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CC - T456-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T456-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-456/08

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Cobija una repuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo pedido

Referencia: expediente T-1.783.328

Acción de tutela instaurada por José Agustín Suarez Alba contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día tres (3) de septiembre de 2007, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007.

I. ANTECEDENTES Expediente T-1.783.328 1.- El ciudadano José Agustín Suárez Alba, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada al omitir dar respuesta de fondo a sus peticiones. Los hechos que fundamentan la presente tutela son: Manifestó el apoderado del accionante que el día cinco (5) de abril de 2006, dirigió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional derecho de petición en el que se solicitó de forma principal: “(…) 1. Liquidar y Pagar a mi poderdante, las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del vínculo como “Director del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MARÍA CORDOVA”, en calidad de empleado público. 2. Indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago (…)”1 Afirmó que en comunicación No. 20735 MDPJPO – 774 de fecha de diecisiete (17) de mayo de 2006, el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez expresó: “(…) me permito manifestar que las prestaciones sociales del señor JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se confirmó la resolución inicial, anotando en su artículo 3° que contra esta resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa (…) de esta

manera es claro que las obligaciones prestaciones de la Entidad con su poderdante han sido satisfechas” 2. Adujo el apoderado del señor José Agustín Suarez que el día veintiséis (26) de mayo de 2006 radicó ante el citado Ministerio un escrito en el que expresó: “(…) La resolución a la que usted hace referencia, es decir No 002904 del 13 de mayo de 1999, y la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, no se ajustan a derecho ya que las mismas se 1 Folio 2 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 2 Expediente T-1.783.328 refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN (…) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA, tenía la calidad de empleado público, por tanto no se exoneró al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de pagar la liquidación de las prestaciones que le corresponden a mi poderdante, por finalizar el vínculo existente a través de una relación legal y reglamentaria (…) Debo advertirle, que al Dr. JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues la resolución a la que usted hace mención le descuenta una suma por una sanción, pero señalo que jamás se le notificó proceso disciplinario alguno (…) He realizado una solicitud formal y exijo a usted una respuesta con las formalidades de ley (…)”3. En oficio No. 23974 MDPJPO – 774 de fecha seis (6) de junio de 2006,

el Dr. Luís Manuel Neira Núñez, Secretario General del Ministerio de Defensa expresó: “(…) Me permito manifestar que las prestaciones sociales correspondientes al señor JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante acto administrativo, contra el cual fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto por la Administración. En el evento de considerar que la resolución no se ajustó a derecho, debió haberse acudido a la jurisdicción de los contenciosa administrativa (sic) (…) La naturaleza del vínculo entre la Entidad y el señor JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA fue definida por la jurisdicción laboral ordinaria, en los términos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la condición de un servidor público no se puede modificar por acuerdos voluntarios, normas convencionales o decretos administrativos, solamente por la Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de esta clase de relaciones (…), La Secretaría General del ministerio de Defensa Nacional ratifica el contenido del oficio Nº 20765/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006, en el sentido de hacer de nuevo claridad en el hecho cierto que las obligaciones prestaciones de la Entidad con el señor SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad” 4 Expresó el abogado del accionante que el día dos (2) de abril de 2007, presentó otro derecho de petición en virtud del cual solicitó de manera principal: 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.

3 Expediente T-1.783.328 “(…) Liquidar y pagar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del vínculo como “Director del programa de la Escuela Militar de cadetes, General JOSE MARÍA CORDOVA en calidad de empleado público; indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago; este derecho de petición en razón a que la administración no se puede negar a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante y después de una sentencia de la Corte Suprema de justicia (Sala Laboral), indicó que la calidad de servidor público del Dr. AGUSTÍN SUAREZ ALBA era la de empleado público; el derecho de petición, deberá ser contestado por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ejército, quienes tienen la representación del Presidente de la República por delegación, por los tanto (sic)no es de recibo respuesta de cualquier funcionario (…)”5 Mediante oficio del doce (12) de abril de 2007 el Ministro de Defensa Dr. Juan Manuel Santos, indicó: “(…) manifiesto que este despacho reitera la posición de la Entidad contenida en los oficio Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº 23947/MDPJPO – 774 del 6 de julio de 2006, conforme al cual las obligaciones prestaciones del señor AGUSTÍN SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad (…)”6 Con posterioridad, el día veintiséis (26) de abril de 2007 el apoderado del tutelante presentó un escrito ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual expresó su insatisfacción con la

