CC - T455-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T455-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-455/21
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración ... la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) ... ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y emitir una nueva decisión, que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público... el Juzgado de Familia accionado profirió nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial Es posible diferenciar dos eventos específicos. De una parte, casos en los cuales la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicción ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en la decisión adoptada por un juez de tutela.
Sentencia T-455/21
Referencia: Expediente T8.123.825
Acción de tutela instaurada por Danilo Mercado Rodríguez quien manifiesta actuar en calidad de “procurador judicial” de la ciudadana EAA quien a su vez es la
representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Danilo Mercado Rodríguez en calidad de “procurador judicial” de la ciudadana EAA quien, a su vez, es representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. Danilo Mercado Rodríguez2 manifiesta que actúa como “procurador judicial” de la ciudadana EAA3, quien a su vez es la representante legal de su hija ERA. Señaló que interpuso acción de tutela el 9 de diciembre de 20204, en 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 El señor actuó como apoderado judicial de la representante legal de la menor en el proceso de impugnación
de la paternidad que se tramitó en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. 3 Teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad se excluye, entre otros, el nombre original de la madre y de la niña como medida de protección a su intimidad. 4 Expediente digital. Archivo 01CaratulayActadeReparto.pdf. Folio 2. contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá5. Considera que dicho juzgado vulneró los derechos fundamentales de la menor “al debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensión digna”6.
2. Manifestó que la señora EAA contrajo matrimonio civil con el señor GAR7, de cuya unión “hay una hija de nombre ERA”, menor de edad, reconocida por el señor GAR8.
3. Indicó que al fallecer el señor GAR9, la señora FLR10 -hija del causante en un matrimonio anterior-, promovió el 19 de septiembre de 2013 proceso de impugnación de paternidad contra ERA -representada legalmente por su progenitora-, por cuanto a su padre le habían practicado la vasectomía y un examen de espermograma que comprobaba que no podía engendrar.
4. Mencionó que el 19 de febrero de 2020, el juzgado demandado profirió sentencia en audiencia de juzgamiento sin la presencia de la parte demandada.
Aseguró que ello ocurrió porque el auto de fecha 28 de noviembre de 2019,
que convocó a dicha diligencia, no le fue notificado al abogado en la dirección de correo electrónico que él había suministrado para que le fuera enviada toda la información que “saliera del juzgado” y tampoco se notificó a la demandada. En consecuencia, no pudo “impugnar la sentencia” que declaró probadas las pretensiones de la demanda.
5. Agregó que el 30 de enero y el 16 de marzo de 2020, revisó la página de consultas de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se encontraba 5 En la demanda de tutela se indicó que el proceso de impugnación de paternidad cursó por tres despachos: el Juzgado Cuarto de Familia, el Octavo de Descongestión y el Juzgado 31 de Familia todos de la ciudad de Bogotá. 6 Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 2. 7 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folio 7. En el Registro Civil de Matrimonio se indica que el señor GAR y la señora EAA contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2001. 8 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folio 11. Según registro civil de nacimiento de ERA, NUIP 1014872455, indicativo serial 43832651 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, nació el 2 de octubre de 2009 y registrada el 3 de octubre siguiente. Allí figura como padre el señor GAR. 9 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folio 5. En el Registro
Civil de Defunción del señor GAR se registra con fecha de fallecimiento el 18 de marzo de 2013. 10 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folio 9. Registro Civil de Nacimiento de la señora FLR en el que se registra como hija del señor GAR y FV actualizada hasta el 1° de junio de 2018. Por tanto, no pudo percatarse de que había sido convocado a la audiencia del 19 de febrero de 202011.
6. Indicó que presentó nulidad respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue declarada infundada mediante providencia del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado accionado12.
7. Explicó que con la decisión emitida por el Juzgado de Familia se afectó la menor ERA, por cuanto al “quitarle el apellido de su padre”, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la privó de la pensión que había heredado de aquel.
8. Mencionó que la señora FLR, conocía del método de planificación definitivo que le habían practicado a su padre. No obstante (i) estuvo en la casa de EAA y conoció su embarazo; (ii) compartió cumpleaños y fiestas con su progenitor y la señora EAA; (iii) “cargó a la niña ERA de brazos”; y (iv) “asistió a todos sus cumpleaños”. Por tal razón, asegura que no podía impugnar la paternidad dada la caducidad de la acción.
