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CC - T455-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-455/18

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que el accionante considera limitado su acceso a una biblioteca pública por la existencia de barreras físicas para el ingreso de personas en situación de discapacidad PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional La Constitución Política contempla una protección reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, la cual se desprende de varios preceptos: (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13); (ii) el derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la obligación del Estado de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación de discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68) PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION

DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección internacional

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto

ACCESIBILIDAD Y BARRERAS FISICAS-Concepto

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza Esta garantía de accesibilidad se ha desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O

INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de

jurisprudencia/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS

PUBLICOS COMO VIAS Y ANDENES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad al espacio público y a las edificaciones o instalaciones abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y permitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone la adopción de diferentes

medidas con el fin de remover las respectivas barreras y obstáculos a los que se ven enfrentadas dichas personas DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento constitucional, internacional y legal/DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial protección por parte del Estado GARANTIA DE ACCESIBILIDAD Y LA CORRELATIVA REMOCION DE BARRERAS Y OBSTACULOS-Obligaciones del Estado para su protección DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a las entidades accionadas de adoptar las medidas para readecuar la rampa, la vía y los andenes eliminando las barreras físicas permitiendo a las personas en situación de discapacidad acceder a la biblioteca

Referencia: Expediente T6.754.535

Acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera contra la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 2 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, el 15 de enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Bryan Stiven Hernández Herrera tiene 17 años de edad y reside en el barrio La Pola de la ciudad de Ibagué1. Nació con trastorno de mielomeningocele2 y padeció hidrocefalia, por lo cual le instalaron en la cabeza la válvula de Hakim3. Adicionalmente, a los 7 años le implantaron un marcapasos para controlar esfínteres. Debido a su estado de salud requiere de una silla de ruedas para movilizarse de manera permanente. 1.2. El joven se encuentra próximo a cursar el grado 11 de bachillerato en la Institución Educativa Simón Bolívar de Ibagué, en la cual está adelantado el programa de formación de técnico en sistemas, en virtud de un convenio con el Sistema Nacional de Aprendizaje -SENA-. 1.3. Con el fin de prepararse para la prueba Saber Pro del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, y ante las dificultades económicas de su familia para comprar libros, decidió acudir a la biblioteca pública Darío Echandía, ubicada cerca de su residencia. Sin embargo, no ha podido acceder a la misma debido a la existencia de barreras físicas, ya que el ingreso del

público es a través de unas escaleras y no existen rampas para las personas que se movilizan en silla de ruedas.

2. Fundamentos de la acción de tutela 2.1. Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, el joven 1 Cuaderno 1, folio 1. 2 Defecto de nacimiento que implica que la columna vertebral y el conducto raquídeo no se cierran antes del nacimiento. Consultar enlace web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001558.htm. 3 Válvula desarrollada por el neurocirujano colombiano Salomón Hakim Dow para el tratamiento de la hidrocefalia. Ver enlace web: http://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Salom%C3%B3n_Hakim_Dow.

3 Bryan Stiven Hernández Herrera interpuso acción de tutela contra la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción4. 2.2. El actor manifestó que las autoridades accionadas vulneran dichos derechos al no prever instalaciones adecuadas en la Biblioteca Darío Echandía para el ingreso de personas en situación de discapacidad que requieren silla de ruedas. 2.3. En esa medida, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales descritos y, en consecuencia, se ordene a las referidas entidades o, a quien corresponda, tomar las medidas arquitectónicas necesarias para que sea posible el acceso a las instalaciones de la Biblioteca para las personas con discapacidad que requieren silla de ruedas. 2.4. Por otro lado, aclaró que la acción de tutela es procedente, en atención a lo

dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se reconoció la procedencia de este mecanismo y se garantizó la movilidad y accesibilidad de una persona que se desplazaba en silla de ruedas, pese a la existencia de las acciones populares y de grupo.

3. Trámite de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas 3.1. El 2 de enero de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a los entes demandados para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo5. 3.2. Por otro lado, les solicitó que: (i) indicaran cuáles son los medios de acceso con los que cuenta la Biblioteca Darío Echandía para las personas en situación de discapacidad; y (ii) en caso de no contar en la actualidad con plataformas, ascensores u otros medios de acceso, informar el plan de acción para la implementación de los mismos, el encargado de realizarlo, estableciendo una fecha cierta en la cual estarán habilitados, y cuáles son los planes alternativos para que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar y utilizar los servicios ofrecidos por la Biblioteca. 3.3. El 4 de enero de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que fuese negada6. Señaló que el edificio donde funciona la Biblioteca Darío Echandía -de propiedad del Banco de la República-, sí cuenta con rampa de acceso para las personas en situación de

discapacidad. Precisó que el punto de llegada es por la calle 11 entre carreras 3

