CC - T456-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T456-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-456/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (…), las acciones de tutela son improcedentes como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que: (i) cuentan con otros medios judiciales; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; (iii) la presunta vulneración del debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; y (iv) no se trata de un caso en el que las accionantes se encuentren ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la mera expectativa que les asistía de ser nombradas en los cargos vacantes. ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla (…), la nulidad fue saneada como consecuencia del auto del 16 de diciembre de 2021, en virtud del cual se integró debidamente el contradictorio …, se confirió la oportunidad a todos los vinculados para que se manifestaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y no se planteó ante esta Corporación la solicitud de nulidad del trámite.
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable (…), las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente AC T-8.324.391 y
T-8.326.535. Acciones de tutela interpuestas por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-8.324.391); y Lina María Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín (T-8.326.535).
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
I. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Lina María Arango Giraldo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela acumulada En auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó para revisión y a su vez acumuló los expedientes de la referencia. Adicionalmente, determinó que el trámite de revisión se adelantaría con ponencia del despacho de la referencia.
Los casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por participantes de concursos públicos de méritos para el acceso a cargos en entidades públicas. En atención al puntaje obtenido en los concursos correspondientes, las accionantes no lograron acceder a las vacantes ofertadas
en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acción de tutela, ser nombradas en los cargos vacantes que no fueron ofertados en las convocatorias con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Aunque los casos plantean estas circunstancias comunes, presentan algunas particularidades que justifican la presentación independiente de los hechos, los cuales se expondrán a continuación.
2. Hechos relevantes del expediente T-8.324.391
1. Mediante Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes
al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), a través de la Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF.1
2. Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria para optar por una de las 16 vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 34702, denominado Defensor de Familia, Código
2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF, ubicadas en Neiva – Huila.2 Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante la Resolución No. 20182230072735 del 1707-2018,3 la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.
3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia Código
2125 Grado 17 en la dependencia C.Z. Neiva 1, inclusive con elegibles de su misma lista,4 omitiendo el uso de la lista de elegibles conformada.
4. En virtud de lo anterior, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF.5 Las accionantes solicitaron a la accionada informar, entre otros aspectos, cuántos empleos de
carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila, y cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018.6 Las accionantes concluyeron su petición invocando la protección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
5. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el criterio unificado uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada
en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.7 La entidad también indicó que sólo efectua los 1 Folios 3 a 29 del anexo No. 2 de las pruebas de la acción de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2 Tal como constan en la declaración rendida por las accionantes a folio No.3, del hecho No.2 del escrito de tutela. Archivo No.1 del expediente digital SIICOR. 3 Folios 47 a 50 del anexo No. 2 de las pruebas de la acción de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 4 Manifestaciones efectuadas por las accionantes en su escrito tutelar, tal como consta en el archivo No.1 del expediente digital SIICOR. 5 La señora Ángela Marcela Rivera presentó petición el 28 de mayo de 2020. Por su parte, la señora Yoriana Astrid Peña radicó petición ante el ICBF el 24 de junio de 2020. Ver folios 16 y 17 del escrito tutelar. Folios 24 - 25 y 33 - 34 del anexo No. 3 de las pruebas de la acción de tutela. Expediente digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 6 Folios 24 - 25 y 33 - 34 del anexo No. 3 de las pruebas de la acción de tutela 7 El ICBF, de esta manera, indicó que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que se
hubieran expedido en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de mérito.8
6. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera formularon la presente acción de tutela el día 27 de julio de 2020.9 Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.10 En consecuencia, las accionantes solicitaron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 16 de enero de 2020.11 De igual manera, las actoras solicitaron que se ordenara que en el término máximo de tres días hábiles el ICBF verificara en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia y solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisión de las vacantes Defensor de Familia, Código 2125
Grado 17 disponibles, según el orden de mérito de esta.12
7. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de julio
de 2020 dispuso: (i) admitir la acción de tutela; y (ii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presentaran informes sobre los hechos en que se sustentaba la presente acción.13
8. El ICBF14 respondió que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad fundamentó su respuesta en que: (i) la lista de elegibles había adquirido firmeza hacía más de dos años, (ii) las accionantes no cuestionaban dicha lista, ni el procedimiento de conformación o el orden de los elegibles, sino actuaciones que surgieron con posterioridad, específicamente el hecho de que no se haya efectuado su nombramiento en aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; y (iii) en el fondo, las accionantes demandaban la aplicación de un acto de carácter general, proferido por la CNSC, el cual se encuentra en firme y se presumía su legalidad.15 2019, deberían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta
Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondían a los mismos empleos, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. Folios 26 a 32 del anexo No. 3 de las pruebas de la acción de tutela. 8 Ibídem. 9 Mediante acta de reparto de 27 de julio de 2020, correspondió por competencia al Juzgado 8°
Administrativo Oral de Cali. Folio 2 del cuaderno digital No.3 de la acción de tutela. Archivo digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 10 Tal manifestación se lee a folio 20, numeral 20 del escrito tutelar que obra en el expediente. 11 Folios 1 a 69 del archivo No.1 del expediente digital SIICOR. 12 Ibídem. 13 Folios 1 y 2 del archivo digital No.4 de la acción de tutela. Archivo digital remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 14 Folio 1 al 12 del cuaderno denominado contestaciones. Archivo digital SIICOR. 15 Verificar contestación de la demanda que obra en el expediente digital SIICOR. Folio 1 al 12 del cuaderno denominado contestaciones.