9. Resaltó que la Juez de Familia tomó la excepción de caducidad a partir de la
muerte del causante para descartarla, desconociendo que el artículo 219 del Código Civil establece que “se termina la impugnación cuando hay un documento público reconocido por el padre” y el registro civil es un documento público.
10. Por lo anterior indicó que la providencia del 19 de febrero de 2020
incurrió en los siguientes defectos:
11. Defecto sustantivo. La Juez de Familia desvió la excepción de caducidad, ya que desconoció que la ley establece que “si se demuestra con un documento público que es hija, el proceso de impugnación de paternidad 11 Indica que la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial tiene “tres botones: 1.- CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA 2.- CONSULTA DE PROCESOS y 3.- JUSTICIA XXI WEB”, pero que solo consultó el primero de ellos. A su juicio es un “error de la Rama Judicial al poner tres botones y no decir cuál es el que contiene la información más actualizada”. 12 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 INCIDENTE DE NULIDAD FLS 1 A 30.pdf. Folios 28 a 30.
Dicha providencia sostuvo que el auto de 28 de noviembre de 2019 fue debidamente notificado por estado N°. 182 del 29 de noviembre de 2019, y además fue fijado en la secretaría del Despacho el día en mención a las 08:00 a.m. También se indicó que dicha actuación se registró en la página web de consulta de procesos de la Rama judicial. Explicó que la providencia que fija la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso no debe notificarse personalmente a las partes y/o intervinientes, por cuanto no existe una norma
que así lo disponga. Por ello, su notificación procede en los términos de que trata el artículo 295 del Estatuto Procesal Civil, esto es, por estado. caduca inmediatamente” y, el señor GAR, registró a la menor ERA como su hija.
12. Defecto fáctico. En las fotos que presentaron “se ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumpleaños”. A pesar de que el señor GAR sabía que se había realizado la vasectomía y un espermograma que confirmaban que no podía tener hijos, “estuvo con su esposa en embarazo y recibió a la niña en el hospital”. No obstante, la providencia contradijo la voluntad del causante “que a toda costa quiso tener un hijo y así lo demostró hasta el día de su muerte”.
13. Pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y “en su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restitución de derechos fundamentales violados”.
Trámite procesal
14. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 202013, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (i) avocó conocimiento de la acción; (ii) corrió traslado a la accionada; (iii) vinculó a todos los intervinientes en el proceso de impugnación incluyendo a la Defensora de Familia y al Ministerio Público; y, (iv) requirió al abogado para que allegara el poder otorgado para interponer la presente acción de tutela14.
Respuestas de la accionada y vinculados
15. El Juzgado 31 de Familia de la ciudad de Bogotá15 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación destacando que (i) por auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, 13 Expediente digital. Archivo 04AutoqueAdmiteTutela.pdf. Folios 1 y 2. 14 Expediente digital. Archivo 08Comunicaciones Vinculacion 2020-00736.pdf. folios 1 a 4. Allí se aprecia constancia de correos enviados a las partes y vinculados, notificando la acción de tutela a los señores “EAA”, “FLR”, “Gustavo Quiroga Caicedo”, “Fiscalía 329 Seccional Unidad de Vida”, entre otros. También se aprecia en el expediente digital, archivo 09Aviso T-2020-00736-00.pdf. Folio 1, constancia de aviso realizada por la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se indica que mediante providencia calendada 10 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela de la referencia. Ello se pone en conocimiento, entre otros, al “Juzgado 31 de Familia”, “EAA”, “Doctor Danilo Mercado Rodríguez”, “FLR”; “Doctor Gustavo Quiroga Caicedo”. Se precisa que el aviso se fijó en la cartelera física de la Sala de Familia y en la Página web de la Rama Judicial por el término de un (1) día. -Fija: 15 de diciembre de 2020 a las 8:00 am. Vence: 15 de diciembre de 2015 a las 5:00 pm-.
15 Expediente digital. Archivo 06Respuesta del Juzgado30 de Familia.pdf. Folios 1 y 2. Escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito por la Juez de Familia, María Emelina Pardo Barbosa. admitió la demanda de impugnación de paternidad16; (ii) la demandada se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma; (iii) una vez fueron decretadas y practicadas las pruebas del caso, por autos del 17 y 24 de septiembre de 2020, se requirió a la demandada para que informará el nombre, correo electrónico y número telefónico del presunto padre biológico de la niña ERA. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado.
