CC - T456-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T456-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-456/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE
ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONRegulación
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No hace parte integral de la pensión de invalidez o de vejez y solo perdura mientras existan las causas que le dieron origen SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes, modelos y sistemas antes de la expedición de la Constitución de 1991 y la ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Criterios fijados en la creación del sistema integral y general de pensiones
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE
ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONVigencia
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONExtinción del beneficio Los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se encuentra el del 14% y 7%, incluso en su vigencia, no hacían parte de la pensión y estaban sujeto a la condición de tener cónyuge o compañero que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute de una pensión e hijo menor de edad
o en condición de discapacidad a cargo. De ahí que, si el incremento adicional, no tenía la vocación de permanencia del derecho principal -pensión de vejez-, este beneficio se extinguió con la derogatoria del Régimen General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Además, el acrecentamiento de la mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERO(A) O DEL 7% POR HIJO A CARGO-No puede ser invocado como derecho adquirido si no se causó en vigencia del Régimen General de Seguro Social INCREMENTOS PENSIONALES-Toda pensión será liquidada conforme a lo efectivamente cotizado, según Acto Legislativo 01 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión Referencia: Expedientes T-6.438.828, T6.491.559, T-6.502.266, T-6.502.330, T6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y T6.639.825 acumulados Acciones de tutela instauradas por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres
Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T6.438.828); Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.502.266); Alberto Romero Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T6.539.848); Marfa Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.619.722); Álvaro Cristancho Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); 2 Carmen Lavinia Rodríguez Mora contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T6.639.825).
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2017, en el trámite de la solicitud de amparo presentada por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.438.828); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la de la misma corporación del 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de septiembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la misma corporación del 24 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Forero de Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.502.266); (iv) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la misma corporación del 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela presentada por Alberto Romero Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); (v) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas 3 Causas de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral, ambos de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); (vi) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de
noviembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Marfa Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.549.652); (vii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Gilberto Bandera Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.549.668); (viii) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 6 de octubre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.619.722); (ix) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovida Álvaro Cristancho Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); (x) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación del 15 de noviembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la misma corporación del 9 de febrero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodríguez Mora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y (xi) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la misma corporación del 8 de febrero de 2018, en el trámite de la acción de tutela presentada por Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.639.825). Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por las Salas de Selección números doce, uno y tres, mediante autos del 15 de diciembre de 2017, del 26 de enero y 12 de marzo de 2018 y por presentar unidad de materia, se ordenó acumularlos entre sí para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.438.828
Aclaración previa Los señores Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte promovieron, por separado, los procesos ordinarios laborales. Sin embargo, presentaron, en forma conjunta, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4 Hechos, pretensiones y argumentos
1. En el primer caso, Álvaro Julio Rodríguez Prieto señaló que el Seguro Socialhoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones-, le reconoció la pensión por vejez mediante Resolución No. 009801 del 28 de mayo de 2003 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2. Dado que su cónyuge dependía económicamente de él, el 11 y 27 de febrero de 2015, Álvaro Julio Rodríguez Prieto solicitó a Colpensiones el ajuste del 14% en su pensión.
3. Mediante Resolución No. 09801 del 3 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el incremento solicitado, bajo el argumento según el cual dicho beneficio no se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, porque el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado.
4. La cónyuge de Álvaro Julio Rodríguez Prieto falleció el 29 de diciembre de
2015.
5. El 24 de julio de 2016 el señor Rodríguez Prieto presentó demanda ordinara laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por cónyuge a cargo.
6. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 13 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 22 de marzo siguiente.
7. En el segundo caso, la señora María Elisenia Torres Olarte afirmó que el Seguro Social -hoy Colpensiones-, le reconoció a su cónyuge, el señor Luis Humberto Sierra Hurtado, la pensión por vejez, mediante Resolución No. 001592 del 25 de enero de 2005 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
8. En la medida en que ella dependía económicamente de su cónyuge hasta el día de su deceso, él solicitó a Colpensiones, el 18 de marzo de 2014, el ajuste del 14% en su pensión.
Ese mismo día, Colpensiones le informó al apoderado del señor Sierra Hurtado la imposibilidad de reconocer el incremento solicitado, por cuanto los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones económicas 5 reconocidas en el régimen pensional de la mencionada ley y, en segundo término, por no estar incluidos en el artículo 36.
