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CC - T454-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T454-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-454/13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones COMUNIDAD INDIGENA-Protección y respeto de la integridad e identidad/JURISDICCION INDIGENA-Protección y respeto JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos La jurisprudencia ha reconocido 4 elementos fundamentales de la jurisdicción especial indígena: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (ii) su potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii) el respeto a la Constitución y la ley, dentro del principio de maximización de la autonomía; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. FUERO INDIGENA-Concepto/FUERO INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la competencia para que opere la jurisdicción indígena El derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, con el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: (i) uno personal, el cual implica que los miembros de la comunidad sean juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres; y (ii) otro geográfico, que justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad por los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo

a sus propias normas. Estos criterios son los que determinan el ámbito de la jurisdicción indígena. Sin embargo, para que proceda la aplicación de tal jurisdicción no es suficiente la constatación de estos dos criterios, ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, y la definición de un ámbito territorial en el cual ejerzan su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia, y la condición de que tales usos y prácticas no contraríen la Constitución ni la Ley.

MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD

INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que se impuso sanción de castigo físico a través de fuete a la accionante

Referencia: expediente T-3819270.

Acción de tutela instaurada por la señora María Fany Martínez Táquez, contra el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de Ipiales (Nariño).

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales.

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha

proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales en enero 17 de 2013, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Fany Martínez Táquez, contra Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo Indígena de esa localidad. El expediente llegó a la Corte por remisión efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección lo eligió en marzo 21 de 2013, para su revisión.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Fany Martínez Táquez promovió acción de tutela en noviembre 16 de 2012, contra el señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales, solicitando la protección de sus derechos a la vida, a la salud e integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos. 1.1. La actora, de 59 años de edad, residente en la vereda Guacán de la parcialidad indígena de Inchilán (Cabildo Indígena de Ipiales), fue sometida a la sanción de flagelación por orden del señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, Gobernador Indígena suplente, en noviembre 7 de 2012, fundamentándose en los usos y costumbres propios de esa jurisdicción especial. 3 1.2. La accionante explicó que en la referida fecha asistió al despacho del

Cabildo, luego de ser citada por su nuera Jaqueline Pinchao Mipaz y su consuegra Ofelia Mipaz, por conflictos familiares ocurridos en 2010. Agregó que en el 2010 suscribieron un compromiso de no agresión ante el Gobernador del Cabildo, luego de unas diferencias con su hijo, su nuera y su consuegra. 1.3. Explicó que las convocantes, faltando a la verdad, manifestaron que la actora agredió a su nieto menor de edad, en presencia de su progenitora Jaqueline Pinchao Mipaz. Aclaró que no insultó o maltrató verbalmente a su nieto, por el contrario él se refirió en su contra con “palabras groseras”. 1.4. La actora sostuvo que el Gobernador suplente del Cabildo, sin “pruebas fehacientes”, la sancionó, asumiéndola responsable en los supuestos invocados. Agregó que uno de los Regidores expresó su desacuerdo, pues (i) desde el 2010 no se habían presentado altercados entre las partes; (ii) no existían pruebas que esclarecieran los hechos; (iii) la aquí actora es un “adulto mayor”; y (iv) las partes debían ser advertidas y solo sancionadas en un eventual desconocimiento de tales recomendaciones (f. 2 cd. inicial). 1.5. La accionante afirmó que el Gobernador suplente ordenó continuar con la sanción, aunque ella reiteró al Cabildo que no podía recibir el “fuete (latigazos)”, por su delicado estado de salud, como quiera que se encontraba en un tratamiento iniciado 2 meses atrás, luego de ser hospitalizada por

gastritis y “nervios”, temiendo una nueva recaída. 1.6. Indicó que la sanción se cumplió, pese a que su hija Marielena Díaz y su yerno Hernán Cuasquer (f. 18 ib.) confirmaron su delicado estado de salud. Al segundo “fuetazo” perdió el conocimiento, permaneciendo en ese estado más de 15 minutos, sin recibir asistencia médica, por lo que uno de los Regidores solicitó ayuda a los bomberos, quienes la trasladaron al Hospital Civil de Ipiales, donde permaneció hospitalizada 24 horas, pues según el médico, el stress padecido estuvo a punto de producirle una trombosis. 1.7. Solicitó ordenar al accionado, reconocer ante la Asamblea Comunitaria que desconoció los derechos fundamentales invocados, al abusar de su autoridad, “con el ánimo de dejar un precedente para que no se vuelvan a repetir dichos atropellos con ningún otro comunero del Resguardo, que se tenga en cuenta el debido proceso y que la modalidad de sanción se aplique de acuerdo a las condiciones físicas y psicológicas de las personas” (f. 3 ib.). 1.8. Junto con el escrito de la demanda, la actora allegó fotocopia de la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales ESE (f. 6 a 13 ib.).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de noviembre 19 de 2012, el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales admitió la demanda, y ordenó oficiar al “representante legal, o quien 4 haga sus veces, del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales”, para que

