CC - T456-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T456-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-456-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-456 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.400.303
Acción de tutela instaurada por Brigith, contra Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia del 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana y vida de Brigith, por haberse acreditado la adecuada prestación del servicio de salud. Mediante el auto de 30 de junio de 2023, notificado por estado no. 10 del 17 [1] de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el [2] expediente T-9.400.303 para revisión . El 19 de julio siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada
sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: Previo a relatar los hechos del caso, la Sala hace dos precisiones. La primera, es que se alude a la historia clínica de una mujer trans; así, de acuerdo con lo dispuesto por la Circular 10 de 2022, como medida de protección a su intimidad, la presente providencia modificará su nombre, así como cualquier otra información que permita identificarla. Por tanto, se emitirán dos copias del mismo fallo, recalcando que en la versión que publique la Corte Constitucional reemplazará la identificación de la accionante por un nombre ficticio. La segunda, para aclarar que, quien presentó el amparo se identificó con el nombre de Brigith. Al respecto, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el nombre identitario o social de quienes son trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, incluso sin la modificación de sus documentos de identidad, la Sala se dirigirá a la accionante como Brigith y utilizará el género femenino para referirse a ella en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones 1.1. La accionante de 41 años, manifestó que en un centro de sanidad de la ciudad de Maracaibo (Venezuela), el 3 de noviembre del 2016 le diagnosticaron VIH/SIDA, formulándosele el tratamiento correspondiente.
Adicionalmente afirmó que, por la escasez de medicamentos, se trasladó a San Cristóbal (Táchira) donde consiguió la medicación que necesitaba; hasta que en 2018, por falta de abastecimiento de éstos y llevar casi seis
meses sin tomar su medicina, de forma irregular cruzó a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 1.2. Indicó que en Cúcuta permaneció un año y medio (2019 a 2020), siendo atendida por la IPS ABC, donde fue sometida a unos exámenes para iniciar medicación con: Abalam, Lamivudina y Dolutegravir sódico. Luego, por recomendación de la misma institución, viajó a la IPS ABC de Bogotá para continuar con un tratamiento más especializado. Aseveró que en Bogotá permaneció 18 meses (2020 a 2021), pero debido a problemas de asma se fue al Distrito turístico de Santa Marta, donde la IPS ABC no cuenta con sede, por lo que no pudo continuar con su tratamiento. 1.3. La accionante aseguró que mientras estuvo en Bogotá, con la ayuda de una fundación, logró la expedición del salvoconducto por su condición de refugiada, y así pudo afiliarse al régimen subsidiado de salud, situación que pudo corroborarse al analizarse el expediente; puesto que le fue expedido el salvoconducto de permanencia tipo SC-2 el 29 de junio de 2021 y así pudo ser afiliada a Coosalud EPS S.A. el 10 de septiembre de 2021. 1.4. Sostuvo que en Santa Marta, en el año 2021, la IPS Uno la atendió y le ordenó exámenes médicos de su aparato bucal (radiografía de sus piezas dentales y de su visión (seguimiento por optometría). Posteriormente, señaló que acudió a dicho centro médico sin cita previa debido a que se
sintió mal, en razón a la falta del tratamiento y a las precarias condiciones en que vive; y que cuando se acercó a la doctora para que la atendiera, aquella se negó y enfatizó el diagnóstico de VIH como razón para no hacerlo. 1.5. Afirmó que, por gestiones adelantadas por su progenitora, logró que la IPS Dos se interesara en su situación; de esta manera, el 1° de julio de 2022 asistió a una cita con el doctor Christian David Mogollón, quien le prescribió: Abacavir+Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir y preservativos. Y que, una vez agotada la medicación, regresó a consulta el 17 de agosto de 2022, con el fin de que le recetaran nuevamente los medicamentos, pero el médico se negó y, en vez de recetárselos, la remitió a valoración con psiquiatría. 1.6. Aseguró que desde el mes de agosto, dada la intermitencia en el suministro de los medicamentos para su tratamiento, dicha situación representa un riesgo para su salud y agrava su condición, haciéndole imposible salir de su vivienda, debido a que puede enfermarse. Asimismo, indicó que las entidades prestadoras de salud son renuentes a entregarle la medicación requerida, lo que pone su vida, su integridad y sus derechos en juego; y que lo único que le dicen es que debe acudir a Psiquiatría, con lo que la actora está en desacuerdo, pues de esa cita no debe depender la continuidad de su tratamiento, además de que no sabe la fecha de la cita, siendo indispensable seguir con su tratamiento médico.
1.7. Con base en los anteriores hechos, la demandante alegó que se le vulneraron los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad física, por lo que pretende que la Secretaría de Salud de Santa Marta, conjuntamente con el Centro Médico Dos, garanticen la continuidad en su tratamiento en lo que respecta a la entrega del medicamento para combatir el VIH y que se le realicen los exámenes y atenciones pertinentes para su recuperación.
2. Trámite de la acción de tutela y de la medida provisional
[3] 2.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta admitió la acción de tutela, en contra de Coosalud EPS, IPS Dos, IPS Uno, Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y Alcaldía de Santa Marta; por tanto, les corrió traslado para que en un plazo de dos días se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción, so pena de presumirlos ciertos. Respecto de la solicitud de medida provisional, el juez de tutela la concedió y ordenó a Coosalud EPS asignar, de manera inmediata, cita de valoración médica a la accionante, e indicar la pertinencia de los medicamentos: Abacavir + Lamivudina, Tiamina, Ritonavir, Darunavir o en su defecto los requeridos para el restablecimiento del estado de salud.
