CC - T454-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T454-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-454/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado PROTECCION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADAReiteración de jurisprudencia PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan su contenido PROPIEDAD PRIVADA DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS-Ejercicio no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconozcan su interés legítimo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con la dignidad humana
ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EJECUCION Y
CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Procedencia
PROCESOS POLICIVOS CIVILES DE POSESION, TENENCIA DE BIEN INMUEBLE O SERVIDUMBRE-Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridad de policía PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Obligaciones de dar, hacer o no hacer en proceso ejecutivo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración por obtener desalojo de predio de Fondo Ganadero ACCION DE TUTELA DE FONDO GANADERO COMO PERSONA JURIDICA-Improcedencia por cuanto podía reclamar culminación de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en proceso ejecutivo
DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA
DE DESALOJO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia
DESALOJO FORZOSO-Justificación siempre y cuando se verifique la satisfacción de reglas 2 ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA Y DESALOJOS DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicación de reglas PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADCumplimiento de reglas mínimas y adopción de medidas en diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho o desalojos forzosos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA E INDIGENAS-Protección mediante acciones necesarias para frenar amenaza de quienes fueron desalojados forzosamente de predio de Fondo Ganadero ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas para familias registradas en censo de invasión y desalojadas de predio de Fondo Ganadero
Referencia: expediente T-3.377.903
Acción de tutela instaurada por el Fondo Ganadero del Meta contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Comando de Policía del Meta.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Solany Ortiz Jiménez, en su calidad de apoderada del Fondo Ganadero del Meta S.A, presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio
3 (Meta) y el Comando de Policía del Meta, por considerar que estas autoridades vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la e 1.1 La apoderada relata que el Lote San Isidro o Catama 2, perteneciente a la Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta fue ocupado mediante vías de hecho por un grupo de 300 personas aproximadamente, en una invasión que se denominó “La Victoria”. 1.2 Manifiesta que el Fondo Ganadero presentó varias solicitudes de protección policiva, conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al artículo 1 del Decreto 922 de 1930, con el fin de que la Policía del Meta adelantara lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble mencionado. 1.3 En respuesta a estas solicitudes, la Policía del Meta llevó a cabo diligencias de lanzamiento en el lote el 27 y el 29 de octubre y el primero de noviembre de 2011. Sin embargo, cuando esta autoridad se retiraba del inmueble los ocupantes regresaban. 1.4 Señala la accionante que el 5 de noviembre de 2011, la Policía inició otra diligencia de lanzamiento, tal como había sido ordenado por el Subcomandante (e) del Comando de Policía (Meta) como resultado de la solicitud No. 1000-115. Sin embargo, tuvo que retirarse del lugar antes de culminar el desalojo, por cuanto las personas que se encontraban al interior
del inmueble usaron balines con caucheras y armas de fuego, sin que el cuerpo policial dispuesto tuviera elementos para repeler este ataque. 1.5 Debido a lo anterior, afirma la apoderada del Fondo que volvió a presentar ante la Alcaldía de Villavicencio solicitud de protección policiva, amparada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Pero, en esta ocasión, la Alcaldía se negó a dar trámite a la solicitud aduciendo que el procedimiento adecuado era el de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho regulada en la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta) y no el invocado por el Fondo. 1.6 Pese a la controversia en torno al mecanismo procesal adecuado para tramitar la solicitud del Fondo Ganadero, mediante Resolución 112 del 23 de noviembre de 2011, el Alcalde de Villavicencio ordenó al Comandante de la Inspección de Policía No. 5 Barrio Popular llevar a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio referido de la Hacienda Catama, el 13 de diciembre de 2011. 1.7 Con todo, a la fecha de presentación de la tutela no se había llevado a cabo el desalojo. Debido a ello, la abogada manifestó que se vulneraba su derecho al debido proceso administrativo por cuanto las autoridades habían evadido su deber de prestarle protección efectiva frente a los terceros que perturban su propiedad. 4 1.8 En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se diera cumplimiento
a la orden de policía impartida por el Alcalde Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2011, y que se ejecutara el desalojo de los invasores del predio San Isidro o Catama 2. Adicionalmente, pidió que una vez se produjera el desalojo se ordenara a la Policía Nacional efectuar un acompañamiento a los empleados de seguridad del Fondo hasta tanto se construyan cercas y se ubiquen avisos en el predio que impidan el ingreso de personas ajenas a la propiedad.
