CC - T456-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T456-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-456/19
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por vulneración al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben acreditar según el artículo 1 de la ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: Expediente T-7.363.076
Acción de tutela instaurada por “Elisa” contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el tres (3) de julio de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la accionante, la Sala ha decidido no hacer mención a la titular de los derechos para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la peticionaria por “Elisa”. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría General de esta Corporación y las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte demandante en este proceso.
La señora “Elisa”, actuando a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana por cuanto la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al argumentar que la afiliada no
cumplía con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
1. La demanda 1.1. La accionante informó que el 7 de julio de 2014 fue diagnosticada con “Cáncer de Cérvix” estadio III, fecha a partir de la cual fue incapacitada por 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. el médico tratante especialista en oncología, tal y como consta en la historia clínica expedida por Centro Cancerológico del Caribe Ltda. – CECAC2. 1.2. La peticionaria aseguró que debido a su enfermedad fue incapacitada de forma permanente desde el 7 de julio de 2014; circunstancia esta que le impidió continuar laborando y efectuando los aportes en pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A3, entidad a la cual se encuentra afiliada desde febrero de 2012. 1.3. La actora manifestó que el 1 de julio de 2017 fue calificada su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 55.43%, según dictamen No. 39047118-4514, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 26 de septiembre de 20165. 1.4. La señora “Elisa” indicó que el 27 de noviembre de 2017 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
considerar que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación6. El 18 de julio de 20187 la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada al argumentar que la accionante no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 20038. 1.5. El 8 de agosto de 2018 la actora formuló solicitud de reconsideración contra la anterior decisión ante la entidad accionada. No obstante, la negativa de reconocimiento pensional fue confirmada9. 1.6. La accionante indicó que en su caso se debe tomar como fecha de estructuración el 7 de julio de 2014, momento a partir del cual fue incapacitada por su médico tratante especialista en oncología debido a su enfermedad, sin la posibilidad de volver a trabajar y continuar cotizando al fondo de pensiones 2 Folio Folios 23 al 26 del cuaderno principal. (En adelante, se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario). 3 En adelante Protección S.A. 4 Expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. 5 Folios 31 al 35. 6 Folios 39 al 42. 7 En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, radicado 2018-00194-00, en el que se ordenó a la entidad accionada proferir respuesta a la solicitud elevada por la actora el 27 de noviembre de 2017.
8 Folios 43 al 46. 9 Folios 47 al 54. accionado. 1.7. Finalmente, la señora “Elisa” manifestó que no cuenta con los recursos económicos para solventar su sustento propio ni el de su familia, conformada por sus dos hijos menores de edad. También afirmó que su núcleo familiar se ha visto afectado psicológicamente por el impacto que genera su enfermedad y que los servicios en salud los recibe a través del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, la accionante, a través de su apoderada judicial, requirió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó “ordenar a PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A., le reconozca y pague la PENSIÓN DE INVALIDEZ, de tal forma que no se menoscabe su condición económica, y por lo tanto se le vulneren los derechos constitucionales a la SEGURIDAD SOCIAL, artículo48 C.P, a la DIGNIDAD HUMANA, artículo 1 y SS (sic) de la C.P, EL DERECHO A LA IGUALDAD, Art. 13 C.P., a LA VIDA, A LA SALUD en conexidad con la vida”. Adicionalmente, la peticionaria exigió que “se declare que el no reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, está poniendo en grave riesgo el MÍNIMO VITAL, ya que la condición económica de la accionante, depende de este ingreso (…)”. En consecuencia, se ordene “reconocer y pagar la Pensión de Invalidez, correspondiente al 100% de su ingreso base de cotización, a la señora… [“Elisa”]”10”.
2. Contestación de la demanda
Mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo, en especial sobre el dictamen No. 39047118-451 del 1 de junio de 2017. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibió la siguiente respuesta: 10 Folio 19. 2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. Protección S.A., mediante escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)11, se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. La entidad accionada manifestó que con el fin de resolver la solicitud de pensión de invalidez formulada por la accionante, la Comisión Médico Laboral, con quien esa administradora tiene contratado el seguro provisional, determinó que la pérdida de capacidad laboral de la afiliada correspondía a 38.43% por enfermedad común y con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2016. No obstante, la peticionaria inconforme con la fecha de estructuración citada presentó recurso de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Magdalena en dictamen No. 39047118-451 del 1 de junio de 2017 determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 55.43% y fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2016. Sobre el dictamen No. 39047118-451 del 1 de junio de 2017, la administradora interviniente argumentó que “si la actora no estaba conforme con el porcentaje establecido o la fecha de estructuración, tenía la posibilidad de apelar dicho dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, situación que no ocurrió, por ende el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme”12. La administradora demandada indicó que una vez en firme el dictamen de PCL de la accionante, se continuó con el análisis de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (norma vigente a la fecha de estructuración determinada), relacionado con la acreditación de las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. Protección S.A. concluyó que la señora “Elisa” no cumplía con el mencionado requisito pues contaba con apenas 35.14 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; razón por la cual, manifestó que, mediante comunicación del 18 de julio de 2018, le notificó “la no procedencia de la pensión de invalidez reclamada ante la ausencia de los requisitos legales para ello, reconociéndose en su defecto la devolución de
saldos como prestación subsidiaria por un valor de $2.524.855 al 17 de julio 11 Folios 847 al 97. 12 Folio 84. de 2018”13. La entidad accionada consideró que la pretensión de la accionante no tiene fundamento legal pues no cumple con el número de semanas exigido, y en ese orden de ideas, reconocer dicha prestación a una persona que no acredita la totalidad de las semanas haría financieramente insostenible el Sistema de Pensiones. Por lo anterior, la administradora demandada consideró que la acción de tutela no era procedente. Adicionalmente, afirmó que su actuar se ajustó a las normas que rigen el caso y se concedió a la afiliada la prestación económica a que hubo lugar.