respuesta obtenida en los siguientes términos: “(…) pero reitero que no ha respondido mi derecho de petición, toda vez, que aunque diga que se reitera en los oficios Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº 23947/MDPJPO – 774 del 6 de julio de 2006, no es posición de la entidad, pues quien le obliga es usted Ministro, ya que es el Representante Legal por delegación y no su secretario general (…) Tampoco admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestaciones del Dr. José Agustín Suárez Alba, han sido satisfechas; requeriría para admitir tal afirmación, primero que se las haya reconocido mediante resolución en su calidad de empleado público, que dicha resolución si es que la hay en tal calidad, se le haya notificado a mi representado (..) En forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho de petición, pues tiene que 5 Folio 3 del cuaderno 1. 6 Folio 3 del cuaderno 1. 4 Expediente T-1.783.328 liquidar las prestaciones sociales de mi cliente en su calidad de empleado público, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnización moratoria e indexación de los valores insolutos, teniendo como causa la renuencia al pago (…)”7. De igual forma, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante manifiesta que el señor Ministro de Defensa ha hecho caso omiso del anterior escrito y ha guardado silencio respecto de la petición

presentada. Para finalizar, puso de presente que por medio de escrito de primero (1°) de junio de 2007, el señor Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, sin que, en su criterio tuviera competencia para hacerlo, respondió a su última solicitud, reiterando los argumentos expuestos por la entidad en las diferentes comunicaciones expedidas, lo cual a juicio del tutelante, le impide acceder ante la Jurisdicción Competente pues no existe un acto administrativo que se pronuncie respecto de su calidad de empleado público. De acuerdo con lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, resolver de fondo de manera inmediata el derecho de petición radicado el día dos (2) de abril de 2007, reiterado en escrito de veintiséis (26) de abril de 2007, lo anterior por cuanto la Entidad accionada ha omitido pronunciarse sobre el pago de sus prestaciones sociales en su calidad de empleado público, circunstancia que ha impedido el acceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de exigir sus derechos. Trámite procesal 2.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento por reparto, mediante auto de 14 de agosto de 20078 remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la calidad de autoridad nacional del sector central de la entidad demandada, y según las prescripciones del Decreto 1382 de 2000. Así, mediante auto de 16 de agosto de 20079 el mencionado Tribunal

admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó realizar las 7 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 8 Folios 43 a 44 del cuaderno 1. 9 Folios 49 a 50 del cuaderno 1. 5 Expediente T-1.783.328 notificaciones pertinentes. Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. 3.- El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURAN contestó la tutela de la referencia, por medio de escrito de veinticuatro (24) de agosto de 2007, en virtud del cual solicitó no imponer sanción alguna en contra de la Dirección que representa. De igual forma, informó que acorde con la Base de Datos de la Dirección, el veintiséis (26) de abril de 2007 fue radicada una petición resuelta mediante oficio No. 413746 de primero (1) de junio de 2007, sin embargo, no se encontró registro de petición alguna de dos (2) de abril de 2007. Manifestó que la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares fue creada en diciembre de 1997, por medio de Resolución No. 15597 del mismo año, por delegación del Ministerio de Defensa, cuyo objeto es “el pago de prestaciones unitarias (cesantías definitivas) del Personal de Militares y civiles (sic) retirados del Ejercito”, que para el reconocimiento de prestaciones sociales toma en cuenta la Hoja de Servicios, acto preparatorio para la expedición del acto de reconocimiento; que en el caso del actor, la Dirección de Personal

