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CC - T456-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T456-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-456/16

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico que usualmente era otorgado por aquel, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo El requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance Los extranjeros gozan del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden acceder a dicho servicio público igual que los colombianos. En consecuencia, siempre y cuando los extranjeros cumplan los

requisitos previstos en las leyes vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones correspondientes. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Vulneración por Fondo de Pensiones al no haberle reconocido y pagado la pensión de sobreviviente al accionante, pese a que cumplía con todos los requisitos legales para su otorgamiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones conceder pensión de sobreviviente

Referencia: expediente T-5.505.074

Acción de tutela interpuesta por Nelson Herbert Fritz contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 13 de noviembre de 2015, el señor Nelson Herbert Fritz, a través de

apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, en adelante Colfondos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, ante la negativa de la entidad accionada a reconocerle la pensión de sobreviviente, debido al fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a Colfondos conceder de inmediato la pensión de sobreviviente al señor Fritz, como único beneficiario de su hija fallecida Valerie Fritz Villamizar, en virtud de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.1

B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:

1 Folio 1 – 18 cuaderno No. 3. 2

2. El señor Fritz es una persona de 74 años2, que en vida de su hija3 Valerie Fritz Villamizar, según manifestó, dependía económicamente de ella4. Al respecto, obran en el expediente declaraciones juradas de personas cercanas a la fallecida5, en las que manifestaron que “el señor Nelson H. Fritz dependía económicamente y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar (…)”; igualmente se advierten certificaciones del Instituto Agustín Codazzi, Confecámaras, la Cámara de Comercio de Bogotá y de Datacrédito, en los que consta que el actor no tiene propiedades a su nombre, así como tampoco establecimiento de comercio o cuotas en una sociedad, ni obligación financiera

activa a la fecha6.

3. El 12 de mayo de 1998, Valerie Fritz Villamizar se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y como nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos7, el accionante era el único beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud de su hija.

4. El 24 de febrero de 2015, Valerie Fritz Villamizar falleció8 dejando en su cuenta de ahorro individual de Colfondos un saldo de “5.554.51653915 unidades”9. Adicionalmente, el señor Nelson Herbert Fritz mencionó que con

2 Acorde con la cédula de extranjería – residente, visible a folio 17 del cuaderno No. 3., el señor Nelson Herbery Fritz es de nacionalidad estadounidense y nació el 16 de noviembre de 1941. 3 En el folio 11 cuaderno No. 3, se observa el registro de nacimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, en el que consta que su padre es el señor Nelson Herbert Fritz. 4 Folio 1 cuaderno No. 3. 5 ver: folio 13 del mismo cuaderno, obra declaración jurada del señor Juan Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la señorita Valerie Fritz Villamizar, quien aseguró que “el señor Nelson H. Fritz dependía económicamente económicamente y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar, (…). Adicionalmente, manifiesto que me consta directa y personalmente que el señor que el señor Nelson H. Fritz vivía bajo el mismo techo con la señorita Valerie Fritz Villamizar, en la vivienda arrendada por ésta en la ciudad de Bogotá hasta

su fallecimiento, y que la vivienda en cuestión tuvo que ser restituida por el señor Nelson H. Fritz (…).” Igualmente a folio 14 del cuaderno No. 3, en la declaración jurada de la señora Graciela Ortiz, amiga personal de la señora Valerie Fritz Villamizar, se precisó que “(…) Nelson Herbert Fritz (…) dependía económicamente en forma exclusiva y en un 100% de su hija Valerie Fritz Villamizar y nadie más dependía económicamente de ella (…).” En el mismo sentido, a folio 15 del citado cuaderno, obra declaración jurada de la señora María Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de la señora Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “Finalmente, me consta también que su padre, el señor Nelson H. Fritz (…) dependía económicamente, en forma exclusiva y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar, y que nadie más dependía económicamente de ella (…); razón por la cual, no existen otras personas, tales como hijos, con igual o mejor derecho a reclamar a causa de su muerte.” 6 Acorde con los elementos probatorios solicitados por la primera instancia se advierte que el actor (i) no se encuentra inscrito en la base catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 44 cuaderno No. 3), (ii) no tiene sociedades comerciales, activas, vigentes, de acuerdo con el certificado de Confecámaras (folio 45 – 51 cuaderno No. 3), (iii) igualmente la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que a la fecha el señor Nelson Herbert Fritz no figura inscrito como persona natural, no es propietario de establecimiento de comercio, ni titular

