CC - T456-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T456-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-456/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se cuestiona la aplicación de normas y valoración de pruebas en proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configuración de defecto fáctico o sustantivo
Referencia: expediente T2509692
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
Expediente T2509692 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano instauraron acción de tutela contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que con la sentencia proferida por ese despacho el 21 de julio de 2009, se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al buen nombre crediticio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. Los accionantes afirman que celebraron contrato escrito de arrendamiento, el 19 de agosto de 2000, con la señora Inés Hernández y el señor Daniel Afanador. Al respecto, precisaron que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Avenida 42 # 16-80, apartamento 501.
2. Los peticionarios manifiestan que mediante comunicación del 29 de octubre de 2005, el arrendador Daniel Afanador les informó: “(…) la lamentable muerte de la señora INES HERNANDEZ y nos daba precisas instrucciones de cómo deberíamos continuar consignando los respectivos cánones de arrendamiento del apartamento”1.
3. Los accionantes señalan que fueron demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá por Angela Isabel Chaustre y otros. Advierten que al contestar la demanda formularon tres excepciones de fondo: (i) inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandantes y demandados; (ii) inexistencia jurídica de la forma de cesión
alegada por los demandantes denominada “por mandato legal”; y (iii) inexistencia de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
4. De acuerdo con los peticionarios, a pesar de la argumentación presentada, el 21 de julio de 2009, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia de lanzamiento en su contra sin analizar de fondo cada una de las excepciones propuestas. Sobre le particular, puntualizan que en tanto el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, dispone que el proceso es de única instancia, no cuentan con otro mecanismo para la protección de sus derechos.
5. En virtud de lo expuesto, el señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano interpusieron acción de tutela contra la el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, con el propósito que “se declare sin
1Folio 3 del cuaderno 1. Expediente T2509692 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009”2, pues en su concepto dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al presentarse un defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución por falsa motivación de la decisión y por desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados los accionantes señalaron: 5.1. El defecto sustantivo se configura por la omisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá de aplicar los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de
2003, así como el artículo 1973 y ss del Código Civil, relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar el reconocimiento del señor Daniel Afanador como arrendador y la supuesta cesión del contrato. Al respecto, enfatizan que el artículo 1502 del Código Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condición del señor Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoció la pertinencia de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil en el caso. 5.2. El defecto fáctico se origina en la omisión del principio de unidad de la prueba que conducían a acreditar la calidad de arrendador del señor Afanador por la sola falta de la firma del contrato. En particular, se inaplicó el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no firmados. 5.3 La falsa motivación, en su concepto, se estructura “(…) al despachar las excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposición sustantiva y esta, a su vez, reguladora de una situación totalmente diferente a la situación fáctica planteada para así aparentar debida sustentación del fallo”3. Además, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la carta, que a continuación se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusión al bien inmueble objeto de litigio:
“SEÑORA
MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS
Calle 119 No. 15ª -41
Bogotá Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la siguiente manera.
1. El ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente negociadas con la anterior propietaria INES
HERNANDEZ (Q.E.P.D.).
2Folio 12 del cuaderno 1. 3Folio 3 del cuaderno 1. Expediente T2509692 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
2. Al quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligación de compra con la constructora CUCESAR(sic).
3. En razón de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el apartamento que actualmente ocupamos el próximo mes de junio de 2008.
4. Ahora bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado en la cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra.
MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando hasta el último día que ocupemos el apartamento. Anexo copia de la consignación. Atentamente
JOSE IGNACIO CASTAÑO GARCÍA
NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO”.
6. Adicionalmente, los peticionarios consideran que se desconoció el pago de los cánones de arrendamiento que efectuaron al Banco Agrario en los siguientes periodos: - De 19 de junio a 18 de julio de 2007 - De 19 de julio al 18 de agosto de 2007. - Del 19 de agosto al 18 de septiembre de 2007 - Del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2007
- Del 19 de octubre al 18 de noviembre de 2007.
7. Por último, los accionantes manifiestan que el proceso judicial adelantado en su contra ha afectado su buen nombre pues son docentes en prestigiosas facultades de derecho y han escrito textos relacionados con el contrato de arrendamiento. En particular, el señor Castaño García, invoca su condición de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal con la cual se promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado fue falta de pago.
8. Los accionantes aportaron como prueba copia de la carta de 28 de mayo de 2007 dirigida por ellos a la señora María Cristina Chaustre de Cárdenas.
