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CC - T456-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T456-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

SENTENCIA T-456/11

(Mayo 27) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de carácter específico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA-El Tribunal en su decisión los verificó de una manera razonada y fundamentada La Sala de Revisión evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás, abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso. En efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del

demandado La Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no constituye la vía de hecho alegada por el accionante, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por el demandante es anterior a la posesión del demandado, requisito que junto con los demás imponían la decisión objeto de reproche. Expediente T-2.891.196 2

Referencia: Expediente T-2.891.196

Fallo de tutela objeto de revisión: Fallo de primera instancia proferido el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Accionante: Gilberto López Guevara Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y vivienda digna.

Conducta que causa la vulneración: La revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en contra del accionante por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández, con lo cual la autoridad judicial incurrió en una errada interpretación probatoria y

desbordó los límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación.

Pretensión: efectuar una valoración “en justicia de las pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia que resolvió el recurso de apelación.”

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión1 1.1. Fundamento de la pretensión El accionante fundamenta su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1.1 Sostiene que el señor Héctor Hernando Hernández Hernández inició en su contra proceso ordinario reivindicatorio para obtener la restitución del 43%

del apartamento 101 situado en el “Edificio Marina” de la carrera 19 No.62-45 y 62-49 de Bogotá, en condición de poseedor irregular sin justo título y de mala fe desde el 20 de enero de 1998. 1 El 11 de agosto de 2010, el señor Gilberto López Guevara interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, había vulnerado sus derechos fundamentales. Expediente T-2.891.196 3 1.1.2 Como fundamento fáctico de las pretensiones del proceso ordinario, el

demandante indicó en el escrito de demanda2: (i) Que el bien objeto de la reivindicación, se encuentra dividido materialmente de hecho en dos unidades habitacionales independientes denominadas nuevo apartamento 101, que comprende una extensión de 57% y apartamento 102 con el 43%. (ii) Alega ser propietario de la totalidad del inmueble, por haberlo adquirido en proporción del 57% por venta que le hizo el señor Jorge Antonio Duque Rojas, mediante Escritura Pública 4703 del 2 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 37 de Bogotá3 y el 43% restante, por venta que le hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes4 el 21 de septiembre de 1998 por escritura pública 4840 de la misma Notaria. (iii) Reclama que la obligación de hacer entrega real y material del 43% del bien no se ha cumplido por parte de la señora Filomena Rojas Cifuentes, debido a la negativa del demandado el señor Gilberto López Guevara, en virtud de los derechos de posesión que alega sobre dicha porción, derivados de la promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 1998 con la señora Filomena Rojas Cifuentes, la cual no se ha solemnizado por no haberse aprobado el desenglobe del bien, pese a los varios intentos que de común acuerdo hicieron las partes5. (iv) Explica que a su vez, la señora Filomena Rojas Cifuentes inició en contra del señor Héctor Hernando Hernández Hernández, un proceso ejecutivo que 2 Ver a folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela, escrito de la demanda del proceso

ordinario reivindicatorio, presentada por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández y que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 3 Ver folio 16 cuaderrno 1del expediente del proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 4 Ver a folio 43 cuaderno1 expediente proceso reivindicatorio, escritura pública de compraventa de Filomena Rojas Cifuentes, a través de su apoderada general, la señora Martha Elena Duque Rojas. 5 Ver Folio 168 cuaderno 1 expediente proceso ordinario de reivindicación que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En la diligencia de interrogatorio de parte rendido el 7 de febrero de 2007, el señor Gilberto López afirmó: “PREGUNTA No.4.- sírvase decir al juzgado si usted compareció a la notaría en el día y hora fijados para firmar la escritura de compraventa. CONTESTO.- ese día nos reunimos con la señora MARTHA HELENA, con el señor JAVIER RIVERA SERRATO quien la acompañaba, y con doña AMPARO MOYA en el apartamento y acordamos que ella se tomaba dos meses para reunir los documentos solicitar el desenglobe del apartamento y así tramitar la escritura correspondiente. // PREGUNTA No.5.- manifieste al juzgado si al cumplirse el plazo de los dos meses que usted menciona en la respuesta anterior otorgaron la escritura pública respectiva. CONTESTO.- yo me dedique a reunir los documentos y testimonios de los vecinos y fue así como, le envié una carta dirigida al doctor apoderado de doña MARTHA