de cuotas en sociedad alguna (folio 53 – 54 cuaderno No. 3), (iv) el informe de DataCrédito señala que el accionante tiene vigente una cuenta de ahorro en Bancolombia y ninguna obligación financiera activa desde octubre del 2014 (folio 111 – 112 cuaderno No.3). 7 Folio 14 cuaderno No. 3, se encuentra declaración jurada de la señora Graciela Ortiz, en calidad de amiga personal de la señora Valerie Fritz Villamizar, quien sostuvo que “(…) al momento de su fallecimiento era soltera, nunca contrajo matrimonio civil ni católico ni por ningún otro rito, no convivía en unión marital de hecho con nadie, no procreó hijos extramatrimoniales ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer. Por lo tanto no conozco a otra persona con mejor o igual derecho a reclamar que su padre Nelson Herbert Fritz. 8 Folio 12 del cuaderno No. 3, se advierte el registro civil de defunción de la señora Valerie Fritz Villamizar. 9 Folio 23 cuaderno principal, contentivo de la respuesta a las pruebas solicitadas por la Sala de Revisión de esta Corporación a Colfondos. Además en el mismo documento se informa del valor de la unidad a 6 de julio de 2015, era de $31.911.50486885, pero nada se dice respecto de la suma total depositada en la cuenta pensional. 3 ocasión del deceso de su hija fue desvinculado del sistema general de seguridad social en salud.10

5. El 1 de junio de 2015, el actor elevó petición a Colfondos con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue respondida el 26 de agosto de ese año, en el sentido de negar tal solicitud, ya que la demandada

consideró que “el señor Nelson Herbert Fritz no dependía económicamente de la afiliada fallecida”. 11

6. Finalmente, expresó que desde la muerte de su hija ha subsistido de la caridad de sus familiares y amigos más cercanos.12

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos

7. El 19 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de Colfondos contestó la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de la misma, pues en su sentir, la solicitud de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, se había resuelto mediante comunicado de fecha 26 de agosto de 2015, en el sentido de negar el reconocimiento de tal prestación social. Por consiguiente, precisó que se evidenciaba la ocurrencia de un hecho superado.

Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no era la vía judicial idónea para gestionar el reconocimiento de una pensión, dado que ese tipo de pretensiones atañen a la competencia del juez ordinario o del juez contencioso 10 Folio 15 cuaderno No. 3, obra declaración jurada de la señora María Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de la señora Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “la señorita Valerie Fritz Villamizar ininterrumpidamente mantuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud a su padre, el señor Nelson H. Fritz (…) tal y como consta en nuestras planillas de pago, y que por lo tanto, desde la fecha de

su fallecimiento, el señor Nelson H. Fritz se encuentra sin cubrimiento del Sistema General de seguridad Social en Salud, por no contar con los medios económicos correspondientes para costear dicho gasto.” 11 Folio 16 del cuaderno No. 3. “(…). Sin embargo, de la investigación realizada por la compañía a este caso, se puede resaltar que el señor Nelson Herbert Fritz, no dependía económicamente de la afiliada fallecida, lo cual nos lleva a concluir que el reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser tenido en cuenta como beneficiario de la pensión de sobreviviente. (…) Vale la pena resaltar, que en el presente caso se generará la inexistencia de beneficiarios, por tal razón se deberá proceder conforme a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, y por lo anterior, se tendrá que allegar copia auténtica de la sentencia o escritura pública mediante la cual se realizó la sucesión de la afiliada fallecida. 12 Folio 13 del cuaderno No. 3, obra declaración jurada del señor Juan Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la señorita Valerie Fritz Villamizar, quien indicó que “También me consta que desde entonces el señor Nelson H. Fritz, (…), ante la imposibilidad de pagar un arriendo, ha sido acogido temporalmente en habitaciones de terceros en la ciudad de Bucaramanga, esperando que se le reconozca la pensión de su hija para poder arrendar para sí mismo una vivienda permanente y digna.” Así mismos, a folio 14 del cuaderno No. 3, en la declaración jurada de la señora Graciela Ortiz, en calidad de amiga personal de la señora Valerie Fritz

Villamizar, se indicó que “(…) en mi calidad de amiga personal del Sr. Nelson Herbert Fritz, actualmente me encuentro brindándole de manera voluntaria y como acto humanitario, alguna ayuda albergándolo temporalmente en mi casa, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, sufragando sus gastos básicos, entre ellos alojamiento y alimentación, ya que él no cuenta con ningún tipo de ingresos para su sobrevivencia. No obstante lo anterior, debido a mi precaria capacidad económica, no me encuentro en condiciones de continuar realizando este apoyo por un lapso de tiempo mayor a dos meses. Por ello no dudo en afirmar que el reconocimiento de la pensión es absolutamente vital para el señor Nelson Herbert Fritz, pues él carece de cualquier recurso y no tiene donde vivir cuando yo tenga que dejar de alojarlo por razones humanitarias.” 4 administrativo. En consecuencia, solicitó la denegación de las pretensiones o la declaración de improcedencia del presente amparo.13

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá

8. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente el amparo formulado por el señor Fritz, al considerar que existen otros mecanismos judiciales que le permiten acceder a sus pretensiones.

