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CC - T455-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-455/09

ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Regla general es la improcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando a través de ella se busca la suspensión para evitar la consumación de un perjuicio irremediable La Corte Constitucional también ha deducido la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir actos administrativos, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la vía judicial apropiada para ello. La Corte Constitucional insiste en la característica fundamental de la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan sólo en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos de quien acude al aparato judicial. No obstante existe la anterior regla general, existe una excepción a la misma, cual es a la procedencia de la acción de tutela cuando a través de ella se busca la suspensión del acto administrativo como alternativa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, la decisión asumida por el juez constitucional tendrá su justa dimensión en tanto se limita a ordenar la suspensión del acto administrativo objeto de controversia, hasta cuando el juez natural a quien corresponde resolver las controversias suscitadas en torno a éste tipo de actuaciones de la administración, determine la constitucionalidad y/o legalidad del acto, cuya suspensión se ordenó por vía de la acción de tutela. En materia de acción de tutela contra actos administrativos la regla general es la improcedencia, lo

cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre su legitimidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que no tiene aplicación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Caso en que el demandante ha tenido a su alcance otras vías judiciales para reclamar Es necesario aclarar que el concepto de confianza legítima que alega el actor como condición jurídica presuntamente desconocida por EDURBE S.A., no tendría cabida en el presente caso, pues de los hechos aquí narrados, como de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, no se puede inferir que la entidad accionada hubiere cambiado de manera súbita las condiciones sobre las cuales se venía desarrollado su relación con el accionante, al punto que éste se hubiese visto sorprendido en su buena fe. Lo que se observa en el presente caso, es que no está probado que el accionante hubiere alcanzado a consolidar en sus manos, algún derecho respecto de los lotes cuya propiedad Expediente T-2.217.764 2 Sentencia T–455 de 2009 pretendía adquirir. Las inconsistencias advertidas en el presente caso, respecto del negocio que presumiblemente se adelantó entre EDURBE S.A. y el señor Petro Tinoco, solo tienen el alcance propio de un negocio truncado, cuya solución se puede buscar de común acuerdo entre las partes, o acudiendo a las instancias judiciales competentes, como podría ser la justicia

civil ordinaria. Por ello, los derechos objeto de reclamación no tienen la entidad suficiente como para considerar que pudieron comprometer derechos fundamentales. De esta manera, es claro que en ningún momento la entidad accionada cambió las condiciones propias de este tipo de negociación, sino que la misma no llegó a buen término como así lo afirma la misma EDURBE S.A., particularmente por el incumplimiento en que incurrió el accionante. El actor pretende demostrar que tanto EDURBE S.A. como la Alcaldía de Cartagena, lo asaltaron en su buena fe, desconociéndole así sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, esta situación no resulta cierta para la Sala de Revisión. Por el contrario, se observa que el accionante ha tenido a su alcance otras vías judiciales de defensa para reclamar ante ellas, los derechos, de rango legal que presume le fueron desconocidos. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por cuanto la reclamación del demandante es de orden legal La naturaleza jurídica de la acción de tutela esta justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se insiste en que la discusión jurídica que se plantea en esta tutela, es una reclamación cuya entidad jurídica tan solo es de orden legal y no constitucional, que no

contiene tampoco los elementos probatorios que demuestren su efectiva y directa conexidad con derechos fundamentales, y por lo mismo no hace viable la protección de los derechos aquí señalados como violados. De esta manera, advertido que la presente acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, hacer cualquier consideración adicional, resulta a todas luces innecesario.

Referencia: expediente T-2.217.764

Acción de tutela promovida por Quintín Petro Tinoco en contra de la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T. y C, - Secretaría Expediente T-2.217.764 3 Sentencia T–455 de 2009 del Interiory la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cartagena.

I. ANTECEDENTES El señor Quintín Petro Tinoco interpuso acción de tutela contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.- y la Alcaldía Mayor de

Cartagena de Indias D.T. y C. - Secretaría del Interior, al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de la buena fe y confianza legítima. 1.1 Hechos Los hechos que motivaron la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos.

