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CC - T455-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T455-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-455-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-455 de 2023

Referencia: Expediente T-9.422.008.

Acción de tutela instaurada por Raúl en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de febrero y del 14 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.

En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de las contestaciones de la demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación

delimitará el asunto, planteará el problema jurídico que resolverá y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez y a sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, reiterará su jurisprudencia respecto de la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aun cuando se haya otorgado previamente la referida indemnización. Finalmente, estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo. [1]

I. ANTECEDENTES

3. El señor Raúl presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a

[2] la vida digna y a la seguridad social . Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:

1. Hechos

[3]

4. El accionante tiene 68 años e indicó que actualmente está afiliado a

[4] Colpensiones . Manifestó que fue diagnosticado con cáncer de próstata y que desde hace varios años no trabaja formalmente, por lo que no tiene un [5] sustento económico estable .

5. Solicitud de la pensión de vejez. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, en el 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la

[6]

pensión de vejez “en reiteradas ocasiones” . Sin embargo, mediante la resolución del 9 de febrero de 2015, Colpensiones negó la prestación [7] pensional . Esto porque el afiliado no acreditó la densidad de semanas [8] [9] requerida para ese año , pues tenía cotizadas “966 semanas” y no cumplía con la edad mínima para acceder a la prestación (62 años).

6. Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el señor Raúl pidió, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En la resolución del 3 de

[10] agosto de 2018 , el fondo negó lo solicitado porque, si bien el actor tenía [11] la edad necesaria, solo cotizó “992 semanas” .

7. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El accionante declaró que “en vista de tantas negativas y careciendo de recursos económicos, [se vio] obligado a cobrar [la] indemnización sustitutiva de

[12] pensión de vejez” . En ese contexto, por medio de la resolución del 9 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de dicha [13] prestación por un valor de $9.163.558 . El fondo afirmó que, para ese [14] momento, el interesado acreditaba “un total de (…) 460 semanas” .

8. Primera calificación de pérdida de capacidad laboral. El 25 de junio de 2020, el actor solicitó a Colpensiones la valoración de su pérdida de

capacidad laboral (en adelante PCL). Sin embargo, dicha entidad negó lo pretendido y arguyó que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del [15] Sistema General de Pensiones” . Ante esta negativa, el señor Raúl presentó una acción de tutela (distinta a aquella que se estudia en esta oportunidad), la cual fue concedida. El 16 de septiembre de 2020, en cumplimiento de una orden impartida mediante la providencia referida, Colpensiones valoró al accionante. En ese momento, el fondo determinó que el actor tenía una PCL del 40.05% con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2020. Señaló que el paciente requiere dispositivos de apoyo [16] “tipo stent coronario” . Indicó que para las actividades de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse, vestirse, higiene en el [17] inodoro, comer” .

9. Proceso ordinario laboral. El señor Raúl presentó una demanda en la que solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la “pensión de vejez”. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) declaró que el demandante tenía derecho “al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez

[18] causada a partir del 15 de septiembre de 2020” . Para ello, la jueza tuvo en cuenta la calificación “efectuada por el departamento de medicina laboral de Colpensiones, el actor fue calificado con una PCL del 52.50% (sic) de

[19] origen común y estructurada el 15 de septiembre de 2020” .

10. El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera

[20] instancia y negó las pretensiones del demandante . Consideró que el actor debió haber acreditado los requisitos de la pensión especial de vejez por [21] invalidez antes del 9 de noviembre de 2018 . Esto porque en dicha fecha se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, por lo tanto, en ese momento fue “desafiliado formalmente del sistema general de [22] pensiones” . Resaltó que la estructuración de la PCL se produjo casi dos [23] años después de que se le otorgara la mencionada indemnización .

11. Segunda calificación de invalidez. En enero de 2022, el accionante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El

[24] 17 de febrero de 2022 , dicha entidad le determinó una PCL del 50.52% [25] con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019 . En este último dictamen, el grupo calificador le diagnosticó al actor “cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hiperplasia de la próstata [26] e Hipertensión esencial (primaria)” .

12. Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En junio de 2022 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de

[27] invalidez . Mediante la resolución del 14 de octubre de 2022, [28] Colpensiones negó dicha prestación . Argumentó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida previamente, era incompatible [29] con la prestación periódica solicitada . Sostuvo que existe una “prohibición legal y constitucional de percibir de forma simultánea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar [30] trabajando” . El demandante presentó recurso de apelación en contra del [31] mencionado acto administrativo . Mediante la resolución del 19 de enero [32] de 2023, Colpensiones confirmó la negativa a la pensión de invalidez .

