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CC - T454-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T454-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-454/10

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESPLAZADA-Obligación del Estado de asegurar el goce efectivo de éste en cabeza de la población desplazada Las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado serán afiliadas, sin perjuicio de su derecho a la libre escogencia, a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado del orden nacional, y recibirán la atención requerida en las Empresas Sociales del Estado ubicadas en el municipio de asentamiento, con la orientación del listado consignado en el POS-S. Todo lo anterior reafirma la concepción del Estado como el sujeto primariamente responsable de asegurar el goce, por parte de la población desplazada, de todos los derechos en su titularidad. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia de ésta por cuanto en el presente caso el accionante no demostró la existencia de la relación de trabajo

Referencia: expediente T-2558252

Acción de tutela instaurada Luís Alberto García Camargo contra Gedeones de Seguridad Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Expediente T-2558252 En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Luís Alberto García Camargo en contra de Gedeones de Seguridad Ltda.

I. ANTECEDENTES.

Hechos. El actor, Luís Alberto García Camargo, reclama la tutela de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y los de sus menores hijos en contra de la sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. con base en los hechos que serán relacionados sumariamente a continuación:

1. A su llegada a la ciudad de Bogotá desplazado por causa de la violencia –“en mayo del año pasado”- el actor, quien se movilizó desde el municipio de Algeciras (Huila) con su familia compuesta por su compañera y cuatro hijos menores de edad -de 12, 6, 4 y 1 año, respectivamente-, suscribió un contrato de carácter verbal con la sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. para ejercer el oficio de vigilante en conjuntos residenciales.1

2. En actor expone que se acordó, en lo que a la prestación salarial respecta, el pago de una asignación equivalente a $671.000 más auxilio de transporte; en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio, se fijó un horario repartido en 2 turnos, uno diurno – de 7 am. a 6 pm.- y uno nocturno –de 6 pm. a 7 am-, los cuales “serían tomados intercaladamente por semana.”2

3. Después de haber laborado distintos conjuntos residenciales, el día 22 de agosto fue trasladado al conjunto ‘Reservados de Fontibón’.

El día 21 de octubre, ante la celebración de una reunión del Consejo de Administración, le fue asignada la tarea de trasladar varias sillas al salón en el que ésta tendría lugar. Manifiesta que, al alzar un cúmulo de las mismas, sintió un dolor que provenía de la parte baja de su abdomen.

4. En vista de que el dolor se prolongó durante una semana, en la noche del 29 de octubre se dirigió a Urgencias del Hospital de Kennedy, donde fue atendido en la madrugada siguiente. En ese

1Folio 1, cuaderno 2. 2 Ibidem. 2 Expediente T-2558252 momento se percató de que el empleador no lo había afiliado al sistema de seguridad en salud, por lo que se vio obligado a hacer uso de un carné que le habían entregado en las dependencias de la Secretaría de Gobierno “para acceder a los servicios de salud en razón de [nuestra] declaración como personas desplazadas (…)”3. Gracias a ello, fue atendido a costas del Fondo para Desplazados de la Alcaldía de Bogotá. Aquél día le fue diagnosticada una hernia inguinal para cuyo tratamiento, según informa, le fue prescrita una cirugía programada para el día 25 de noviembre.

5. De acuerdo con lo afirmado, ese mismo día se presentó ante uno de sus jefes, “el Sargento Ramón Reyes, quien [le] dijo que [se] fuera para que descansara, y mejor [se] presentara el viernes 30 por la mañana en la sede principal.”4 De manera textual informa que “alleg[ó] copia de todos los papeles médicos en la mañana del sábado 31 de octubre, y después [le] llamaron al celular para que

esa noche trabajara en el Conjunto Residencial ‘Alamedas II’”5

6. El actor pone de presente que desde su incapacidad fue trasladado a tres conjuntos residenciales ubicados en zonas distantes a su vivienda lo que, aunado a la omisión en el pago de varios salarios, dificultaba su movilización al sitio de trabajo. En esa coyuntura se dirigió al administrador del último conjunto que le fue asignado con el fin de solicitarle ayuda para la consecución del dinero necesario para transportarse.

