CC-T456-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T456-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia T-456/94
DECRETO REGLAMENTARIO DE TUTELA-Facultad interpretativa de la Corte Hay que decir que el artículo 86 de la Carta no puede ser interpretado como lo disponga un Decreto Reglamentario. Este sólo pueden orientar a la administración, pero, a la Corte Constitucional, encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no puede una disposición reglamentaria de carácter administrativo recortarle su potestad interpretativa.
DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Trato
discriminatorio/DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Edad como estimativa probable de vida Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjerá la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos. PENSIONES DEL CONGRESO-Reajuste especial/DERECHOS ADQUIRIDOS Habiendo favorecido la ley 4º de 1992 a los jubilados del Congreso con un reajuste especial, aquellos adquirieron un derecho. Derecho que puede ser tutelado como mecanismo transitorio cuando hay perjuicio irreparable y porque el pago de las mesadas pensionales es catalogable como derecho fundamental. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACIONFundamental/INDEXACION La pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental. Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya está jubilada y la ley le adecúa su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien está laborando en el mismo cargo,
esta INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger. LEY MARCO-Imposibilidad del gobierno de modificarla/REAJUSTE PENSIONAL Cuando el legislador le señala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal c) de la Constitución política, lo ha ordenado en forma, que no admite modificación. Cuando en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 ordena que los reajustes a los pensionados del Congreso no podrán ser inferiores a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, está señalando un criterio que el gobierno o el Fondo no pueden modificar porque ha establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias especiales. DERECHO A LA IGUALDAD/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Si la Ley, en un momento determinado, con un sentido claro que no puede ser tergiversado, da tratamiento igualitario a los congresistas, a quienes se les va a liquidar la pensión y a aquellos a quienes se les concede un reajuste especial, y ese trato igual de la ley señala el porcentaje de la liquidación y del reajuste referenciándolo con el sueldo que por todo concepto reciban actualmente los Congresistas en ejercicio, no puede soslayarse tal ordenamiento y establecerse una discriminación odiosa entre aquellos a quienes se les liquidó la pensión antes de la vigencia de la Ley
4º de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad. Esta igualdad la estableció la ley, es una igualdad en el trato, es para todo el CONJUNTO de pensionados que había en 1992. FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESOIrregularidades/LEY MARCO-Inaplicabilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Transparencia de actuaciones administrativas El Fondo de previsión Social del Congreso de la República ha debido justificar la NO aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en el caso de los parlamentarios que instauraron la tutela en vista de que en el mismo día SI lo había aplicado para casos similares, y al no tener una motivación concreta la inaplicabilidad de la Ley Marco no solamente atentó contra el Derecho de igualdad sino contra la transparencia de las actuaciones de la administración, aspecto éste que constitucionalmente se respalda en el principio de publicidad enunciado en el artículo 209 de la Carta Política. REAJUSTE DE PENSIONES/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO Si un jubilado solicita el reajuste de su pensión, se le debe responder mediante Resolución motivada. Esta debe notificarse y en el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente procede contra la providencia de que se trata. Lo que no es correcto es que en el mismo texto de la notificación se incluya lo contrario: la renuncia al término de la ejecutoria. Como esto último ocurre en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los interesados sólo les queda el camino de la revocatoria directa cuando deseen objetar la decisión tomada.
Referencia: expediente T-38844 Juzgado
27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
JOSE RAFAEL ESCANDON
BUCHELI
T42884 Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
ARMANDO BECERRA GARCIA
T43400 Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA Temas: - La tutela como mecanismo transitorio (protección a quien ha instaurado acción administrativa, pero por razón de su avanzada edad no es justo que espere una lejana decisión). - El reajuste de la pensión de jubilación es un derecho adquirido que no puede ser disminuido (Evolución legal y jurisprudencia sobre pensiones y reajustes). - Reajuste especial de la pensión a los Congresistas (artículo 17 de la Ley 4º de 1992). - El derecho de igualdad se predica cuando pese al sentido cierto de la norma, se presenta trato discriminatorio. -La revocatoria directa debe resolverse por Resolución.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-38844 y al
cual se le acumularon los números 42884 y 43400.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela Nº 38844.
Estando ya para fallo, la Sala de Selección Nº 8 determinó escoger para revisión los casos de ARMANDO BECERRA GARCIA y MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA y ordenó la acumulación de éstos al expediente Nº 38844 por tratarse de asuntos similares. Es por ello que se procede a revisar en conjunto las sentencias dictadas en estos tres expedientes.