13. Acción de tutela. El señor Raúl presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por tal motivo, solicitó

[33] que se reconozca la pensión de invalidez . Subsidiariamente, el accionante pidió que: “se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez sin retroactividad comprometiéndome si es del caso a iniciar un proceso ordinario laboral, ya que citado proceso (sic) puede durar más de tres (3) años y así no quedar desamparado, durante el término que dure el proceso, más aún cuando no sé qué me espera con el [34]

diagnostico que me hicieron los médicos de tener cáncer de próstata” .

14. El peticionario aseveró que obtiene sus ingresos económicos a través de

[35] la organización de rifas . Aunado a lo anterior, conforme al dictamen del 17 de febrero de 2022, el actor actualmente “colabora” en una institución [36] religiosa . En ese contexto, indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, comoquiera que aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y fue valorado con una PCL superior al 50%.

15. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira

[37] admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada .

2. Respuesta de la accionada e interviniente

16. Respuesta de Colpensiones. Solicitó denegar la acción de tutela por

[38] improcedente . Adujo que: (i) las pretensiones del accionante exceden las competencias del juez constitucional; y (ii) no se probó la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, sostuvo que el amparo “debe ser declarado improcedente, ante la [39] consagración del patrimonio público como un derecho colectivo” .

17. La administradora de pensiones explicó que no resulta viable que el accionante “hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas adicionales”,

luego de que, al parecer, manifestó su imposibilidad para hacerlo. Concluyó que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación […] incompatible con las pensiones de [v]ejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden como el reconocimiento de [40] incapacidades y calificación de [p]érdida de capacidad laboral” . [41]

18. Intervención de la Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira . El Ministerio Público emitió un concepto dentro de la acción de tutela de la referencia. Afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz en el presente caso dada la “situación de abandono, desempleo, pobreza y sobre todo al rigor [sic] de patologías graves que le han sobrevenido como lo es el

[42] diagnóstico de un cáncer en la próstata” . Por lo anterior, señaló que tales factores habilitaban la intervención del juez constitucional a través del [43] amparo .

3. Decisiones que se revisan

[44]

19. Sentencia de primera instancia . El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira declaró improcedente la acción de tutela. Aseveró que “el accionante no indicó o probó que el otro medio de defensa judicial (jurisdicción ordinaria) no es

[45] idóneo ni eficaz” . Destacó que, previamente, “el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria que es el escenario natural para resolver estas solicitudes y una vez surtido el trámite de ley se determinó que no tenía el

[46] derecho” . En concreto, afirmó que, ahora, el actor acude de forma directa a la acción de tutela y estimó que el amparo solo procede “cuando se pruebe que por capricho del fondo de pensiones, no se le reconoce la prestación, que el medio ordinario de defensa es ineficaz o no es idóneo y que con ello se le [47] está causando un perjuicio irremediable al accionante” . Finalmente, ese despacho señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora “se limitó a indicar que tiene afectados sus [48] ingresos y calidad de vida, pero no aportó prueba alguna al respecto” . [49]

20. Impugnación. La parte demandante recurrió la anterior decisión .

Explicó que ha promovido procesos administrativos y judiciales desde el año

2018. Resaltó que presentó todo el material probatorio “que tenía en [su] poder”, y que instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. El accionante sostuvo que sí es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y por haber sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica (cáncer de próstata). Además, alegó que se ha afectado su derecho al mínimo vital, dado que no es pensionado y “no tiene

[50] una fuente de ingresos fija que ayude con su congrua subsistencia” .

21. El procurador 290 judicial I penal de Pereira también impugnó el

[51] fallo . Advirtió que se pudo haber presentado cierta confusión en la

prestación económica solicitada. Debido a lo anterior, explicó las diferencias entre la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de invalidez. [52]

22. Sentencia de segunda instancia . El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado. Advirtió que la intervención que realizó el Ministerio Público en este asunto, “no se acompasa a las facultades

[53] que brinda el Decreto 2591 de 1991” . Además, en su criterio, tampoco es uno de los sujetos legitimados para impugnar el fallo de primera [54] instancia .

23. El juez colegiado que fungió como segunda instancia explicó que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos. Por

[55] lo tanto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad . Resaltó que el ciudadano se desempeña como ayudante en la parroquia de Nuestra Señora de Fátima conduciendo un vehículo para realizar diligencias. Por lo tanto, afirmó que la enfermedad que presenta el accionante “no le ha imposibilitado [56] seguir obteniendo de manera independiente sus ingresos” . Concluyó que su mínimo vital se encuentra salvaguardado en la medida en que “puede cotizar al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, régimen [57] contributivo” . [58]