remitió Liquidación de Servicio No. 160 de 1999, en que se señalaba que el mismo trabajador era oficial, la fecha y causal de retiro, información de acuerdo con la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales en Resolución No. 2904 de trece (13) de mayo de 1999, en la cual se indicó la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, del cual fue hecho uso, posteriormente resuelto en forma negativa mediante Resolución No. 14026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999, acto en virtud del cual quedó agotada la vía gubernativa, circunstancia que abrió la posibilidad para que accionante acudiera a la Jurisdicción Competente. Adicionalmente, indicó que en relación con las sentencias a que se refiere el accionante y de las que no tenía conocimiento, la Dirección de Prestaciones Sociales no es competente para pronunciarse al respecto, razón por la cual remitió envió copia de lo anterior a la Dirección de Personal del Ejército. De igual forma, manifestó que: “(…) En cuanto a la pretensión de que el señor TO ® JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA, no fue exonerado del pago de las prestaciones sociales me permito establecer que mediante oficio No 413746 de fecha 01 de junio de 2007, esta Dirección le informó 6 Expediente T-1.783.328 (sic) que los dineros reconocidos mediante resolución No 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, se encuentran la Dirección Nacional del Tesoro (sic), donde no ha sido posible cancelarlas por inactividad del beneficiario de los dineros reconocidos mediante Resolución No

2904 de fecha 13 de 199. (…) (L)os dineros reconocidos (…) se encuentran en el (sic) Dirección nacional del Ejército , donde deberá realizar el respectivo trámite (sic) de cobro de los dineros reconocidos ante la Tesorería Auxiliar del Ejército”10 Finalmente, puso de presente que la petición de veintiséis (26) de abril de 2007 fue resuelta de fondo el primero (1°) de junio de 2007, además, el derecho fundamental de petición no incluye derecho alguno a obtener resolución favorable, “razón por la cual esta Dirección no ha procedido a realizar requilidación de cesantías (…), por cuanto en la información allegada en la hoja de servicios no se encuentra variación alguna en cuanto a la calidad que ostenta, información que deberá ser cambiada por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO (sic), si hubiera lugar a ello.”11 Intervención del Ministerio de Defensa 4.- Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la presente tutela, por medio de la cual manifestó que el accionante no tiene razón, mucho menos cuando el fundamento de la vulneración del derecho que invoca es la sentencia de 15 de abril de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia de 30 de junio de 2004, confirmando la de 25 de febrero de 2004 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa en el trámite de la acción laboral ordinario promovida por el señor José

Agustín Suarez. Expresó que con base en la mencionada sentencia, el actor en abril de 2006 solicitó al Ministerio el reconocimiento de las prestaciones sociales en calidad de empleado público, petición que fue resuelta por el Secretario General del Ministerio de Defensa en oficio No.20735/ MDJPO – 774 de diecisiete (17) de mayo de 2007, mediante el cual se indicó que las prestaciones sociales fueron reconocidas en Resolución No. 002904 de trece (13) de mayo de 1999, decisión en contra de la cual el actor interpuso recurso de reoposición, resuelto mediante la Resolución No. 014026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999 en la que se confirma la decisión, con lo cual se agotó la vía gubernativa. De 10 Folios 57 cuaderno 1. 11 Folios 57 a 58 cuaderno 1. 7 Expediente T-1.783.328 acuerdo con lo anterior, concluyó que la petición del accionante fue resuelta de manera idónea y que éste no interpuso en el término establecido para ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo hoy que la Administración realice un nuevo pronunciamiento con el objeto de revivir los términos de manera artificiosa, esto mediante una acción de tutela”12, razón por la cual solicitó rechazar el amparo por improcedente. Sentencias objeto de revisión Fallo de Primera Instancia 5.- Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2007, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ordenó a la

Dirección de Personal del Ejército Nacional proceder a dar contestación concreta a la solicitudes elevadas por el señor José Agustín Álvarez “para lo cual deberá proferir el acto administrativo con el que se liquiden sus prestaciones sociales dadas las consideraciones expuestas en el fallo de fecha 15 de abril de 2005 de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA”13.

Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que aunque se había dado respuesta a la petición elevada, en ésta “no se pronuncia el Ministerio de Defensa - Ejército nacional, respecto de la situación que el actor pone de presente en la solicitud y que se contrae a los fallos de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de fecha 30 de julio de 2004 y 15 de abril de 2005, en los que no se catalogó como trabajador oficial, pese a haber sido vinculado mediante contrato de trabajo(…)”14. De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia consideró que “el EJERCITO NACIONAL hizo caso de lo resuelto en los anteriores fallos acerca de la condición de empleado público del hoy tutelante, escenario bien diferente de aquél en el cual se expidió la Resolución No. 2904 de 1999, y en consecuencia no se pronunció frente al particular en la respuesta de la petición elevada, pues la liquidación de las prestaciones sociales a su favor” (…) “Así las cosas, se observa que no solamente se 12 Folio 113 del cuaderno 1. 13 Folio 128 del cuaderno 1. 14 Folio 124 cuaderno 1.