16. Adicionalmente señaló que (iv) por auto del 28 de noviembre de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, decisión notificada mediante marconi a la parte pasiva; y
(v) el 19 de febrero de 2020, se profirió sentencia declarando que la niña ERA no era hija biológica del fallecido GAR. La decisión no fue objeto de recurso alguno. Finalmente (vi) indicó que se solicitó nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2019, resolviéndola desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.
17. La Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá indicó que no participó en trámite alguno “en las decisiones tuteladas”. En consecuencia, solicitó ser
desvinculada.
18. La Fiscalía17 mencionó que en la acción de tutela no se menciona noticia criminal o asunto judicial que vincule de alguna manera a la Fiscalía 329
Seccional de la Unidad de Vida. Sentencias objeto de revisión
19. Primera instancia18: la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de enero de 2021 “negó por improcedente” la acción de tutela. Indicó que el gestor del amparo carecía de legitimación ad procesum para promover la acción de tutela, ya que no aportó poder específico para actuar en sede constitucional. Tampoco invocó la figura de la agencia oficiosa, ni acreditó los supuestos fácticos para que ella fuera procedente. La decisión no fue impugnada. 16 En la demanda de tutela se indicó que el proceso de impugnación de paternidad curso por tres despachos: el Juzgado Cuarto de Familia, el Octavo de Descongestión y el Juzgado 31 de Familia todos de la ciudad de Bogotá. Ver el fundamento 1 de los antecedentes. 17 Expediente digital. Archivo 10RespuestadelaFiscalia.pdf. Folios 1 y 2. Escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, suscrito por Jesús Lizardo Andrade Rosero, Fiscal 329 Seccional Unidad de Vida. 18 Expediente digital. Archivo 12. Fallo Tutela 2020-736 [EAA].pdf. Folios 1 a 5.
Pruebas que obran en el expediente i) Escrito del señor Danilo Mercado en el que “autoriza al Juez para que
todos los actos que se produzcan en el proceso [de impugnación de paternidad], le fueran notificados al correo electrónico dameroabogado@gmail.com” 19. ii) Pantallazo de WhatsApp enviado por el señor Danilo Mercado Rodríguez a la señora EAA de fecha “16 de marzo”. Allí se aprecia que le envió reporte del proceso “110013110031201300904002” indicando que “ahí está todo lo que se ha hecho al interior del proceso hasta el día de hoy”20. iii) Copia del acta de la audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2020, que contiene la parte resolutiva de la sentencia que allí se profirió21. iv) Expediente (parcial) del proceso de impugnación de la paternidad22. Trámite en Sede de Revisión
20. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8123825 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
21. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador solicitó, entre otras pruebas, las siguientes: (i) al señor Danilo Mercado Rodríguez que aportara poder especial para actuar en este trámite; (ii) a la señora EAA para que precisará su situación económica actual y si ha iniciado otras acciones de tutela en relación con el asunto específico; (iii) al Juzgado 31 de Familia de Bogotá a fin de que enviara el expediente completo del trámite de impugnación de paternidad, incluyendo el audio de la audiencia
realizada el 19 de febrero de 2020 en la que se adoptó la sentencia del caso, las constancias de notificación de todas las providencias allí emitidas y las pruebas aportadas al trámite; y, (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las actuaciones registradas en la página de consultas de procesos en la Rama Judicial, en especial, en los 19 El escrito no tiene fecha. Sin embargo, en la referencia del asunto se aprecia que dicha “autorización” fue formulada en un memorial en el que solicita “aclaración al Auto 15 del 15 mayo de 2014”. Debe precisarse que el escrito tampoco contiene la firma del señor Danilo Mercado Rodríguez ni tiene constancia de recibido por el despacho. Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 19. 20 Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 20. Se precisa que en el pantallazo aportado no es posible apreciar lo que indica dicho reporte. 21 Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 16. 22 Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folios 1 y ss. puntos denominados “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, “Consulta de Procesos” y “Justicia XXI Web”, en relación con el expediente de impugnación radicado No. 110013110031201300904002.
22. El 9 de junio de 2021 Danilo Mercado Rodríguez remitió el respectivo poder23 que lo faculta para actuar en el presente trámite en representación de
la señora EAA quien a su vez actúa como representante legal de la menor ERA24.
23. El 6 de julio de 2021 se dispuso la suspensión de términos en el presente asunto25, toda vez que no se allegaron todas las pruebas decretadas el 27 de mayo de 2021, en especial la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela26.