4 Cuaderno 1, folios 1-6. 5 Cuaderno 1, folio 15. 6 Cuaderno 1, folios 26-34. 4 y 4, para lo cual se debe cruzar en línea recta un sendero peatonal hasta encontrar las barandas, donde existe una señalización que indica el ingreso de discapacitados a través de una rampa, la cual conduce a un ascensor que permite el acceso a todos los niveles del edificio7. 3.4. El 5 de enero de 2018, el Banco de la República se pronunció sobre el amparo interpuesto, solicitando igualmente la desestimación de las pretensiones8. Reiteró los argumentos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, al manifestar que la Biblioteca cuenta con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, así como pasillos de acceso en su interior que conducen a un ascensor, el cual está suficientemente dotado para el transporte vertical de estas personas9. Agregó que, en el marco de una inspección judicial practicada en una acción popular, se constató tal circunstancia y que, además, dentro de la Biblioteca hay adecuación e infraestructura para las personas con discapacidad.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 4.1.1. El 15 de enero 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones10. 4.1.2. Manifestó que existen suficientes pruebas para afirmar que la Biblioteca Darío Echandía cuenta con una estructura que le permite recibir en sus instalaciones a las personas en situación de discapacidad, puesto que hay

rampas de acceso desde la puerta de entrada y existe un ascensor que permite llegar a cada uno de los pisos de la Biblioteca. Asimismo, indicó que en su interior se han creado condiciones especiales para el acceso a personas de talla baja o con limitaciones visuales. 4.1.3. En este sentido, señaló que los argumentos del solicitante frente a su imposibilidad de ingresar a la Biblioteca y acceder a los servicios que presta, fueron desvirtuados por las entidades accionadas. 4.2. Impugnación 4.2.1. El 18 de enero de 2018, el actor impugnó la decisión de primera instancia11. Afirmó que, si bien existe una rampa en la Biblioteca, para llegar a ella es necesario subir 7 escalones, lo cual constituye una barrera física para quienes llegan a la Biblioteca por ese costado de la ciudad12. Aclaró que: (i) la 7 La entidad adjunta fotografías de la entrada de la biblioteca. 8 Cuaderno 1, folios 35-39. 9 La entidad también adjunta fotografías para sustentar su postura. 10 Cuaderno 1, folios 40-44. 11 Cuaderno 1, folios 50-52. 12 El accionante adjunta soportes fotográficos. 5 entrada sugerida por la Alcaldía de Ibagué implica un desplazamiento adicional y tortuoso y, por ende, indigno y discriminatorio para las personas que, como él, requieren rampas, puesto que les exige dar la vuelta a la manzana; y (ii) el acceso físico por la carrera 3 y 4 de la calle 11 no se encuentra en condiciones adecuadas, pues el andén para ingresar a la zona peatonal no tiene rampa.

4.2.2. Finalmente, indicó que no puede pronunciarse sobre las afirmaciones del Banco de la República respecto de la adecuación prevista dentro de la Biblioteca para las personas en situación de discapacidad, pues no ha podido ingresar a ésta. 4.3. Sentencia de segunda instancia 4.3.1 El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la sentencia impugnada13. 4.3.2. Argumentó que la Biblioteca sí cuenta con rampa y vía de acceso para las personas con discapacidad. Asimismo, indicó que el trayecto hacia la calle 11 con carreras 3 y 4 no implica una carga desmedida, máxime si se tiene en cuenta que dicho punto de acceso es mucho más cercano y requiere menos desplazamiento desde la dirección de residencia del joven Hernández.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 201814, expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que seleccionó el expediente para su revisión.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. De acuerdo con los antecedentes mencionados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Biblioteca Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la

libertad de locomoción y a la cultura del joven Bryan Stiven Hernández, quien se encuentra en situación de discapacidad y se moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad a la Biblioteca, debido a que, según el accionante, la rampa de acceso para la población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional. 13 Cuaderno 2, folios 8-13. 14 El caso fue seleccionado de acuerdo con el siguiente criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. Cuaderno 3, folio 7. 6 2.2. Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se referirá a: (ii) la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad; (iii) el derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad; (iv) la cultura como bien merecedor de especial protección por parte del Estado; y, finalmente, (v) realizará el estudio del caso concreto.

3. Análisis de procedencia 3.1. La Sala considera que la acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia, cuales son, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizan en detalle cada uno de estos requisitos.