1. El señor Quintín Petro Tinoco afirma venir poseyendo de manera quieta, pacífica y permanente unos predios ubicados en la zona de la Boquilla, en la ciudad de Cartagena de Indias, predios que adquirió de manos de varios nativos de la zona quienes los venían ocupando desde hace más de veinte años1, es decir antes de la expedición del Decreto Reglamentario 07 de 1984.

2. Los referidos predios se “consolidaron cuando fueron aislados con el terraplenado” que se hizo al construirse el anillo vial que de Cartagena 1 Los referidos predios se identifican con las siguientes cédulas catastrales:

 02-00-0186-0001-00  02-00-0186-0002-00  02-00-00186-003-000 02-00-0014-0038-000 Expediente T-2.217.764 4 Sentencia T–455 de 2009 conduce a Barranquilla, y que se encuentran ubicados del otro lado de la Ciénaga de La Virgen.

3. El actor compró los derechos de posesión sobre varios de estos predios por escritura pública, 2 y se consolidaron en la Escritura Pública de englobe No. 317 de febrero 6 de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena, por lo cual

el accionante afirma tener la posesión quieta y pacífica de los referidos predios, ahora englobados, lo que le ha permitido realizar numerosas adecuaciones como rellenar, cercar, pagar vigilancia, arrendar y construir mejoras.

4. A principios del año 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 62 de 1937 y el Decreto Reglamentario 07 de 1984, el accionante pidió legalizar la posesión de los referidos predios ante la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. -EDURBE S.A., autorizada para ello. Este trámite también lo iniciaron muchos poseedores de predios, que se encontraban en su misma situación.

5. Así, EDURBE S.A. tramitó la petición del accionante, y procedió a la evaluación y avalúo de los terrenos que el señor Petro Tinoco reclamaba como su legal poseedor, actuación que se cumplió por peritos designados por la referida entidad departamental. Agotado este trámite, el actor señala que EDURBE S.A. titularizó los predios a su favor, según escritura pública No. 1274 de septiembre 13 de 2007 de la Notaría Sexta de Cartagena.

6. Cumplido este requisito, EDURBE S.A. procede mediante oferta comercial contenida en el documento No. 1758 de diciembre 12 de 2007, y suscrita por su representante legal de esa época, a reconocer al señor Petro Tinoco como su poseedor, e inició la titularización con base en la siguiente

información:  Identificación de los predios a legalizar: Calle 36 No. 10-37 manzana

186 (esquina), cédulas catastrales No. 02-00-0186-0001-00; 02-000186-0002-00; 02-00-00186-0003-00 y 02-00-0014-0038-000.  Precio total de los predios a legalizar: Seiscientos veinte millones, trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($620.364.000.00).  Área total a legalizar: 3.649.20 metros cuadrados.  Valor por metro cuadrado: ciento setenta mil pesos ($170.000.00). 2 La escrituras de los derechos de posesión se identifican de la siguiente manera: la No. 781 de abril 219 de 2005, otorgada por Vidal Gómez Julio; la No. 831 de mayo 16 de 2005 otorgada por Rosa González de Arco; y la No. 976 de Junio 9 de 2006 otorgada por Marina Puerta Pereira, todas de la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena; y finalmente la No. 237 de febrero 5 de 2001 otorgada por Velandia Martínez Puerta en la Notaría Primera de la misma ciudad. Expediente T-2.217.764 5 Sentencia T–455 de 2009  Se acepta propuesta de financiación mediante hipoteca con garantía en cheques posfechados.

7. Después de ello, la representante legal de EDURBE S.A., envió al señor Petro Tinoco un proyecto de minuta para su aprobación, quien para el momento de recibirla, ya había girado varios cheques a nombre de EDURBE S.A. como parte de la negociación, y asimiló este documento a una “promesa de compraventa”, razón por la cual la devolvió firmada en señal de su

aceptación, muy a pesar de advertir que en la misma no se había incluido la hipoteca acordada inicialmente.

8. EDURBE S.A. recibió la minuta y la remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena la cual la repartió a las notarías Primera y Segunda de Cartagena para la elaboración de las respectivas escrituras públicas, pero el actor advierte que todas las actuaciones se adelantaron en el preciso momento en que EDURBE S.A. cambió de representante legal, situación que según él, fue la causa principal para que la negociación adelantada hasta ese momento se hubiere “empantanado”, causándole un grave perjuicio, y vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso, además de desconocerse los principios de la buena fe y la confianza legítima.