2. La demanda de tutela fue admitida el 17 de noviembre de 2011 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. Intervención de las partes demandadas.
3. Juan Carlos Pinzón Amado, en su condición de Comandante Encargado del Departamento de Policía del Meta, dio respuesta a la demanda y solicitó que se negara el amparo, exponiendo para ello las siguientes razones: 3.1 La autoridad de Policía ordenó y llevó a efecto tres desalojos en el mismo predio, el 26, 28 y 31 de octubre de 2011. En los dos primeros eventos logró que los ocupantes se retiraran de manera voluntaria del predio, pero en la última fecha solo se pudo realizar el desalojo luego de enfrentamientos violentos con las personas que invadían el terreno. Pese a los esfuerzos realizados, los propietarios del bien inmueble no han implementado las medidas de seguridad necesarias para impedir que los predios vuelvan a ser ocupados. 3.2 La autoridad accionada fue informada de que los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho debían ser ordenados por la primera
autoridad de Policía del municipio, es decir, el Alcalde. A su juicio, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010. Debido a ello, la Policía Nacional no tiene la potestad de ordenar el desalojo de un predio, y sus funciones se limitan a brindar apoyo y acompañamiento al funcionario público competente.
4. Por su parte, Gloria Elena Cifuentes Álvarez, apoderada judicial del Municipio de Villavicencio, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda de tutela por cuanto la administración ha dispuesto todo lo necesario para que el Fondo Ganadero del Meta tome posesión de su predio, llevando a cabo tres desalojos e intentando una cuarta diligencia que se vio truncada por los enfrentamientos violentos con los ocupantes. Sin embargo, es la accionante la que no ha cumplido con el deber de adoptar las medidas necesarias para que estos hechos no se repitan. Con todo, la Alcaldía tramitó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por el Fondo Ganadero del Meta el 18 de noviembre de 2011. Con base en ella ordenó una nueva diligencia de lanzamiento que se realizaría el 13 de diciembre de 2011.
5 De los fallos de tutela.
5. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. De acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, el juez encontró que todas las peticiones y procedimientos promovidos por los accionantes fueron resueltos de
forma diligente y oportuna por la Alcaldía de Villavicencio y la Policía, sin exceder el ámbito de sus competencias. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6. La apoderada del Fondo Ganadero del Meta impugnó la decisión adoptada en primera instancia, señalando que si bien es cierto que las entidades accionadas le han brindado seguridad a la entidad, sus actuaciones no han impedido que los ocupantes se retiren definitivamente del inmueble. Así por ejemplo, luego de la acción desarrollada el 29 de octubre de 2011, la Gobernación del Meta facilitó 10 vigilantes para el predio, la Policía Nacional llevó al predio 6 carabineros y el Fondo contrató otras personas de seguridad. Sin embargo, los invasores reingresaron al lote. En este sentido, considera la apoderada que hasta tanto no se garantice de manera sostenida la ausencia de invasores, continúa la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia proferida el primero de febrero de 2012, revocó integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. Consideró que la interrupción del lanzamiento iniciado el 5 de noviembre de 2011 constituye una conducta negligente de las autoridades accionadas que, sumada a las demás solicitudes de protección desatendidas por estas entidades, vulneran el derecho al debido proceso del Fondo. Como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio y a la Policía Metropolitana de Villavicencio
que: “concreten y realicen la diligencia que se encuentra en mora, como es el desalojo, confluyente con el lanzamiento por ocupación de hecho del predio del FONDO GANADERO DEL META S.A que se encuentra identificado en la Resolución 112 de 23 de noviembre de 2011”. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
8. Mediante auto del 23 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador ofició a la Alcaldía de Villavicencio con el fin de que informara a esta corporación si se llevó a cabo el lanzamiento por ocupación de hecho en el Lote San Isidro de la Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta, ordenada por su despacho mediante Resolución 112 de 23 de noviembre 6 de 2011, y las condiciones en que ello ocurrió. Adicionalmente, solicitó a esta autoridad que comunicara a la Sala el número de personas que ocupaban el lote, y las condiciones de ejercicio de su derecho a la vivienda digna después del desalojo.