4. Actuaciones en sede de revisión

24. Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador

[59] decretó pruebas . A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión Parte accionante [60] El ciudadano informó que no cuenta con “medios suficientes” para sufragar sus necesidades. Para la fecha en la que se recibieron las pruebas, aquel afirmó que trabajaba con la Iglesia Nuestra Señora de Fátima en Pereira, por medio tiempo. Relacionó sus ingresos en la siguiente tabla: Descripción Ingreso Salario pagado por la iglesia $650.000 Rifas $150.000 Ventas de empanadas y postres $80.000 El demandante relató que sus gastos ascienden a $904.000 correspondientes a arrendamiento, servicios, comida y transporte para citas médicas. El demandante advirtió que, en esta última cifra, no incluyó conceptos como “cortes de cabello, [61] vestuario y demás” ni tampoco mencionó los gastos derivados de atención en salud [62] o del “tratamiento (radiología) para el cáncer de próstata” . Indicó que tiene a cargo a su esposa de 62 años, quien no trabaja. Precisó que su cónyuge realiza actividades adicionales para complementar el ingreso que el actor percibe. Respecto de su vida laboral, comunicó que en el año 2017 trabajó con una empresa de transporte como conductor pero que, por su condición de salud, renunció. Aseveró que [63] “por [sus] grandes necesidades económicas” para finales del año 2019 ingresó a [64] trabajar en la Iglesia Nuestra Señora de Fátima con funciones “leves” , tales como “ayudar con el aseo de la parroquia; colocar la música en las eucaristías y demás actos

[65] que ayudaran con el sacerdote” . Sobre su situación de salud, el actor señaló que fue diagnosticado con cáncer en la próstata, por lo cual está siendo tratado con radioterapia [66] y quimioterapia en la IPS Liga contra el Cáncer de Pereira . Finalmente, el accionante aportó copia de las historias clínicas y de radiografías para comprobar su [67] diagnóstico y su manejo . La accionada aportó la historia laboral del señor Raúl y comunicó que aquel “reporta un total de 1.090 semanas de cotización”, de las cuales 518 semanas que provienen de “los aportes a pensión realizados durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida, correspondientes a los denominados ‘‘tiempos privados’’ los cuales se reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572 semanas de cotización reportadas por entidades del Sector Público, los cuales corresponden a tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones y que no se [68] Colpensiones visualizan en la historia laboral a la fecha” . Para demostrar lo anterior, presentó la siguiente tabla: El procurador intervino en el proceso para solicitar que la Corte emita un pronunciamiento sobre la impugnación presentada en el trámite de esta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En particular, sobre la abstención de dicha Procuraduría autoridad judicial de conocer el recurso formulado por la Procuraduría bajo el 290 Judicial I argumento de que había falta de legitimación por pasiva. El interviniente aseveró que Penal de Pereira esto configura un desconocimiento “al papel de gestión de los delegados del Ministerio

[69] Público en los respectivos Despachos Judiciales” en busca de la defensa de las garantías y derechos fundamentales.

5. Pruebas que obran en el expediente Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente

[70] 1 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante . Copia del “contrato de trabajo a término fijo inferior a un año”, suscrito entre el actor y la parroquia [71] 2 de Nuestra Señora de Fátima con fecha de iniciación el 25 de noviembre de 2019 . La duración del contrato fue pactada por seis meses. Comunicación del 10 de septiembre de 2020 de Colpensiones al afiliado, relacionada con la [72] notificación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira . En este, esa autoridad judicial le ordenó al fondo evaluar la PCL del actor, conforme a la solicitud del 3 25 de junio de 2020. Colpensiones, le había informado al señor Raúl que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera [73] del Sistema General de Pensiones” . Copia del formulario de calificación de PCL del 16 de septiembre de 2020 realizada por [74] Colpensiones . En ese momento, el fondo determinó que el actor tenía una PCL del 40.05% con 4 fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2020. Señaló que el paciente requiere dispositivos de apoyo “tipo stent coronario”. Indicó que para las actividades de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse, vestirse, higiene en el inodoro, comer”.

Dictamen del 17 de febrero de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de [75] Risaralda , en el cual le fue valorada al actor una PCL del 50.52% con fecha de estructuración 5 del 31 de enero de 2019. Le fue diagnosticado “cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hiperplasia de la [76] próstata e Hipertensión esencial (primaria)” . Comunicación de Colpensiones del 7 de junio de 2022, dirigida al afiliado. En ella se solicitaron los 6 [77] documentos para continuar con el estudio de la pensión de invalidez . [78] 7 Historial de incapacidades del 8 de julio de 2022 expedido por EPS Sura . [79] 8 Copia de epicrisis del 27 de octubre de 2022 del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda . [80] 9 Resonancia magnética de próstata . [81] 10 Epicrisis de una consulta externa en la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda . [82] 11 Historia clínica de ecocardiograma transtorácico ; [83] Declaraciones extraproceso del 5 de diciembre de 2022 sobre la situación actual del accionante . Las deponentes afirmaron que el actor renunció a su anterior trabajó por su “pésimo estado de 12 [84] salud” y que actualmente es ayudante de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Aseveraron que él [85] y su esposa “subsisten de la caridad” .

