CC - T454-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T454-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-454/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN
LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Reconstrucción de documentos y de la información DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneración por cuanto no se adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado (...), a la entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petición del actor en relación con la expedición del Informe Administrativo por Lesiones “IAL” -en tanto se trata de un documento que corresponde a dicha entidad emitirsino además abstenerse de imponerle cargas administrativas exigiendo documentos que, prima facie, deberían reposar en la entidad, tal y como ocurre con el informe del superior del accionante. De no contar con dicho documento debe adelantar las gestiones para obtenerlo. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN CALIFICACION
DE CAPACIDAD SICOFISICA-Importancia INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Omisión no exonera de la calificación de la capacidad sicofísica
a cargo de las autoridades médico laborales (...) si no obraba en la documentación que reposaba en custodia de la entidad accionada [debe] “ser expedido sin demora ni dilación alguna, toda vez que por tratarse de un documento administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta Médico Laboral Militar someterá a examen, ya que su emisión se encuentra en el resorte de facultades y competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisito administrativo para evaluación de capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública
Sentencia T-454/21
Referencia: Expediente T-8.292.746
Acción de tutela instaurada por Christian Helver Díaz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Christian Helver Díaz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá.
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. Señaló el accionante que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá. Estando allí en el año de 1999 (no especifica fecha), sufrió un accidente que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 21.26%, según Acta de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar2. Esa decisión no fue impugnada.
2. Expresó que el 12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicitó “realización del Informe Administrativo por Lesión” (en adelante IAL), ya que requiere de ello para poder continuar “con las reclamaciones por la pérdida de capacidad 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 Expediente digital. Archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folios 5 a 7. Allí se indicó, en el aparte denominado “ANTECEDENTES” que “al paciente le fue efectuado examen sicofísico
general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista”. En el punto denominado “ANTECEDENTES DEL INFORMATIVO” se consignó “SIN INFORMATIVO”. Se aprecia que el Acta fue emitida de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en Oftalmología, Neurocirugía, Rehabilitación y Ortopedia. En el aparte denominado “CONCLUSIONES (…) DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES” se consignó “Abombamiento discal intervertebral L4 L5 L5 S1 con imbalance muscular lumbar tratado por ortopedia, neurocirugía, rehabilitación que deja como secuela A) Lumbalgia Crónica 2, Conjuntivitis Alérgica de manejo médico 3, Leucomas Periféricos con disminución de la agudeza visual OD 20/50 que corrige 20/25 que corrige 20/20”. Y en los apartes denominados “CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES (…)”; “EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”; “IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO”, se determinó “incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar”; “le produce una disminución de la capacidad del 21.26%” con “afección (…) diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo (…)”, respectivamente. laboral”3, por cuanto “la junta de calificación de pérdida de capacidad laboral” fue realizada sin dicho informativo.
3. En respuesta a lo anterior (i) el 28 de febrero de 2020, el Comandante del Batallón4 le informó que “en el archivo obrante en esta unidad táctica no
reposa reporte de accidente o [IAL]”5; (ii) el 22 de agosto siguiente le solicitó al actor suministrar, entre otras cosas6, el “informe rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelotón o compañía) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones (…)”7; y, (iii) el 29 de septiembre de 2020 le indicó que los documentos allegados no cumplían con los requerimientos puestos en conocimiento, por cuanto no aportó el informe rendido por el superior. En consecuencia, lo exhortó para que realizara el aporte completo, en aras de adelantar “el trámite [IAL] Extemporal (…)”8.
4. Señaló que la respuesta emitida por la entidad le impone una carga que es atribuida al “comandante de la unidad” por ser el encargado de realizar los IAL, según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Precisó que dicho informe debe reposar en sus archivos y, de no ser así, la entidad debe adelantar el procedimiento para realizarlo.
