CC - T454-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T454-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-454/14
AGENTE OFICIOSO DE PERSONAS CON TRASTORNOS
MENTALES Y COMPORTAMIENTOS POR FARMACODEPENDENCIA AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela puede interponerse a través de un tercero, siempre que este cumpla una serie de requisitos, estos son: indicar expresamente que actúa como agente oficioso, identificar a la persona por quien intercede y probar que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela. Lo anterior porque el llamado a pretender el amparo de sus derechos es el directamente afectado, no reconocerlo así desconocería el derecho a la autonomía de los individuos. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Prevalencia sustancial sobre las formas La Corte Constitucional ha entendido i) que los derechos de las personas que padecen enfermedades mentales, cuando no están en capacidad de defenderlos por su cuenta, pueden ser agenciados por un tercero; ii) que de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente es posible establecer la imposibilidad de interponer la acción de tutela; y que incluso, iii) cuando el agente oficioso no afirme que actúa como tal, si del expediente se sigue que el titular del derecho no puede actuar por su cuenta, el juez debe interpretarlo así, en desarrollo del mandato constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal. DERECHO A LA SALUD-Como servicio público y como derecho fundamental constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garantizado por tres vías La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad
humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito 1 básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud/SALUD MENTAL-Control y prevención Por su parte, la salud mental, como componente del derecho a la salud, “no es sólo la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”, razón por la cual el Estado, en aras de garantizar el derecho a la salud desde una perspectiva integral, debe brindar a todas las personas atención en materia de salud mental cuando así lo requieran. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES En conclusión, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de los principios y directrices supranacionales, el legislador dispuso que el
Estado debe prestar atención integral en salud para los casos de trastornos mentales en todas sus fases. Dicha atención pasa por la promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social y debe ser garantizada por el sistema general de seguridad social en salud conforme a los mandatos contenidos en la Ley 1616 de 2013, de modo que la principal responsabilidad en la materia corresponde a las EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado y a las secretarias de salud. Lo anterior no obsta para que en los programas de rehabilitación participen otras entidades del Estado.
DERECHO A LA SALUD EN CASOS DE TRASTORNOS
MENTALES Y FARMACODEPENDENCIA
DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES Y SENTENCIA T-057/12-Reglas a tener en cuenta al momento de decidir sobre estos casos/FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección DERECHO AL DIAGNOSTICO-Elementos y órdenes emitidas por la Corte Constitucional en casos de reiteración jurisprudencial
DERECHO AL DIAGNOSTICO Y DEBER DE SOLIDARIDAD
2 En conclusión, las personas que padecen afecciones mentales derivadas de la farmacodependencia, tienen derecho al diagnóstico médico especializado y al tratamiento ordenado. Como este derecho no siempre se hace efectivo, el juez de tutela ha debido garantizarlo en repetidas oportunidades y para ello ha adoptado distintos tipos de órdenes, dentro de las cuales, las que mejor garantizan el criterio de especialidad y respetan el ejercicio de la profesión médica, son las referidas a la elaboración del diagnóstico y al suministro de información al paciente y a su familia. Las demás exceden las posibilidades del juez de tutela y no deberían ser
decretadas, salvo que se acredite que la familia de los pacientes no está en posibilidad de atender las obligaciones que en virtud del deber de solidaridad le corresponden Referencia: expedientes T-4.234.646 y T4.247.556 Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Albornoz Enríquez, actuando como agente oficioso de su hijo David Alexander Albornoz González, contra la EPS-S Capital Salud (T-4.234.646) y Jorge Luis Moreno Cabeza, actuando en representación de su hermano Cristian Moreno Cabeza, contra la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Gestión Social y el administrador del Sisbén de Soledad (Atlántico), (T-4.247.556).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el 20 de diciembre de 2013, dentro 3 del expediente T-4.234.646, en el que se resuelve la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Albornoz Enríquez, actuando como agente
oficioso de su hijo David Alexander Albornoz González; y del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), el 22 de noviembre de 2013, dentro del expediente T4.247.556, en el que se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Moreno Cabeza, en representación de su hermano Cristian Moreno Cabeza.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.234.646
El ciudadano Julio Cesar Albornoz Enríquez, actuando como agente oficioso de su hijo David Alexander Albornoz González, interpuso acción de tutela contra la EPS del régimen subsidiado Capital Salud, por los hechos que se relacionan a continuación: 1.1 El señor David Alexander Albornoz González de 25 años de edad, padece trastornos del comportamiento, ha intentado suicidarse en repetidas oportunidades y es farmacodependiente. Está afiliado en calidad de beneficiario a Capital Salud EPS-S. 1.2 El 2 de diciembre de 2013 fue internado en el Hospital de Engativá, debido a que intentó suicidarse y a que había consumido sustancias psicoactivas. A los dos días fue remitido al hospital Simón Bolívar, donde estuvo internado por dos días más. De allí fue remitido a la clínica Fray Bartolomé de las Casas (sede del hospital Simón Bolívar III Nivel-ESE), donde le diagnosticaron “psicosis orgánica, paranoia, esquizofrenia, depresión bipolar, discapacidad mental (…)”, de acuerdo con el relato contenido en la acción de tutela.