[86] Copia de la historia clínica oncológica del 23 de mayo de 2023 . El médico tratante refirió que 13 [87] “se observa nódulo sólido, mide 28 MM en el eje transverso mayor” . El plan de manejo consiste en degarelyx, radioterapia y control cada mes. [88] 14 Copia de la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 2023 .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

26. El señor Raúl fue diagnosticado con cáncer de próstata, cardiomiopatía isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial

(primaria). Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una PCL del 50.52%, con fecha de estructuración del [89] 31 de enero de 2019 .

27. Con fundamento en ese dictamen, el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, Colpensiones negó lo pretendido porque el accionante había recibido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El fondo de pensiones

consideró que esa prestación “es incompatible con la que ahora se encuentra [90] en estudio” . El accionante sostuvo que sí acredita los requisitos para acceder a la pensión solicitada porque (i) aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y (ii) fue valorado con una PCL superior al 50%.

28. El señor Raúl presentó una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la prestación periódica mencionada. En su respuesta en sede de instancia, el fondo accionado reiteró que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación (…) incompatible con las

[91] pensiones de Vejez o invalidez” . No obstante, los jueces de instancia declararon improcedente el mecanismo constitucional.

29. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que aquel ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

30. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la pensión de invalidez y sus requisitos; (ii) la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iii) la jurisprudencia constitucional respecto de la posibilidad de reconocer la

pensión de invalidez aun cuando se haya otorgado la referida indemnización; y, (iv) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (v) estudiará el caso concreto.

3. La pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento.

[92] Reiteración de jurisprudencia

31. El SGSSP instituye una serie de prestaciones asistenciales y

[93] económicas que amparan algunos riesgos que pueden sufrir los trabajadores. En particular, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el principal objetivo de este sistema es el de garantizar a la población el amparo en contra de tres contingencias: vejez, invalidez y muerte.

32. En particular, esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad

[94] social . La jurisprudencia ha referido que esta prestación pensional es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la [95] igualdad y la vida digna .

33. En concreto, la pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50% reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden

[96] trabajar para continuar efectuando aportes al sistema . En otras palabras, la Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya

capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para [97] solventar una vida en condiciones de dignidad” .

34. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas normas disponen que quien: (i) haya sido valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado mínimo cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración o al siniestro correspondiente – enfermedad o accidente– (iii) tendrá derecho a dicha prestación.

35. En consecuencia, la Corte estima que la pensión de invalidez no es simplemente una prestación económica periódica, sino que materializa la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Así, cuando una persona sea calificada con una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por las normas legales tendrá, en principio, derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

4. La naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

36. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prescribe que, cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez pero por alguna circunstancia no cuente con las semanas mínimas de cotización establecidas por la ley, tiene la posibilidad de obtener la indemnización

[98] sustitutiva de la mencionada prestación . Se trata de una de las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema General de Seguridad

Social en Pensiones (SGSSP), prevista para los casos en los que la persona no pueda o no quiera continuar aportando para obtener una pensión.

37. Este Tribunal ha sostenido que dicha prestación subsidiaria está prevista como una elección tanto para las personas no estén en condiciones de cotizar, como para aquellas que sí pueden continuar aportando al sistema. Lo anterior, respecto de quienes pretendan completar el número de semanas exigidas por la ley para obtener una pensión por los riesgos de vejez,

[99] invalidez o muerte . En ese contexto, esta Corte ha concluido que “la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente [100] puede tomar o no el afiliado .

5. Ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la garantía de la pensión de invalidez

38. El artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 disponía que, una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no podían seguir cotizando al

[101] sistema en ninguno de sus riesgos . Sin embargo, la Ley 100 de 1993 – normativa actual que regula el SGSSP– no contempla expresamente esa prohibición. Esta situación no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia [102] constitucional , sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), la cual ha señalado que “nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada

indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como [103] la invalidez” .

39. Para fundamentar esta postura, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha explicado que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que aplican para el momento en que se estructuró su estado de invalidez, no pierde tal beneficio por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan

[104] diversos riesgos, y con exigencias disímiles” .

40. En este contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha insistido en que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez por el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un desconocimiento de los principios que conforman el

[105] derecho a la seguridad social . Tales mandatos han sido definidos por la [106] [107] Corte Constitucional y son: la solidaridad , la universalidad , la [108] [109] integralidad , la unidad , entre otros

41. En relación con las prohibiciones mencionadas, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren, respectivamente, cada uno de dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede recibir “una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas

[110] contingencias” . Igualmente, la CSJ ha determinado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no es un acto definitivo [11

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