9. En comunicación recibida el 5 de junio de 2012, Fernando Sandoval Zamora, Secretario de Gobierno de Villavicencio, dio respuesta a la solicitud de la Corte en los siguientes términos: 9.1 Para comenzar, informó que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada mediante Resolución 112 del 23 de noviembre de 2011 se cumplió a cabalidad en las jornadas del 16 de febrero y el 27 de febrero de 2012. Indicó que para ello ordenó “notificar a las partes, procedimiento que se llevó a cabo mediante el aviso fijado en el ingreso del predio y en las diferentes fechas, como quiera que las mismas se llevaron a cabo en
diferentes oportunidades y donde se les daba a conocer a los ocupantes, la fecha y hora de la diligencia”. Añadió que hasta el momento los ocupantes no han retornado al predio. 9.2 Manifestó asimismo que antes del desalojo la Secretaría de Gobierno Municipal construyó un censo de las personas que fueron desalojadas del Lote San Isidro, de acuerdo con el cual 1317 familias se encontraban ocupando el predio del Fondo Ganadero del Meta1. De ellas, 511 se encuentran en situación de desplazamiento, 800 pertenecen a población vulnerable (algunas de ellas se autoidentifican como indígenas), y 6 familias son desmovilizadas de grupos armados ilegales. Según el Secretario, antes del desalojo se trató de llegar a un acuerdo con la población consistente en entregar a cada familia una ayuda correspondiente al dinero para pagar cuatro meses de arriendo ($300.000 cada mes), y un kit de alimentos por el mismo número de meses. Sin embargo, señala el Secretario que “no fue aceptada la propuesta, y dando cumplimiento a una orden judicial se procedió de conformidad [pero] la propuesta sigue vigente”. 9.3 También señaló que después del desalojo “se atendió en el lugar con una Brigada de Salud con Medicamentos a la población en general, en especial a Niños, Ancianos y Mujeres en estado de Gravidez, lo anterior con el fin de garantizar el derecho a la salud, así mismo se verificó el tipo de seguridad social con que cuentan estas familias, siendo remitidos los casos especiales a los Centros de Salud el Recreo y el Morichal”. 9.4 Respecto del grupo de 511 familias desplazadas identificadas en el
censo, afirmó el Secretario que 265 ya fueron valoradas por profesionales en atención psicosocial, y fueron remitidas a las demás áreas de la estrategia de atención a la población desplazada, obteniendo algunos de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia. 1 Este censo fue presentado de forma adjunta como prueba por la Secretaría de Gobierno de Villavicencio. Ver folios 16 y ss. del cuaderno de pruebas. 7 9.5 En lo que tiene que ver con la población indígena desalojada informó que pese a que sus integrantes no hace parten de una misma comunidad “uno de los pedimentos es que se les reubique, para lo cual han solicitado la consecución de un predio; así las cosas se ha solicitado al Departamento Administrativo de Planeación, para que enviara el listado de predios del Municipio con el respectivo concepto de uso de suelo”. 9.6 De acuerdo con lo anterior, el Secretario de Gobierno manifiesta que “la Administración Municipal, a la fecha se encuentra en la consecución de los recursos del orden Nacional, Departamental y Municipal para poder brindarle a la población un programa de vivienda digna, para lo cual ha de tenerse en cuenta que esta Administración lleva tan solo cinco (5) meses de gestión, y sin embargo ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para lograr este objetivo en el menor tiempo posible, sin que la ayuda de emergencia y urgencia a que tienen derecho les haya sido negada, así como a los servicios de salud, educación, recreación y proyectos productivos”. Con este fin, complementaron la respuesta enviada a la Corte con la copia del contrato denominado “apoyo para la entrega de ayuda humanitaria inmediata para la población víctima del desplazamiento
forzado en el municipio de Villavicencio”.
