CC - T456-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T456-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-456/13
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia general
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo/DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible Esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser
desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce. 2 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por desconocimiento de la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al derecho a la reliquidación de pensión de vejez, por cuanto las autoridades judiciales consideraron prescripción del derecho RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de personas de la tercera edad procede la tutela al demostrar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud, mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas La negativa a que su pensión sea reliquidada impacta de manera directa sobre las condiciones materiales de vida digna del accionante y su esposa,
por lo que la inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente. Ciertamente, tener una mesada pensional que asciende tan solo a un poco más que un salario mínimo, pero cuyo monto neto se reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y del pago de servicios públicos, es prueba fehaciente que el accionante y su esposa deben sobrellevar sus vidas con una ínfima suma de dinero, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situación es necesario asumir medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en el contexto de este caso en particular, por vía de la acción de tutela. RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITALOrden al ISS inicie trámites para reliquidar la pensión e incluir en nómina el nuevo monto pensional
Referencia: expediente T-2.958.542
Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 14 de diciembre de 2010 que confirmó la sentencia del 19 de noviembre de ese mismo año dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que negó la tutela promovida por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión del proceso de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Jesús María Restrepo Gutiérrez solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa). Para ello pide, que al igual que el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo y otras personas en similares circunstancias a las suyas, le sea reliquidada su pensión de manera correcta. 1.2 Hechos 1.2.1 Manifestó el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez1 que mediante Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez. 1.2.2 Al no estar de acuerdo con el monto reconocido como pensión, presentó
petición de reliquidación ante el ISS el 6 de abril de 2001. 1 Dentro del texto de la resolución por la cual le fue reconocida su pensión de vejez se constata que el que señor Restrepo Gutiérrez nació el 15 de febrero de 1935, de tal manera que para la fecha de reconocimiento pensional contaba con 61 años de edad. 4 1.2.3 Tras agotar la vía administrativa, el accionante inició el correspondiente proceso laboral, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual el accionante solicitó la aplicación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 19932, a efectos de que le fuese reliquidada su pensión y que el pago de la misma fuese reajustado de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir, desde el 15 de enero de 1995.3 1.2.4 En respuesta a la acción de tutela, el ISS admitió haber hecho un reconocimiento pensional a favor del accionante, así como que el peticionario había agotado todo el proceso de reclamación por vía administrativa.4 Sin embargo, se opuso a todas sus demandas argumentando inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 1.2.5 En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como juez de primera instancia en el proceso laboral, declaró configurada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió al ISS de los cargos presentados en la demanda. 1.2.6 El accionante apeló la decisión argumentando que la figura de la
prescripción no opera frente al derecho de reliquidación pensional. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 7 de julio de 2008 señaló inicialmente, que el accionante ”antes de presentar la demanda cumplió con la exigencia de la reclamación administrativa, contenida en el artículo 6° del C.P. del T. tal como reposa a folios (sic) 6”5. Como fundamento de fondo de su decisión, el Tribunal señaló que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la reliquidación pensional solicitada, 2 El inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. (,,,) Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3 Del texto de la demanda de tutela se advierte que la fecha de nacimiento señalada por el señor Restrepo Gutiérrez es 15 de enero de 1935, a pesar que en contenido de la resolución que reconoció su pensión se indica que dicha fecha de nacimiento es 15 de febrero de
1935. Con todo, es esta segunda fecha la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín toma igualmente en los antecedentes de su decisión. 4 Ante la ausencia en el expediente de tutela de copia de las resoluciones que desataron los recursos adelantados por el accionante por vía gubernativa en contra la resolución que negó