7. En general, a juicio del actor, detalles como “cobrarles [sus] salarios, comentarle [su] situación al administrador de unos de los lugares con quienes contratan, así como [su] delicado estado de salud, no fue [sic] del agrado de [sus] empleadores, por lo que el pasado viernes 13 de Noviembre, [le] dieron sin previo aviso y verbalmente por terminado [su] contrato de trabajo (…)”6

8. Por último, el actor pone de manifiesto que, hasta la fecha, no le ha sido reconocida la liquidación por despido y que tampoco han sido atendidos sus requerimientos médicos. A ello se suma el hecho de que, desde su fecha de llegada a Bogotá, él y su familia tomaron en arriendo una vivienda que no cuenta con la prestación de servicio 3 Folio 2, cuaderno 2.

Folios 19 y 20, cuaderno 2. 4 Ibidem. 5 Folio 2, cuaderno 2. 6 Folio 3, cuaderno 2. 3 Expediente T-2558252 público alguno y, en general, sus condiciones de vida son bastante precarias.

Solicitud. El actor pide al juez de tutela intervenir a fin de lograr que se ordene a la empresa demandada: i) asumir todos los gastos médicos que requiere su afección de salud; ii) el pago de las incapacidades; iii) la cancelación de todos los costos que “implica llevar su caso a la Junta Médica para calificar [su] invalidez”; y iv) el aseguramiento de su afiliación al sistema de seguridad social. 7 Elementos probatorios relevantes que obran en el expediente. - Copia de certificación expedida el día 28 de mayo de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación a población en condición de desplazamiento forzado en la que se deja constancia de que el actor, Luís Alberto García, “rindió declaración juramentada ante ese Despacho y (…) se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la violencia.” Se deja ver, además, que su núcleo familiar está compuesto por 5 personas además de él, a saber: su esposa, de 33 años de edad y cuatro hijos que a la fecha tenían 5, 3, 11 años y 9 meses de edad. (Folio 12, cuaderno 2) - Certificado emitido como resultado a la Consulta de Base de datos de afiliados del Ministerio de Protección Social en la que se da cuenta del estado de desafiliación del actor desde el día 02 de Febrero del año 2008. (Folio 13, cuaderno 2) - Copia de la remisión dada el día 29 de octubre 2009 por la especialista en Cirugía General, María Isabel Rizo G., para el caso del paciente García, en relación con una “hernia inguinoescrotal”.

(Folio 14, cuaderno 2) - Copia del ‘paz y salvo’ para la salida de un paciente dado por el Hospital Occidental de Kennedy el día 29 de octubre de 2009 para el paciente Luís Alberto García Camargo. (Folio 16, cuaderno 2) - Copia de factura de venta Nº 0001318498 emitida el día 25 de noviembre de 2009 por el Hospital Occidente de Kennedy en el 7 Ibidem. 4 Expediente T-2558252 que se observa que el pago de la cirugía general –herniografía inguinoescrotal derechaordenada para esa fecha en beneficio el actor, fue asumido por el Fondo de Desplazados. (Folio 19, cuaderno 2) Decisión de instancia. Mediante sentencia de fecha el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de manera escueta, resolvió negativamente la demanda de tutela con base en el principio de subsidiaridad. En concreto, el despacho de instancia estimó que “del examen atento de los antecedentes y pruebas recaudadas concluye este Juzgado que la presente acción de amparo no está llamada a prosperar principalmente en vista de que al demandante no se le desconoció ningún derecho fundamental, de caras al propósito por el que se emprendió esta acción de tutela, cual era el reconocimiento de una prestación social, derecho de tercera generación y de contenido de legalidad”. Seguidamente se consignó: “en estas condiciones el señor Luís Alberto García dispone de vía idóneo (sic), recurso judicial como lo es el proceso ordinario laboral, que es necesario que en tiempo se agote (…) se le pone de presente al

accionante que la jurisdicción laboral en este momento cuenta con el plan piloto de oralidad en el cual el trámite de los procesos ordinarios se efectúa de manera ágil y eficaz.”8 Actuaciones surtidas en sede de tutela. El día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador profirió auto de pruebas en el que se resolvió textualmente: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al ciudadano Luís Alberto García Camargo (Carrera 97B Nº 42G-28 Sur en el Barrio El Jazmín en la Localidad de Kennedy) a fin de que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, remita a este Despacho todos los elementos que permitan determinar la existencia y condiciones del contrato verbal que dice existió entre el mismo y la sociedad Gedeones Seguridad Ltda. 8 Folio 32, cuaderno 2. 5 Expediente T-2558252 Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al representante legal de la Sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. (Calle 64 Nº 81ª-49) a fin de que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, remita a este Despacho contestación de la demanda de tutela de la referencia.” Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación remitió oficio fechado el día veinticinco (25) de mayo de esta anualidad, en el que se puso en conocimiento del magistrado sustanciador el hecho de que en dicho periodo no se recibió comunicación alguna como

respuesta a los oficios OPTB-173 y 174 proferidos por dicha Secretaría el día dieciocho (18) de mayo en seguimiento de las órdenes libradas mediante el auto trascrito.

II. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Planteamiento y formulación del problema jurídico. El actor, víctima del desplazamiento masivo interno, arguye haber suscrito contrato con la sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. para ejercer el oficio de vigilante en conjuntos residenciales desde el año 2009.9 De acuerdo el escrito de tutela, se acordó, en lo que a la prestación salarial respecta, el pago de una asignación equivalente a $671.000 más auxilio de transporte; en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio, se fijó un horario repartido en 2 turnos, uno diurno –de 7 am. a 6 pm.- y uno nocturno –de 6 pm. a 7 am-, los cuales “serían tomados intercaladamente por semana.”10 El día 21 de octubre de esa anualidad, mientras desempeñaba las labores propias de su oficio, dice haber sufrido un dolor que provenía de la parte baja de su abdomen. Dado que el dolor se prolongó durante una semana, en la noche del 29 de octubre se dirigió a Urgencias del Hospital de 9Folio 1, cuaderno 2. 10 Ibidem.

6 Expediente T-2558252 Kennedy, establecimiento en el que fue atendido en la madrugada siguiente. De acuerdo con lo manifestado, en aquél momento se le comunicó que el empleador no lo había afiliado al sistema de seguridad en salud. Pese a ello, recibió la asistencia médica requerida gracias a que portaba un carné que le fue entregado en las dependencias de la Secretaría de Gobierno “para acceder a los servicios de salud en razón de [nuestra] declaración como personas desplazadas (…)”11. En esa ocasión le fue diagnosticada una hernia inguinal para cuyo tratamiento, según informa, le fue prescrita una cirugía programada para el día 25 de noviembre. 12 El actor pone de presente que desde su incapacidad, conocida por el empleador, fue trasladado a tres conjuntos residenciales ubicados en zonas distantes a su vivienda lo que, aunado a la omisión en el pago de varios salarios, dificultaba su movilización al sitio de trabajo. Finalmente, el día 13 de noviembre se le comunicó, sin previo aviso, la terminación del contrato de trabajo, a juicio del actor, por detalles tales como “cobrarles [sus] salarios, comentarle [su] situación al administrador de unos de los lugares con quienes contratan, así como [su] delicado estado de salud (…)”13 Sus pretensiones se concretan en que se ordene a la empresa demandada: i) asumir todos los gastos médicos que requiere su afección de salud; ii) el pago de las incapacidades; iii) la cancelación de todos los costos que “implica llevar su caso a la Junta Médica para calificar [su] invalidez”; y iv) el aseguramiento de su afiliación al sistema de seguridad social. 14

En este contexto, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse, de un lado, sobre la viabilidad del pago de las incapacidades que reclama el actor y, de otra parte, el tema relativo a su derecho a la afiliación al sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, se abordarán los siguientes tópicos: i) los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) la procedibilidad excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y iii) el caso concreto. Los derechos fundamentales de la población desplazada. El derecho a la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia. 11 Folio 2, cuaderno 2. 12Folios 19 y 20, cuaderno 2. 13 Folio 3, cuaderno 2. 14 Ibidem. 7 Expediente T-2558252 La política de atención al desplazamiento masivo forzado en Colombia fue inaugurada con la Ley 387 de 1997, que define al sujeto de este fenómeno como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

Esta ley reconoce en titularidad del Estado la responsabilidad de la formulación y ejecución de políticas para el tratamiento del desplazamiento; crea el Sistema Nacional de Atención Integral para la población desplazada por la violencia15; instituye a la Red de Solidaridad –ahora Agencia para la Cooperación Internacional y la Acción Social, ACCION SOCIALcomo coordinadora del sistema; y fija las medidas a seguir para la atención de esta problemática, fundadas en un intento por obedecer las exigencias de la comunidad internacional en la materia. Justamente, en ese sentido las medidas de las que habla la referida ley se orientan en cuatro núcleos temáticos: prevención; atención humanitaria de emergencia; retorno; consolidación y estabilización socio-económica de la población desplazada. 16 A consecuencia de la magnitud del asunto y la insuficiencia representada por las disposiciones de la precitada ley, se declaró, mediante sentencia T-025 de 2004, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, amén de lo cual, esta Corporación ordenó al Estado y a las autoridades involucradas la elaboración y práctica de programas que aseguren la satisfacción integral de las necesidades que apremian a la población víctima del desplazamiento forzado. La incidencia de este estado de cosas ha sido reafirmada a ultranza mediante los autos dictados en seguimiento de esta providencia y los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que como producto de balances efectuados Artículo 1º. 15 Artículo 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará

mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 16 Artículo 3º. 8 Expediente T-2558252 en torno al tema en nuestro país17, ha recomendado la construcción y cumplimiento de planes que realmente sigan los mandatos de igualdad material, progresividad y reparación. En forma subsecuente, se concedió a la población desplazada el título como grupo perteneciente a la categoría poblacional que requiere extraordinaria protección de las autoridades. De manera puntual se sostuvo: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’. La condición misma del desplazamiento, su entidad como resultado de

violaciones masivas de derechos humanos y del derechos internacional humanitario, del mismo modo que las características constitutivas de estos grupos humanos, demandan un miramiento especial del Estado, así como el vuelco de “‘la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’ (…)”18. En esta medida, se hizo un llamado a las autoridades y organismos competentes a la provisión de un trato preferente a la población desplazada, en atención a su estado de vulnerabilidad manifiesta y, en especial, el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que propende por la consecución de la igualdad material a través de la diferenciación en lo que respecta a las poblaciones en condición de indefensión y marginalidad. 17 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, Oficina para Colombia. Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002 - agosto 2004. Bogotá D.C., 2004. http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/2983.pdf ; y Balance de la política de atención al desplazamiento interno forzado en Colombia 1999-2002 http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=950 18 Sentencia T-215 de 2001. 9 Expediente T-2558252 Para el efecto se ha avalado la adopción de medidas positivas que en concreto se encaminen al logro progresivo de la igualdad real entre los asociados; y las requeridas para asegurar y continuar el goce, por parte de la población desplazada, de sus derechos como tales y como

miembros de la sociedad, lo que apareja, además, la formulación de planes que conduzcan al incremento del volumen de los recursos destinados a ese objetivo. Este último propósito adquiere mayor relevancia en lo que atañe a aquellos derechos que de manera tradicional, generalizada y frecuente han sido amedrentados y que sustentaron la declaratoria de este estado de cosas. 19 Corolario, el Estado tiene la carga de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reconocidos a toda la población al tiempo que promueve medidas para el respeto y consecución de los derechos que en particular se han reconocido a favor de los desplazados en tanto tales. Esta responsabilidad es de tal envergadura que incluso razones de índole administrativo y financiero han sido desplazadas en prevalencia de este mandato. Sobre esta primera arista, es decir, en relación con la generalidad de los derechos, se ha expuesto que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan del todo oportunos para su protección, lo cual ha elevado a la tutela en un mecanismo preferente para su amparo. Incluso, en cuanto a la procedibilidad de esta acción, se ha dicho que “resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho el exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.”20 Ahora, esta segunda dimensión, resulta más compleja pues se nutre de todas las disposiciones estatuidas en la materia y que reconocen en la población desplazada ciertos derechos particulares. 19 En efecto, en la sentencia T-025 de 2004 se efectuó una enunciación de los derechos en cabeza de la

población desplazada que usualmente resultan vulnerados, enumeración que incluyó derechos como la vida, la dignidad humana, la unidad familiar, la subsistencia mínima, la salud, entre otros. Hecha esta verificación, se dijo: “en conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.” 20 Ver, entre otras, la sentencias SU-150 de 2000; T-740 y T-1094 de 2004; T-175, T-563, T-1076, T882 y T-1144 de 2005; T-086 y T-468 de 2006; y T-821 de 2007. 10 Expediente T-2558252 Por ejemplo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Naciones Unidas, el desplazado, en tanto víctima, tiene derecho a la reparación integral.21 De manera armónica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hablado del derecho a la reparación como el que tienen las personas que han sufrido las daños generados con ocasión de un conflicto armado y, “que debe materializarse a través de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, que permitan reestablecer