9. Por su parte, la CNSC manifestó que las accionantes ocuparon la posición 24 y 25 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 20182230072735 de 17 de julio de 2018. De tal manera, la entidad indicó que las accionantes no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo requerido, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, así como tampoco para las generadas con posterioridad.16
3. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T-8.324.39117
10. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendian cuestionar el acto administrativo emitidos por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, en
consecuencia, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad porque desconocía la existencia de los medios previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos la CNSC.18
11. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia porque consideron que no se ajustaba a los hechos expuestos y desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019.19Así mismo, las accionantes señalaron que la sentencia desconocío precedentes judiciales en los que fueron amparados los derechos fundamentales bajo circunstancias similares.
12. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. El tribunal ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020.20 El Tribunal indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, precisó en el fallo que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes como ellas estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.21
4. Hechos relevantes del expediente T-8.326.535 16 Folios 13 a 19 del cuaderno denominado contestaciones. Archivo digital SIICOR.
17 Folios 1 a 26 del cuaderno denominado fallo de primera instancia. Archivo digital SIICOR. 18 El juzgado también concluyó que el ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil realizaron lo que por competencia les correspondía, puesto que hicieron uso de la lista de elegibles de la OPEC 34702, prevista para proveer 16 vacantes, publicada por la CNSC mediante la Resolución No. 20182230072735 del 17 de julio de 2018, que estaba conformada por 74 personas, dentro de las cuales las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, ocuparon las posiciones No. 24 y 25. 19 Ibídem. 20 Folios 1 al 1 del cuaderno denominado fallo de segunda instancia. Archivo digital SIICOR 21 En consecuencia, el juzgado ordenó: (i) al ICBF que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia informe a la CNSC sobre las vacantes existentes a 31 de julio de 2020 del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en cualquier ubicación geográfica; (ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF, no fueron nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS y cuyas listas vencían el pasado 31 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días
siguientes; y (iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los 2 días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes.
13. Lina María Arango Giraldo manifestó que presenta una discapacidad física desde su nacimiento por efecto de una parálisis cerebral que le genera limitaciones en la movilidad y en la motricidad fina y gruesa. Adicionalmente, señaló que es una mujer cabeza de hogar y que responde por sus padres adultos mayores y que se encuentran enfermos. Por último, la accionante afirmó que se encontraba desempleada.22
14. La demandante señaló que se inscribió y participó en la convocatoria No. 429 de 2016 en Antioquía para el empleo denominado Profesional Universitario, Grado 2, Código 219, OPEC 44335.23 La accionante aseguró que, surtidos los trámites correspondientes, mediante Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 19 vacantes, en la cual ocupó el puesto número 24.24
15. Indicó que la Alcaldía de Medellín nombró en los empleos a las 19 personas que ocuparon los primeros lugares, pero la persona que ocupó el puesto número 7 desistió, motivo por el cual el uso de la lista de elegibles llegó a la posición 20. Por lo tanto, de las personas en la lista de elegibles que
no fueron nombrados en esa oportunidad, ella quedó en el 4 de la lista.25
16. Expuso que, a raíz de una orden judicial, la Alcaldía de Medellín realizó los estudios de equivalencia al cargo de la OPEC 44335. En consecuencia, la CNSC autorizó el nombramiento de 3 elegibles. Por lo anterior, mediante el Decreto 1111 del 03 de diciembre de 2020, se realizaron los respectivos nombramientos de las personas que se encontraban en las posiciones 21, 22 y
23. Con motivo de los nombramientos generados en la lista de elegibles y la consecuente recomposición, la tutelante señaló que ocupa el puesto número 1 de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo de la OPEC 44335.26
17. En virtud de la anterior situación, el 8 de febrero de 2021, la accionante presentó una petición a la Alcaldía de Medellín en la cual solicitó, entre otros aspectos,27 indicar el número de plazas de la planta global del Municipio de Medellín en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo para el empleo denominado Profesional universitario, Grado 2, Código 219, OPEC 4433528 y acudir a lista de elegibles mediante su nombramiento en periodo de prueba, dando aplicación al numeral 4° del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.29