su petición de reliquidación tramitada ante el ISS, lleva a esta Sala de Revisión a considerar, que la afirmación contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral, en la que se afirma que el accionante agotó todos los recursos por vía administrativa, habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5 Ver folio 5 visto del cuaderno principal del expediente de tutela dentro de la sentencia laboral proferida en el proceso laboral promovido por el señor Restrepo Gutiérrez. 5 en tanto que había transcurrido más de 3 años entre la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007653 de 1996 y la reclamación administrativa presentada por el demandante el 6 de abril de 2001. Por este motivo, dicha instancia judicial consideraba que había operado el referido fenómeno jurídico. Con este argumento principal el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.7 Ante lo resuelto por vía laboral, el accionante interpuso la presente acción de tutela y señaló que en un caso similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín había acogido la petición de reliquidación pensional presentada en su momento por el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo en contra del ISS. En dicho caso, el anotado juzgado reconoció la reliquidación solicitada y ordenó al ISS pagar al señor Quiroz Restrepo el retroactivo por reajuste pensional desde julio de 1994, fecha en que le fue
reconocida la pensión de vejez. Así, le fueron pagados $21.023.001 por concepto de reliquidación. Adicionalmente, le fue cancelado $1.829.296 por el mismo concepto pero en relación con el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. Finalmente, fue liquidada la suma de $12.250.210 por concepto de indexación de los anteriores valores6. Dichos pagos fueron efectivamente cancelados en el mes de agosto de 2010, y a partir de ese momento el incremento pensional reliquidado al señor Quiroz Restrepo le ha sido pagado mensualmente. 1.2.8 En lo que respecta a la protección judicial lograda por el referido señor Quiroz Restrepo, el accionante en esta tutela alega que si en dicho caso y en otros parecidos, la autoridad judicial así como el ISS no alegaron la prescripción, advierte como extraño que este argumento si hubiese sido invocado en su caso. 1.2.9 Anota igualmente, que en su proceso laboral el ISS alegó la ocurrencia de la figura de la compensación, fundamento jurídico que el accionante cree tendría que ver con el hecho de que su petición de reliquidación tuvo un alcance retroactivo, en cuyo caso, tampoco tendría sentido alegar dicha figura jurídica. 1.2.10 Ante los hechos aquí expuestos, el señor Restrepo Gutiérrez consideró que había sido objeto de un trato discriminatorio, pues en el caso del señor Quiroz Restrepo con quien había establecido el criterio de comparación, si se le permitió a éste último adelantar desde 1994 la reclamación por la reliquidación de su pensión, mientras que en su caso
ello no ocurrió. 6 Ver Resolución No. 11164 de junio 16 de 2011 a folios 10 y 11 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 1.1.3 Argumentos jurídicos de la tutela. 1.1.3.1 Expuso el señor Restrepo Gutiérrez que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social se vulneraron luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmara la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó su petición de reliquidación pensional. 1.1.3.2 Señaló el accionante, que el fundamento esgrimido por el Tribunal se soportó en el hecho de que había operado la figura jurídica de la prescripción extintiva, al considerar que entre la fecha en que fue reconocida su pensión (julio 26 de 1996) y la presentación de la petición de reliquidación (abril 6 de 2001) habían transcurrido más de 3 años. En respuesta a este argumento el accionante alega que la figura jurídica de la prescripción no opera de manera alguna respecto del derecho de reliquidación pensional, pues éste no prescribe. 1.1.3.3 Finalmente, considera el señor Restrepo Gutiérrez que su derecho fundamental a la igualdad también fue desconocido, pues luego de establecer el criterio de comparación con la demanda que en igual sentido interpusiera el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo, en este último caso, las instancias judiciales no alegaron la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación pensional, lo cual si ocurrió en su caso.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la acción de tutela al Instituto de Seguros Sociales, este no se pronunció de manera alguna. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE - Copia de la Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996 por la cual el ISS reconoció a partir del 15 de febrero de 1995, la pensión de vejez al señor Jesús María Restrepo Gutiérrez (folio 5 del cuaderno principal del expediente de tutela). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 7 de julio de 2008 dentro del proceso laboral que el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez promovió contra el ISS. Esta decisión confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las 7 peticiones del demandante al negar la reliquidación de su pensión por haber operado la figura jurídica de la prescripción (arts. 488 del CST y 151 del C.P. Laboral) (folios 6 a 9 visto del cuaderno principal del expediente de tutela). - Copia de la Resolución No. 11164 del 16 de junio de 2010 por la cual el ISS dio alcance a la sentencia laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que ordenó al ISS pagar a favor del señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo varias sumas por concepto de reliquidación pensional e indexación de esos mismos valores. (folios 10 y 11 del cuaderno principal del expediente de tutela).
- Copia de la Resolución No. 007171 de julio 14 de 1994 por la cual el ISS reconoció al señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo su pensión de vejez a partir del 10 de julio de 1994 (folio 12 del cuaderno principal del expediente de tutela). 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1 Primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó la tutela por considerarla improcedente.