1.3 El 11 de diciembre de 2013, David Alexander Albornoz fue dado de alta de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. El padre del joven manifestó a los médicos que no podía recibirlo pues, por su avanzada edad y su estado de salud, no podía proveerle los cuidados necesarios; además, porque su hijo es una persona que cuando no está en una institución de salud intenta suicidarse y agrede a sus padres y vecinos. Por lo anterior solicitó, mediante derecho de petición y a través de la acción de tutela de la referencia, que Capital Salud EPS-S permitiera la institucionalización de su hijo en un lugar adecuado y especializado para su tratamiento; se ordenara a Capital Salud y a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas proporcionar a su hijo tratamiento integral para su afección, incluyendo medicamentos, exámenes y procedimientos; y que la Clínica Fray Bartolomé de las Casas allegara al proceso la historia clínica del joven. 4 1.4 El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, que corrió traslado a la Secretaría Distrital de Salud y a los representantes legales de Capital Salud EPS-S y de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso Secretaría Distrital de Salud 1.5 Luz Elena Rodríguez Quimbayo, en su calidad de subdirectora de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Salud, respondió a la acción de tutela confirmando que el señor David Alexander Albornoz González se
encuentra afiliado a la EPS-S Capital Salud. Indicó además que de acuerdo con el concepto médico sobre la situación del accionante, padece “trastorno del comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas” y ha intentado suicidarse. 1.6 Respecto de la solicitud hecha en la acción de tutela, la Secretaría de Salud indicó que corresponde al médico tratante determinar el tipo de manejo que el usuario debe recibir y la modalidad de institucionalización, “ya que autorizar servicios sin que medie la orden del médico tratante es contrario a los protocolos médicos y a la literatura científica actualizada”1. No obstante reconoció que si bien el concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no es el único. 1.7 Destacó que conforme a la Ley 1566 de 2012, las personas que padecen algún trastorno mental o patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, tienen derecho a una atención integral en salud y que la comisión de regulación en salud debe incorporar en los planes de beneficios, servicios que garanticen la atención de estas personas. 1.8 Indicó además que, en caso de que el accionante requiera servicios excluidos del POS, la EPS-S Capital Salud debe someter la solicitud al aval del comité técnico científico, el cual se debe pronunciar dentro de los dos días siguientes. Si el concepto del profesional de la salud es que el proceso de rehabilitación se considera un servicio de salud debe ser autorizado por la EPS dentro de la red contratada. En cambio, si determina que no es un
servicio en salud, sino un proceso de carácter educativo, institucional o de capacitación, este tipo de programas corresponden a autoridades como la Secretaría de Educación. 1 Folio 64 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario 5 1.9 Concluyó que es responsabilidad de Capital Salud autorizar los servicios que requiera el usuario, cuando hayan sido prescritos por el médico tratante y dentro de la red contratada. Así las cosas, la Secretaría de Salud estimó que no hay negación de servicios de su parte, por lo que no ha incurrido en la violación de los derechos del paciente. Hospital Simón Bolívar III nivel - ESE 1.10 Javier Pardo Pérez, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Hospital Simón Bolívar III Nivel-ESE, respondió a la acción de tutela indicando que el accionante ha sido atendido en esa institución cuando lo ha requerido, incluyendo una hospitalización del 4 al 12 de diciembre de 2013. Respecto de la solicitud hecha en la acción de tutela, de entregar la historia clínica del señor Albornoz González, indicó que esta nunca ha sido solicitada por las personas autorizadas para ello. Finalmente, teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpone por la falta de autorización de servicios de rehabilitación e internación, destacó que las empresas sociales del Estado no son las encargadas de este tipo de asuntos. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Capital salud EPS-S 1.11 Gustavo Adolfo Forero, en su calidad de apoderado de Capital Salud EPS-S, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. En ella señaló