9. El 13 de enero de 2015, Luis Humberto Sierra Hurtado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento pensional.
10. El señor Sierra Hurtado falleció el 26 de marzo de 2016.
11. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 27 de enero de 2017, accedió a lo pedido. Sin embrago, el Tribunal accionando, en grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 6 de abril siguiente, revocó lo decidido.
12. Ante dicha negativa, el 11 de julio de 2017, los señores Rodríguez Prieto y Torres Olarte, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social los que, según afirman, les fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir las decisiones adiadas el 22 de marzo y 6 de abril de 2017.
Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las mencionadas providencias y en su lugar, se ordene emitir nuevos pronunciamientos, “aplicando una sentencia respetuosa del contenido constitucional disponiendo el derecho al 14%”. Para los demandantes las circunstancias que dieron origen a la reclamación de los incrementos existen desde el reconocimiento pensional, sobre lo cual la entidad no presentó reparo y tampoco alegó la prescripción por la vía administrativa. Aseguraron el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que ha puntualizado sobre la imprescriptibilidad de los emolumentos pretendidos. Decisión judicial objeto de revisión
Primera Instancia En sentencia del 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las razones de índole jurídica que sirvieron de pábulo a la Sala Laboral del tribunal accionado para sustentar las resoluciones judiciales que se reprochan, al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o subjetivas, lo cual resulta suficiente para descartar la intervención pretendida. Señaló que, en estos casos, el juez plural tuvo por indiscutido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, empero 6 consideró que el derecho reclamado estaba prescrito, tema que no ha tenido un criterio pacífico en la Corte Constitucional. En el caso del señor Rodríguez Prieto advirtió que el 14 de julio de 2003 fue notificado de la resolución que le concedió el derecho pensional, fecha para la cual existía la convivencia y dependencia económica de la pareja, sin embargo, el reclamo lo elevó hasta el 27 de febrero de 2015, cuando ya había vencido el término de 3 años que tenía para exigir el pago de los incrementos. En relación con el asunto de la señora Torres Olarte destacó que a su cónyuge se le notificó el acto que le concedió el derecho pensional el 16 de marzo de 2005 y solicitó el incremento del 14%, el 18 de marzo de 2014. Así, transcurrieron más de 3 años desde aquella concesión lo que resulta suficiente para revocar la sentencia de primer grado.
A juicio, de la mencionada Sala, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela, pues la determinación está cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo que se concluye que no pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. Expediente T-6.491.559 Hechos, pretensiones y argumentos
1. El Seguro Social -hoy Colpensionesle reconoció a Roberto Romero Caba pensión por vejez mediante Resolución No. 002529 del 3 de agosto de 2001 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2. En la medida en que su cónyuge dependía económicamente de él y tiene a su cargo a un hijo en condiciones de discapacidad, Roberto Romero Caba solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de los incrementos del 14% y 7% en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
3. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 174751 del 8 de julio de 2013, negó los incrementos solicitados al considerar que dichos aumentos no hacen parte de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición. Esta decisión fue confirmada en las resoluciones No. GNR 124070 del 10 de abril de 2014 y VPB 24858 del 19 de diciembre de ese año, al
resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. Posteriormente, en Resolución No. GNR 119217 del 28 de abril de 2015, la entidad administradora, negó una nueva solicitud de incremento pensional presentada por el señor Romero Caba bajo los argumentos ya expuestos. 7
4. Por lo anterior, el señor Romero Caba promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera los mencionados incrementos pensionales.
5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, aun cuando declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad.
6. Según el señor Romero Caba, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la entidad demandada -en la que se cuestionó sólo la condena en costasen decisión del 3 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta.