18. La Alcaldía de Medellín respondió que en la planta global del municipio no existen plazas en vacancia definitiva, provisionalidad y encargo, para el empleo requerido. Esto, toda vez que las 19 vacantes ofertadas inicialmente en
la convocatoria 429 de 2016 para la OPEC 44335 fueron provistas con los elegibles de las posiciones de la 1 a la 20 de la respectiva lista.30 Además, la alcaldía manifestó que elevó consulta a la CNSC para soliciar autorización en 22 Tal como consta en los hechos narrados en el escrito tutelar folios 1 al 11. Archivo digital SIICOR. 23 Ibídem. 24 Folios 1 al 4 del anexo de la tutela. Archivo digital SIICOR. 25 Tal como consta en el hecho 7 folio 4 narrado en el escrito tutelar. Archivo digital SIICOR. 26 Tal como consta en el hecho 8 folios 4 y 5 narrado en el escrito tutelar. Archivo digital SIICOR. 27 Folios 1 al 7 del derecho de petición que obra anexa al escrito tutela del archivo digital SIICOR. 28 Con requisito de formación académica: título profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento: psicología o afines. 29 Ibídem. 30 Folios 1 a 3 de los anexos del escrito tutelar que obra en el expediente digital SIICOR el uso de la lista de elegibles que integraba la accionante para ocupar unas vacantes, y no obtuvo respuesta,
19. Lina María Arango Giraldo presentó la acción de tutela el día 11 de junio de 2021.31 La accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron amenazados porque la CNSC omiitó responder la solicitud elevada por la Alcaldía de Medellín el 5 de febrero de 2021. Esto, por cuanto no respondió si autorizaba el uso la lista de elegibles para dichos empleos que cumplen con las
características de equivalencias en relación con la OPEC 44335, antes de vencer la vigencia de esta lista de elegibles, lo cual sería el 4 de julio de 2021. La accionante también consideró vulnerados sus derechos por parte de la Alcaldía de Medellín al no exigir respuesta de la CNSC. Además, la tutelante señaló en que las accionadas no atendieron los lineamientos establecidos en la Sentencia T-340 de 2020, en la cual se introdujo un cambio jurisprudencial respecto al uso de las listas de elegibles y que, aunque tenían conocimiento de dicha sentencia, se negaban a dar aplicación a esa interpretación jurídica.32
20. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto del 11 de junio de 2021 dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a los servidores públicos en encargo y provisionales que ocupan las Opec 45220, 45117, 45138, 45162 de la Alcaldía de Medellín y miembros de la lista de elegibles de la Opec 44335 Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019 y;
(iii) correr traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.33
21. La Alcaldía de Medellín manifestó que la acción de tutela era improcedente. La entidad indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues en relación con la OPEC 44335 en la que participó la demandante no se han generado vacantes del mismo empleo con posterioridad
a la Convocatoria 429 de 2016 en Antioquia. De otra parte, la entidad sostuvo que la controversia sobre si se debía aplicar la Ley 1960 de 201934 para la Convocatoria 429 de 2016, escapaba a la competencia del juez de tutela. La antidad también señaló que el hecho de que una persona se encuentre en una lista de elegibles no configura un derecho adquirido, debido a que se trataba de una expectativa de derecho sujeta a una condición, en este caso, a que se generaran vacantes del mismo empleo en el cual la accionante participó, situación que a la fecha no se evidenciaba.35
22. La CNSC también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que la inconformidad de la accionante radicaba en la normatividad que regía el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encontraban reglamentadas en los 31 Escrito tutelar a folios 1 al 11 del expediente digital SIICOR. 32 La accionante sostuvo que pretendía que (i) se ordenara a la CNSC que diera respuesta antes del 4 de julio de 2021 a la solicitud de autorización elevada por la Alcaldía de Medellín para usar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, con el fin proveer los empleos 21902638 OPEC 45220, 21902646 OPEC 45117, 21902647 OPEC 45138 y 21902712 OPEC 45162, que tienen carácter de equivalencia con la OPEC 44335, según el estudio realizado por la Alcaldía de Medellín y
