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CC - T455-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-455/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto se hizo extensiva la condena en contra de las entidades accionantes, pese a no haber sido notificadas ni vinculadas en proceso de reparación directa

Referencia: Expediente T-7.057.599

Demandantes: Ministerios de Transporte, de

Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación

Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Bque, a su turno,

confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud 1.1. En la presente oportunidad se estudian varias demandas de tutela que, no obstante haber sido radicadas inicialmente por separado, al coincidir por entero en sus aspectos esenciales, fueron asignadas a una misma autoridad judicial para que esta las tramitara y decidiera en una sola providencia, en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 20151. 1.2. Según se advierte de la acumulación realizada, los Ministerios de Transporte2 y de Hacienda y Crédito Público3, así como el Departamento Nacional de Planeación4, actuando por conducto de apoderados judiciales, promovieron acción de amparo constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica en conexidad con el derecho a la protección del patrimonio público, presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Chocó, al haberles ordenado, en sede de segunda instancia y dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa en el que no fueron formalmente vinculados, que dieran apertura a un procedimiento contractual para la construcción de un corredor vial terrestre que comunicara al municipio de Quibdó con las capitales de los

departamentos de Risaralda y Antioquia, acogiendo, para el efecto, las especificaciones técnicas contenidas en el Documento Conpes 3536 del 18 de 1 Los referidos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.//A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.//Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.//Para estos

efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.//Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.//El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.//Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.//Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”. Ver folios 52, 109 y 34 de los cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del expediente, respectivamente. 2 Acción de tutela presentada el 11 de diciembre de 2017. Ver folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente. 3 Acción de tutela presentada el 19 de diciembre de 2017. Ver folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente. 4 Acción de tutela presentada el 01 de febrero de 2018. Ver folio 1 del cuaderno No. 3 del expediente. 2 julio de 2008, denominado “Importancia Estratégica de la Etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”.

1.3. Los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan dicha solicitud, son los que se exponen a continuación.

2. Hechos relevantes5 2.1. El 10 de marzo de 2011, los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros6, obrando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la NaciónMinisterio de Transporte e Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS)- y el Departamento del Chocó -Secretaría de Obras Públicas Departamentales-, para que se les declarara solidariamente responsables del daño antijurídico causado por la muerte de su hija y familiar Kency Jhoana Cossio Asprilla, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2009 en inmediaciones de la vereda “Santa Ana”, jurisdicción del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó. 2.2. En providencia del 29 de septiembre de 20157, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, previo reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte8 y del Departamento del Chocó -Secretaría de Obras Públicas Departamentales-9, 5 La relación de hechos que aquí se realiza envuelve, además del contenido específico de los escritos demandatorios, algunos aspectos objeto de reseña en las sentencias del Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó del 29 de septiembre de 2015 y del Tribunal Administrativo del Chocó del 24 de mayo de 2017, expedidas con motivo de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Francisco

Antonio Cossio Mosquera y otros contra la Nación (Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de VíasINVÍAS-) y el Departamento del Chocó (Secretaría de Obras Públicas Departamentales). 6 Como demandantes, aparecen en el proceso: Ingry Johana Cossio Restrepo, Yinney Cossio Restrepo, Laura Catalina Cossio Palacios, Estiwar Cossio Álvarez (en calidad de hermanos), y Juana Bautista Mosquera Murillo (en calidad de abuela). 7 Ver contenido general de la providencia en folios 1 a 12 del cuaderno No. 5 del expediente. Este pronunciamiento fue adicionado en sentencia complementaria No. 105 del 22 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, comoquiera que, inicialmente, no se fijaron los parámetros normativos ni temporales que regirían el cumplimiento de la condena, “omisión que generaba duda si se tenía en cuenta que el fallo, a pesar de haber sido proferido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé términos distintos al Código Contencioso Administrativo frente al referido cumplimiento, se dictó dentro de un proceso que se tramitaba con las reglas del estatuto anterior”. En esa medida, se procedió por el despacho a adicionar la sentencia, “en el sentido de que la entidad condenada debía dar cumplimiento a aquella en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. Ver folios 15 a 18 del cuaderno No. 5 del expediente. 8 Para el operador jurídico, “una vez revisado el Decreto 2171 de 1992, aplicable para la época de los hechos,