que el señor Albornoz González padece “esquizofrenia paranoide”, diagnóstico sobre el cual se pronuncia en los siguientes términos: “La esquizofrenia es un diagnóstico psiquiátrico en personas con un grupo de trastornos mentales crónicos, caracterizados por alteraciones en la percepción o expresión de la realidad. La esquizofrenia causa además una mutación sostenida de varios aspectos del funcionamiento psíquico del individuo, principalmente de la conciencia de realidad, y una desorganización neuropsicológica más o menos compleja, en especial de las funciones ejecutivas, que lleva a una dificultad para mantener conductas motivadas y dirigidas a metas, y una significativa disfunción social. Por lo que se requiere mucha paciencia de los familiares y además no es curable solo se puede controlar con medicamentos antipsicótico tal como lo vienen formulando hasta ahora, por lo tanto es imposible curar la enfermedad, solo se puede calmar la enfermedad con el tratamiento que se debe seguir al pie de la letra indefinidamente los paciente oscilan en periodos de recaídas 6 constantemente, de allí el control médico especializado para ajuste del medicamento (sic). “Pero dado al deterioro mental la mayoría de los casos terminan en discapacidad mental debido al daño neurológico provocado por la misma enfermedad (sic). “Dado a que el paciente no puede valerse por si mismo necesita de la atención asistida permanentemente para realizar sus actividades diarias, como son vestirse, necesidades fisiológicas y supervisión de toma de medicación. Además representa un acompañante como es el consumo de sustancias psicoactivas y alcohol del cual más que un tratamiento médico debe darse un tratamiento educativo y social
para su restauración social”2 (negrilla fuera de texto). 1.12 Partiendo del diagnóstico del señor Albornoz González y de la caracterización de la enfermedad, Capital Salud EPS-S concluyó que los servicios requeridos deben ser provistos por la Secretaría de Integración Social, pues no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Además, destacó que “es de responsabilidad de la familia propender por el cuidado de la salud de este paciente (…) debido a que el paciente presenta discapacidad mental relacionada con la enfermedad que presenta”3 (negrilla fuera de texto). 1.13 Finaliza la respuesta afirmando que Capital Salud no ha desconocido los derechos del accionante. Respecto de la solicitud de tratamiento integral, señaló que hace referencia a un hecho futuro e incierto, por lo que solicitó que fuera declarada improcedente. Pidió además que fuera vinculada la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.14 El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá en decisión de única instancia, concluyó que las accionadas de manera diligente han autorizado todos los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante y que “a pesar de entenderse el profundo drama por el que pasa el tutelante y con él su familia, no puede por ello [el juez] erigirse en perito médico, y entender que la acreditada atención especializada brindada por las accionadas, no sea eficaz e idónea para el manejo de las dolencias del representado, máxime cuando no obra en el plenario concepto médico alguno que sirva de fundamento para sostener una opinión de esa naturaleza”4. Por lo anterior, resolvió no conceder el
amparo solicitado. 2 Folio 75. 3 Folio 76. 4 Folio 92. 7 Tramite adelantado en sede de revisión 1.15 Mediante comunicación remitida 9 de junio de 2014, el magistrado sustanciador ofició a i) Capital Salud EPS-S, para que informara a esta Corporación qué servicios médicos, tratamientos y/o medicamentos han sido prescritos, autorizados y negados al señor David Alexander Albornoz, desde el pasado 11 de diciembre de 2013 hasta la fecha, así como información sobre su diagnóstico actual; y ii) al señor Julio Cesar Albornoz Enríquez, solicitando información sobre el diagnóstico y la situación actual de salud del señor David Alexander Albornoz. Dispuso, además, que el expediente de se pusiera en conocimiento de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, para que pudiera exponer su criterio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y para que informara sobre los programas y/o servicios sociales para personas con enfermedades mentales que presta el Distrito Capital. 