5. Por lo anterior considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo9. Pide ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá (i) realizar el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio; y, (ii) remita copia de dicho informe a la Junta Militar de Calificación de Invalidez para una nueva valoración10.
Trámite procesal 3 En los escritos de petición dirigidos al Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá, teniente coronel Hugo Durán Benavidez, los días 12 de febrero y 22 de julio de 2020 el actor solicitó en ambas ocasiones “sirva[se] entregarme el reporte de accidente o en su defecto informativo administrativo consignado en esta unidad táctica militar (…)”. Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 9 y 11. 4 Escrito suscrito por el teniente coronel Hugo Durán Benavidez 5 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 10. 6 Allegar copia de la cédula de ciudadanía y epicrisis o historia médica. 7 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 13. 8 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf, folio 12. 9 La acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2021. Expediente digital. Archivo 01.SECUENCIA TUTELA 2540 (01 folio).pdf, folio 1. 10 Expediente digital. Archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 2.
6. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (i) avocó conocimiento de la acción; (ii) notificó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Batallón de Policía Militar N°. 15
de Bacatá; y (iii) vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional11. Respuestas de la accionada y vinculados
7. El 2 de marzo de 2021, el Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá12 señaló que las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas de fondo y de manera congruente con lo solicitado. Agregó que el actor debía allegar los documentos necesarios para realizar el IAL extemporáneo, ya que no es posible realizarlo y atribuir lesiones a un accidente ocurrido en medio de la prestación del servicio militar, sin las pruebas de la ocurrencia de tal suceso.
Precisó que el artículo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que el término para elaborar el IAL es de dos (2) meses contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del accidente, a través del informe rendido por el superior del lesionado, por el lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Sin embargo, aclaró que el Comando del Batallón no cuenta con el conocimiento directo de los hechos ni con informe rendido por el accionante, ni por su superior que señale los pormenores del accidente, siendo imposible realizar el informe extemporáneo. Y, la historia clínica que reposa en el Hospital Militar no evidencia cual fue el supuesto impase que sufrió el actor13.
8. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión
9. Primera instancia14: el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2021 concedió el amparo del derecho
fundamental de petición. Arguyó que la accionada no resolvió de fondo las peticiones formuladas por el actor, ya que omitió informarle las razones por las cuales no existe el IAL. Agregó que el acta de la Junta Médica del 26 de 11 Expediente digital. Archivo 03.AUTO ADMISOTIO 2021-085 (01 folio) fol.pdf, folio 1. 12 Informe suscrito por el teniente coronel, Roberto Contreras Felix, Comandante del Batallón Policía Militar N°. 15 Bacatá. 13 Expediente digital. Archivo 05.CONTESTACION BATALLON POLICIA MILITAR No. 15 BACATA (07 folios).pdf, folio 1 y ss. 14 Expediente digital. Archivo 08.T-2021-085 SENTENCIA TUTELA (07 folios).pdf, folios 1 y ss. junio de 2002 prescindió de tal informe en razón a que el accionante tiene lesiones o patologías que datan desde antes de su vinculación al Batallón de Policía Militar Nº 15 Bacatá. Sin embargo, señaló que tal situación no fue puesta bajo su conocimiento. Adicionalmente, indicó que las respuestas por parte del batallón accionado fueron escuetas e incoherentes, al exigirle que allegara documentos que hacían parte de lo solicitado por aquel. En consecuencia, ordenó a la accionada resolver de fondo lo solicitado por el actor.
10. Impugnación15: el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá impugnó la decisión anterior. Señaló, entre otras cosas, (i) que respondió de fondo cada petición, indicándole al actor que no reposaba en la entidad información sobre
su situación, además lo requirió para que allegara ciertos documentos con el fin de tramitar el informe por lesión extemporáneo, pues de la historia clínica “no se pudo determinar la hora, el día y la fecha en que ocurrió el impase”. Igualmente sostuvo (ii) que no es posible predicar una vulneración del derecho de petición por no haber accedido a las pretensiones del actor. Precisó (iii) que el accidente ocurrió en 1999 y en el archivo de la Unidad no reposa informe de la novedad que sirva de sustento para elaborar el IAL. Por tanto, concluyó que al no existir evidencia en relación con el accidente sufrido por el peticionario no es posible generar un IAL extemporáneo sin los debidos soportes.