se observa que al Ministerio de Transporte le correspondía la coordinación y articulación general de las políticas de los organismos y dependencias que integraban el sector transporte”, en cuanto que al INVÍAS “se le había encargado la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial a cargo de la Nación”, lo cual implicaba que a esta última se le asignara la vigilancia de la carretera en la que sucedió el accidente reportado, al tener carácter nacional. Ver folio 7 del cuaderno No. 5 del expediente. 9 La autoridad judicial procedió a declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Chocó y, en particular, de la Secretaría de Obras Públicas, por cuanto si bien era cierto que el literal d) del artículo 1º del Decreto 80 de 1987 atribuía a los entes territoriales el deber de realizar sobre las vías nacionales, “las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento”, también lo era que tal obligación no conllevaba la ejecución de labores relacionadas con su mantenimiento o señalización, en la medida en que suponían actividades “legalmente conferidas al INVÍAS, entidad que, incluso, en el presente caso, 3 resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INVÍAS por los daños ocasionados a los demandantes y, en ese orden de ideas, lo condenó a pagar una indemnización pecuniaria equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales10 y de $12.937.159 millones de pesos por perjuicios materiales11. Ello, tras considerar que el citado

ente “omitió el cabal cumplimiento de sus funciones como administrador de la carretera en la que aconteció el siniestro (…)”12, toda vez que el material probatorio aportado al expediente demostraba que la causa eficiente, directa y determinante del daño obedeció “a su mal estado y a la ausencia de señalización, demarcación e iluminación artificial que advirtiera de los riesgos existentes en la vía”13. 2.3. La citada condena fue recurrida por ambas partes. Así, mientras el reclamante adujo que el a-quo no había reparado el perjuicio derivado del daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia -hoy en día daño a la saludy que cabía cuantificar nuevamente el importe del quebranto material bajo la modalidad de lucro cesante, con base en la certificación laboral de la víctima14; el INVÍAS invocó la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad estatal atinente al hecho exclusivo y determinante de un tercero, apoyado en la imprudencia e impericia del conductor del bus accidentado15. 2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 24 de mayo de 201716, decidió, por un lado, modificar parcialmente el fallo de primera instancia, admitió que la vía de Quibdó la Mansa era de orden nacional y de competencia propia”. Ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 5 del expediente. 10 Discriminados de la siguiente forma: 100 smlmv para el padre de la víctima + 50 smlmv para cada uno de los

hermanos + 50 smlmv para la abuela. 11 Ver numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en folio 12 del cuaderno No. 5 del expediente. 12 Ver numeral 5.2. del caso concreto en folios 8 y 9 del cuaderno No. 5 del expediente. 13 Con todo, el juzgador desestimó la condena reclamada a título de “daño a la vida de relación”, al señalar que al proceso no se allegó ningún tipo de prueba dirigida “a revalidar o confirmar que la vida de relación de los demandantes sufrió cambios de esa naturaleza a partir de los hechos cuestionados, y conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, a diferencia del daño moral, el daño a la vida de relación no se presume”. Ver numeral 7.1. sobre indemnización de perjuicios por concepto de daño moral en folios 10 y 11 del cuaderno No. 5 del expediente. 14 El mandatario judicial de la parte demandante fue enfático en señalar que, por un lado, el padre de la víctima “tenía derecho a ser reparado integralmente por concepto del daño a la vida de relación que padeció frente a la pérdida de su hija, en cuanto la magnitud del dolor podía ser apreciada por sus manifestaciones tanto sentimentales como externas, lo que admitía para su demostración cualquier tipo de prueba, la cual se allegó al proceso con el dicho de los declarantes”; y que, por el otro, el propio juez contencioso administrativo “no había dado ningún tipo de valor probatorio a la certificación laboral aportada con la demanda, en la que se daba cuenta de los ingresos económicos percibidos por la víctima al momento de su deceso y que hacía posible la