informara si el accionado es integrante de esa organización; si ostentaba la “facultad ancestral de adelantar procesos penales en contra de los integrantes del Resguardo Indígena”; y si dentro de sus usos y costumbres se contemplan castigos físicos para “personas mayores de 60 años”. Dispuso ordenar al accionado informar sobre las razones que motivaron el castigo impuesto a la aquí accionante, y sí éste fue proporcional a la falta cometida, atendiendo su edad y condiciones físicas. Además, citó a la demandante para que ampliara su versión sobre los hechos1. El a quo también recibió las declaraciones de los señores María Ofelia Mipaz Pinchao (f. 32 a 34 ib.) y José Artemio Pinchao (f. 35 a 38 ib.), sobre los hechos que originaron la queja elevada contra la demandante ante el Cabildo. 2.1. Respuesta del señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca. En escrito de agosto 22 de noviembre de 2012, el entonces Gobernador suplente del Cabildo de Ipiales indicó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer de un asunto propio de la jurisdicción especial indígena, relacionado con la autoridad que se ejerce sobre los comuneros, ceñida a usos y costumbres. Explicó que la actora fue requerida en varias ocasiones por el despacho del Cabildo de Ipiales, debido a reiterados inconvenientes suscitados en conflictos familiares, entre ellos uno motivado por ultrajes y agresiones físicas sufridas por su hijo Dimas Díaz Martínez, lo que llevo a que se suscribiera en junio 19

de 2010, “acta de compromiso y respeto que deberían cumplir las partes”. En acta de marzo 31 de 2012, la ahora accionante firmó otro compromiso de no agresión verbal o física hacia los señores José Artemio Pinchao y Luis Garzón, de forma que el Cabildo, respetando el debido proceso, la instó para que “no incurra en estas conductas con miembros de su familia o personas pertenecientes a la comunidad (sic) será sancionada de acuerdo a los usos y costumbres y a lo que el Cabildo determine en su momento, teniendo en cuenta la gravedad de la falta” (f. 22 ib.). Explicó que el despacho del Cabildo recibió una nueva queja por los “malos procederes” de la actora, quien siguió maltratando verbal y físicamente a miembros de su familia, siendo la señora María Fany Martínez Táquez “una persona reincidente en estas conductas, no acata lo requerido por las autoridades del Cabildo… lo que hemos aconsejado sobre el respeto que debemos tener por las personas y más aún para sus propios familiares que debe vivir en paz y pacífica convivencia que de lo contrario la corporación del Cabildo de Ipiales deberá actuar de acuerdo a sus usos y costumbres por ella pertenecer a esta comunidad indígena que tiene su propia jurisdicción especial para corregir los malos procederes de sus comuneros” (f. 22 ib.). 1En noviembre 20 de 2012, el a quo recibió declaración de la accionante (fs. 17 a 19 ib.). 5 Como la demandante en reiteradas ocasiones ha agredido a miembros de su familia, incluido su nieto menor de edad, la “corporación del Resguardo

Indígena de Ipiales no puede acolitar esta clase de agresiones contra un menor de edad y más aún que pertenece a su familia y como hemos podido observar es reincidente en su actuar por consiguiente la corporación tuvo que actuar a fin de colocar coto a estos malos procederes de nuestra compañera comunera” (f. 23 ib.). Tratándose del ejercicio del poder correccional sobre los comuneros, indicó que los resguardos indígenas se rigen por “nuestro Derecho Mayor, nuestra Ley de Origen, nuestra Ley Natural y nuestros usos y costumbres”, los cuales se aplican a “todos nuestros comuneros que son indígenas”. Explicó que el Resguardo Indígena de Ipiales adoptó su reglamento ancestral verbalmente, indicando quiénes se encargan de aplicar justicia, “dejando esa labor en los padres, madres y abuelos mayores de cada familia en armonía con la autoridad de la corporación del Cabildo e incluso en las autoridades tradicionales como los Taitas, ancianos y Médicos tradicionales” (íd.).

