa zona. En la segunda visita, en pleno calor, se pudo percibir un aumento considerable del humo y de los olores, al parecer por la quema de las basuras por parte de los recicladores o por la combustión espontánea de los gases producto de la descomposición de material orgánico de la basura y por los efectos del clima. En esa segunda visita, en razón del humo, no se observaron gallinazos, pero si una mayor cantidad de insectos. Adicionalmente, se pudo examinar , que las basuras no estaban dispuestas como aparecían en las fotos enviadas por el demandante, sino que al parecer habían sido tapadas con tierra. Se observó entonces, que una franja de disposición de residuos, había sido cubierta con recebo, quedando la restante expuesta a la

intemperie, la cual yacía ardiendo a fuego lento, con grandes emanaciones de olores y humo. En la parte final del basurero se observó la existencia de una depresión natural en dirección al Río Bogotá, depresión que puede permitir que discurran los lixiviados, (líquidos que arrastran altas concentraciones de material orgánico e inorgánico contaminante proveniente de la basura), al río anteriormente mencionado, especialmente en época de lluvias.

7. En la diligencia de inspección judicial el demandante expresó que en su condición de médico traumatólogo del Hospital San Rafael de Girardot, casado y con un hijo de cinco años, la afectación del basurero municipal a sus derechos consiste principalmente en: “la cercanía a un foco activo de zoonosis y vectores que han incidido en que, tanto a mi familia como a mi se nos presente con mas frecuencia de la habitual infecciones de tipo viral que aunque no se han encasillado con nombres específicos si se pueden catalogar como variaciones del dengue clásico. (…) Aunque en este momento no sea demostrable clínicamente alguna entidad clínica es importante hacer notar que habitualmente tanto en el comedor como en las habitaciones existen gran cantidad de vectores

(moscos y zancudos) que por proximidad, pueden ser transmisores de focos contaminantes del basurero, lo cual, como ustedes saben, médicamente solo será comprobable cuando exista una sintomatología específica, pero en este momento nadie puede negar que alguno de nosotros esté incurso de una enfermedad contagiosa en periodo de incubación, por los factores

antes mencionados. (…) Finalmente me he interrogado en los últimos meses la situación de los niños, específicamente el caso de mi hijo teniendo en cuenta que en la constitución existe un derecho fundamental para ellos a la salud y que ellos no pueden reclamar y exigir a menos que sea a través de un adulto por lo tanto yo me siento en la obligación de reclamar ese derecho para él y para los demás niños del barrio Isla del Sol.”

8. Por otra parte la C.A.R., en virtud de que el basurero en mención forma parte de su jurisdicción, mediante la Resolución No 698 del 29 de mayo de 1998, impuso al Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, la obligación de presentar un Plan de Manejo Ambiental para la construcción de un relleno sanitario idóneo en el municipio de Ricaurte, junto con un plan de cierre del botadero actual y una serie de obligaciones adicionales, con el fin de controlar los efectos negativos del basurero municipal objeto de la tutela. De conformidad con la visita del 29 de abril de 1998 realizada por la C.A.R., los expertos de esta institución concluyeron que:  “La existencia del actual botadero de basura en el sitio denominado Isla del Sol, está generando afectaciones graves a los recursos naturales, por cuanto el aire y el agua se alteran por la degradación natural de la materia orgánica.  El impacto visual ocasionado es negativo.  En razón de la incorporación del sector donde se encuentra el botadero a la zona urbana, se afecta o puede ver afectada la salubridad de los habitantes del sector (olores ofensivos, presencia de insectos y gallinazos).  Se recomienda y prevé como medida temporal la disposición de los

residuos sólidos en otro municipio.”