liquidación efectiva de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”. Ver folios 13, 14 y 23 del cuaderno No. 5 del expediente. 15 La apoderada judicial del INVÍAS sostuvo que, de un análisis contextual de las pruebas recaudadas, “no podía desprenderse una responsabilidad automática de la entidad pública, en tanto la descripción fáctica del Informe del Grupo de Seguridad Vial -Seccional Antioquíade la Dirección de Policía de Tránsito y Transporte -que da cuenta de la falta de señalización e iluminación y presencia de un montículo en la vía vehicular transitada-, no puede llevar a concluir la imputabilidad del daño al Invías, pues con las declaraciones del conductor del vehículo siniestrado lo único que se evidencia es su culpa exclusiva y determinante en los hechos luctuosos al desarrollar su labor transportista con sobrecupo, a alta velocidad, con sueño e inobservancia del estado climático que en un acto prudente y responsable le hubiera llevado a no continuar el viaje sino hasta el día siguiente, porque estas circunstancias comprometieron el control del vehículo, disminuyendo su capacidad de maniobra y reacción, que desencadenaron real y efectivamente la tragedia (…)”. Ver folios 23 y 74 a 83 del cuaderno No. 5 del expediente. 16 Ver contenido general de la providencia en folios 19 a 55 del cuaderno No. 5 del expediente. 4 en el sentido de aumentar la condena del INVÍAS a $30.828.847 millones de pesos por daño material -lucro cesante consolidado a favor del señor Francisco Antonio Cossio Mosquera-17. A tal conclusión arribó, no solo por encontrar

plenamente acreditado en el proceso que “las atribuciones legales fijadas en cabeza del establecimiento público imputado no fueron desplegadas conforme a los lineamientos de eficiencia, eficacia y oportunidad trazados por el Ministerio de Transporte”18, sino también porque había suficiente evidencia documental que permitía “calcular la ganancia, utilidad o provecho que dejó de reportarse al padre de la occisa, especialmente si se atendía a la constancia de ingresos reales de esta última, expedida por su empleador”19. Y, por el otro, resolvió que era necesario decretar una serie de medidas de satisfacción o garantías de no repetición, encaminadas al restablecimiento del núcleo esencial de las prerrogativas conculcadas que, a la postre, en sus palabras, terminaron afectando “(…) el alma de la marginalidad afrodescendiente e indoamericanidad que no puede más que censurarse con el contenido axiológico de la Carta Política”, ya que, a pesar de que el daño no provenía de graves violaciones a derechos humanos, sí se trataba de un “(…) caso doloroso de sacrificio indolente de 39 vidas humanas sagradas -y el enlutamiento gratuito de sus familiasen un tramo vial con problemas atávicos de incomunicación y desdén por la función pública encomendada al Ministerio de Transporte y al Invías que no se puede paliar simplemente con las reparaciones pecuniarias ya 17 Antes de resolver el caso concreto, el cuerpo colegiado aclaró que, por haber salido avante en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que la parte actora no apeló este punto de la decisión, “no podía desencadenarse, en segunda instancia, ningún tipo de responsabilidad patrimonial frente

al Ministerio de Transporte, a fin de evitar desconocer el principio de non reformatio in pejus, a pesar de que no fuere así en lo tocante a la imputación jurídica (…)”, ya que forzoso era aceptar que este “(…) no ejerció, como le correspondía, el control de tutela sobre su entidad pública descentralizada adscrita, esto es, que se deshizo, de facto, de sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte”. Ver esta precisión en folios 31, 36 y 42 del cuaderno No. 5 del expediente. 18 Ciertamente, luego de delimitar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto (falla del servicio por omisión de autoridad pública en el cumplimiento de sus funciones legales) y establecer la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el inadecuado desarrollo de prácticas de mantenimiento de vías públicas (la existencia de una obligación normativamente conferida al ente que ejerce la función administrativa censurada y a la cual este no haya atendido oportuna o satisfactoriamente; así como la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haberse interrumpido el proceso causal de producción del daño), el ad-quem puntualizó que “el Instituto Nacional de Vías -INVIASconocía de las condiciones adversas de la carretera y, por ello, le era previsible la ocurrencia de derrumbes y pérdida de la banca que la obligaban a efectuar la debida e idónea señalización que previniera del peligro a quienes circulaban por allí, de modo que pudieran tomar las

precauciones necesarias para transitar de manera segura; ninguna de las cuales fue acreditada por el Invías en el transcurso del proceso, aun cuando le son exigibles, por lo que la excepción de fuerza mayor o caso fortuito no está llamada a prosperar, menos, mucho menos, la propuesta exonerante vinculada con el hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Esto último, teniendo en cuenta que de las pruebas testimoniales y documentales podía evidenciarse que “a. la vía estaba afectada de tiempo atrás porque el derrumbe que afectaba la banca llevaba varios días sin ser atendido; b. la vía estaba proyectada de doble sentido; c. la calzada Medellín-Quibdó estaba completamente colapsada; y d. no había ningún tipo de señalización del evento traumático vial”. Ver acápite del caso concreto en folios 31 a 42 del cuaderno No. 5 del expediente. 19 En efecto, sobre la base de que la obligación alimentaria no debe extenderse más allá de la eventual edad del alimentante hijo a favor de su padre sino hasta los 25 años y que, por lo demás, pudo acreditarse el ingreso real del interfecto a través de certificación en la que se dejó en claro que a la fecha de su retiro como coordinador de ventas devengaba un salario mensual de $800.000, el Tribunal Administrativo del Chocó procedió a realizar los aumentos prestacionales correspondientes para el período comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y 40 meses más (al momento de fallecer, la víctima tenía 21 años y 8 meses de edad, por lo que la vida alimentable sería de 3 años y 4 meses). Ver análisis de la indemnización de perjuicios por concepto de daños materiales en folios