(i) Legitimación por activa 3.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede

ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el titular del derecho; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3.3. En el presente caso, el joven Hernández es la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales y quien actúa en defensa de los mismos, por lo cual, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. (ii) Legitimación por pasiva 3.4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenaza o vulnere derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 agrega que la acción de tutela también procede contra particulares (Arts. 5, 42 y ss), para lo cual establece unas causales específicas. 3.5. En este asunto, la acción de tutela se dirige en contra de la Biblioteca Pública Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, entidades públicas a las cuales se atribuye los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela (la falta de accesibilidad a la Biblioteca y la existencia de barreras para el ingreso de personas en situación de discapacidad). En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito,

salvo en relación con el Banco de la República, ya que la Biblioteca Darío 7 Echandía hace parte de la Red de Bibliotecas del referido Banco15, por lo cual, el reproche recae sobre la misma entidad de derecho público16. Por ello, no se advierte la necesidad de incluir a la Banca Central como parte de los entes accionados. (iii) Requisito de inmediatez 3.6. Si bien el artículo 86 de la Constitución no establece un término de caducidad para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales17. 3.7. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del requisito debe analizarse en el caso concreto de acuerdo con sus particularidades, para lo cual debe tenerse en cuenta criterios tales como18: (i) la situación personal del peticionario -p.ej, encontrarse en estado de indefensión o incapacidad-; (ii) el momento en que se produce la vulneraciónpuede existir vulneración permanente de derechos fundamentales-; (iii) la naturaleza de la vulneración -la demora en la interposición de la acción puede derivarse de la situación de vulneración-; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela -el análisis de la inmediatez varía dependiendo de la actuación vulneratoria -p.ej, providencias judiciales-; y (v) los efectos de la tutelaafectación en los derechos de terceros-. 3.8. En el caso concreto, esta Sala observa que los hechos que el accionante

alega como vulneratorios de sus derechos permanecen, pues en virtud de las barreras de acceso a la Biblioteca, aquél todavía no ha podido ingresar a la misma. Por esta razón, se considera que la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez. (iv) Requisito de subsidiariedad 3.9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Al respecto, puede consultarse el siguiente enlace web: http://www.banrepcultural.org/bienvenidos-labiblioteca-de-ibague. 16 De acuerdo con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República ejerce las funciones de banca central y se encuentra organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Por su parte, el artículo 25 de la Ley 31 de 1991 se refiere a las funciones de carácter cultural a cargo del Banco. 17 Ver, entre otras, sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015. M.P.

Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 3.10. En el presente caso, la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa que le permitan garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, específicamente, los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, razón por la cual, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para exigir dicha protección, lo cual se refuerza por la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de discapacidad19. 3.11. Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia, por lo cual procede el estudio del caso.

4. La protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad 4.1. Las personas en situación de discapacidad han pertenecido a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los prejuicios existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de incomodidad, lástima y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten los mismos espacios con personas diferentes20. 4.2. De otra parte, la existencia de múltiples barreras de distinta naturaleza

(físicas, culturales, legales, arquitectónicas) no solo ha dificultado el ejercicio

pleno de los derechos de esta población, sino que ha limitado su movilidad, interacción y participación en la sociedad21. En este sentido, muchas de las dificultades que afronta este grupo derivan de un espacio físico que no se encuentra adaptado a sus condiciones y particularidades, razón por la cual, éste último cumple un papel relevante frente a la inclusión social a favor de estas personas22. 4.3. La Constitución Política contempla una protección reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, la cual se desprende de varios preceptos23: (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancias 19 La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en dichas circunstancias. Ver, entre otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-708 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldan; T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-304 de

2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias T-207 de 1999. M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz; T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Ibídem. 23 Ver, entre otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-708 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldan; T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-304 de

2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 de debilidad manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13);

(ii) el derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la obligación del Estado de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación de discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68). 4.4. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos instrumentos internacionales

que reconocen derechos a favor de las personas en situación de discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006 24. 4.5. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 762 de 200225, tiene como finalidad prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad (Art. 2). Por su parte, el artículo 1 de la Convención dispone que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 4.6. Con el fin de lograr los objetivos de la Convención, los Estados parte se comprometen a adoptar, entre otras, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte los entes públicos y privados y para que los edificios e instalaciones que se construyan faciliten el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad26. 24 Sentencia T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Así mismo, ver sentencias T-276 de 2003. M.P.

Jaime Córdoba Triviño; T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldan; y T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias se encuentran: La Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966 y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; y la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptado por la ONU en 2006. 25 Avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-2001 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la

discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas 10 4.7. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 200927, tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1). El artículo 3 consagra unos principios generales, dentro de los cuales, se incluye la accesibilidad, el cual es definido en el artículo 9, en los siguientes términos: “ A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”. 4.8. Frente a la accesibilidad, el referido artículo dispone que tales medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo28. en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo,

el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. 27 Avalada por es

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