11. Segunda instancia16: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2021 revocó la sentencia de primera instancia. Señaló que el accionado respondió las peticiones elevadas por el actor de fondo, en forma clara, congruente y en los términos previstos en la ley. Agregó que los documentos solicitados por el batallón accionado son “imprescindibles para la realización del informe, máxime cuando no obra en el plenario documento alguno que sirva para conocer las circunstancias que rodearon el accidente al que se ha referido el accionante (…)”.
Precisó que de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, si el superior no rindió el informe, el lesionado está facultado para presentar su informe narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso. De ese modo indicó que lo que ocurra con la elaboración del IAL
15Expediente digital. Archivo 10.ESCRITO DE IMPUGNACION Y ANEXOS (70 folios).pdf, folio 1 y ss 16 Expediente digital. Archivo 012 2021 00085 FALLO SEGUNDA INS.pdf, folio 1 y ss. extemporáneo depende de la gestión que realice el actor. En consecuencia, negó el amparo pretendido. Pruebas que obran en el expediente
12. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T-8.292.746, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia.
Dicho expediente contiene las siguientes pruebas: (i) cédula de ciudadanía del actor17; (ii) acta de la junta médica militar de fecha 26 de junio de 2002 en el cual se dictamina pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 21.26%18; (iii) peticiones de fecha 12 de febrero y 22 de julio de 2020 dirigidas al Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá, teniente coronel Hugo Duran Benavidez19; y, (iv) respuestas del Comandante citado de fechas 28 de febrero, 22 de agosto y 29 de septiembre de 202020. Trámite en Sede de Revisión
13. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8.292.746 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.
14. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el
Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el Magistrado decretó pruebas21. 17 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 19. Registra con fecha de nacimiento el 2 de enero de 1980. 18 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 5 a 7 19 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 9 y 11 20 Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folios 10, 12 y 13. 21 En el Auto de pruebas se solicitó al accionante que precisara algunos aspectos. 1) Situación económica: (i) conformación del núcleo familiar; (ii) grado de escolaridad; (iii) situación socioeconómica actual, especificando con claridad su fuente de ingresos y el origen de los recursos para su sustento. 2) Sobre los hechos ocurridos en el año de 1999: (i) cuál fue el periodo de vinculación con el Ejercito Nacional; (ii) ante qué autoridad del Batallón de Policía Militar N°15 Bacatá puso en conocimiento los hechos ocurridos el año de 1999; (iii) dónde recibió atención médica por los hechos ocurridos el año de 1999; (iv) si estuvo incapacitado por los hechos ocurridos en el año de 1999; (v) cuáles fueron, en detalle, los hechos que
ocurrieron al momento de sufrir el accidente y la fecha exacta en que ello ocurrió; (vi) si en aquella época solicitó la elaboración del informe; (viii) copia de la historia clínica. 3) Sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral: (i) en qué fecha le fue notificada el Acta de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar y si presentó recursos contra la decisión; (ii) cuál es la justificación para el largo lapso que se tomó para pedir el informe; (iii) cuáles son los propósitos específicos que lo motivan a solicitar el informe y quién se lo pide; (iv) cuáles son las razones por las cuáles no ha elaborado directamente el informe según lo indicado por la entidad accionada; (v) ante quien está siguiendo el trámite de calificación; (vi) si ha iniciado otras actuaciones en relación con el asunto específico; (vii) si ha
15. El actor22 en respuesta a lo solicitado por la Corte señaló lo que a continuación se indica. Frente a su situación económica manifestó que su núcleo familiar está integrado por (i) su madre de 61 años en condición de discapacidad múltiple; (ii) su hijo de 14 años, estudiante de octavo grado; y,
(ii) su esposa de 49 años quien padece de “esclerosis múltiple y sospecha en estudio de lupus”, actualmente desempleada. Además, indicó que (iii) es bachiller y su condición económica actual es de pobreza.