De manera breve el a quo explicó que a pesar que la entidad accionada (ISS) no se pronunció respecto de esta acción de tutela, de la lectura del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Medellín y aportado al plenario (folios 6 a 9 visto), se concluye que ya había operado la prescripción extintiva y por ende el derecho a solicitar la reliquidación pensional. Por esta razón, al haber confirmado el tribunal la decisión de primera instancia, el aspecto sustancial de la discusión jurídica se había extinguido ya y se encontraba afectada de cosa juzgada. En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, el juez de instancia señaló que el accionante no aportó la sentencia que amparó los derechos del señor Quiroz Restrepo, decisión judicial con la cual se estableció el criterio de comparación, pues de haberlo hecho habría permitido verificar los argumentos que sirvieron al accionante para comparar esta última decisión y la tomada en su caso. Por ello, de haberse acercado al proceso dicha providencia se habría podido adelantar el estudio de simetría en las condiciones de ambos casos, con
lo cual se habría podido determinar las razones que llevaron a que se profirieran dos decisiones judiciales distintas. Por estas razones y ante el agotamiento de la vía judicial ordinaria la tutela resulta improcedente. 8 1.3.1.2 Impugnación El señor Restrepo Gutiérrez impugnó la decisión de primera instancia y explicó que tanto él como su esposa Guillermina Puerta son personas de más de 70 años de edad, con delicadas enfermedades propias de su avanzada edad, las cuales requieren controles médicos y medicamentos que no siempre pueden adquirir en razón al costo de los mismos y a la exigua pensión que percibe. Para el efecto aportó numerosas copias de órdenes médicas en las que se les recetan varios medicamentos, así como una colilla de pago de su mesada pensional de octubre de 20107, en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada asciende a $667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente, recibiendo tan solo $382.099. Finalmente, se anexan algunos recibos por concepto de servicios públicos. 1.3.1.3 Segunda instancia En sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el tribunal que si bien el derecho a la igualdad ha de entenderse frente a la ley, este ha de extenderse también al trato del que son objeto las personas, lo que implica de suyo que no puede tratarse de forma distinta a situaciones que reclaman un tratamiento igual. Sin embargo, en el presente caso resulta imposible aplicar los criterios de igualdad reclamados por el accionante, pues en el expediente no
existe ningún parámetro comparativo que lleve a predicar la vulneración del alegado derecho a la igualdad. Incluso, en tratándose de reclamaciones judiciales en las que se pide el reconocimiento de derechos subjetivos, ello puede implicar la presencia de matices distintos que lleven a decisiones jurídicas diferentes. Por lo anterior, no puede deducirse con certeza que la prescripción alegada en el caso del accionante era predicable en igual grado en el caso del referido señor Quiroz Restrepo dado que las razones materiales de las reclamaciones pudieron ser diferentes, asunto que no resulta posible establecer por no existir prueba de ello. 1.4 Actuación cumplida por la Corte Constitucional Por Auto del 6 de diciembre del año 2012, el Magistrado Sustanciador consideró pertinente en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y de 7 Ver folio 29 del expediente de tutela. 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto podían verse afectadas por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de revisión, por lo que ordenó ponerles en conocimiento el contenido de la presente acción de tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aluda acción de tutela. Sin embargo, por oficio del 17 de enero de 2013, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, que el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2012 venció en silencio sin que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas
intervinieran en el mismo.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. Problema jurídico. 2.2.1 Observa la Sala de Revisión que el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital a consecuencia de la negativa asumida por el ISS de reliquidar su pensión de vejez. 2.2.2 Considera la Sala de revisión que es pertinente recordar (i) la línea jurisprudencial existente en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidación pensional. Para ello, (ii) se señalarán los requisitos que deben reunirse para que la acción de tutela proceda de manera excepcional.
Seguidamente, y en relación con la reclamación por violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa), la Sala (iii) recordará la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación con la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, ya sea para el ejercicio del derecho al reconocimiento pensional como para solicitar la
reliquidación de tal prestación en cualquier tiempo. Seguidamente se 10 analizará si en efecto (iv) podría establecerse violación alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, para finalmente, (v) resolver el caso concreto. 2.3 Improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación de una pensión. 2.3.1 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario8 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable9. En igual sentido se ha señalado que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela10 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador11, como tampoco puede ser tenida por las partes como el mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la propia incuria procesal12 de quien ahora pretende accionar por vía de la acción de tutela. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,13 la Corte señaló: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro
medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de 8 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-648 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1089 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2005, T-015 M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez de 2009. 9 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Pérez, T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-1070 de 2003 M.
P. Jaime Córdoba Triviño en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 M. P.
Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencia C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
12 Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T108 de 2003 Àlvaro Tafur Galvis entre otras. 13 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 11 protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 2.3.2 Dentro de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más importantes características. En efecto, han sido numerosos los pronunciamientos14 de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”15 14 Sentencia T-1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver también, sentencias T-588 de 2006 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1033 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras más. 15 Sentencia T-575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también, sentencia T-570 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito 12 Por lo anterior, si no se establece un límite en el tiempo para su interposición, la acción de tutela quedaría desvirtuada por completo como mecanismo excepcional, pues recordemos que este mecanismo judicial excepcional se caracteriza por la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 2.3.3 En sentencia T-684 de 200316, la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los extensos procesos ordinarios. Con todo, debe recordarse que la acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción, pues ello conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por la ley. específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 16 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.