Agregó: “Las funciones de los encargados de administrar justicia serían las de ‘conocer la queja o acusación’ sea que se presente por escrito o en forma verbal ante la autoridad familiar tradicional y la mesa del Cabildo, siempre y cuando ‘éste se cometa en ambiente territorial del Resguardo correspondiente’. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves, la sanción corresponderá a sus usos y costumbres, dentro de las cuales se encuentra la fueteada (azote)”.

A continuación expresó: “En este sentido, la potestad para aplicar el derecho

o justicia indígena le corresponde a los pueblos o comunidades y a sus instituciones. La administración de justicia indígena se concreta en el cumplimiento efectivo de las formas propias de juzgamiento a través del cual se preserva la diversidad cultural y la autonomía de los pueblos mediante un juzgamiento por un juez natural de conformidad con su propia cultura, tradiciones y costumbres” (f. 24 ib.). Planteó que la corporación del Cabildo de Ipiales no desconoció los derechos invocados, pues atendiendo que se trataba de una comunera reincidente, se procedió a la sanción propia de los usos y costumbres de ese pueblo indígena.

Concluyó: “La sanción que se impartió fue de dos (2) fuetazos (azotes) como castigo, es de tener en cuenta que los fuetazos en mujeres son de una forma simbólica para representar el castigo. Y el procedimiento fue llamarle la atención, hacerle firmar el acta donde se comprometía al respeto y la buena convivencia y si continúa incumpliendo se procedería de acuerdo a nuestros usos y costumbres… Lo que se pretende es desconocer la jurisdicción especial indígena a la cual están obligados a acatar por pertenecer a la comunidad Indígena de nuestro Resguardo de Ipiales” (íb.).

6 Junto con su intervención, allegó fotocopia de las actas de compromiso y respeto, suscritas en el despacho del Cabildo de Ipiales en junio 19 de 2010 y marzo 31 de 2012 (fs. 26 y 27 ib.). 2.2. Respuesta del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales.

En noviembre 22 de 2012, el Gobernador Jairo Ramiro Tulcán Táquez explicó que Hancio Rodrigo Tepud Chalaca es su suplente, por lo que en sus ausencias en las sesiones del Cabildo o en las que convoque como autoridad tradicional, está facultado para actuar en ejercicio de la jurisdicción indígena. Explicó que el Cabildo del Resguardo ostenta la calidad de autoridad indígena, acorde con el derecho mayor y la ley de origen, siendo el competente para resolver los conflictos entre comuneros del Resguardo y sobre dicho territorio, acorde con los usos y costumbres, y con el artículo 246 de la Constitución. Aclaró que “de acuerdo con los usos y costumbres, la corrección que aplica el Cabildo Indígena de Ipiales a quien lo amerite es de tres (3) fuetazos, o más, dependiendo de la gravedad de la falta. De igual manera, dependiendo de la situación se pueden establecer otras obligaciones para el culpable, tales como trabajo comunitario, indemnización al ofendido, y otras que se definan en la Asamblea Comunitaria” (f. 29 ib.). Luego de explicar el procedimiento surtido cuando se presentan conflictos entre comuneros indígenas, indicó que el Cabildo tomas las decisiones correspondientes, las cuales puede adoptar de consuno con la comunidad. En caso de que el agresor incumpla lo decidido, se procede a aplicar seis (6) fuetazos o más dependiendo del asunto, y se fijan los correctivos a seguir. Finalmente, manifestó que cuando la sanción de los fuetazos se imponga a una persona mayor de 60 años, el Cabildo debe tener en cuenta sus condiciones

físicas, de salud y la gravedad de su falta, y de ser necesario ponerla en consideración de la comunidad, para que esta defina el tipo de sanción. 2.3. Sentencia de primera instancia. En fallo de noviembre 30 de 2012, el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la integridad personal y la dignidad de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Gobernador suplente del Cabildo Indígena de Ipiales abstenerse de imponer sanciones a los integrantes de la comunidad, cuando no exista prueba suficiente para ello y evitar ejecutarlas cuando se trate de personas mayores o enfermas, para proteger su vida, integridad y dignidad. Explicó que aunque el Gobernador suplente del Cabildo sancionó a la actora según los usos y costumbres de la comunidad, atentó contra su dignidad al infringirle azotes, “sin una exigencia probatoria mínima”, pues acorde con la 7 declaración de María Ofelia Mipaz Pinchao, el demandado consideró innecesario escuchar a los testigos, lo que desconoce el artículo 29 superior. Indicó que acorde con el fallo T-617 de 2010, si bien los pueblos de Nariño tienen usos y costumbres ancestrales, es común la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin importar la raza. Con todo, el accionado insistió en hacer efectiva la sanción, sin considerar que se trataba de una persona enferma. 2.4. Impugnación.