8 Expediente T-1.783.328 está violando el derecho de petición que le asiste al actor, sino que también resulta lesionado su derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues la entidad accionado está en la obligación de liquidar al señor JOSÉ SUAREZ, en consonancia con todos los elementos y factores que los acreditaban como empleado público, dada las funciones que éste desempeñaba al interior de la entidad, tal y como lo señaló la H. CORTE SUPREMA DE JSUATICIA (…)”15 Impugnación de la Sentencia 6.- El señor Alex de Jesús Salgado Lozano, en su condición de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 2005, que no casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004, confirmatoria de la providencia de 25 se febrero de 2004 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no contiene obligación alguna a cargo de la entidad. (ii) La liquidación de prestaciones sociales, tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos del Ministerio de Defensa, está regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 002904 de 1999, confirmada por la No. 014026 del mismo año. A pesar de su inconformidad, el hoy tutelante se abstuvo de interponer la acción contenida en el artículo 85

del Código Contencioso Administrativo y finalmente (iii) por medio de oficio No. 20735/MDJPO – 774 de 17 de mayo de 2007 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y oficio No. 00413746 de junio de 2006 de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional se dio contestación a la solicitud elevada por el accionante. Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 7.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 200716, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa se pronunció respecto del Fallo de Primera Instancia antes mencionado, además, procedió a dar respuesta a la petición presentada por el señor José Agustín Suárez Alba el día 15 de abril de 2007, en los siguientes términos: 15 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 16 Folios 145 a 149 del cuaderno 1. 9 Expediente T-1.783.328 “Que en virtud del retiro en fecha 31 de diciembre de 1998, del señor TO ®SUAREZ ALBA JOSÉ AGUSTÍN, esta Dirección procedió a conformar el Expediente Prestacional No. 1899 de 1999, donde se profirió acto administrativo (Resolución) N° 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, acto administrativo al cual se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante acto administrativo (Resolución) N° 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999.

Que los dineros reconocidos se encuentran el la (sic) Tesorería Auxiliar de de (sic) Ejército, ubicada en la Avenida el dorado Carrera 52 CAN, o a la Carrera 50B No 18ª-30 Barrio Puente Aranda, Dirección de Prestaciones Sociales en Bogotá la siguiente documentación (…) Es preciso señalar que en la parte resolutiva de la Resolución No 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999, en su artículo tercero estableció: “contra la presente Resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa” (aparte subrayado y en negrilla fuera del texto) Que en virtud del acto administrativo en mención quedó agotada la vía gubernativa, facultando al demandante a demandar el acto administrativo el cual se encontraba inconforme, según las acciones legalmente señaladas en el Código Contencioso Administrativo”17. Adicionalmente se puso de presente que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio proferir un acto administrativo a favor del señor TO ® SUAREZ ALBA JOSÉ AGUSTÍN, acorde con el fallo de 15 de abril de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, el cual en ningún momento contiene obligación alguna a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, (ii) el tutelante debió ceñirse a la competencia señalada en la ley y buscar la nulidad del acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde debía instaurar la demanda que para el caso

particular era aplicable, bajo las mismas pretensiones con que acudió a la jurisdicción laboral, (iii) no se ha violado derecho fundamental alguno pues las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, 17 Folios 145 y 146 del cuaderno 1. 10 Expediente T-1.783.328 confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmada nuevamente por la Corte suprema de Justicia “absolvieron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA de cualquier obligación con el señor José Agustín Suarez Alba. De igual forma, se reiteró que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL fue creada a partir del mes de diciembre de 1997 mediante resolución No. 15597 del 12 de diciembre de 1997, por delegación que hiciera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el pago de prestaciones unitarias (cesantías definitivas) del personal de Militares y civiles retirados del Ejército. Dicha función se inicia teniendo como base la hoja de servicios emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO, la cual constituye un acto administrativo preparatorio para expedir la resolución de reconocimiento prestacional, pues es el documento que plasma los factores prestaciones a liquidar para el reconocimiento y posterior pago de las cesantías, razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales procedió a solicitar nueva hoja de servicios ante la Dirección de Personal. Así mismo, se informó que: “(…) En relación al pago de interés de la cesantías e indexaciones, esta no es posible debido a que esta no se encuentra establecida dentro del Decreto No 1214 de 1990, normatividad aplicable al