16. Sobre los hechos ocurridos en 1999, mencionó que (i) su periodo de
vinculación con el Ejército Nacional fue desde el 28 de enero de 1999 al 14 de julio de 2001; y, (ii) el día 19 de marzo de 1999, estando en actividades propias de instrucción y entrenamiento del servicio militar “en la parte alta de la montaña, que se configura como un terreno irregular, rocoso y resbaladizo”, sufrió “un trauma por caída libre, de una altura de más de dos (2) metros”. Dicho accidente le generó lesión en “el miembro inferior derecho, columna vertebral lumbar, trauma facial con el fusil y ocular”. Señaló que con ocasión de ello (iii) recibió atención en el centro médico “Cantón Norte y el Hospital Central Militar”. (Negrilla fuera de texto)
17. También refirió que (iv) los hechos ocurridos fueron puestos en conocimiento del “mayor Hernán Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15 BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N°. 15 Bacatá y el Doctor encargado de realizar los exámenes de evaluación el día del licenciamiento”. Sin embargo (v) en aquella época no solicitó el “informativo” porque “no tenía conocimiento de este” y tampoco “recibí la asesoría durante presentado al Batallón de Policía Militar N°15 Bacatá informes o documentos relacionados con el accidente que padeció en el año de 1999. Al Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá para que indicara (i) el trámite previsto por la entidad frente a la realización de informes administrativos por lesiones del personal bajo su mando; (ii) cuál es la política específica de la institución en materia de administración y
conservación de informes relacionados con la situación de los soldados lesionados; (iii) si ha realizado alguna gestión con quien fuere el superior del actor para la época en que éste prestó el servicio militar obligatorio en dicha institución, tendiente a obtener la información relacionada con el accidente que aquel padeció; (iv) por qué razón la Junta Médica del 26 de junio de 2002 no tuvo en consideración el accidente de 1999; (v) en qué fecha le fue notificada al señor Christian Helver Díaz el Acta de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar y si presentó recursos contra la decisión. Igualmente fue requerido para que (vi) remitiera el expediente de la junta medica que culminó con el acta del 26 de junio de 2002; y (vii) cuál era la regulación para el trámite de informes en el año 1999. A la Dirección de Sanidad del Ejército Militar para que indicara que información reposa en los archivos de la entidad con relación al accidente que padeció el accionante prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá en el año de 1999, y anexara copia de toda la documentación respectiva. Además, (ii) informara en que documentación se basaron para calificar al accionante en el año 2002, remitiendo la información correspondiente. 22 El 21 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió informe allegado por Christian Helver Díaz, con fecha 11 de octubre de 2021. el evento, y durante el tiempo de vinculación por parte del Batallón de Policía
Militar N°.15 Bacatá, de la Dirección General de Sanidad del Ejercito, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ejercito Nacional y del Hospital Militar”.
18. Respecto del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sostuvo que el Acta de fecha 26 de junio de 2002 emitida por la Junta Médica Laboral Militar fue notificada el 27 de junio de ese mismo año. Especificó que no interpuso recursos debido a que “por solicitud del Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá, señor teniente coronel Germán Enrique Cardona Pinzón a través del conducto regular de mando oficina S1 encargada en ese momento del personal de Sanidad, me ordenaron qué pidiera conceptos médicos a los especialistas tratantes del Hospital Militar, y una vez realizada la solicitud de conceptos médicos debía presentarme a la Dirección General de Sanidad del Ejercito (…)”. Así mismo señaló que “no recibí la asesoría la información con soporte jurídico, acerca de esa actuación (…) como alcances e implicaciones procesales desfavorables en mi caso (…)”.