9. El accionante soporta esa afirmación en que EDURBE S.A. ha venido ofreciendo al señor Vidal Gómez Julio, el predio que él venía poseyendo de manera quieta y pacifica desde hace varios años, y que coincide en gran parte, con el predio cuya posesión le fuera vendida tiempo atrás por el mismo señor Gómez Julio. Aclara de todos modos, que esta última transacción había sido conocida por EDURBE S.A., pues la venta de la posesión era necesaria para proceder al trámite que ahora se encuentra estancado.

10. En vista del ofrecimiento hecho por EDURBE S.A. al señor Gómez Julio, el 6 de agosto de 2008, éste último invade los terrenos del accionante, profiriendo amenazas y obligando al vigilante apostado allí, a huir del predio3,

por lo cual ese mismo día, Petro Tinoco inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra el invasor. No obstante, en dicha diligencia policiva EDURBE S.A. intervino para solicitar que la misma fuera rechazada, por cuanto los terrenos objeto de disputa no eran susceptibles de posesión por parte del señor Quintín Petro Tinoco, pues dichos bienes correspondían a bienes de uso público.

11. Por ello, el actor afirma que la conducta de EDURBE S.A. es contradictoria, pues, por una parte, él no puede hacer ninguna reclamación sobre los predios objeto de discusión por ser considerados estos de uso público, pero, por otra parte, dicha entidad los ofrece en venta a terceras

3Afirma el señor Petro Tinoco que el referido hecho ocurrió en la madrugada del 6 de agosto de 2008. Expediente T-2.217.764 6 Sentencia T–455 de 2009 personas, como son los señores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada, a quienes doce días atrás les había reconocido una ilegítima e inexistente posesión.

12. Por la controversia aquí planteada, el Inspector de Policía de la Boquilla rechazó la querella del señor Petro Tinoco, aduciendo que la misma debió interponerse ante la alcaldía menor de La Boquilla. Con todo, mediante visita cumplida el día 8 de agosto al predio, dicho inspector de policía ordenó al vigilante allí instalado a órdenes del señor Quintín Petro Tinoco, así como a los ocupantes de hecho, no adelantar mejoras hasta cuando se diera un pronunciamiento por parte de la Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor

de Cartagena dentro de la querella de lanzamiento en trámite.

13. Sin embargo, días después y de manera contradictoria, este mismo Inspector de Policía aceptó dar trámite a una querella policiva promovida por los señores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada contra el señor Petro Tinoco, por perturbación de la posesión. Afirma el actor, que dicha actuación fue extrañamente ágil en su trámite, pues además de omitir varias notificaciones, que desconocieron su derecho al debido proceso, el actor no tuvo posibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa. Consecuencia de la anterior, fue el reconocimiento a favor de los invasores de su derecho de posesión, por considerarse que existía “dominio y posesión en cabeza de los querellantes”.

14. De esta manera, el actor pretende demostrar que mientras para la Alcaldía Mayor de Cartagena la querella policiva por él promovida se declaró improcedente argumentándose la protección de los intereses generales, por otra parte, sí se aceptó la querella que promovieran los invasores del predio en discusión, priorizando ahora sí, los intereses particulares de estas personas.

Frente a todos los anteriores hechos, el actor reclama que la empresa EDURBE S.A. y la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T. y C, violaron sus derechos fundamentales ya enunciados, razón por la cual pide su protección por esta vía judicial, y para ello solicita al juez constitucional lo siguiente: - Que declare la nulidad de las resoluciones policivo-administrativas, No. 0557 de agosto 29 de 2008 proferida por la Secretaría del Interior de la