1. SOLICITUDES.
Todas contienen idéntica petición y el mismo argumento central puesto que se refieren a un mismo problema. Difieren en cuanto a elementos que hacen o no viable la tutela como mecanismo transitorio. 1.1. Se trata de personas que se jubilaron siendo parlamentarios. A Becerra García y Escandón Bucheli les fue reconocida la pensión por la Caja Nacional de Previsión, mediante las siguientes Resoluciones: Para ESCANDON BUCHELI: La Nº00098 de 19 de octubre de 1972.
Para BECERRA GARCIA: La Nº 5763 de 13 de junio de 1983, modificada por la Nº 14513 de 1984.
Para LOPEZ CABRERA: La Resolución Nº 074 de 15 de febrero de 1988, fue proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República. A los dos primeros la jubilación no se la decretó el Fondo por cuanto para la época en que los peticionarios adquirieron el status de jubilado dicho Fondo no existía y era la Caja Nacional la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los miembros del Congreso. El Fondo de Previsión fue creado por la Ley 33 de 1985 y el Reglamento General del mismo aparece en el Decreto 2837 de 1986. 1.2. A raíz de la expedición de la Ley 4a de 1992, los expedientes de los exparlamentarios fueron remitidos de la Caja al Fondo porque dicha Ley estableció un reajuste especial de la pensión de jubilación de los Congresistas, el cual debía ser cubierto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, además, porque el artículo 2º del Decreto 1359 de 1993 señala al mencionado Fondo como la Entidad Pensional del Congreso. Lo anterior explica por qué ESCANDON y BECERRA, al igual que decenas de exparlamentarios, han solicitado su REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSION en el Fondo y no en la Caja. Hoy, la mesada de los exparlamentarios está incluida dentro de la nómina que paga el Fondo, previa Resolución que determina la orden de afiliación. Dentro de esta nueva situación, el reajuste especial establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, fue concedido por el Fondo mediante estas Resoluciones: Nº 1280 de 16 de diciembre de 1993 para JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI, Nº 1123 de 1º de diciembre de 1993 para ARMANDO BECERRA
GARCIA.
Nº 1250 de 16 de diciembre de 1993 para MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA Las citadas Resoluciones reajustaron la pensión de los tres excongresistas en $1557.896.09 que hoy asciende a $1.886.456,38. Esta cifra fue determinada por el Fondo con base en la siguiente consideración: "Que la Entidad pensional del Congreso, para efectos de hacer la liquidación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, tomó como base la mesada pensional del doctor JORGE SEDANO GONZALEZ que asciende a la suma de $3.115.792,18, la más alta de los actuales congresistas". Si Sedano recibe $3'115.792,18, la mitad de esta cifra: 1'886.456.38, se fijó como mesada para Escandón, Becerra y López. La inconformidad de las personas que instauraron las tres acciones de tutela que esta Sala de Revisión va a definir se puede resumir así: En ninguna parte la ley indica que ellos deban recibir la mitad de la mesada que otro jubilado (Sedano Gonzalez) está percibiendo. Tan exparlamentarios son Bucheli, Becerra y López como Sedano, luego, el reajuste especial a la pensión de jubilación establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 debe ser igual para todos y en relación con el sueldo de congresistas, no con la pensión de ex-congresistas. Además, a otros pensionados SI se les liquidó el reajuste especial en concordancia con el art. 17 de la Ley 4 de 1922. Por ello piden los accionistas protección a los
derechos pensionales adquiridos, amparo al derecho de igualdad y, consecuencialmente, que se liquide y pague el reajuste de acuerdo con la citada norma de la Ley 4ª de 1992.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Los peticionarios de la tutela piensan que no es justo que a unos pensionados se les aplique la Ley y a ellos no y, por el contrario se les perjudique con una interpretación restrictiva de otro artículo: el 17 del Decreto 1359 de 1993. Deducen que ha habido un trato discriminatorio y por consiguiente solicitan que se le ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (contra quien se digieren las tutelas) modificar las Resoluciones de reajuste a fin de que éstas reconozcan como reajuste pensional el 75% de lo que devengare actualmente un Congresista en ejercicio. Respaldan su solicitud con la referencia a otros reajustes y en los cuales el cómputo no se hizo con fundamento en el 50% de la pensión de Sedano. Este cuadro permite ver discrepancias en liquidaciones:
FECHA DE
NUMERO LA BENEFICIA LIQUIDACI
RESOLUCIO RIO ON
1240 N Gustavo 2.142.624.75 16 diciembre Balcazar 1244 de 1993 Monzón 2.142.624.75 1243 16 de Bernardo diciembre de Guerra Serna 2.142.624.75 1249 1993 José Ancizar 16 de López 2.761.069.99 0026 diciembre de 1993 Beatriz 2.142.624.75 1064 16 de Zuluaga y diciembre de otros 2.142.624.75
1148 1993 (sustitución) 24 de enero de Jaime Ramírez 2.142.624.75 1242 1994 Rojas 2.142.624.75 1170 30 de Daniel noviembre de Palacios 2.142.624.75 0025 1993 Martínez 1 de diciembre Melanio 2.142.624.75 1280 de 1993 Riascos 16 de Urbano 1.557.896,09 diciembre de Ernesto Rojas 1250 1993 Morales 10 de Carlina 1.557.896,09 diciembre de Restrepo Ruiz 1123 1993 Juan E. 24 de enero de Zuluaga 1.557.896,09 1994 Herrera Rafael 16 de Escandón diciembre de Bucheli 1993 Manuel López 16 de Cabrera diciembre de 1993 Armando Becerra García 1 de diciembre de 1993 Los guarismos menores para Escandón, Berrera y López se explican, según el Fondo, porque se les aplicó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, sin embargo, en las Resoluciones no se da explicación alguna para no habérseles aplicado el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Ni mucho menos se expresan razonamientos que expliquen cuál es la presunta disparidad entre los artículos 17 del Decreto y 17 de la ley. Es de resaltar que las Resoluciones, en la mayoría de los casos, aparecen dictadas en la misma fecha: 16 de diciembre de 1993. El siguiente cuadro, basado en las Resoluciones que obran en el expediente y en el listado de pensionados adjuntado en la inspección judicial, lleva a la
conclusión de que sí hubo trato diferente, al menos en cuanto a la aplicación de las normas: NUMEROSAS RESOLUCIONES PARA EX-CONGRESISTAS EXPEDIDAS EL MISMO DIA: 16-XII-93 (o en fecha muy cercana)
GRUPO MOTIVO NORMA PRINCIP CONCLU
CITADA ALES SION:
POR EL RAZONE FORMA
FONDO S PARA DE
DECIDIR LIQUIDA CION Pensionado Petición Artículo 17 Que según Sedano es s a directa del del el Artículo el que gana quienes, se interesado. Decreto 17 del más como les liquidó 1359 de Decreto pensionado por el 1993. 1359 de : equivalente 1993 el $3.115.792 al 50% de reajuste luego a la pensión "no podrá este grupo de Sedano ser se les inferior, al reajusta a 50% de la la mitad de pensión a la pensión que de Sedano. tendrían $1.557.896 derecho los ,09 actuales Congresist as" Pensionado Invocación Art. 17 de Que ha El s a quienes de la la Ley 4ª debido promedio se les revocatoria de 1992, desde el del último liquidó el directa. Artículo 5 principio ingreso 75% del del aplicarse la mensual de ingreso Decreto Ley 4ª de los mensual de 1359 de 1992 y Congresist actuales 1993 y como eso as es de parlamenta Artículo no ocurrió $2.856.624 rios. 150 C.P. se justifica ,75, luego la el 75% de aplicación esta cifra de la es: revocatoria $2.142.624
directa ,75. (manifiesta oposición a la Constitució n y a la ley y agravio injustificad o).
3. PETICION DE LA TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO.
Los tres petentes acuden a la tutela como MECANISMO TRANSITORIO porque afirman haber entrado a la tercera edad y consideran que se les ocasionaría un perjuicio irremediable si no se les resuelve prontamente la solicitud de reajuste. Dicen que la jurisdicción contencioso-administrativa es muy lenta en sus trámites, invocan el caso concreto de ESCANDON BUCHELI quien está reclamando por otra pensión militar desde hace 8 años y aún no se le ha resuelto. En efecto, en el expediente hay prueba de que el doctor Escandón formuló la demanda el 7 de febrero de 1986 y actualmente el proceso está en el Consejo de Estado sin haberse fallado. En cuanto a la edad está demostrado: RAFAEL ESCANDON BUCHELI nació en Pasto el 24 de julio de 1912, luego tiene 82 años. ARMANDO BECERRA GARCIA nació en Palmira el 17 de junio de 1917, tiene actualmente 77 años. MIGUEL LOPEZ CABRERA nació el día 22 de agosto de 1930, ha sobrepasado los 64 años. En el caso concreto de ESCANDON BUCHELI, él presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de aquella obra en el proceso. No ocurre lo mismo con Becerra y López. Es también necesario agregar que contra las Resoluciones que decretaron el reajuste especial
cuya cuantía es puesta en entredicho no se interpuso recurso de reposición; sin embargo, Becerra interpuso la REVOCATORIA DIRECTA y López la petición de revisión sin que el Fondo haya aceptado o negado los pedimentos, no obstante que el Reglamento del Fondo (Decreto 2837 de 1986) ordena perentoriamente en su artículo 5º que esta clase de decisiones se harán mediante Resolución motivada.