19. Agregó que “el día 27 de junio del 2002, día que recibí el acta, evidencié que se me había calificado pérdida de capacidad laboral y en ese momento no entendía que estaba pasando (…) esta acta era una desvinculación directa de retiro, de perdida de: responsabilidad del estado en mi caso, de asistencia médica, económica y todos mis derechos (…) entendí que los conceptos médicos que solicite por orden de los superiores que no les convenía mi situación, eran los mismos que me estaban retirando arbitrariamente, me
estaban dejando desamparado, desprotegido, me sentía humillado, abandonado (…)”. Además, manifestó que en el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral evidenció que “no era cierto, de acuerdo a los hechos, que las afecciones eran por causa de enfermedad común (…) que no se evidenciaba el concepto de otorrinolaringología el cual en la historia clínica del Hospital Militar se encuentra registrada la lesión (…)”23. 23 El actor allegó copia de la historia clínica del hospital militar. Allí no se aprecia observación alguna en relación con el accidente que aduce haber padecido al servicio de la institución militar en 1999. Sin embargo, se observa que entre los años 2000 y 2001 recibió atención por diferentes especialidades médicas: Oftalmología, Urología, Ortopedia, Neurología y otorrinolaringología. En las diversas valoraciones se alude a diagnósticos como “Distrofia Corneal”, “Def. nasal postraumática”, “dolor lumbar crónico” y “rinitis alérgica”. Este último diagnostico fue realizado por la especialidad de otorrinolaringología. Sin embargo, no se evidencia referencia alguna en lo que al accidente concierne. Además, se observa la realización de otros procedimientos: (i) tomografía computarizada de columna Lumbo – Sacra de fecha 14 de noviembre de 2000. En dicho examen se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) nivel L4/5 se ven los contornos abombados del disco en todo su ovalo. El área para el canal central por sección está reducida, las articulaciones facetarias son voluminosas (…)”; y, (ii) sesiones de fisioterapia realizadas los días 5,6,7,8 y 9 de marzo de
20. Frente al cuestionamiento relacionado con el largo lapso que se tomó para pedir el IAL, indicó que ello obedeció a varios factores. De una parte, por “el agravamiento de la condición de salud de mi madre por su discapacidad, mi novia ahora esposa quedó en embarazo, presenta preclamsia, mi hijo nació con comorbilidad asma, seguido mi esposa presenta síntomas e inicio de esclerosis y posible lupus, mi condición de salud cada día se deterioró más, esta situación añadida a la responsabilidad del pago de arriendo, alimentación, vestido, servicios públicos, transporte, medicamentos, citas médicas entre otros (…)”. De otra, debido “a la mala praxis médica que recibí por parte de los galenos del Hospital Militar (…) los diagnósticos y procedimientos realizados actualmente que son inherentes al daño causado inicialmente, por las lesiones sufridas en el cumplimiento del servicio militar obligatorio los he ido recibiendo gradualmente y por etapas de adaptación a diversos tratamientos, esto quiere decir un diagnóstico médico en firme, qué certifique las patologías iniciales que son inherentes a las actuales, como medio probatorio para presentar las actuación (…)” .
21. En cuanto al propósito que lo motivó a solicitar el IAL, señaló que busca “dar nulidad al Acta del día 27 de junio del 2002 y ser llevado nuevamente a junta médica y recibir el restablecimiento de derechos entre otros tales como: reparación al lucro cesante, daño emergente e indemnización por lesiones”.
Ello, por cuanto “el acta no cumple con la verdad del caso, no se calificó la
especialidad de otorrinolaringología, el concepto de calificación es por enfermedad común cuando este debe ser por lesiones por causa y razón del servicio (…)”.