El señor Hancio Rodrigo Tepud Chalaca recurrió la decisión del a quo, señalando que el juez de tutela invadió sin justificación alguna la jurisdicción especial indígena y desconoció el derecho a la diversidad étnica y cultural. Luego de hacer referencia al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, indicó que la decisión adoptada por la jurisdicción indígena en el presente asunto no cae en ninguno de los supuestos de la excepcional procedencia del amparo, decantados por la jurisprudencia constitucional. Sostuvo entonces que no se atentó contra la vida de la accionada y que esa comunidad respeta los derechos de los comuneros, por lo que censuró que el a quo planteara la práctica de medios de tortura en dicha colectividad. 2.5. Fallo de segunda instancia. En fallo de enero 17 de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales revocó el recurrido y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues “la sanción que causó agravio a la actora ya ocurrió, y si en gracia de discusión se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, eso ocurrió dentro de un procedimiento aunque especial y expedito por estar reglado en los usos y costumbres de los pueblos indígenas, pero que ya terminó sin que exista posibilidad que el juez de tutela pueda tomar una decisión frente a ello, ya sea para evitar un daño o volver las cosas al estado inicial” (f. 63 ib.). Con todo, aunque reiteró la orden del a quo en cuanto a que las actuaciones

incluso de la jurisdicción indígena deben apegarse a los principios universales, constitucionales y legales del debido proceso, la defensa y la contradicción, aclaró “que no se puede por vía de tutela evitar que se sancionen a los miembros del Resguardo ya sean personas mayores adultos o enfermas, pues ese es un aspecto del resorte de las autoridades indígenas, quienes en caso de cometer abusos o arbitrariedades pueden ser llamados a responder judicialmente por esos actos”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. 8 Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron desconocidos por el Gobernador suplente del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, al imponerle como sanción un castigo físico de dos fuetazos, pese a que ella invocó ser una persona de 59 años de edad y padecer gastritis y nervios. Para resolver la situación planteada, atendiendo lo resuelto en las instancias, la Sala se referirá primero a los presupuestos de improcedencia de la acción de tutela cuando se configura un daño consumado y se realizará un breve análisis sobre la jurisdicción especial indígena, para luego abordar el caso concreto. Tercera. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 86 de la Constitución preceptúa que toda persona puede solicitar tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4). Acorde con las normas referidas, esta corporación ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio2, pues se encamina a evitar riesgos y a superar conculcaciones contra derechos fundamentales, mediante su protección inmediata3. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo se superó con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia actual de objeto, donde ya no tiene razón ni sentido que el juez de tutela expida las órdenes que hubiere emitido si apreciare que la acción prosperaba4. 2 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 4 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

9 La jurisprudencia ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, generadora de que las órdenes sean inocuas5, difiere según el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente conculcado un derecho; así, si al interponerse la acción se constata que el daño estaba consumado o ya se había restablecido o protegido el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no declarativa. Si la satisfacción o el menoscabo acontece durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, sobreviene la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en esas situaciones deviene inocuo emitir una orden de protección, el juez, aparte de declarar la carencia actual de objeto, observará si es pertinente efectuar alguna prevención6. Esta corporación también ha expresado que, en los eventos en que se ha consumado un daño a un derecho constitucional, su pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos en cuanto (i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de no repetición; y (iii) resulta relevante realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por ello, a partir del fallo SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de

fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado, pero es útil emitir órdenes de prevención a las autoridades concernidas. Cuarta. La protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas y el respeto a su jurisdicción especial7. 4.1. La Constitución Política colombiana consagra un régimen fundado, entre otros, en el principio del pluralismo, que conlleva el reconocimiento y la protección a la diversidad étnica y cultural (art. 7º); por ello, no solo se establece que las comunidades indígenas tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino también una autonomía política y jurídica, una de cuyas manifestaciones es la existencia de la jurisdicción especial, que se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena, siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Así, el artículo 246 superior dispone con mayor precisión: 5 Cfr. T-083 de 2010, ya referida. 6 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 En esta ocasión la Corte recordará, entre otros pronunciamientos, el contenido en el fallo T-364 de mayo 9 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde se amparó el derecho al debido proceso de un miembro del resguardo Yanakona, condenado penalmente por la jurisdicción nacional por un delito de homicidio, cuya actuación se anuló, para en su lugar ordenar que, dentro del marco de sus atribuciones, la autoridad indígena competente