que se identifica con el código APE del 15 de enero de 2021; y (ii) así mismo, en caso de que la respuesta dada al municipio de Medellín por parte de la CNSC sea afirmativa, se le ordene a la Alcaldía de Medellín hacer uso de la lista de elegibles de la OPEC 44335 contenida en la Resolución No. 20192110072255 del 18 de junio de 2019, efectuándose su nombramiento en periodo de prueba, ya que con la reclasificación dada durante los nombramientos efectuados anteriormente ocupa el lugar número 1. 33 Folios 1 al 3 del auto admisorio. Archivo digital SIICOR. 34 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 35 Folios 1 al 35 de la contestación anexa al archivo digital SIICOR. acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encontraba el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos. Por otra parte, la CNSC señaló que el acuerdo de convocatoria fue aprobado en agosto de 2016, por lo que se evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela solamente se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir, más de un año después de haberse aprobado el acuerdo de convocatoria del 2016 y, en consecuencia, haberse consolidado la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados.36
23. El ciudadano Ferney Cuadros López intervinó en el proceso de tutela e indicó que se inscribió, participó y ganó el concurso de méritos No. 429 de 2016 para el cargo profesional universitario, grado 2, Código 219 OPEC
44335. Aseguró que una vez superadas las pruebas efectuadas ocupó inicialmente el puesto 27. El ciudano precisó que luego de haber vinculado de esa lista a 23 profesionales, está ocupando el puesto 4. Sostuvo que la CNSC y la Alcaldía de Medellín no había autorizado el uso de la lista de elegibles para proveer las 4 vacantes declaradas desiertas 21902638, 21902646, 21902647 y 21902712 debido a que no estaban siendo asignadas con el criterio del mérito, sino por el criterio unificado creado por la CNSC. Por esta razón, consideró que se dejó a un lado el principio constitucional del mérito, con lo cual se vulneraba el derecho al trabajo de quienes estaban en la lista de elegibles.37
24. Las intervinientes Mónica Isabel Estrada Vásquez, Claudia Marcela Medina Pinzón, Fanny del Socorro González Agudelo y Lina María Marín González solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela.
Consideraron que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido 5 años y por estar a menos de un mes de cumplirse la vigencia de la lista.38
5. Decisión judicial objeto de revisión en el expediente T-8.326.535
25. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia del 22 de junio de 2021, negó el amparo.39 El juzgado señaló que no
puede determinarse una afectación al derecho de información o de petición reclamado por la solicitante, porque el 30 de marzo de 2021 la CNSC emitió una respuesta dirigida a la Alcaldía de Medellín. La autoridad judicial sostuvo que la respuesta de la CNSC fue clara, precisa, completa y de fondo a lo solicitado por la alcaldía, en lo relacionado con la posibilidad legal de usar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20192110072255 de 18 de junio de 2019.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
26. Mediante oficio de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca remitió a esta Corporación los escritos radicados por las ciudadanas Martha Patricia Acuña Arévalo, Elizabeth Rodríguez Garnica y Gloria Patria Hoyos Vélez, en los que solicitaron que se decretara la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite con radicado T36 Folios 1 al 15 de la contestación anexa al archivo digital SIICOR. 37 Folios 1 a 5 anexo al expediente digital SIICOR. 38 Folios 1 a 7 anexo al expediente digital SIICOR. 39 Folios 1 a 37 de la sentencia que obra en el archivo digital SIICOR. 8.324.391. En general, las solicitudes coinciden en indicar que se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no fueron citadas o vinculadas al proceso de tutela como personas que directa o indirectamente se verían afectadas por las resultas del proceso de tutela.40
27. Asimismo, se radicaron en esta Corporación varios escritos ciudadanos con solicitudes para la selección de la tutela con radicado T-8.324.391, de quienes alegan haber sido afectadas por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en el estudio del expediente 76001333300820200011701. Tal es el caso de los ciudadanos Juan
Carlos Pérez Luna, Claudia Elena Bechara Mosquera, Edison Orlando Urbina Galavis, Yurley Paola Rueda Martínez, Marlon Gonzalo Bautista Avendaño y Edna Millay Pontón Galves.
28. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso:41 (i) la suspensión de los términos en el expediente de la referencia;
(ii) oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente de tutela No. 2020-00117 corrrespondiente a la acción instaurada por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera. De igual modo; (iii) requerir al ICBF para que allegue los antecedentes administrativos de la Convocatoria 433 de 2016, los actos administrativos expedidos en virtud de dicha convocatoria, los respectivos nombramientos e informe en qué términos se surtió la convocatoria, el empleo de la lista de elegibles y la provisión de cargos; (iv) asimismo, solicitó a la CNSC que remita la resolución que conforma la lista de elegibles, entre otros aspectos y a la Alcaldía de Medellín se le requirió para que informara cómo
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