24. El 21 de julio del año en curso, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió el link contentivo del expediente con radicado No.
11001311000420130090400. Sin embargo, no se allegó constancia de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019, ni la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnación de paternidad27.
25. En auto de 30 de julio de 2021, se requirió (i) a la señora EAA para que diera cumplimiento a lo solicitado en el numeral segundo de la providencia del 27 de mayo de 2021 y (ii) al Juzgado 31 de Familia de Bogotá para que allegara tanto las constancias de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019 como todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnación de paternidad. También se ofició (iii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de informar 23 El poder fue allegado al correo electrónico despacho05@corteconstitucional.gov.co el 9 de junio de 2021, con fecha de autenticación 31 de mayo de 2021. 24 En la página de consulta de procesos de la Secretaría de esta Corporación se registró que el 1 de junio de
2021 se realizó la notificación del auto de fecha 27 de mayo de 2021, mediante oficios OPTB-1043 A 1046 de
2021. Sobre el punto se aclara que el señor Federico Mejía ha enviado diversos escritos en los que cita el radicado del presente asunto, pese a que el mismo no obra como parte ni tiene poder para intervenir en el presente trámite. Así mismo, se precisa que los diversos escritos no contienen ninguna petición específica. 25 La providencia dispuso la suspensión de términos a partir de la notificación de dicho auto y hasta treinta (30) días después de allegadas la totalidad de las pruebas requeridas en auto de fecha 27 de mayo de 2021. 26 Sentencia del 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el proceso de impugnación de paternidad. 27 En el expediente obra la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, las pruebas testimoniales y la respectiva prueba de ADN que constata que la menor ERA no es hija biológica del fallecido señor GAR. Sin embargo, no se allegaron las fotos que según el apoderado de la señora EAA fueron presentadas en el trámite de impugnación. cuáles actuaciones habían sido registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en relación con el proceso radicado N°. “110013110031201300904002” y (iv) a la señora FLR, quien fue vinculada al trámite de tutela por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
26. El 3 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió escrito
de la Notaría 52 de Bogotá. Allí se indicó que, a la fecha, el Registro Civil de la menor ERA “no cuenta con notas marginales referidas al proceso de impugnación adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por no haber recibido el oficio correspondiente que comunique dicha decisión”. Adjuntó copia de dicho registro.
27. El 6 de agosto de 2021 se remitió oficio del Juzgado 31 de Familia de Bogotá mediante el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación. Además, indicó que “como quiera que el proceso 4-2013-00904 ya fue enviado (…) me abstengo de remitir el link del mismo
(…)”.
28. El 6 de septiembre de 2021 se decretaron otras pruebas28. Ello, por cuanto al revisar la página de consulta de proceso de la Rama Judicial se observó que la señora EAA había instaurado diversas acciones de tutela, al parecer relacionadas con el presente asunto. Se evidenció que, en uno de los procesos allí relacionados -11001221000020200072801la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia -STC1509-2021el 19 de febrero de 2021. Dicho fallo concedió el amparo solicitado por la ciudadana quien actuó en representación de la menor ERA, dejando sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 31 de Bogotá el 19 de febrero de 2020. Además, se ordenó a dicha autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento. 28 En auto de fecha 6 de septiembre de 2021 se requirió (i) a la señora EAA y a su apoderado para que
allegaran copia de los fallos de las acciones de tutela que había interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2020 y (ii) al Juzgado 31 de Familia de Bogotá informara si había sido notificada de la sentencia STC1509-2021 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se ofició (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familiapara que informara si tenía conocimiento de otras acciones de tutela interpuestas contra la decisión emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2020 y (iv) a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría General y Sala de Casación Civil para que informara si la precitada sentenciaSTC1509-2021 - ya había sido notificada a las partes y precisara la fecha en que había sido enviada a esta Corporación
29. La sentencia emitida por la Sala de Casación Civil recapituló los principales antecedentes de la solicitud de la señora EAA. Refirió que interpuso el mecanismo de amparo en nombre propio y en representación de su hija menor contra el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión de un juicio de impugnación a la paternidad iniciado en contra de su hija. En los hechos se indicó que una hija del padre fallecido impugnó la paternidad de la menor indicando que ésta no era su hija.