9. Posteriormente en el informe técnico No DCA-SAE-283, presentado por la C.A.R. a esta Corporación con ocasión de la presente acción de tutela, se señalaron los siguientes aspectos: a) “Aunque no se observó la presencia de lixiviados, muy posiblemente en épocas de invierno las aguas lluvias penetran en la masa de residuos a cielo abierto, generando la formación de éstos, los que traerían graves implicaciones sanitarias al cuerpo de agua receptor más cercano, que en este caso es el Río Bogotá y por consiguiente el Río Magdalena”. Si estos ríos son contaminados con éstos líquidos, ello puede redundar en un cambio general de la flora y de la fauna de los ríos, o lo que es peor, en la “disminución del oxigeno disuelto provocando la muerte de peces e incluso hasta la desaparición de la flora acuática”. b) E n lo concerniente a los efectos en los habitantes del lugar, y especialmente en el demandante, se recomienda “ cubrir diariamente los residuos depositados, en lo posible con material arcilloso, para mitigar la voladura de papeles y material en suspensión y reducir la proliferación de vectores, roedores y artrópodos, que encuentran en los residuos su alimento y las condiciones propicias para su reproducción.” Además señala la C.A.R. que “la emisión de olores y humo”, es el problema “que mayores afecciones produce sobre las viviendas cercanas”, y en el caso del demandante también, en la medida en que la dirección de los vientos puede proyectar

los olores y humo que se producen en el botadero, hacia la vivienda del demandante. c) Adicionalmente estima la C.A.R. que el tipo de residuos que llegan al Municipio de Ricaurte son sólidos o semisólidos característicos de los residuos urbanos. Sin embargo, sostienen que es posible encontrar en el botadero residuos tóxicos1, combustibles o inflamables, y respecto de los patógenos2, no descarta la posibilidad de que se puedan hallar algunos en el botadero, aunque el Hospital de Ricaurte dispone de incinerador para el tratamiento final de estos residuos. d) Por estas razones y por las anteriormente expuestas concluye la C.A.R que : “De acuerdo con las condiciones sanitarias y ambientales observadas durante el curso de la visita, el actual botadero de residuos sólidos presenta deficiencias de operación que precisan de una pronta clausura definitiva”. Por este motivo debe ser reubicado “en un sector previamente seleccionado en el que se tengan en cuenta los factores sanitarios, ambientales y sociales”, de conformidad con la Resolución 698 de 1998 de la C.A.R., antes mencionada.

10. El Director Local de Salud de Ricaurte, Cundinamarca, respondió a las inquietudes de esta Corporación, de la siguiente forma: a) “ Los malos olores son producidos por emanaciones gaseosas debidas a la descomposición de materia orgánica por bacterias. Estas emanaciones pos sí solas pueden causar fenómenos alérgicos a las mucosas de las vías respiratorias lo cual predispone, mas no necesariamente produce, la aparición de enfermedades infecciosas en las mismas.

b) “ Respecto de la proliferación de insectos, si bien es cierto que esta se ve favorecida” por el botadero de basura, “ y los mismos particularmente los zancudos (Aeedes Aegyptil) son vectores de enfermedades, no existe epidemia de ninguna de dichas enfermedades.” Mas adelante explica que “ los mosquitos, como ya se mencionó, y las ratas, mas no los gallinazos son considerados Vectores de enfermedades transmisibles tales como la rabia, la malaria y el dengue, de los cuales no hay casos reportados en el municipio, salvo los cuatro casos de dengue clásico confirmados el año anterior.” En lo concerniente a la existencia de residuos patógenos y/o tóxicos propiamente dicha en el basurero estima que ésta posibilidad 1 Un residuo tóxico, es “ aquel que por sus propiedades, composición química y tiempo de exposición, tiene el potencial de causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos para la salud humana, si se ingiere, inhala o entra en contacto con la piel, o producir grave deterioro al medio ambiente”. Tomado de Toxicología Ambiental. María del Carmen Vallejo Rosero. Universidad Nacional de Colombia. 1997. 2 Residuos que contienen microorganismos capaces de desarrollar o transmitir enfermedades. debería ser evaluada por expertos dado de que no tiene conocimiento de que allí se arrojen tal calidad de residuos.