46 y 47 del cuaderno No. 5 del expediente. 5 reconocidas, sino que reclama la imposición de fórmulas compensatorias integrales del perjuicio”20. Fue así como a partir de diversos precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las denominadas medidas de reparación no pecuniarias, ordenó, en primer lugar y con fundamento en el principio de equidad, que el Ministro de Transporte y el Director General del INVÍAS ofrecieran excusas públicas a los familiares de las víctimas en ceremonia a celebrar en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, “habida cuenta de la vulneración grave de la dimensión objetiva de los derechos a la vida y a la integridad física merced al descuido en la tarea institucional que fue analizada”21. Y, en segundo lugar, que procedieran a la publicación y divulgación pedagógica de la sentencia en la página web de las aludidas entidades durante seis meses, “con miras a que sea restaurado el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido y evitar así que una situación como la descrita se vuelva a repetir”22. Por lo demás, apelando al deber que tiene toda autoridad judicial de realizar un control oficioso de convencionalidad para determinar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos aplicables a un asunto en concreto con el Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso, a título de restitutio in integrum, dada la magnitud de los hechos probados, que los Ministerios de Transporte y de Hacienda y

Crédito Público, el INVÍAS y el Departamento Nacional de Planeación, en un término no mayor a seis meses, dieran inicio a un procedimiento contractual orientado a la construcción del corredor vial terrestre que comunica a Quibdó con Pereira y Medellín, privilegiándose el tramo “Ciudad Bolívar-La MansaQuibdó”, proyectado en el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social 3536, titulado “Importancia Estratégica de la Etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad” 23. 20 Con el objetivo de justificar el decreto de tales órdenes, el Tribunal Administrativo del Chocó puso de presente que, desde hacía un tiempo, la doctrina “(…) avalaba la necesidad de ejercer un control de convencionalidad cuando el juez administrativo repare que un daño antijurídico se antoja evidentemente extraordinario pero encubierto en la cotidianidad que desdibuja la acción del Estado en una situación ostensible de cosas inconstitucionales y que chocan abiertamente con los estatutos internacionales de bienes protegidos. En consecuencia, el daño antijurídico irrogado por las entidades prestadoras del servicio público del sector transporte y tránsito desbordaron la esfera o dimensión subjetiva del derecho a la movilidad segura, de la vida y la integridad corporal, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancias frente a las cuales el juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la

responsabilidad es la preventiva, pues aquí se evidenció la falta de diligencia de las entidades demandadas, y la forma desentendida y gravemente anormal como se manejó la obligación de la construcción, mantenimiento y señalización del tramo vial colapsado, más aún si se tiene en cuenta que la vía trazada desde 1954 aún duerme el sueño de los justos y, en consecuencia, ya no solo a los interfectos se les privó de un derecho a la movilidad segura, sino que a sus deudos aún hoy se les deniega gratuitamente ese derecho que parece elemental pero por ello mismo, inusitadamente desatendido por el Estado (artículos 13 y 44 de la Carta Política)”. Ver folio 48 del cuaderno No. 5 del expediente. 21 Ver folio 49 del cuaderno No. 5 del expediente. 22 Ver folio 49 del cuaderno No. 5 del expediente. 23 En criterio del mencionado cuerpo colegiado, trascendía evidente que “(...) la pérdida de vidas humanas y el empuje a la orfandad de sus familias demostraba que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el orden interno rige como Ley 16 de 1972, resultaba gravemente quebrantada por la falla del servicio advertida al momento de examinarse el cardumen probatorio traído a autos”. Lo anterior, debido a que “(…) someter a las víctimas al abandono estatal en esta causa revelaba una clara infracción convencional de los 6 Respecto de este particular, el Tribunal argumentó que, con su adopción, buscaba obtener “la concreción o materialización de la justicia restaurativa de los derechos transgredidos a la comunidad chocoana, profundamente asolada por