su situación, sin discriminación.”22 En la misma línea, el Representante del Secretario General de la Naciones Unidas hizo en 1998 la presentación del texto Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado23, documento que contiene una 21Reparar es, de acuerdo con el Informa Final de Louis Joinet –cuando fuera Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la impunidad y Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad-, una de las cuatro obligaciones inderogables, exigibles a los Estados incluso en procesos de transición. En particular, el principio 33 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad enunciados por Joinet señala que “[t]oda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o de sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho a dirigirse contra el autor.” De manera subsiguiente, el principio 36 conceptúa que “[e]l derecho a la reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de satisfacción de alcance general, como las previstas en el Conjunto de principios y directrices fundamentales sobre el derecho a obtener reparación”. Así pues, el derecho a la reparación presenta como componentes esenciales: i) la restitución, ii) la indemnización, iii) la rehabilitación, iv) la satisfacción y v) las garantías de no repetición. El primero, al tenor del principio 21 del precitado instrumento, busca “devolver a la víctima a la situación anterior

a la violación” e implica, entre otros factores, “el restablecimiento de la libertad, los derechos legales, la situación social, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades.” La indemnización, por su parte, es un intento por compensar a las víctimas en términos económicos por derivados de la vulneración; debe ser “apropiada y proporcional a la violación y a las circunstancias de cada caso.” La rehabilitación está dada por la provisión de los medios que permitan la sanación médica y psicológica así como la prestación de servicios médicos y sociales. La satisfacción pretende el restablecimiento de la dignidad de las víctimas lo cual se ve concretado en el ofrecimiento de públicas disculpas, el reconocimiento cabal de la verdad de los hechos acaecidos y la responsabilidad consecuente, las conmemoraciones y homenajes a las víctimas, entre otras medidas con un sentido más simbólico que material. Por último, las garantías de no repetición aparejan la asunción, por parte del Estado, de medidas administrativas, legislativas y de otra índole que conduzcan a la consecución de ese resultado. 22Informe de la CIDH sobre el proceso de desmovilización de las AUC de Colombia en www.cidh.org. Página visitada el día 13 de mayo de 2010. 23 En respuesta a la compilación y análisis y para superar las deficiencias del derecho vigente, la Comisión de Derechos Humanos y la Asamblea General pidieron al Representante del Secretario General que preparara un marco adecuado para la protección y asistencia de los desplazados internos

(véanse las resoluciones 50/195 de 22 de diciembre de 1995 y 1996/52 de 19 de abril de 1996, respectivamente). En consecuencia, y en colaboración permanente con el Grupo de Expertos que preparó la compilación y análisis, se inició la redacción de los Principios Rectores. La Comisión de Derechos Humanos aprobó en su 53º período de sesiones, en abril de 1997, la resolución 1997/39, en 11 Expediente T-2558252 compilación de mandatos y criterios en la materia. 24 De acuerdo con este texto, las personas que se han movilizado por causa del conflicto armado tienen derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, fin para el cual las autoridades nacionales deben asegurarles, al menos, a) alimentos esenciales y agua potable; b) alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales.25 Igualmente, se reafirma que la obligación primaria frente al suministro de la asistencia humanitaria corresponde a las autoridades nacionales respecto de los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.26 Por su parte, las organizaciones humanitarias internacionales y demás órganos competentes interesados en proveer la referida ayuda lo harán bajo el entendido de que esto no representa “un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe.” De la misma forma, “su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.”27 De otro lado, de acuerdo con una clasificación doctrinaria más próxima a

la normatividad interna, en el marco de los procesos transicionales, corresponde a los estados adoptar tres clases de medidas a favor de la población desplazada, a saber: las de asistencia humanitaria, las de política social y las de reparaciones. 28 La asistencia humanitaria se origina en la ocurrencia de una crisis que requiere atención de urgencia, lo que se refleja en la temporalidad de la medida; se apoya en un sentido humanitario que, para nuestro caso, encuentra arraigo en el principio de solidaridad y los deberes de la que tomaba nota de la preparación de los Principios Rectores y pedía al Representante que informara de ello a la Comisión en su 54º período de sesiones. 24De acuerdo con el numeral 3° de la parte introductiva del mismo, “estos Principios reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Sirven de orientación a: a) el Representante del Secretario General sobre la cuestión de los desplazados internos, en el cumplimiento de su mandato; b) los Estados afectados por el fenómeno de los desplazamientos internos; c) todas las demás autoridades, grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y d) las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las poblaciones desplazadas.” 25 Principio 18. 26 Principios 3 y 25. 27 Principio 25. 28 Uprimny, Rodrigo y Saffon, María Paula. Reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática en Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión. Editado por Catalina Gómez, Nelson

Sánchez y Rodrigo Uprimny. Bogotá, 2009. Páginas 44 a 49. 12 Expediente T-2558252 protección propios del Estado; su

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