También se hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso de
impugnación, señalando que luego de recaudarse la prueba de ADN, el Juzgado accionado mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 declaró que la menor no era hija biológica del causante. Así mismo se indicó que contra dicha decisión se interpuso incidente de nulidad, pero se resolvió desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. En adición a lo anterior, se precisó que a juicio de la accionante el juzgado alteró el estado civil de la menor al desconocer su condición de hija de crianza de su difunto esposo, quien voluntariamente decidió reconocerla como tal. Por tanto, la actora pidió que se ordenara a la Notaria Cincuenta y Dos de Bogotá abstenerse de inscribir la providencia del 19 de febrero de 2020.
30. La citada Sala de Casación, al valorar la providencia del 19 de febrero de 2020, consideró que (i) la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esa Corporación frente al alcance interpretativo que se le ha conferido al artículo 219 del Código Civil, según el cual los herederos no podrán impugnar la paternidad presunta cuando “el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo”. Destacó (ii) que los antecedentes fácticos “daban cuenta de la voluntad de [GAR], al efectuar el reconocimiento de la menor [ERA], a sabiendas de que no era su descendiente biológica”.
Precisó (iii) que GAR reconoció a la menor como su hija al día siguiente de su
nacimiento -3 de octubre de 2009y, a pesar de que en la sentencia cuestionada se reconoció el valor del registro civil de nacimiento como instrumento público, la autoridad judicial señaló que no extinguía el derecho, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. En adición a ello indicó que (iv) si bien la funcionaria fundamentó la interpretación del artículo 219 del Código Civil en una providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ello no justificaba desconocer la doctrina de dicha Corporación.
31. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió a la Corte Constitucional providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, a través de la cual dejó sin efectos la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnación y se programó nueva audiencia.
Además, precisó que en esa misma fecha fue notificado el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia STC1509-2021-. El 4 de octubre el citado juzgado remitió acta y audio de la audiencia llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2021. Allí se negaron las pretensiones formuladas por la demandante.
32. El 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Familia-remitió providencia de fecha 8 de septiembre del año en curso, en la cual se deja sin efectos la actuación adelantada en el trámite de tutela radicado con N°. 11001221000020210082900. Ello obedeció a que, según información
de la Secretaría de la Sala de Familia de ese Tribunal, por error se efectuó un doble reparto de acciones constitucionales y se trataba del mismo asunto radicado con N°. 11001221000020200072801, cuya sentencia fue emitida en primera instancia por la Magistrada Lucía Josefina Herrera López el 18 de diciembre de 2020. Ese caso corresponde al asunto que decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia el 19 de febrero de 2021.
33. El día 20 de septiembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que la decisión de tutela de fecha 19 de febrero de 2021 -sentencia STC1509-202129emitida en segunda instancia por la citada Sala, fue notificada a las partes el 14 de septiembre del mismo año y fue remitida a esta Corporación30. Aclaró que al fallo no se le había dado el trámite oportuno debido “a la difícil dinámica del trabajo virtual”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 29 Rad. 11001221000020200072801. 30 En consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional se aprecia que el asunto fue radicado el día 20 de septiembre del año en curso y se le asignó el radicado N°. 8409873. Consulta realizada
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=2019-01-0 1&date4=2021-10-12&radi=Radicados&palabra=registraduria+nacional+del+estado+civil&radi=radicados&t
odos=%25
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y método de la decisión
2. Sostiene el señor Danilo Mercado Rodríguez que la providencia del 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el marco de un proceso de impugnación de la paternidad, vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la Justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensión digna” de la menor ERA.
Alega que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico 31 y sustantivo32.
3. Encontrándose en curso el trámite de revisión, la Corte constató que, además de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio -T8.123.825 33 -, existe otra tutela previa 34 -Rad. N°. 11001221000020200072801-, promovida directamente por la ciudadana EAA35. Al decidir esta última, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia mediante sentencia STC1509-2021 del 19 de febrero de 202136, concedió el amparo solicitado. En dicha providencia se examinó la decisión emitida por la Juez 31 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2020, se dejó sin efectos dicha sentencia y se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento37. 31 Porque las fotos que presentaron en el proceso de impugnación “se ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumpleaños”. A pesar de que el señor GAR sabía que se había realizado la vasectomía y un espermograma que confirmaban que no podía tener hijos 32 Por cuanto la Juez de Familia desvió la excepción de caducidad, ya que desconoció que la ley establece que “si se demuestra con un documento público que es hija, el proceso de impugnación de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.