10. El contenido de los informes presentados por la Alcaldía de Villavicencio se detallará según sea necesario a lo largo de la resolución de esta providencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de tutela, correspondería a la Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Policía del Meta vulneraron los derechos fundamentales del Fondo Ganadero de este departamento al (i) dejar de ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el 5 de noviembre de 2011, aduciendo que los ocupantes habían repelido por la fuerza a las autoridades de Policía; y (ii) no tomar las medidas necesarias para impedir que los ocupantes del lote San Isidro de la Hacienda Catama retornen a este luego de adelantar las acciones policivas tendientes a desalojarlos. 8 Sin embargo, antes de abordar del fondo el asunto es preciso que la Sala trate dos asuntos previos. Por una parte, (iii) debe establecer si se configuró un hecho superado en relación con las dos peticiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, toda vez que la Alcaldía de Villavicencio informó que ya se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento
ordenada en la Resolución 112 del 23 de noviembre de 2011. Por otra parte, (iv) debe determinar si formalmente era procedente la tutela, teniendo en cuenta que se trata de una acción promovida por una persona jurídica que solicita la protección de la propiedad sobre un bien inmueble, y que para la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente por ejecutar una orden policiva destinada a lograr el desalojo del predio. Ahora bien, aunque este no es el problema jurídico central de la presente providencia, no puede esta Sala obviar un hecho significativo: los sujetos pasivos de las órdenes de lanzamiento fueron un grupo de 1317 familias, algunas de ellas desplazadas, otras indígenas y otras compuestas por miembros desmovilizados de grupos armados ilegales. El número de personas y sus condiciones de vulnerabilidad advierten sobre la posibilidad de que sus derechos fundamentales hayan sido afectados o estén amenazados actualmente como consecuencia de la ejecución de las resoluciones propias del proceso policivo. Por ello, la Sala también examinará (v) si la ejecución efectiva de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho vulneró o amenaza con vulnerar los derechos de quienes ocupaban de hecho el lote conocido como San Isidro o Catama 2. Para absolver este cúmulo de interrogantes, la Sala abordará la revisión del presente caso en dos partes. En la primera, comenzará por reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la carencia actual de objeto. Luego, estudiará el alcance de la protección del derecho a la propiedad privada a través de la acción de tutela, y examinará los pronunciamientos de esta
Corporación sobre la procedencia de la tutela para exigir la ejecución de decisiones jurisdiccionales tales como las adoptadas dentro de los procesos policivos. Con base en lo anterior, resolverá los asuntos previos relativos a la procedibilidad del amparo (problemas jurídicos iii y iv) y, solo en caso de que encuentre que es procedente, estudiará de fondo las pretensiones del Fondo Ganadero del Meta (problemas jurídicos i y ii). En la segunda parte, hará un breve recuento de la jurisprudencia en torno a los desalojos forzosos de personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, población desplazada. Teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en esta materia, examinará la garantía de los derechos de los miembros de la invasión La Victoria, quienes ya no se encuentran en el predio (problema jurídico v).
A. LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR EL FONDO
GANADERO DEL META
9
1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que existen dos situaciones en las cuales la revisión de las sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela se torna inocua. De un lado, cuando se configura un hecho superado, porque en el trámite ordinario o de revisión de la acción sobrevienen circunstancias fácticas que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos invocados ha cesado. Cuando ello ocurre se extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de forma tal que cualquier decisión al respecto resulta innecesaria. Dado que el hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de
lo pedido en tutela, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos2. De otro lado, cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado o una situación de lesión a los derechos fundamentales que no puede ser revertida con ningún tipo de orden dada por la Corte, también esta Corporación ha concluido que el objeto del pronunciamiento cesa y, por ende, cualquier tipo de orden conferida para frenar la vulneración de los derechos invocados carece de eficacia. Este supuesto se conoce como daño consumado3. En el primero de los eventos, ha dicho la Corte que es suficiente declarar la carencia actual de objeto. Pero ha advertido también que, de manera excepcional, puede el juez pronunciarse respecto del fondo del asunto en virtud del propósito de pedagogía constitucional que se persigue a través de la revisión eventual de las tutelas. Pero sobre el segundo evento, ha resaltado esta Corporación que el juez constitucional no podría limitarse a declarar la carencia de objeto, con indiferencia frente a la afectación de los derechos fundamentales. Es por ello que en estos casos usualmente la Corte se pronuncia sobre el problema jurídico de fondo disponiendo: “(i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos
fundamentales”4.
2. La protección del derecho a la propiedad privada por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La propiedad privada, derecho subjetivo propio de los regímenes liberales, está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. De 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-253/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-442/06 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-902/01 M.P Jaime Córdoba Triviño, y T262/00 M.P José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sobre las similitudes y diferencias de estas dos figuras, ver la sentencia SU-540 de 2007 M.P Álvaro
Tafur Galvis. 4 Sentencia T-636/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho: “i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles5; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad6; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad7; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado8; v) el señalamiento de su función social y ecológica9; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”10. 2.2 Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se
traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición11. No obstante, también ha sido enfática al sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma excepcional. 2.3 En un primer momento de la jurisprudencia, la Corte catalogaba el derecho a la propiedad privada de acuerdo con su ubicación en la Constitución, específicamente en el capítulo 2 del título segundo sobre los derechos, las garantías y los deberes, que recibió el nombre “de los derechos sociales, económicos y culturales”. A su turno, consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido prestacional que debían distinguirse de los derechos fundamentales, con contenido esencialmente de defensa tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión y de cultos, entre otros. La anterior distinción daba lugar a la conclusión de que los derechos fundamentales eran susceptibles de protección mediante la acción de tutela, en tanto que los segundos no lo eran, y solo podían ser considerados como tales en tanto que cumplieran un criterio de conexidad. En este sentido, la Corte afirmaba: "El derecho a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda claramente que también se vulnera otro derecho fundamental cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcación 5 Sentencia C-147 de 1997. 6 Sentencia C-589 de 1995. 7 Sentencia C-006 de 1993.
8 Sentencia C-428 de 1994. 9 Sentencia C-216 de 1993. 10 C-227 de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. 11 Ibídem. Ver también, entre otras, C-1074/02 MP Manuel José Cepeda; C-133/09 M.P Jaime Araújo Rentería; C-189/06 M.P Rodrigo Escobar Gil; C-666/10 M.P Humberto Sierra Porto, T-575/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 11 incidirían desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna"12. 2.4 No obstante, tal como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), está posición fue revaluada luego de que la Corte la encontrara inadecuada por razones de índole teórica y dogmática: “desde el primer plano, la Corte precisó que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 200813 sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos14, las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la
dignidad humana, constatación que –siguiendo el fallo mencionadohace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad15”. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales16. Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante la acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección a través de la acción de tutela. 2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos – fundamentalidad y justiciabilidadse encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de 12 Sentencia T-483/94. M.P. Carlos Gaviria Díaz 13 En ese aparte la sentencia se fundó a su vez, en la providencia T-595 de 2002, de esta Corporación. 14 Al respecto, cfr. la Declaración y programa de acción de Viena de 1993; principios de Limburgo sobre
la interpretación y aplicación del PIDESC; principio 3: “en vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes (…)” y sentencia T-016 de 2007. 15 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. 16 Ver sentencia T-235 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 12 protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana. En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela. Sobre este punto, ya desde sus primeras providencias había dicho la Corte: "La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser
definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y
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