la falta de la vía segura donde perecieron personas inermes (principalmente afrodescendientes e indoamericanos)”24, a través de la efectiva estructuración, priorización y ejecución del programa de corredores arteriales complementarios previsto en el artículo 130 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”25, en cuyo banco de proyectos se identificó la necesidad de intervenir la vía transversal Medellín-Quibdó, en el tramo “Ciudad Bolívar-La Mansa-Quibdó”, para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto en las regiones26. artículos 3º (personalidad jurídica), 4º (vida), 5º (integridad personal), 11º (honra y dignidad), 17º (protección a la familia) y 19º (derechos del niño) del Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 26º (desarrollo progresivo) del Capítulo III relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Ver folios 49 y 50 del cuaderno No. 5 del expediente. 24 En este punto de la decisión, el operador jurídico relacionó bajo el calificativo de “pruebas al canto” algunos apartes de la crónica “Historia íntima de una manifestación de 400 horas”, escrita por Gabriel García Márquez y publicada en el diario El Espectador el 29 de septiembre de 1954. Dicha nota periodística, elaborada con motivo de un paro cívico en el Chocó, expone, en un lenguaje literario sencillo y directo, las complejas circunstancias

de pobreza, incomunicación y abandono del departamento. Por ejemplo, allí se narra que: “(…) Fundar otra vez a Quibdó costaría hoy tanto trabajo como hace doscientos años. Sólo hay tres caminos para llegar allí, y a pesar del tiempo y del progreso y de la técnica, el menos costoso, el más viable y seguro sigue siéndolo el río Atrato, por donde penetran después de un viaje de ocho días, las pequeñas y parsimoniosas lanchas de motor que transportan mercancías desde Cartagena (…). En los mapas figura una carretera de 160 kilómetros. Que es pura especulación cartográfica: Medellín Quibdó. Viajar por ella es padecer una angustiosa y agotadora jornada de 22 horas en vehículos atestados de mercancías y animales. Y como el río Atrato, y como casi todos los ríos y pueblos del Chocó, esa carretera, más teórica que real, que sólo admite el tránsito en un solo sentido, es una larga calzada de tierra revuelta con polvo de oro (…). Quibdó tiene 16.000 habitantes. Y esas 16.000 personas como todos los chocoanos, no han hecho otra cosa dentro de su cerco selvático, que saberse de memoria con una minuciosidad y una penetración aprendida en el hábito de pensar todos los días en la misma cosa, los graves problemas de la incomunicación de su territorio. El contralor departamental, el embolador y la negrita que atiende en el hotel, explican con diferentes palabras pero con los mismos argumentos, por qué no ha progresado el Chocó. Desde hace años, los chocoanos están pidiendo una carretera. No importa hacia dónde

vaya esa carretera, siempre que rompa el cerco de la selva. Puede ser a Bahía Solano para tener un puerto en el Pacífico, distante 178 kilómetros de Quibdó. Puede ser a Cupica donde una olvidada selva de naranjas silvestres se está pudriendo desde hace un siglo, porque no hay cómo llevarlas a ninguna parte. Puede ser a Medellín o al Japón, pero de todos modos, los chocoanos tienen años de estar pidiendo que los desembotellen, y lo han gritado en el parlamento, en el consejo de ministros, en los periódicos, en hojas sueltas y en las mesas de los cafés (…)”. Ver folios 50 y 51 del cuaderno No. 5 del expediente. 25 “Artículo 130. Banco de Proyectos. En el marco de la Agenda Interna y la Visión Colombia Segundo Centenario se han identificado los siguientes corredores arteriales complementarios, los cuales son fundamentales para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad, e impacto en las regiones. --Vía Longitudinal del Oriente: Tramo el Porvenir-San José del Fragua-Florencia-San Vicente del CaguánNeiva//--Vía Transversal de Boyacá: Tramo Aguazul-Toquilla-El Crucero//--Vía Transversal del Carare: Tramo Landázuri-Cimitarra//--Vía Troncal Central del Norte (Tunja-Cúcuta): Tramo La Palmera-MálagaPresidente//--Vía Transversal Medellín-Quibdó: Tramo C. Bolívar-La Mansa-Quibdó”. Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

26 En el documento del Consejo de Política Económica y Social No. 3536 del 18 de julio de 2008, traído a colación por el Tribunal Administrativo del Chocó para justificar la orden incluida en el literal c) del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia

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