7. En vista de lo anterior, el 26 de julio de 2017, el señor Romero Caba, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que, a su juicio fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada
con la decisión proferida el 3 de mayo de 2017. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “revoque” el fallo referido y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia “que se ocupe estrictamente en lo que la parte vencida en primera instancia mostró su inconformismo a través del recurso de apelación”. Para el señor Romero Caba, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones (…) pretermitiendo las reglas y fines del recurso de apelación [según los cuales este recurso] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que el despacho judicial entredicho al examinar la totalidad de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta por haberse condenado a Colpensiones no actuó de manera negligente, ni en su decisión olvidó cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. Estimó que el tribunal accionado en la decisión cuestionada consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la 8 demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, según las cuales el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta
aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realiza pasados los tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, radicado 27923. Señaló que tales argumentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo constitucional preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que reiteró las consideraciones expuestas en el libelo introductorio. Segunda Instancia En sentencia del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. La mencionada Sala señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto el demandante a través de la acción de tutela pretende censurar la actuación desplegada por un funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador y, en segundo término, porque el Constituyente no le otorgó a este mecanismo constitucional el carácter de tercera instancia o de medio de defensa alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Expuso además que la corporación demandada de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido
en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la reclamación administrativa se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica del cónyuge. Finalmente, consideró que el tribunal accionado no incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, pues la Corte Constitucional para el momento en que se profirió el fallo había precisado que no existía una línea jurisprudencial consistente o uniforme alrededor de este tema y, por ende, vinculante. Si bien, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, ello ocurrió 9 con posterioridad al fallo censurado, luego no es posible predicar que el tribunal demandado haya incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Expediente T-6.502.266 Hechos, pretensiones y argumentos
1. El Seguro Social -hoy Colpensionesle reconoció a Carmen Elisa Forero de Ayala pensión por vejez mediante Resolución No. 052850 del 29 de octubre de 2007 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2. En razón a que su cónyuge dependía económicamente, la señora Forero de Ayala, el 4 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el incremento del 14%.
El 11 de diciembre del mismo año, la entidad respondió de forma negativa, con el argumento de que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico.
3. El 14 de marzo de 2016, Carmen Elisa Forero de Ayala presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
4. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, demostrada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante los incrementos pensionales del 14% en 14 mensualidades a partir del “4 de diciembre de 2012” y hasta que se extingan las causas que dieron origen a dicho incremento.
5. Colpensiones presentó apelación con los argumentos según los cuales no se encontró probada la dependencia económica y el derecho al incremento había prescrito, ya que la demanda se presentó después de transcurridos tres años a partir del reconocimiento de la pensión.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones al declarar probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que el derecho a los incrementos pensionales es prescriptible.
7. Ante la situación descrita, el 24 de agosto de 2017, Carmen Elisa Forero de
Ayala, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, favorabilidad, salud, dignidad humana y protección a las personas de la tercera 10 edad, al negar el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se profiera una nueva en la que se ordene el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Según la demandante, la decisión del 20 de junio de 2017, proferida por el tribunal accionado, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de favorabilidad, la imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del incremento pensional, desarrollados en la sentencia de unificación SU310 de 2017. Aunado a lo anterior, adujo que existe una violación directa a la Constitución, la cual se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política porque (i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o porque (ii) se aplica al margen de los dictados de la Constitución.. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia En sentencia del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia
censurada es el resultado de una labor interpretativa que atiende a los criterios de razonabilidad a la luz de la situación fáctica y a las normas y la jurisprudencia aplicables, lo cual no puede ser catalogada de ilegal, “el único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales es que estén siendo vulnerados por las partes, en un determinado asunto judicial”. Frente a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional advirtió que, por regla general, las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión tienen efectos entre las partes. Impugnación La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Segunda Instancia En sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que “no es posible concluir que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propias de la actividad jurisdiccional, incurrieron en 11 un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria”. Expediente T-6.502.330 Hechos, pretensiones y Argumentos
1. El Seguro Social -hoy Colpensionesle reconoció a Alberto Romero Díaz pensión por vejez mediante Resolución No. 009202 del 13 de marzo de 2005 de
conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2. Ya que su cónyuge dependía económicamente, el señor Romero Díaz, el 17 de noviembre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%. Frente a tal requerimiento recibió respuesta negativa con fundamento en que tal beneficio no se encontraba vigente.
3. Debido a ello, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo causado desde la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez, la respectiva indexación y la condena en costas y agencias en derecho.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de fallo del 14 de septiembre de 2016, señaló que, si bien se configuraban los requisitos para que el demandante fuera beneficiario del incremento, no había lugar a reconocerlo dado que se configuró el fenómeno de prescripción.
5. Luego de la respectiva impugnación presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.