4. FALLOS Los Jueces de Tutela profirieron las respectivas sentencias en la siguiente forma: 4.11. Para JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI, el fallo del Juzgado 27
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, es de fecha 18 de mayo de 1994. La Juez que concedió la tutela consideró que sí había un trato discriminatorio porque: "en verdad se configuró una violación al derecho fundamental a la igualdad del que es titular el petente, en virtud a que no recibió un tratamiento igual que otras personas, frente al reajuste pensional que invocó ante la entidad demandada". 4.12. El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República no impugnó la decisión, sin embargo, no la ha cumplido. Se limitó a enviar un escrito a la Corte Constitucional para que se insistiera en la escogencia de la sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá puesto que inicialmente no había sido señalada para revisión. Como en ese escrito remitido a la Corte aparecen las razones que el FONDO tuvo para darle a los ex-Parlamentarios trato diferente, vale la pena transcribir los criterios de tal Entidad: "Se hace necesario precisar, que esta Entidad en base a la
interpretación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, efectúa la liquidación de las pensiones mensuales vitalicias de jubilación en una cuantía equivalente al 75% sobre el prometido de lo devengado por todo concepto durante el último año a los Senadores y Representantes a la Cámara. Situación ratificada con posterioridad por el Decreto reglamentario 1359 de 1993, art. 6º. Intención diferente tuvo el legislador al haber consignado expresamente en el art. 17 un reajuste especial, para aquellos Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con la finalidad exclusiva de permitirle a los mismos, un incremento considerable en sus mesadas pensionales, asimilándolas de esta manera, en parte a las devengadas por los actuales Congresistas. 4.13. Con un poco más de claridad, en informe remitido a la Juez de tutela, el Fondo afirma: "En conclusión, a los Congresistas mencionados (los favorecidos con la revocatoria directa) se les aplicó la Ley 4º de 1992 porque fueron pensionados durante su vigencia y al doctor Escandón Bucheli, se le aplica el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, por haberse pensionado antes de mayo 18 de 1992 con el status de Congresista y por ser un reajuste especial". Esta última afirmación, hecha por escrito, no dice totalmente la verdad. De las copias de las Resoluciones, del listado y de lo observado en la inspección judicial se colige: JUBILADO PETICION PENSION Bernardo Guerra Serna 20 de marzo de 1992 José Ancizar López 19 de octubre de 1991
Jaime Ramírez Rojas 27 de diciembre de 1991 Beatriz Zuluaga 23 agosto de 1989 (sustitución) Daniel Palacios 14 de febrero de 1992 Carlina Restrepo 8 de abril de 1992 Melanio Riascos 29 de enero de 1992 Ernesto Rojas Morales 12 de agosto de 1992 Gustavo Balcazar 3 de marzo de 1992 Monzón Es decir, salvo el caso de Ernesto Rojas Morales, en los demás ejemplos el status de jubilado se obtuvo antes del 18 de mayo de 1992, (cuando se promulgó la Ley 4ª de 1992), por eso los interesados solicitaron el reconocimiento de su pensión antes de tal fecha. No se puede aducir que las Resoluciones fueron dictadas después de principiar a regir la Ley 4ª porque a todos los interesados se les dio retroactividad para el pago (a partir del 1º de enero de 1992) y a casi todos se les reconoció para diciembre de 1991 una mesada de $578.821.44. 4.21. Para ARMANDO BECERRA GARCIA, el fallo del Juzgado 29 de Civil del Circuito de Bogotá tiene fecha 17 de junio de 1994. La sentencia negó la tutela porque consideró que el accionante tenía una vía diferente para hacer valer su derecho: la respectiva acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y agrega que es improcedente porque el Decreto 306 de 1992, artículo 1º, dice que no hay perjuicio irremediable cuando se trata de modificación en la obligación de pagar una suma de dinero. 4.22. Impugnada por el actor, se profirió sentencia de segunda instancia por
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 11 de julio de 1994, confirmándose lo decido por el a-quo. 4.31 La solicitud del doctor LOPEZ CABRERA fue fallada por el Juzgado 21 Civil Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de junio de 1994 no aceptándose las pretensiones del actor. Las argumentaciones del Juez son similares a las del caso anterior: las características de la acción de tutela son la subsidiaridad, inmediatez y no es un recurso adicional que reemplace a las acciones administrativas. 4.32. Inconforme con el fallado, el solicitante impugnó la sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 13 de julio de 1994 con argumentos semejantes a los aducidos en el caso de
BECERRA GARCIA.