11. Por otra parte, la Alcaldía Municipal de Ricaurte, presentó a consideración de esta Corporación los siguientes datos: a) Efectivamente, en la época en que se presentó la acción de tutela, los

municipios de Flandes, Girardot y otros, tuvieron una emergencia sanitaria que generó la necesidad de arrojar sus desechos en el botadero municipal de Ricaurte. Para controlar esta situación, el Alcalde de esa población, mediante el Decreto No 12 de enero de 1998, prohibió botar desechos y escombros al basurero municipal a personas ajenas al municipio y ordenó imponer una multa a quien incumpliera la orden. También, mediante Decreto No 17 de 1998, de marzo de 1998, prohibió la actividad del reciclaje en el basurero mencionado, facultando al comandante de la Policía para hacer cumplir el decreto. Adicionalmente informa que, se está fumigando una o dos veces por semana en el basurero y que se bota material y tierra para tapar la basura cada tres veces por semana aproximadamente. Es importante precisar, sin embargo, que en la visita realizada a Ricaurte por esta Corporación, no se pudo constatar la existencia de vigilancia alguna en inmediaciones del basurero, que permitiera hacer efectivo el cumplimiento de cualquiera de los dos decretos anteriormente mencionados. Es mas, los recicladores incluso estaban realizando quemas al momento de la inspección judicial. b) De otro modo, es claro que, el Municipio tiene un proyecto de planta recicladora de basura en asocio con otros municipios (Girardot, Flandes y Suarez), para lo cual ya se constituyó la sociedad en Girardot y se están adelantando los trámites en Ricaurte, para integrarse al Proyecto. De esta forma existe el Acuerdo No 013 del 22 de mayo de 1998 por medio del cual

se faculta al Alcalde de Ricaurte, para crear una empresa, asociarse o contratar con una compañía pública o privada, la recolección, reciclaje y disposición final de las basuras, acuerdo que al momento de la diligencia se encontraba en trámite final en la Gobernación del Departamento. Igualmente la Alcaldía de Girardot emitió la Resolución No 029 de 1998 mediante la cual se crea una sociedad entre cuyas funciones está la de la recolección de residuos sólidos, razón por la cual se le envía al Alcalde de Ricaurte una invitación del Gerente General de la Empresa regional de Aseo de Girardot, ofreciéndole los servicios de disposición final en relleno sanitario de estos residuos. En el momento la Alcaldía se encuentra en el proceso de definir esa situación. c) En la diligencia de inspección judicial, igualmente, se pudo constatar que dentro del presupuesto municipal para éste año, se destinaron 10 millones de pesos para la compra de un lote para la disposición final de basuras. d) Por último, el Alcalde de Ricaurte, señor Campo Elías Prada Ortiz, en la diligencia en mención, precisó lo siguiente: “Estamos iniciando las gestiones para poder erradicar definitivamente el basurero. Prueba de ello es la documentación que anexamos donde por iniciativa propia presentamos al Honorable Consejo Municipal la autorización para contratar el manejo y disposición final de basuras. Todas esta iniciativas deben tener un soporte presupuestal que en este momento no cuenta debido a que nosotros principiamos a ejecutar un presupuesto aprobado en diciembre del año pasado. Tenemos la iniciativa de presentar, después de que se hagan los estudios correspondientes con la

firma interesada en el manejo de basuras, los traslados presupuestales o el endeudamiento para la solución definitiva.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. D el problema Jurídico.

Dentro del análisis de las consideraciones anteriores y con fundamento en las pruebas recaudadas por esta Corporación, debe la Corte determinar si existe o no violación o amenaza de los derechos a la salud y a la vida del actor y de su hijo, frente a las circunstancia que motivaron su solicitud. También será necesario establecer si el mecanismo jurídico para proteger estos derechos es la acción de tutela o las acciones populares, como lo dicen los jueces de instancia, y finalmente determinar cual es la competencia de las autoridades municipales en el tratamiento y disposición de lo residuos sólidos, en este caso específico. En este orden de ideas, la Corte estudiará los alcances del derecho a la salud y su protección constitucional, las diferencias entre acción popular y acción de tutela, los demás aspectos relativos al medio ambiente y las atribuciones de las autoridades municipales en el manejo de las basuras locales.

C. D el derecho al medio ambiente sano.

El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida

del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos 3. (Artículo 366 C.P.) En este sentido, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está consagrado en el artículo 79 de la Carta, que hace parte del capítulo tercero de la Constitución, relativo a los “Derechos Colectivos y del Ambiente”, el cual expresa en su parte inicial que : "Todas las personas tienen derecho a gozar de un am

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