Precisó que aunque el actor es una persona de la tercera edad, esa condición no constituye un presupuesto exclusivo para la concesión de la pensión a través de la acción de tutela, pues no existe evidencia que demuestre que la actuación

ordinaria ante el juez competente resulte violatoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, estimó que tampoco procedía de manera transitoria la acción de la referencia, dado que en el asunto no se había demostrado el perjuicio irremediable, la urgencia manifiesta o la “improrrogabilidad de la tutela”. Esto, en atención a que transcurrieron cinco meses desde el fallecimiento de la titular de la cuenta en la AFP Colfondos y la solicitud de pensión de sobrevivientes.14 Impugnación

9. El 3 de diciembre de 2015, la apoderada del señor Fritz impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de insistir en el estado de vulnerabilidad en cual se encuentra su representado. Al respecto, reiteró que dependía económicamente de forma única y exclusiva de su fallecida hija desde 1998. Por tanto, señaló que no solo carece de medios para acceder al sistema de seguridad social sino que, además, no puede costear sus necesidades básicas.

En este orden de ideas, advirtió que el perjuicio irremediable consiste en que actualmente el demandante no puede realizar los pagos correspondientes, específicamente al servicio de salud y en general, para la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vestuario y alojamiento, por lo que ha tenido que ser amparado por diferentes personas de manera temporal y limitada. No obstante, en atención a la avanzada edad del señor Fritz, al encontrarse desprotegido en materia de salud, se está poniendo en riesgo inminente su vida. Por último, la apoderada expresó que la asesoría en la interposición de la acción de la referencia, no generó ningún valor por concepto de honorarios, toda vez

que lo hizo en forma pro-bono y en favor del señor Nelson Herbert Fritz.15 13 Folio 56 – 60 cuaderno No. 3. 14 Folio 120 – 131 cuaderno No. 3. 15 Folio 140 – 145 cuaderno No. 3. 5

Segunda Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá

10. El 26 de enero de 2016, el Juzgado Treinta Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

De manera preliminar, señaló que la falta de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se desconoce, por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto de la afectación al mínimo vital, manifestó que el actor no detalló con claridad su vulneración, pues no bastaba alegar las circunstancias que justificaban la procedencia de la tutela, sino que debió acreditar que la ayuda prestada por la afiliada incidía en su calidad de vida. En ese sentido, manifestó que como no pudo probarse la dependencia económica, puede entenderse que la señora Valerie Fritz Villamizar cumplía con su deber moral como un buen hijo de familia. Igualmente, sostuvo que debía tomarse en cuenta que el demandante es un lingüista con nivel de maestría, que tuvo a su cargo la enseñanza de varios institutos y universidades, y además se dedicó por mucho tiempo a realizar traducciones y clases particulares, por lo que no hallaba afectación a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.16

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

11. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la E.P.S. Alianza Salud, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta

providencia, remita e informe al despacho: (i) La historia clínica del señor Nelson Herbert Fritz. (ii) El estado actual de afiliación del señor Nelson Herbert Fritz, identificado con cédula de extranjería No. 118564. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue al despacho: 16 Folio 4 – 10 cuaderno No. 2. 6 (i) El expediente del señor Nelson Herbert Fritz, con fundamento en el cual, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2015, se indicó que el accionante no era acreedor a la pensión de sobreviviente. TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Nelson Herbert Fritz, para que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Su última vinculación laboral, allegando adicionalmente, los

documentos que den cuenta de su historia laboral. Además, debe precisar desde hace cuánto tiempo no ejerce su profesión o si, contrario a ello, actualmente se encuentra vinculado laboralmente o presta sus servicios de manera ocasional o permanente. (ii) La manera cómo en la actualidad cubre sus gastos. Además, debe informar su lugar de residencia y si antes del fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar convivía con ella.”17

12. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 12 de julio de 2016, Colfondos informó que la señora Valerie Fritz Villamizar se había afiliado a dicho fondo desde el 1 de julio de 2002. Sin embargo, aclaró que la pensión de sobrevivientes reclamada por su padre fue objetada, por cuanto al realizar la correspondiente investigación, a través de la entidad Consultando Ltda., el reclamante no cumplía con la condición de dependencia económica y en ese sentido, debió negar el reconocimiento solicitado.