3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de la historia clínica de la accionante, expedida por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda. – CECAC;
(ii) copia de la historia laboral de la señora “Elisa”, generada por Protección S.A. el 9 de noviembre de 2017; (iii) copia de los registros civiles de nacimiento de los dos hijos de la peticionaria; (iv) solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del 27 de noviembre de 2017; (v) copia de la negativa de reconocimiento pensional del 18 de julio de 2018; (vi) copia de la solicitud de reconsideración de petición de otorgamiento de pensión de invalidez del 8 de agosto de 2018; y (vii) copia de la respuesta proferida por Protección S.A. mediante la cual reitera la negativa de reconocimiento
pensional.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia Mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela promovida por “Elisa” contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. Luego de referirse al contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y de analizar los elementos fácticos el juez de primera instancia precisó que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un asunto que escapa de la órbita 13 Folio 85. de la acción de tutela y se inmiscuye en la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El juez de primera instancia indicó que en el presente asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad pues la accionante no recurrió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En esa medida, afirmó que la actora no puede utilizar la acción de tutela para “revivir términos u oportunidades que dejo pasar”. Por lo anterior, el a quo concluyó que se debía declarar la improcedencia de la acción de amparo toda vez que “no se agotaron los recursos otorgados por la ley para recurrir las valoraciones medico laborales siendo esto plena prueba de la ausencia de un perjuicio irremediable14” 4.2. Impugnación En oficio del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta manifestó que “verificado que la
impugnación fue interpuesta tempestivamente, se concederá la alzada y se ordenara remitir al superior para lo de su cargo una vez se realice el reporte por TYBA”. Por lo anterior, resolvió “conceder la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida dentro del trámite de referencia”. La Sala resalta que una vez revisado el expediente de la referencia no se encontró escrito de impugnación. No obstante, en el citado oficio se verifica que el juez de primera instancia certificó que el recurso fue interpuesto en el SISTEMA JUSTICIA SIGLO XXI, en el término legal15. 4.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió la impugnación presentada por la accionante16 y decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia por las razones que se exponen a continuación: El juez de segunda instancia destacó que la acción de tutela no es el escenario natural para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que la actora 14 Folio 102. 15 SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROCESOS "JUSTICIA SIGLO XXI": Permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel nacional. 16 Folio 5 del cuaderno número 1. asegura tiene derecho pues debe acudir al juez ordinario laboral, autoridad competente para dirimir la controversia planteada en esta oportunidad. Asimismo, el ad quem indicó que en el presente asunto no se demostró la
existencia de un eventual perjuicio irremediable que haga viable la protección de manera transitoria. Por lo anterior, resolvió confirmar el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
5. Intervención aportada en sede de revisión El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante escrito del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)17, allegó a este Despacho escrito de intervención en el que solicitó su desvinculación del proceso de la referencia e indicó que la AFP Protección S.A. es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante18.
COLPENSIONES informó que la actora no presenta situación de multiafiliación, por lo que su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP – Protección S.A. se encuentra vigente. La interviniente indicó que la señora “Elisa” se vinculó al Consorcio Prosperar registrando pagos en noviembre y diciembre de 2008 y marzo de
2009. No obstante, tal vinculación fue invalidada al afiliarse a la AFP Protección S.A. el 1 de junio de 2008, pues no habían transcurrido los 5 años estipulados en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para que procediera el traslado de régimen.
Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones concluyó que “Colpensiones no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante y resulta procedente solicitar la
17 Folios 36 al 40 del cuaderno constitucional. 18 La Sala Séptima de Revisión aclara que en el expediente de la referencia no se encontró ningún auto proferido por las autoridades judiciales que conocieron el proceso de tutela mediante el cual se haya vinculado a COLPENSIONES. La única referencia que se hace sobre la citada entidad obra en la contestación de la tutela realizada por Protección S.A. en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en auto del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se ordenó admitir la acción de amparo y vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del magdalena. En la respuesta dada por Protección S.A. se afirma que “Elisa quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 000, presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A. desde el día 1 de junio de 2008, como traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones”. Folio 84. desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso
En el caso objeto de estudio, la accionante fue diagnosticada con cáncer de cérvix estadio III, fístula de la vagina al intestino grueso, cistitis por radiación, proctitis por radiación y anemia de tipo no especificado y fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55,43% y fecha de estructuración de la invalidez el 26 de septiembre de 2016. Con fundamento en lo anterior, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 27 de noviembre de 2017, la cual fue negada por el mencionado fondo de pensiones al considerar que no cotizó el mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, pretende que se ordene a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 199119, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la acción de tutela con el fin de reivindicar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, es necesario cumplir con el requisito 19 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. de legitimación en la causa por activa, esto es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue formulada por “Elisa”, a quien Protección S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. De otro lado, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares20. En sede de tutela, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 indicó que la acción de tutela procede contra el particular que preste cualquier servicio público. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y, respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. A partir de lo anterior, se constata que Protección S.A. es el fondo privado al que está afiliada la accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, está legitimado
por pasiva para actuar en este proceso. 3.2. Inmediatez En el presente caso, se observa que la última actuación desplegada por la accionante con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez se surtió el 8 de agosto de 2018 mediante solicitud de reconsideración formulada a la accionada, cuya última respuesta fue proferida por Protección S.A. el 12 de octubre de 2018. La acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre del mismo año, es decir, 49 días después, término que, según la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable. 3.3. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Adicionalmente, el 20 Sentencias T-1015 de 2006 y T-373 de 2015, entre otras. Decreto 2591 de 1991 determina que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial pues su carácter es subsidiario y excepcional; en esa medida, su procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. El ordenamiento jurídico dispone de una serie de procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, cuando se acude a la administración de justicia con el fin de que sean protegidas garantías constitucionales, no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas por el legislador, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto
radicado bajo su competencia. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de amparo debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades
administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, la Corte aclara que cuando se formula acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la referida prestación. Lo anterior, al argumentar que dadas las características propias de dichas patologías y al evidenciar circunstancias de debilidad manifiesta y afectación del mínimo vital de las personas que las padecen, exigir el agotamiento de un proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez resulta desproporcionado21. En el caso objeto de análisis, las circunstancias fácticas permiten establecer que el proceso ordinario laboral que, en principio, es el mecanismo con el que cuenta la accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales no resulta idóneo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia y Protección S.A., la duración de los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el término prolongado en el que se decidiría definitivamente la pretensión pensional resultan muy gravosos para la peticionaria. En primer lugar, cabe advertir que, según lo muestra la historia clínica de la señora “Elisa” expedida por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda., la
accionante padece cáncer de cérvix estadio III, fístula de la vagina al intestino grueso, cistitis por radiación, proctitis por radiación y anemia de tipo no especificado, patologías que le han ocasionado una incapacidad permanente desde el 7 de julio de 2014. De ese modo, de requerirle que adelante un proceso judicial ante los jueces laborales, el tiempo transcurrido en el mismo contribuiría al menoscabo de su salud y de su calidad de vida y frustraría el disfrute eventual de su pensión de invalidez. En segundo lugar, la situación económica de la accionante es precaria pues no cuenta con ninguna fuente de ingresos para garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas y contribuir con las de sus hijos menores de edad pues desde el 7 de julio de 2014 no ha podido reintegrarse al mercado laboral dada su grave enfermedad y tuvo que afiliarse al régimen subsidiado para poder continuar recibiendo los servicios en salud. Por lo anterior, la Sala concluye que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta el mínimo vital de la accionante. 21 Sentencia T-350 de 2018. En tercer lugar, la tutelante acredita un mínimo de diligencia para obtener el reconocimiento de la prestación pensional al elevar petición ante su fondo de pensiones y hacer uso de la solicitud de reconsideración contra la respuesta negativa dada por la accionada, junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que demuestra su situación de discapacidad, contra el cual la accionante presentó recurso de apelación. A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora es un sujeto de especial protección pues se encuentra en situación de discapacidad; circunstancia esta
que le ha generado un incapacidad laboral permanente desde hace más de cuatro años, por lo que desde el 7 de julio de 2014 no ha podido realizar aportes a seguridad social y no cuenta con los ingresos para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital, características que la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado. Así las cosas, se advierte que en las circunstancias descritas por la accionante, resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, este no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. En esa medida, la acción de tutela resulta procedente en esta oportunidad y de verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, el amparo se concederá como mecanismo definitivo. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) se cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que el proceso ordinario laboral no resulta un medio idóneo ni eficaz en atención al estado de debilidad manifiesta de la accionante. Asimismo, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez pues la acción de amparo se formuló en un término oportuno, justo y razonable.
4. Planteamiento del problema jurídico 4.1. Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital de “Elisa” al negarse a reconocer y pagar una pensión de invalidez, por considerar que la demandante no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, respectivamente, a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena -26 de septiembre de 2016-, pese a que, según la accionante, la fecha de estructuración de invalidez que realmente corresponde a los hechos es el 7 de julio de 2014, po
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