1.16 El apoderado especial de la EPS-S Capital Salud respondió a la solicitud hecha por la Corte Constitucional afirmando que dicha entidad ha autorizado la prestación de todos los servicios médicos ordenados, entre los que se destacan consultas médicas especializadas por psiquiatría, consultas de psicología, atención médica de urgencias y hospitalización. Además, esta EPS-S ha autorizado el suministro de los medicamentos requeridos por el accionante, pero este no ha reclamado las autorizaciones para la entrega de medicamentos. 1.17 Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá indicó que de los servicios que ofrece dicha entidad, ninguno es idóneo para tratar el diagnóstico del señor David Alexander Albornoz y que dichos servicios deben ser prestados por el sistema de seguridad social en salud. De acuerdo con esta Secretaría, ninguno de los programas dirigidos a las personas en situación de discapacidad, contempla la rehabilitación en consumo de sustancias psicoactivas.
2. Expediente T4.247.556
El señor Jorge Luis Moreno Cabeza, actuando a través de apoderada y en representación de su hermano Cristian Moreno Cabeza, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Gestión Social y el administrador del Sisbén de Soledad (Atlántico), por los hechos que se describen a continuación: 2.1 El señor Cristian Moreno es adicto a sustancias psicoactivas y a juegos mecánicos. En consecuencia, padece una serie de enfermedades 8 físicas y mentales. Además, se convirtió en habitante de la calle después de la muerte de su madre, de la cual no se especifica fecha. 2.2 Jorge Luis Moreno Cabeza y su esposa han manifestado su voluntad de hacerse cargo de Cristian, sin embargo, este último requiere tratamiento integral para su condición (desintoxicación, rehabilitación y reducación) y ellos no están en capacidad de costear los servicios requeridos. 2.3 El 28 de agosto de 2013, la familia de Cristian Moreno lo encontró y lo vinculó al Sisbén. Debido a su estado de salud, el 9 de septiembre lo trasladaron al CARI de Barranquilla (Atlántico), donde se negaron a
atenderlo pues no contaban con servicio de urgencias. La cuñada del señor Moreno lo trasladó a la EPS Coosalud y solicitó su afiliación, sin embargo, se negaron por no tener cobertura en Soledad (Atlántico). Luego en la EPS Cajacopi ubicada en Barranquilla, también se negaron, pues debían acudir a la sede de Soledad. Al llegar allí tampoco lo afiliaron porque “no había sistema”. En la EPS Salud Vida le indicaron que el accionante no estaba en el Fosyga y en Mutual Ser tampoco permitieron su afiliación, pues ya estaban cerradas por ese día. 2.4 Por lo anterior, la cuñada del señor Moreno lo llevó al Hospital Juan Domínguez Romero de SoledadESE, donde lo remitieron a psiquiatría. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido la atención requerida. 2.5 Debido a la situación descrita, el hermano del señor Cristian Moreno interpuso la acción de tutela de la referencia, solicitando que su hermano fuera afiliado a Coosalud E.P.S e internado en un establecimiento especializado en la atención de enfermedades mentales, donde pudiera ser sometido al tratamiento psiquiátrico que requiere. En cuanto a la legitimación de la agencia oficiosa, se observa que el accionante no explicita por qué su hermano no está en capacidad de promover la acción de tutela. Sin embargo, en el expediente consta una consulta en el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad-ESE del 9 de septiembre (dos días antes de radicada la acción de tutela), en la que se indica que el señor Cristian Moreno presenta comportamiento agresivo, no