Al respecto, en el informe que da cuenta de la investigación mencionada en precedencia, se extrae lo siguiente: “(…) Para la fecha del fallecimiento la afiliada era de estado civil soltera, no convivía con pareja alguna ni había procreado hijos, residía desde hacía 3 años en compañía de su padre el señor NELSON FRITZ. (…) (…) el señor Nelson Fritz, de nacionalidad norteamericana, vive hace más de 40 años en Colombia, y se desempeñó como profesor de inglés de forma independiente en la ciudad de BUCARAMANGA pero debido al estado de salud de la afiliada, convivió con su hija los 3

últimos años antes de su fallecimiento. 17 Folio 17 cuaderno principal. 7 En cuanto a la dependencia económica del reclamante para con la afiliada, se establece que era la señorita VALERIE quien percibió ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que sufragaba los gastos del grupo familiar. (…) Actualmente el reclamante reside en compañía de amigos en la ciudad de BUCARAMANGA, quienes le colaboran con su manutención pues es un señor de 73 años que no percibe ingresos ni tiene familia en COLOMBIA. (…) Por lo anterior, sugerimos de forma respetuosa a COLFONDOS S.A., continuar con el estudio de la reclamación teniendo en cuenta los anteriores aspectos. (Destaca la Sala) (…)”.18 - El 13 de julio de 2016, Aliansalud E.P.S. señaló que la afiliación del señor Fritz se encuentra cancelada desde el 24 de febrero de 2015, por fallecimiento del titular. Así mismo, precisó que durante la vigencia del servicio, éste no fue utilizado por medio de la entidad promotora de salud, ni de sus IPS adscritas.19 - El 15 de julio de 2016, la apoderada del señor Fritz manifestó que la última vez que su poderdante prestó servicios personales a alguna empresa fue hasta finales del 2011, como instructor de idiomas en el departamento de inglés de la Universidad Industrial de Santander, razón por la que desde esa fecha fue “mantenido” por su hija. Igualmente, indicó que como actualmente el demandante no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad y en vista de que su derecho pensional fue negado por Colfondos, se vio obligado a iniciar el trámite de

sucesión de su hija, el cual concluyó con la entrega de los aportes por concepto de pensión que fueron ahorrados por ella en ese fondo. Pese a lo anterior, reiteró que a la fecha el señor Fritz solo se limita a cubrir sus gastos personales, sin tener la posibilidad de pagar los aportes a la seguridad social en salud, debido “al temor que tiene de que la suma total no le alcance para los años que le quedan de vida”.20

II. CONSIDERACIONES 18 Folio 19 – 103 cuaderno principal. 19 Folio 104 – 105 cuaderno principal. 20 Folio 108 – 118 cuaderno principal.

8

A. COMPETENCIA

13. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Cinco de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

14. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia21 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.22 Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

15. Legitimación por activa. El señor Nelson Herbert Fritz como titular de los derechos invocados, interpuso acción de tutela a través de apoderada judicial23, razón por la cual, se encuentra acreditada la legitimidad para promoverla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

16. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez el artículo 86 prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público24. 21 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 22 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne

procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 23 Folio 7 – 8 cuaderno No. 3. 24 Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). 9 En el caso concreto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos es una organización privada que presta el servicio público de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

17. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable25. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante presentó la demanda de tutela el 13 de noviembre de 201526, es decir, a los dos meses y diecisiete días del acto que generó la presunta vulneración27 -objeción de pensión de sobreviviente, la cual fue expedida por Colfondos el 26 de agosto de 2015-; término que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos invocados.

18. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. Respecto del reconocimiento de derechos pensionales mediante la acción de tutela, esta Corte ha señalado por regla general28, que tal pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la solicitud de amparo, en aquellos casos en los que el juez de tutela identifique que “i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del

accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.29 25 Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 26 Folio 19 cuaderno No. 3. 27 Folio 16 cuaderno No. 3. 28 Ver sentencias que negaron por improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-151 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 29 Ver T-538 del 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión, la Corte estudió el caso de la señora Dora Alicia Ávila Romero, a quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hija. 10 Así las cosas, en principio podría considerarse que el actor estaba facultado para cuestionar la decisión emitida por Colfondos, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante la jurisdicción laboral ordinaria, dado que la

entidad accionada es un fondo privado de pensiones. No obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor Nelson Herbert Fritz relativas a su condición de sujeto de especial protección, en razón (i) a sus 75 años, (ii) a la carencia de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, dado que actualmente no ejerce ninguna actividad laboral y además, no cuenta con algún familiar cercano en el país, lo que ha generado que deba vivir de la beneficencia de sus amigos y (iii) a la actividad desplegada ante Colfondos, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, llevan a la Sala a concluir que el medio de control ordinario carece de eficacia para desatar la discusión planteada, pues de obligarse al actor a acudir a la jurisdicción laboral30, a

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