5. PRUEBAS DURANTE LA REVISION.
Por informaciones escritas recibidas y documentación observada durante una inspección judicial practicada al Fondo de Previsión del Congreso de la República, se colige lo siguiente: a. Solamente Escandón Bucheli ha formulado demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusó la Resolución 1280 de 1993. Lo hizo oportunamente (13 de mayo de 1994), dentro de los 4 meses siguientes al día en que se le notificó la Resolución (18 de enero de 1994). b. Los casos que aparecen en los expedientes, de otros pensionados distintos a quienes interpusieron tutela, sirven de referencia y tuvieron, en relación con la fecha de vigencia de la Ley 4 (18 de mayo de 1992), una
Resolución posterior a tal fecha pero la solicitud era anterior, (salvo el caso de Rojas Morales). c. Haciéndole un seguimiento a la nómina de pensionados por el FONDO según documento que obra en este expediente, se observa lo siguiente: -Hay 209 ex-Congresistas que hoy reciben una mesada de $1.886.456,38 (entre ellos Escandón, Becerra y López). Como se aprecia esta cifra es exactamente igual a la mitad de la mesada percibida por SEDANO. -Hay 12 pensiones que oscilan entre $2.347.690,89 y $3.220.570,19 sin que se pueda precisar si corresponden todas estas a ex-Parlamentarios o si también están dentro de ellas funcionarios subalternos del Congreso. -Hay 12 ex-Congresistas a quienes se le fijó una mesada de $3.244.025,49. -Hay 4 pensiones, cada una de ellas con $3.283.375,50, $3.483.927,05, $3.518.974,68, $3.685.041,15. -Está la pensión de SEDANO GONZALEZ, tope máximo para jubilados del Congreso. Son: $3.772.912,75. -Sin embargo, Se supera el guarismo de SEDANO por cinco pensionados, al parecer funcionarios que fueron del Congreso, pero no parlamentarios, quienes perciben las siguientes mesadas: $3.996.763,49 Carmen Gacela Hobaica $4.239.926,98 Noemi Perilla $4.342.651,59 Estanislao Rozo $4.342.651,59 Jairo Bonilla $5.509.061,95 Silverio Salcedo
-Otros 480 funcionarios subalternos, por el contrario, reciben mesadas que van de $98.700,46 a $1.264.568.03. d. El Fondo no ha cumplido la sentencia de tutela en el caso de Escandón Bucheli. Ni ha proferido Resoluciones para definir la revocatoria directa instaurada por Becerra García y la Revisión pedida por López Cabrera.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicaron la Salas correspondientes, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación y la acumulación ordenada.
2. TEMAS JURIDICOS En el caso de estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se desarrollarán los siguientes temas: aLa tutela como mecanismo transitorio bReajuste especial y reajuste automático en las pensiones cImportancia de los Objetivos y Criterios de una Ley Marco. dLa mesada pensional es un derecho adquirido y fundamental. eLa igualdad. fDebido Proceso
a-) LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO 1.CUANDO PROCEDE El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone:
"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable". A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, dice que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjicio irremediable. El mecanismo transitorio, como su nombre lo indica, debe ser temporal. Ha dicho la Corte: "La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constitución -artículo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial." "Por ello, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".1
1 El objetivo del mecanismo transitorio es el de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneración, mediante una determinación temporal. El Juez de tutela evaluará la situación, en cada caso concreto, para prevenir un perjuicio irremediable, convergiendo así el derecho y la realidad. "Ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio idóneo de protección inmediata y 1 Sentencia T52/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva"2 2 El criterio del juzgador tendra en cuenta que: "... será necesario evaluar si los hechos que se ponen en como en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultaría necesario adoptar una solución en forma urgente e impostergamble. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisión, que no todo perjuicio que de por sí acarrea un menoscabo físico, psíquico o patrimonial puede calificarse como irremediable. Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a través de la acción de tutela, todo el dezplazamiento inmediato del aparato judicial para remedair el problema; es decir, se trata de circunstancias que no reúnen los elementos del "perjuicio
irremediable" definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes".3 3
2. PERJUICIO IRREMEDIABLE. 2.1 Los elementos a los cuales se refiere la cita anterior son los siguientes: AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desva
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