duerme y está inapetente5. Además la acción de tutela señala que se ha tramitado ante el juez competente una solicitud de interdicción temporal6. 2.6 El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Municipal de Soledad (Atlántico), que no accedió a decretar las medidas provisionales solicitadas, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de 5 Folio 10. 6 Folio 2. 9 amparo. Además preguntó a las EPS Coosalud y Capvida si prestan servicios de psiquiatría en el régimen subsidiado y si tienen contrato con alguna IPS ubicada en Soledad (Atlántico). Pidió también declaración jurada al accionante y ordenó vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Atlántico. Respuesta de las personas y autoridades vinculadas al proceso Declaración jurada del señor Jorge Luis Moreno Cabeza 2.7 El 18 de septiembre de 2013, el señor Jorge Luis Moreno Cabeza rindió declaración jurada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico). Afirmó que presentó la acción de tutela porque no tiene como pagar un centro de rehabilitación para su hermano, pues devenga el salario mínimo y además de responder por los gastos del afectado, tiene a su cargo a su esposa y a tres hijos. Indicó que había afiliado a su hermano al Sisbén en el mes anterior y que por medio de apoderada solicitó al Sisbén que lo internaran en un centro médico para tratar su farmacodependencia. Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico)
2.8 La señora Glenda Ordoñez Rodríguez, en su calidad de jefe encargada de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), respondió a la acción de tutela de la referencia. Señaló que una vez tuvo conocimiento de la solicitud de amparo, procedió a requerir a las oficinas vinculadas a fin de allegar al Juzgado las consideraciones hechas por cada una. Las dependencias involucradas respondieron lo siguiente: 2.9 La Secretaría de Planeación, en ejercicio del deber de vigilancia de la oficina del Sisbén, encontró que esta ha cumplido con sus obligaciones y no se ha negado a vincular al usuario, quien, tras solicitud del 26 de agosto de 2013, fue inscrito en la base de datos del Sisbén con un puntaje de 18.1. No obstante, aclara que no aparece en el Fosyga porque las bases de datos se actualizan cada cierto periodo de tiempo, por ser necesario que se valide la información por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP). 2.10 La Secretaría de Gestión Social respondió que no le corresponde acceder a las pretensiones del accionante y que ello es competencia de la oficina del Sisbén y de la Secretaría de Salud. 2.11 La oficina del Sisbén de Soledad (Atlántico) respondió que este es un sistema de identificación de potenciales beneficiarios de los diferentes programas sociales que brinda el Estado a la comunidad (como el régimen subsidiado de salud, administrado por el Ministerio de Protección Social y las entidades de salud de cada municipio). En ese sentido, la función de esa oficina es realizar la vinculación de cada persona a la base de datos y
10 reportarla al DNP para su validación. Sobre el caso del señor Cristian Moreno indicó que si bien fue vinculado al Sisbén el 23 de agosto de 2013, según Resolución 2979 del 1º de noviembre de 2012 del DNP, el último corte para envío de información de base de datos fue el 20 de agosto de 2013, de modo que las personas que solicitaron su ingreso después de esa fecha debían esperar hasta el 22 de octubre de 2013, cuando fueron enviadas a validación. Finalmente resaltó que la prestación de servicios de salud no es responsabilidad de esa entidad. 2.12 La Secretaría de Salud informó que el señor Cristian Moreno Cabeza se encuentra cubierto en materia de salud como “población pobre en lo no cubierto por subsidio a la demanda”, término empleado por el sistema de seguridad social en salud para referirse a todo ciudadano colombiano pobre que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y no pueda cubrir sus necesidades vitales. Indicó que el accionante requiere servicios de alto nivel de complejidad, que corresponde prestar a entes departamentales, pues la competencia de los municipales se limita al primer nivel. Señaló además que el municipio no se encuentra certificado para cubrir las necesidades de salud del caso expuesto. Por lo anterior solicitó la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud. Destacó que para acceder a una EPS del régimen subsidiado, el accionante debe surtir el procedimiento previsto en la Resolución N. 2979 de 2012 del DNP e indicó cuales son las EPS habilitadas en Soledad (Atlántico). También señaló que no tiene como función autorizar la prestación de