Respuesta de la autoridad judicial accionada
9. El Juez 64 Civil Municipal de Bogotá, Nivardo Melo Zarate, mediante comunicación del 21 de octubre de 2009, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. A su juicio, las actuaciones adelantadas por su despacho no
Expediente T2509692 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y están amparadas por la autonomía judicial propia del desempeño de sus funciones. En cuanto a la configuración de defectos explicó, puntualmente: “1.- DEFECTO SUSTANTIVO: Consistiendo este hecho generador en que la decisión del despacho se fundamentó en una norma procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de público conocimiento . 2.- DEFECTO FACTICO: Tampoco tuvo presencia en las decisiones que se considera vulneratorias, pues estas se ciñeron a los expresamente
solicitado por las partes, a lo dispuesto por el circuito y al principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales. 3.- DEFECTO ORGANICO: Este despacho judicial es competente para conocer del caso que nos ocupa. 4.- DEFECTO PROCEDIMENTAL: Igualmente, el trámite otorgado al proceso se ha regido por los procedimientos de ley.
5.- ERROR INDUCIDO.
No tuvo presencia en las determinaciones que se tomaron dentro del proceso ya que todas fueron en derecho, toda vez que el despacho no fue víctima de engaño por parte de terceros.
6.- DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.
Tampoco tuvo presencia, ya que como se indicó anteriormente todas las decisiones tomadas dentro del proceso se profirieron con fundamento fáctico y jurídico.
7.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
No hubo limitación sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes diligencias. 8.-VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN En las presentes diligencias no es procedente la presente acción ya que no existe causal alguna que invalide lo actuado, por cuanto no se vulneró derecho alguno al accionante.” Finalmente, el juez envió en calidad de préstamo el proceso abreviado No. 2007/0987 de Ángela Isabel Chaustre contra José Ignacio Castaño
10. Al respecto, es preciso advertir que el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá realizó diligencia de inspección al proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado. Como resultado de esa inspección se ordenó copia de los siguientes documentos: contrato de arrendamiento, escritos anexos a la
demanda, demanda, acta de reparto, auto admisorio, notificación de la demanda, contestación de la demanda, consignaciones, auto de 22 de octubre de 2008, escrito de la parte actora al descorrer traslado de las excepciones con sus anexos, inspección judicial, testimonio de Daniel Afanador y sentencia de 21 de julio de 2009. Decisión de primera instancia Expediente T2509692 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
11. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En su concepto, advierte que el juez accionado no ha debido escuchar las excepciones propuestas por los arrendatarios pues estos no cumplieron con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al pago de los cánones atrasados.
Con independencia de lo anterior, concluye que la providencia atacada realiza una ponderada valoración de las pruebas, invoca las normas pertinentes, descarta las excepciones propuestas y arriba a conclusiones fundadas que desdibujan la configuración de los defectos alegados. Impugnación
12. El señor Castaño García y la señora Alvarado Africano impugnaron la decisión de primera instancia retomando los argumentos presentados en la acción de tutela y señalando la falta de análisis por parte del juez de primera instancia de cada uno de los defectos presentados. Igualmente, reiteró que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar actuaciones de los
funcionarios judiciales competentes. Decisión de segunda instancia
13. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pero descartó la configuración de alguno de los defectos invocados en la providencia atacada al encontrar fundadas las conclusiones del juez ordinario en la valoración prudente y razonable del acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico Expediente T2509692 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago de una sanción pecuniaria, presenta un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas sobre arrendamiento de vivienda urbana o por la utilización de disposiciones impertinentes en la resolución del caso; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio relacionado con la calidad de arrendador del señor Afanador; o falsa motivación por ausencia de análisis completa e independiente de las excepciones formuladas por los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará las causales genéricas denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico y falta de motivación. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales4.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un 4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción
de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. Expediente T2509692 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial5.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20056: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico7, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la sentencia C-543 de 199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela 5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 7“En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8“La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 9Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 10“Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Expediente T2509692 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que
el fallo impugnado no sea de tutela14. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico15 sustantivo16, procedimental17 o fáctico18; error inducido19; decisión sin 12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial
se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 18 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 19 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Expediente T2509692 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva motivación20; desconocimiento del precedente constitucional21; y violación directa a la constitución22. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico23. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial24. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.25. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los 20 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 21“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 24 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 25 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Expediente T2509692 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo26.
6. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo
que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto27, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional28, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional29 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.30 La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su
forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se 26 Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 29 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Expediente T2509692 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)31.
7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 200532
estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mism
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