Alcaldía de Cartagena, y la No. 021-05-09-08, emanada de la Inspección de Policía de la Boquilla, por violar sus derechos ya indicados. - Que dada la celeridad de las actuaciones cumplidas por EDURBE S.A. a favor de los invasores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada, declare nula cualquier inscripción traslaticia del dominio realizada después del 12 de diciembre de 2007, fecha de la oferta comercial que a él le fuera hecha por EDURBE S.A., aclarando que dicha situación deberá ser informada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en especial, Expediente T-2.217.764 7 Sentencia T–455 de 2009 respecto de las inscripciones que se hubiesen hecho o se intentaren hacer a las cédulas catastrales No. 02-00-0186-0001-00; 02-00-01860002-000; 02-00-00186-0003-000; y, 02-00-0014-0038-000. - Que se ordene al director de EDURBE S.A. o a quien haga sus veces, que suscriba la escritura pública de compraventa ofrecida al accionante4, acto que debe cumplir con posterioridad al recibo del cheque girado a favor de esa entidad, como pago del referido inmueble. - Que de igual forma, se ordene al Director de EDURBE S.A. o a quien haga sus veces que, a efectos de dar pleno cumplimiento a la oferta comercial hecha el 12 de diciembre de 2007 en el documento No. 1758,

proceda a trasladar a su nombre, la propiedad de los predios identificados con las cédulas catastrales 02-00-186-0001-00; 02-00186-0002-000, 02-00-0014-0038-000 y 02-00-00186-0003-000 previo pago total del precio pactado por dichos predios. - Que condene en abstracto a EDURBE S.A. por los perjuicios causados por el favorecimiento a terceros. - Y, finalmente, que se compulsen copias a las autoridades administrativas y penales competentes para que, de acuerdo a sus funciones, inicien las investigaciones pertinentes, tendientes a demostrar la posible comisión de los delitos de interés ilícito en celebración de contratos, favorecimiento, y prevaricato por acción y omisión. Además de estas medidas de carácter definitivo, el actor solicitó, como medida preventiva, que se ordene a EDURBE S.A., no realizar transacción alguna respecto de los predios ya referidos, hasta cuando la autoridad judicial competente dirima en derecho este conflicto. 1.2 Contestación de la entidad demandada 1.2.1 Alcaldía Mayor de Cartagena. En documento recibido por el juez de tutela, el día 30 de octubre de 2008, y suscrito por la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dicha funcionaria considera que la acción de tutela es improcedente, pues para lograr lo pretendido por el actor, existen otros mecanismos legales y judiciales adecuados. Con todo, señala que las pretensiones planteadas por el actor hubiesen podido

resolverse por vía de la acción de tutela, de haberse alegado y probado la inminencia de un perjuicio irremediable, pero nada de lo anterior se advierte en esta oportunidad, por lo cual aquella no procede. 4 La escritura pública a la que hace mención el accionante es la No. 1577 de julio de 2008, corrida en la Notaria Primera de Cartagena, que trasladaba la propiedad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 06228148, referencia catastral No. 02-00-0186-0003-00. Expediente T-2.217.764 8 Sentencia T–455 de 2009 1.2.2 Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –EDURBE S.A. En extenso documento suscrito por el gerente y representante legal de EDURBE S.A., recibido en el juzgado de conocimiento el 31 de octubre de 2008, se dio respuesta a esta tutela en los siguientes términos: Frente a la petición de que mediante tutela se ordene a EDURBE S.A., no realizar cualquier negociación con el predio cuya matrícula inmobiliaria es No. 060-228148 (Referencia Catastral 01-02-0186-0003-000), y los aledaños con referencia catastral No.02-000186-001-000, 02-000-0186-0002-000 y 0200-0014-0038-000, hasta que se dirima judicialmente el presunto incumplimiento de esta misma entidad, supone el actor, la inducción en error a la autoridad judicial, porque el predio de referencia catastral 02-00-0186-001000, es propiedad del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, como

se prueba con el documento número 1596485 - certificado No.00-0136, emitidito por el Director Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC. En cuanto al otro lote con referencia catastral 02-00-0014-0038-000, éste no colinda con los otros, pues entre éste y el 02-00-0186-003-000 se encuentra la calle 35, vía pública, tal y como lo informa la carta catastral del IGAC. Por ello, resulta imposible englobar los referidos predios, pues se estaría incluyendo una vía pública. Es claro entonces, que el accionante no ostenta derecho que le permita hacer la presente solicitud. En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones policivoadministrativas dictadas por la Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de la Boquilla, es igualmente improcedente, porque son esas entidades las encargadas de velar por la protección de los bienes del Estado. Los predios objeto de reclamación, que se consolidaron luego de las obras que crearon el Anillo Vial a las afueras de la ciudad de Cartagena, y que hoy tienen la apariencia física de terrenos firmes y consolidados, están indebidamente ocupados por particulares, pues nunca han dejado de ser bienes públicos, de tal suerte que son inalienables e imprescriptibles tal como lo señala la Constitución Política en su artículo 63. En efecto, los predios objeto de discusión, son bienes fiscales propiedad de entidades de derecho público, como EDURBE S.A., razón por la cual no puede haber escritura alguna de posesión en manos de particulares.