asumiera el conocimiento de los supuestos fácticos objeto de sanción. 10 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” En desarrollo del citado artículo, la jurisprudencia ha reconocido 4 elementos fundamentales de la jurisdicción especial indígena8: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (ii) su potestad de establecer normas y procedimientos propios; (iii) el respeto a la Constitución y la ley, dentro del principio de maximización de la autonomía; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional9. Frente al último elemento, en la sentencia T-009 de enero 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisó que “la Corte ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica que 8 Acerca de la jurisdicción indígena también pueden consultarse, entre otras, las sentencias (i) T-254 de mayo 30 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tuteló la decisión de una comunidad indígena, que ordenó expulsar a uno de sus integrantes, junto con su familia, privándolos además de la parcela en la que tenían sus cultivos, por haber él

cometido un hurto. La Corte indicó que no se configuraba la pena de destierro, pero sí la de confiscación, afectándose además los derechos de la familia, o sea, de personas ajenas a la comisión de la conducta a sancionar. (ii) T-349 de agosto 8 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte resolvió consultar a la comunidad Embera-chamí, para que ésta determinara si asumía el juzgamiento de unos indígenas que presuntamente habían asesinado a otro integrante de esa población. (iii) T-496 de septiembre 26 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte estudió las competencias entre la jurisdicción Páez y la jurisdicción nacional, que había condenado penalmente a uno de sus integrantes por un delito de homicidio. (iv) T-514 de julio 30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se analizó la existencia de un Tribunal Superior Indígena en Tolima, instaurado por el Consejo Regional Indígena que agrupa a varios cabildos de ese departamento. (v) T-617 de agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde la Corte amparó los derechos constitucionales a la autonomía jurisdiccional de la comunidad de Túquerres y al debido proceso, en la dimensión del juez natural del actor, y en consecuencia, ordenó a la jurisdicción nacional remitir a esa comunidad el conocimiento de una presunta conducta de acceso carnal violento cometido por uno de sus integrantes en la humanidad de una menor de catorce años. (vi) T-812 de

octubre 27 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, donde se estudió el caso de un menor de edad alumno del Colegio Renacer Páez del Resguardo Indígena de Pitayó, que fue sometido al escarnio público y a golpes con látigo por el cabildo de la parcialidad, pese a que previamente ya había sido sancionado con la suspensión de clases mediante resolución expedida por la entidad educativa. 9 En fallo C-139 de abril 9 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se indicó que “el análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” Ver también las sentencias T-349 de agosto 8 de 1996, ya citada; T-030 de enero 25 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; T-728 de septiembre 5 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-811 de agosto 27 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 11 la desarrolle, pues, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que la regule10”.

4.2. Adicionalmente, se puede establecer que las normas internacionales en torno a la jurisdicción especial indígena de Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, son (i) el Convenio 169 de la OIT, artículos 8°, 9° y 10°11; y (ii) la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, Indígenas, artículo 1812. 4.3. Por otra parte, el postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural, que estatuye el artículo 7° de la Constitución colombiana, presenta dos dificultades al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminación; y en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales, que gozan de igual jerarquía. Por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el principio que rige el ejercicio de dicha jurisdicción es el de la maximización 10“Sentencia T-344 de 1998 MP: Alfredo Beltrán Sierra. En el caso conocido por la Corte el tutelante alegaba pertenecer a la comunidad indígena ‘Chenche Agua Fría’, ‘Tortaco Dinde’, asentada en el municipio de Coyaima (Tolima), en 1980 se le inició investigación por el delito de homicidio y en 1993 fue condenado por la justicia ordinaria a la pena de 9 años de prisión. En 1998 fue capturado. El tutelante, quien se encontraba recluido instauró acción de tutela pues considera que por su calidad de miembro de la

comunidad indígena ‘Tortaco Dinde’, y en aplicación del artículo 246 de la Constitución, según el cual ‘las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial’, su juzgamiento no podía producirse por autoridad distinta a la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria profer

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