de quien no recuerdo el nombre, en donde le envié toda la documentación para que él realizara el trámite respectivo. Y no lo pudo hacer ya que el ente respectivo lo negó., ya que la construcción en donde vive el señor HERNANDO HERNANDEZ estaba construida en un área de la cual hace parte la zona común del edificio y por eso no aprobaron la división del edificio y por ende los papeles.” Expediente T-2.891.196 4 cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago del saldo del precio de la compraventa de la porción correspondiente al 43% del inmueble, la que no prosperó ante la inexigibilidad de la obligación, aunque mediante incidente de oposición al secuestro el Juez declaró al señor Gilberto López Guevara como poseedor material del bien. (v) Invoca como títulos de tradición, la compraventa realizada el 20 de agosto de 1987, por la señora Filomena Rojas Cifuentes, según escritura pública 2837 de la Notaría 37 de Bogotá, así como la venta efectuada el 27 de julio de 1989 mediante escritura pública 2552 de la Notaría 1° de Ibagué, por la citada señora a favor del señor Jorge Antonio Duque Rojas de una cuota de dominio del inmueble equivalente al 57%. Precisa que en razón de la división material que realizaron los copropietarios del apartamento y que nunca legalizaron, la señora Filomena Rojas Cifuentes tomó posesión de hecho del 43% del inmueble y Jorge Antonio Duque Rojas del otro 57% del inmueble.

1.1.3 El proceso ordinario culminó en primera instancia con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó por improcedente la pretensión reivindicatoria, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la acción por cuanto el demandado no era poseedor. 1.1.4 Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y concedió la reivindicación solicitada ordenando la entrega de la parte del inmueble solicitada en la demanda, por estimar que el título del demandante era anterior a la posesión del demandado. 1.1.5 El accionante interpuso la presente acción de tutela, en la que alega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho “al darle una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS.” 1.1.6 Sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, porque al realizar el análisis de los requisitos jurisprudenciales para los procesos reivindicatorios, “no midió con el mismo rasero” a las partes, pues sin razón, contabilizó el término de preeminencia de los títulos de cada uno, a partir de fechas distintas: el del demandante desde el 20 de agosto de 1987, según la cadena de títulos que allegó al proceso, mientras que su derecho de posesión lo hizo valer

únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebró el negocio jurídico con la señora Filomena Rojas Cifuentes, con lo cual desconoce la posesión que ha ostentado por más de 20 años, con un título anterior a aquel mediante el cual Héctor Hernández adquirió la propiedad. 1.1.7. Afirma que el título de propiedad y su posesión provienen de una fecha y causa común, es decir el 20 de agosto de 1987, época en que la vendedora Expediente T-2.891.196 5 adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación. Explica que para establecer si el título del demandante o la posesión del demandado es anterior y en cabeza de quien radica la preeminencia, debe tenerse en cuenta “la fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones, como es de pública aceptación y conocimiento, la del suscrito GILBERTO LOPEZ GUEVARA (20 DE ENERO DE 1998), data de OCHO MESES Y UN DIA antes que la realizada por el demandante HECTOR HERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual se realizó el 21 de septiembre de 1998 y si se cuenta siguiendo la pauta interpretativa del Tribunal que sólo aplicó discriminatoriamente para una de las partes, también la posesión mía es anterior a su titulación.” 1.1.8. Se dejó de hacer realidad la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta que además de la cadena de títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado que databan desde antes de la existencia del título del

demandando, en donde es obvio que la vendedora Filomena Rojas, “no le transmitió al demandante la posesión pues ya se había desprendido de la misma con antelación a mi favor y por ello transmitió la que ella ostentaba desde 1987, por ello el título del demandante no data de 1987 como erradamente indica el Tribunal sino desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesión que yo ostento.” 1.1.9 Incurre el Tribunal en un error de interpretación, al afirmar en los antecedentes del fallo que con la venta celebrada entre Hernando Hernández y Jorge Antonio Duque Rojas el 2 de agosto de 1995, quedó pendiente la entrega de una porción de terreno, puesto que “el demandante jamás ha tenido la posesión de la parte del inmueble que yo poseo, pues ni siquiera desde agosto 2 de 1995 cuando el demandante compró a JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS el 57% de la propiedad que éste ostentaba, nunca le fue entregada la posesión de la parte del predio en disputa y por el contrario la posesión, el suscrito la ha ostentado no solo a partir del 20 de enero de 1998, sino desde 1987 y aún desde 1985 por la suma de posesiones en cabeza de la señora FILOMENA ROJAS CIFUENTES, que me fue transmitida.” (negrilla del texto) 1.1.10. También sostiene que la sentencia reprochada incurrió en una vía de hecho por desbordar el ámbito de competencia que le fue delimitado por el propio demandante en su escrito de apelación, que se ciñó “a no encontrarse demostrada la calidad de poseedor del actor, que no podían imponerse

obligaciones de un contrato de promesa de compraventa a una persona que no intervino en este.”. No obstante, al esgrimir la pretendida tesis de la preeminencia de los títulos, el Tribunal procedió a fallar sobre hechos ajenos al debate procesal, a los propios de la demanda y a los invocados en el recurso, con lo cual le quitó la oportunidad “de alegar los correspondientes hechos exceptivos sobre el particular.”