Por ello agrega, la Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena decidió en la resolución 0557 del 29 de agosto de 2008, que el problema de los predios ya anotados, correspondía a ocupaciones indebidas, y no a actos de Expediente T-2.217.764 9 Sentencia T–455 de 2009 posesión, por lo que no está llamada a prosperar ninguna clase de acción policiva de carácter civil sobre un bien fiscal como el descrito en esta acción policiva. Además, no existe argumento jurídico alguno, que permita decretar la nulidad de unas resoluciones dictadas legalmente y que se encaminan a la protección de bienes fiscales de una entidad de derecho público. Para hacer mayor claridad, EDURBE S.A. explica las características y diferencias de un bien de dominio público y uno de uso público, y cita una sentencia de la Corte Constitucional5, con lo cual hace “ eco del contenido del artículo o (sic) del Decreto Ley 2324 de 1984, según el cual son bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas. A su vez, el Decreto 2811 de 1.97, señala que los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales permanente o no, son de dominio público, así como los lagos, lagunas, ciénegas y pantanos. De manera que los predios en comento, necesario resulta repetirlo, pertenecen a la categoría de los bienes de dominio público, cuya titularidad, en principio es de la Nación colombiana.”6 Bajo estas circunstancias, un bien público queda desafectado cuando se cambia su calidad a la bien patrimonial, y ello ocurre cuando se modifica el

régimen jurídico que se aplica. Y como la Ley 62 de 1937 ordenó la ejecución de unas obras públicas en la ciudad de Cartagena, se hacía necesario rescatar los bienes de la Nación usurpados o tomados por entidades públicas o personas particulares. Bajo esta premisa, el artículo 7 de la mencionada ley, autorizó al Gobierno Nacional a urbanizar las orillas de los caños de Cartagena y de la bahía que se hubiesen terraplenado, para venderlos en la forma que estimase conveniente. Para cumplir con tal cometido, Decreto Ley 0007 de 1984, asignó a EDURBE S.A., la competencia para la ejecución del referido proyecto y le autorizó para la titularización y venta de los mencionados predios resultantes del terraplenado de las orillas, y que estuviesen ocupados por personas públicas y privadas, destinando los recursos resultantes de las operaciones de venta al mismo proyecto. Visto entonces, que los rellenos hechos en los cuerpos internos de agua de la bahía de Cartagena, suponía una situación irreversible, la Ley 62 de 1937 modificó el carácter de bienes de uso público, al de bienes fiscales, pues “ La comercialización de los bienes - calidad de que carecen los bienes de uso 5 En la sentencia T-566 de 1992, la Corte dijo lo siguiente: “........La definición de los bienes del Estado destinados al uso público se encuentra en el artículo 9° de la ley 9a de 1.989 que determina que los bienes de uso público hacen parte del concepto general de espacio público. Pero este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca además bienes particulares que por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas

que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Luego el espacio público es el género y el uso público, la especie. Aquel concepto subsume a éste....” 6 Ver folio 7 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Expediente T-2.217.764 10 Sentencia T–455 de 2009 público, es la manifestación clara del legislador de que desafectó los terrenos producto del relleno, modificándoles su régimen jurídico al de bienes fiscales propiamente dichos.”7 De esta manera, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 768 de 2002,8 el Consejo Distrital de Cartagena expidió el Acuerdo 002 de 2003 ratificando las competencias asignadas a EDURBE S.A. y confirmando su titularidad del dominio de los bienes que resultaron luego de los rellenos anotados. Bajo estas circunstancias, afirma EDURBE S.A., que quienes ahora los ocupan materialmente, “ni siquiera llegan a ostentar la calidad de ‘poseedores’ con relevancia jurídica para incidir en la mutación de su categoría, y de paso abrir la posibilidad de la apropiación privada en las condiciones de ley.”9 Por ello, quienes aducen tener algún derecho sobre dichos predios, solo han tenido la calidad de ocupantes o usurpadores de un bien fiscal de la Nación y de EDURBE S.A. De esta manera, el señor Quintín Petro Tinoco, no tiene derecho alguno sobre los inmuebles en discusión, como tampoco tenía la posesión física de los mismos cuando EDURBE S.A. visitó los predios en el mes de mayo de 2008,