22. Respecto de los motivos por las cuáles no había elaborado el actor directamente el informe según lo indicado por la entidad accionada, mencionó que sí lo realizó. Sin embargo, no fue aceptado24 por cuanto “debía ser realizado por los superiores míos de esa época. A esta respuesta respondí que esa carga era imposible [en tanto] la información de ubicación de estos
2001. También allegó la historia clínica de Salud Total en la que se observa que el actor ha recibido atención entre los años 2020 y 2021 por las citadas especialidades medicadas -excepto por urologíacon los siguientes diagnósticos: “degeneración de la córnea”, “deformidad adquirida de la nariz” “radiculopatía”. También se aprecia la realización de una tomografía óptica realizada el 19 de julio de 2021 donde se concluye “en ambos ojos se identifica leve disminución del espesor de la capa de fibras nerviosas peripapilares en la región temporal inferior. Este hallazgo puede corresponder a la alteración estructural incipiente del nervio óptico (…)”. 24 Precisó que se comunicó telefónicamente con la subteniente Camila Sánchez Almanzar encargada de la oficina jurídica del batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá quien le indicó que el informe por él presentado no era aceptado ya que debía ser realizado por sus superiores. oficiales y suboficiales nadie me la entregaría”. No obstante, afirma que le respondieron de forma evasiva indicándole que “apenas lo realizaran me
acercara a la unidad a entregarlo”.
23. Finalmente manifestó que no ha iniciado otras demandas en contra de “las entidades relacionadas al caso”. Solo ha elevado peticiones solicitando “copia del examen de incorporación y de evaluación, el día 25 de agosto de 2021”. Además, indicó que ha presentado informes al batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá relacionados con el accidente que padeció. (No realizó especificación al respecto).
24. El Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá25, informó frente a la realización del IAL, que la unidad se sujeta a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y en el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional. En ese sentido, señaló que el hecho generador de la novedad es conocido a través del informe suscrito por el “comandante de compañía” que se basa en lo narrado por el afectado -de forma verbal o por escritoo en lo conocido de forma personal.
25. Agregó que los “informes de los soldados lesionados” durante la prestación del servicio militar sirven de soporte para efectuar la correspondiente calificación del IAL. En ese sentido, “deben reposar en original o copia con los demás soportes junto al oficio remisorio que es enviado al Comando de Personal para el respectivo registro y que se archiva en la dependencia para después transferirse al archivo central”.
26. En relación con las gestiones realizadas por el superior del actor para la época en que éste prestó servicio militar, refirió que como “no hay datos exactos o al menos que determinen cierto lapso de tiempo en el que pudo
ocurrir la eventualidad y el personal de cuadros se encuentra expuesto a constantes cambios, no ha sido posible determinar o efectuar acciones que 25 El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió informe allegado por el teniente coronel Roberto Contreras Félix, en calidad de Comandante Batallón Policía Militar N°.15 Bacatá. permitan establecer el Comandante directo del accionante en la época en que ocurrieron los supuestos hechos”.
27. En lo atinente al motivo por el cual la junta médica no tuvo en consideración el accidente ocurrido cuando el actor prestó el servicio militar, indicó que “a pesar de que la junta médica de fecha 26 de junio de 2002 fue emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin la intervención de la Unidad, se podría inferir que la misma surge por posibles novedades en la salud del [accionante] presentadas en el momento del desacuartelamiento, que requerían continuar con tratamiento posterior y en consecuencia calificación por la Junta Médico Laboral (…)”.
28. Igualmente señaló que “podría inferirse también que el documento no tuvo en cuenta el supuesto accidente ocurrido en 1999 por omisión del accionante en el aporte de información o tramitación del informativo administrativo, ya que si bien, pudo poner en conocimiento la situación especial, lo lógico era exigir del comandante de la unidad la elaboración del mismo”.
29. Respecto al cuestionamiento relacionado con la fecha en que se notificó al accionante el Acta de fecha 26 de junio de 2002, indicó que fue reali
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