servicios de salud bajo ningún régimen. Finalmente pidió considerar que el señor Jorge Luis Moreno no aportó documento que acredite su vínculo familiar con el señor Cristian Moreno. 2.13 Con base en las anteriores respuestas, la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Coosalud EPS 2.14 Respondió a la acción de tutela informando que Cristian Moreno Cabeza no está afiliado a la EPS-S Coosalud y que esta EPS-S no opera en el municipio de Soledad (Atlántico). Secretaría de Salud departamental del Atlántico 11 2.15 El señor David Alfonso Peláez, Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, respondió a la acción de tutela indicando que verificada la base de datos del Fosyga, se constató que el señor Cristian Moreno Cabeza no está afiliado dentro del sistema general de seguridad social en salud al régimen subsidiado ni contributivo. Indicó que el señor Cristian Moreno Cabeza se encuentra “vinculado en la ficha 117199-metodología Sisbén III”7, pero para que proceda la afiliación a una EPS-S debe tener no solo aplicada la encuesta del Sisbén, sino que esta debe estar debidamente certificada por el DNP y encontrarse en los niveles I y II. Una vez esté certificada la información por el DNP, le corresponde al municipio de Soledad velar porque el accionante se afilie a una EPS del régimen subsidiado, por ser el municipio la entidad territorial responsable del aseguramiento en ese régimen. 2.16 En relación con la solicitud relacionada con la prestación de servicios
de psiquiatría, indicó que el accionante nunca ha requerido ante esa entidad la prestación de servicios de salud, razón por la cual no se ha producido una negación del servicio. 2.17 Finalmente señaló que hasta que el accionante no se encuentre afiliado al régimen subsidiado, debe acudir al punto de atención de esa Secretaría, ubicado en el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad y radicar la orden del médico tratante acompañada de la historia clínica y fotocopia del documento de identidad. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.18 El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), resolvió negar por improcedente la acción de tutela, debido a que el señor Jorge Luis Moreno Cabeza actuó sin legitimidad para representar los intereses de su hermano. En ese sentido indicó el Juzgado: “En el presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide la apoderada judicial del accionante no pertenece a la persona natural que representa, por lo tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quien debe solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma, cumpliéndose así la figura de la agencia oficiosa. Ahora bien, situación distinta sería si el accionante hubiese manifestado actuar como agente oficioso de su hermano, caso en el cual tendría que haber comprobado que al 7 Folio 61. 12 agenciar derechos ajenos sus titulares no podían actuar por si
mismos”8. La apoderada del señor Jorge Luis Moreno Cabeza impugnó la decisión de primera instancia adjuntando un poder sin autenticar conferido por el señor Cristian Moreno. Acompañó la impugnación de una autorización de servicios de psiquiatría emitida por la EPS Cajacopi; una orden de tratamiento en centro de adicción y atención en modalidad residencial por un periodo de 90 días del 12 de septiembre de 2013, en papelería del Centro de Atención en Drogadicción Cad Vida IPS; y una solicitud de medicamentos, insumos y procedimientos NO POS en formato de la EPS Cajacopi, las dos últimas firmadas por el médico psiquiatra Alfredo Pugliese9. 2.19 El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), que en decisión del 6 de noviembre de 2013 determinó que era necesaria la vinculación de la EPS Cajacopi. Por lo anterior, para garantizar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, resolvió ordenar la nulidad de todo lo actuado. 2.20 El Juzgado Primero Penal Municipal de Atlántico, acogió lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito y dispuso vincular a la EPS Cajacopi y a la IPS CAD Vida, advirtiendo nuevamente que la apoderada carecía de legitimación para representar al señor Cristian Moreno. Lilibeth Llinás, coordinadora de la Secciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.