hecho corroborado por el perito avaluador de esa misma entidad, quien estuvo en el lugar el 12 de junio de 2008, y que se ratifica por la Inspección de Policía de la Boquilla, en la diligencia cumplida el 26 de agosto de 2008, y atendida por los señores Jaime Eduardo Posada Ramírez y Vidal Gómez Julio. Se aclara que el señor Quintín Petro Tinoco, había sido notificado de tal diligencia, mas no asistió a la misma. Con estas actuaciones y decisiones tomadas por la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de la Secretaría del Interior y por la Inspección Rural de Policía de la Boquilla, quedó plenamente demostrado que Quintín Petro Tinoco no tenía derechos de poseedor u ocupante, sobre los predios 02-000186-0002-00 y 0200-0186-0003-00. 7 Ver folio 8 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 8La Ley 768 de 2002, en el artículo 46 dispuso: “DEL MANEJO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUA Y LAGUNAS INTERIORES. De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a iniciativa del Alcalde Mayor, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el Distrito de Cartagena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden

superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de esta área, así como la destinación y uso que se le dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras". 9 Ver folio 9 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Expediente T-2.217.764 11 Sentencia T–455 de 2009 Por lo anterior, es improcedente también la petición de declarar nula cualquier inscripción traslaticia de dominio hecha con posterioridad al 12 de diciembre de 2007 respecto de los predios objeto de discusión, pues quedó demostrado que el accionante carece de legitimación para reclamar, pues no tiene ningún derecho sobre el predio identificado con la referencia catastral 02-00-01860001-00, por ser el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias su propietario. Respecto del predio con la referencia catastral 02-00-0014-0038000, éste no es objeto de negociación por EDURBE S.A. por no ser colindante con los otros identificados con las referencias catastrales 01-02-0186-0003000 y 02-000-0186-0002-000, pues están separados por la calle 35, vía pública. De esta manera, los únicos predios legalizados por EDURBE S.A. son los identificados con las referencias catastrales 01-02-01860003-000 y 02-0000186-0002-000, cuyo ocupante es el señor VIDAL GÓMEZ JULIO, y respecto de estos predios se están siguiendo los trámites legalmente estipulados en la ley, razón por la cual esta entidad viene considerando la

solicitud de legalización de predios presentada por el señor Vidal Gómez Julio. Señala EDURBE S.A. que frente a todas las anteriores gestiones el señor Quintín Petro Tinoco no actuó en ningún momento, y solo intervino mediante un escrito de julio de 2008, al que anexó un borrador de escritura pública. Respecto a los documentos y trámites que el señor Petro Tinoco dice haber gestionado ante EDURBE S.A., se le informó por la Gerente € de esa época, en comunicación No. 00282, de febrero 2 de 2008, que “Revisados nuestros archivos, hemos verificado que Edurbe S.A. no suscribió con usted documento alguno que obligue a la actual administración a dicha negociación, - promesa de venta o similar -; situación que ha sido confirmada por el Dr. Rafael Amador Barrios, Asesor Jurídico de la Gerencia anterior en el tema de legalización, a quien expresamente se pidió informe al respecto.” Luego de esta comunicación EDURBE S.A. no volvió a tener contacto con el señor Petro Tinoco. Respecto de los documentos que adjuntó el señor Petro Tinoco a la petición del referido mes de julio, aclara EDURBE S.A. que no es la autoridad competente para cuestionar su autenticidad, aún cuando con ellos el accionante pretenda demostrar la posesión de unos lotes en la Boquilla. Además, las escrituras relacionadas por el accionante, que no reposan en los archivos de EDURBE S.A., solo se aportaron hasta el 21 de agosto de 2008. Igual situación se presentó respecto de un contrato de arrendamiento celebrado entre el se

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