2. Respuesta de los accionados

Expediente T-2.891.196 6 Mediante Auto del 13 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio. 2.1 Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil El Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, dio respuesta a la acción para afirmar que la decisión judicial cuestionada no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, dado que en la motivación se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes. 2.2 Intervenciones de los terceros interesados Haciendo uso de la oportunidad que fue concedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante hizo un recuento de los hechos de la presente acción y el señor Héctor Hernández, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, ante la inexistencia de la vulneración. Por su parte, el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, no efectuó pronunciamiento

sobre la presente acción por cuanto el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de la segunda instancia y además, por considerar que la presente acción no se dirige contra ese despacho judicial.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2010

Después de examinar la sentencia acusada, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un comportamiento ilegitimo que justifique la intervención del Juez constitucional para poner a salvo los derechos fundamentales invocados. Una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal para proferir el fallo se elimina la posibilidad de conceder la protección constitucional, dado que se trata de razonamientos objetivos, realizados sin arbitrariedad o capricho, ni desconocimiento de las normas que rigen los asuntos de tal carácter, los cuales se encuentran amparados por los principios de independencia y autonomía judicial. Por lo anterior, denegó el amparo solicitado por el actor. 3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Impugnada por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la providencia proferida por el Tribunal es razonable y alejada de la arbitrariedad, al conceder Expediente T-2.891.196 7 la reivindicación suplicada con fundamento en que todos los elementos de la

acción de dominio se encontraban presentes en el caso que ocupaba su atención. Por tanto, sostiene que el juez constitucional no puede reabrir un debate, para que se realice un reexamen sobre discrepancias del accionante, pues este excepcional mecanismo no es una tercera instancia.

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del 13 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó al Juzgado 24

Civil del Circuito de Bogotá, el envío del expediente del proceso ordinario reivindicatorio y al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el envío del expediente del proceso ejecutivo, siendo demandante la señora Filomena Rojas Cifuentes y demandado el Señor Héctor Hernando Hernández e incidentante el señor Gilberto López Guevara. 4.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó por Auto del 3 de mayo de 2011, que mediante oficio No.1494 recibido en esta Corporación el 15 de abril de 2011, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente solicitado el cual consta de seis (6) cuadernos. También se recibió el Oficio No.11-0603, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente solicitado se encuentra en el archivo central y será remitido a esta Corporación una vez sea desarchivado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto

2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selección número Dos de 16 de febrero de 2009.

2. Cuestión de constitucionalidad En el presente asunto debe la Corte resolver si se ha configurado una vía de hecho por defecto fáctico que constituya vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna del accionante en la actuación judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso reivindicatorio de la cuota parte del inmueble respecto del cual alega derechos de posesión.

Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisión se referirá en primer lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado en forma reiterada y en segundo lugar hará referencia a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. Efectuado dicho estudio, la Sala resolverá el caso concreto a la luz del análisis previo de Expediente T-2.891.196 8 las causales generales de procedencia de la acción y la verificación de la existencia del defecto fáctico alegado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporación6, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, siempre que, además de la

vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, concurran los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales7. 3.1. La Corte Constitucional ha señalado los siguientes requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional cuando se trata de decisiones judiciales: - Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. - Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. En este evento, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. - Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. - Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. 6 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.

7 Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005 y T-129 de 2008. Expediente T-2.891.196 9 3.2. Dentro de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se han precisado: - Defecto orgánico: Tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. - Defecto procedimental absoluto: Ocurre, cuando el juez de instancia actúa por fuera del procedimiento establecido, es decir, no cumple con su deber de atender el trámite que se sigue en cada asunto. - Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. También se presenta cuando falte la apreciación del material probatorio que se encuentra en el expediente o, simplemente, cuando se presente un error grave en su valoración. La evaluación del material probatorio en manera alguna puede ser arbitraria, irracional o caprichosa, como cuando se ignora la prueba, se omite su valoración, da por probado un hecho sin razón. - Defecto material o sustantivo: Cuando la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes, o inaplicables por haber perdido vigencia o por ser inconstitucionales, o en aquellos casos en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido: Sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En este caso, aunque el defecto no sea atribuible a la autoridad judicial, la decisión se presenta

equivocada. - Decisión sin motivación: Cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos fácticos y jurídicos y la decisión o una insuficiente sustentación o justificación de la actuación. - Desconocimiento del precedente: Tiene ocurrencia cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte Constitucional a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Conclusión De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el Expediente T-2.891.196 10 cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de carácter específico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada.

4. Elementos estructurales de la acción reivindicatoria 4.1. La acción reivindicatoria o acción de dominio, ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles (Art.947 C.C.).

En el ejercicio de esta acción, cobra vigencia la precisión y alcance del derecho de dominio y el de la posesión. En los términos del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”. La tradición es el modo de adquirir el dominio, la cual consiste, en los términos del artículo 740 del C.C. “en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación (art.745 C.C.). Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (art. 756 C.C.). En estos casos es obligatorio registrar el título traslaticio de dominio (art. 759 C.C.). Por su parte, el artículo 762 del mismo estatuto, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” 4.2. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando

tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación: “1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa Expediente T-2.891.196 11 cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción

reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)”8. 4.3. Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se

edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 4987, diciembre 2 de 1997. Expediente T-2.891.196 12 "La anterioridad

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