caso en particular, razón por la cual esta dirección no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago. (…) Que en cuanto al reconocimiento de las cesantías del año 2004, me permito informarle que estas fueron reconocidas mediante acto administrativo (Resolución) No. 38273 de fecha 28 de agosto de 200718. Para finalizar, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reiteró que la competencia para absolver las peticiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su terminación sin justa causa y demás pretensiones laborales del accionante, radica en cabeza de la Dirección de Personal del Ejército, entidad a la que fueron enviados los documentos pertinentes. 8.- Por otro lado, mediante escrito de 13 de septiembre de 200719, el Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa indicó nuevamente que la Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre había dado respuesta de fondo a la petición instaurada por el 18 Folio 148 del cuaderno 1. 19 Folios 143 y 144 del cuaderno 1. 11 Expediente T-1.783.328 TO ® SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que se había enviado la documentación respectiva a la Dirección de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna en contra de esa Dirección. Intervención de la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal 9.- Por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 200720, el Subdirector de Personal del Ejército, Teniente Coronel Humberto García

Rubio informó que: (i) La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta al peticionario en lo concerniente a las Prestaciones Sociales a que tiene derecho el señor JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA. (ii) En la parte motiva de la providencia se señala que no hubo pronunciamiento en torno a algunas siguientes pretensiones: declaración de la existencia de un contrato de trabajo, revocatoria de la sanción de abandono del cargo, terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la Escuela Militar de Cadetes, el pago de los salarios correspondientes a 1999 e indemnización por despido, pago de daños derivados del despido tales como lucro cesante, pago de indemnización moratoria. Sin embargo, las mismas fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha de 30 de junio de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005.

Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 10.- Mediante escrito de 13 de septiembre de 200721, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre había dado respuesta de fondo a la petición instaurada por el TO ® SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que se había enviado la documentación respectiva a la Dirección de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna en contra de esa

Dirección. 11.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007, el Director de Prestaciones Sociales del 20 Folios 141 y 142 del cuaderno 1. 21 Folios 143 y 144 del cuaderno 1. 12 Expediente T-1.783.328 Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa se pronunció respecto del fallo de primera instancia, en virtud del cual procedió a dar respuesta a la petición presentada por el señor José Agustín Suárez Alba el 15 de abril de 2007, en los siguientes términos Fallo de Segunda Instancia 12.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia de veintiséis (26) de octubre de 2007, revocó la sentencia de tres (3) de septiembre de 2007 proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. A juicio del ad quem las respuestas del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa resuelven de fondo lo solicitado por la accionante en tanto señala que “dicha petición no es procedente en razón a que la liquidación de prestaciones del actor ya fue realizada mediante acto administrativo Afirmación que encuentra sustento en la Resolución No.2904 de 13 de mayo de 1999 “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 301899 de 1999” (…)Resolución confirmada por la No. 014026 de 29 de

noviembre de 1999 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899/99”22 De acuerdo con lo anterior, consideró el Juez de Segunda Instancia que “si existe respuesta de fondo, aunque negativa a la solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales en calidad de empleado público del señor José Agustín Suarez Alba, basada en que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no puede acceder a lo pedido, para lo cual las autoridades accionadas traen a colación las Resoluciones mediante las cuales fue definido el punto relativo a la liquidación de prestaciones sociales del actor ya que existe respuesta de fondo, no puede predicarse la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Se recuerda que el ámbito de protección del derecho de petición cobija una respuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo pedido”23 Por lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y 22 Folio 172 del cuaderno 1. 23 Folio 172 del cuaderno 1. 13 Expediente T-1.783.328 en tal sentido decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundin

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