3. Contestación de la demanda
[4] 3.1. Coosalud EPS 3.1.1. El Gerente de la Sucursal Magdalena de la EPS manifestó que la
entidad ha prestado todos los servicios de salud a su afiliada, incluyendo la entrega de medicamentos por parte de la IPS Uno, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, en el que recalcó el cumplimiento de las fuentes normativas (Artículos 8 y 15 de Ley 1751 de 2015 y Resolución 2292 de 2021, que actualizó el Plan de Beneficios en Salud). Hizo énfasis en que: “en llamada telefónica con el usuario ratifica lo anterior manifestado”. 3.1.2. Por otro lado, puso de presente algunos incidentes de maltrato y amenazas de la accionante a los empleados de la IPS Uno, aportando un par de correos electrónicos, del que se destaca uno, enviado por la trabajadora social de esa IPS a la EPS en el que se lee: “se analizó el caso de Brigith, quien desde su ingreso al Programa en nuestra institución presentó conductas de delicado manejo caracterizándose por introducir trabas e inconformidades inmotivadas a la atención brindada, no asiste a las consultas agendadas y reagendadas, el uso de palabras soeces e injuriosas, falta de respeto con los funcionarios de la institución, emisión de falsas acusaciones por mala dispensación de medicamentos y malos tratos por parte del equipo, manifestaciones generales por posible inestabilidad emocional que no se deja atender. Ante esta situación, el equipo interdisciplinario llegó a la determinación que se debe entregar formalmente a su EPS”. 3.1.3. La EPS alegó en su defensa que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la medicación fue entregada a
conformidad de la usuaria, que fue lo que motivó la presente tutela; en consecuencia, citó las sentencias T-970 de 2014 y T-038 de 2019, ambas de la Corte Constitucional, para sustentar la petición. En similar sentido, se pronunció acerca del tratamiento integral; aunque esta no fue una petición que hiciera la accionante. [5] 3.2. IPS Dos. 3.2.1. El Representante Legal de la IPS, de manera breve y concisa, indicó que la accionante fue atendida por primera vez el 03 de junio de 2022, siendo valorada por: médico general, psicología, trabajo social, enfermería y nutrición, practicándosele laboratorios clínicos y entrega de medicación (Abacavir/ Lamivudina + Darunavir+Ritonavir, Tiamina, Ensoy Adultos y Preservativos). Asimismo, sostuvo que la actora tuvo una cita de control el 01 de julio de 2022, cuando fue vista por infectología, nutrición y trabajo social, por lo que se le dio la misma medicación. Por tanto, arguyó que no se ha negado la atención en salud a la usuaria del sistema de salud y que, para hacer la dispensación del tratamiento, se debe asistir a las citas de control y seguimiento. Solicitó se le absolviera del cualquier incumplimiento. 3.2.2. De igual manera, manifestó que la usuaria incumplió su cita programada del 01 de agosto de 2022, y que al indagar se encontró que no pudo asistir por motivos económicos, reprogramándose para el día siguiente en donde tampoco asistió, a pesar de que se le ofreció ayuda con los transportes. Por otro lado, mencionó unos mensajes enviados por la
accionante al número del área de trabajo social, relativos a inconformidades que no se entendieron; que a raíz de lo anterior, por correo del 12 de agosto de 2022 se le notificó a la EPS, la entrega formal de la paciente por: “conductas de delicado manejo (…), no asiste a las consultas agendadas y reprogramadas, el uso de palabras soeces e injuriosas, falta de respeto con los funcionarios de la institución, emisión de falsas acusaciones por mala dispensación de medicamentos y malos tratos por parte del equipo, manifestaciones generales por posible inestabilidad emocional que no se deja atender. (…) la entidad conserva videos y audios tanto de las entregas de medicamentos como de los mensajes agresivos e inadecuados de la paciente”. [6] 3.3. Secretaría de Salud de Santa Marta 3.3.1. La secretaria (E) de la entidad accionada manifestó que su representada cumple funciones administrativas relacionadas con la inspección, vigilancia y control en los temas que por ley debe asumir (artículo 31 de la Ley 1122 de 2007). En cuanto a las pretensiones de la actora, reiteró que le corresponde a la EPS satisfacer lo demandado por la demandante; puesto que, “éstas son las encargadas de garantizar el aseguramiento de sus afiliados y realizar la gestión para la entrega de medicamentos y tecnologías y demás servicios que requiera el afiliado”; al mismo tiempo, puso de relieve la definición de aseguramiento que trae el artículo 14 de la ley en mención. Por tal razón, insistió en la figura de la carencia actual de objeto por falta de legitimación en la causa por pasiva, para que se desvincule a la Secretaría de Salud de Santa Marta de todo
tramite relacionado con la presente tutela. [7] 3.4. Alcaldía Distrital de Santa Marta 3.4.1. La apoderada judicial de la alcaldía en mención se opuso a los hechos planteados en la presente acción constitucional, por cuanto no le constaba lo anotado por la demandante, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; En todo caso, señaló que no es la alcaldía la que debiera responder por la queja constitucional por la presunta vulneración de los derechos. De igual manera, elevó la petición de declarar la falta de legitimación por pasiva de la alcaldesa, y sugirió que quien debería responder a los reproches endilgados, por delegación normativa, es la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta (Artículo 4° del Decreto 061 de 2012). 3.5. Centro Médico Uno A pesar de que la entidad accionada fue notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento de única instancia, ésta no dio respuesta en la oportunidad concedida.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Pantallazo de historial extranjero no. 1046928, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, perteneciente a quien funge como accionante, expedido el 29 de junio de 2022. 4.2. Pantallazo de consulta en la página web de la ADRES, realizado el 09 de septiembre de 2022, en el que se observa a la accionante identificada con su nombre de nacimiento y activa en el régimen subsidiado de salud con Coosalud EPS, desde el 10 de septiembre de 2021.
4.3. Pantallazo de la página web del Sisbén, en la que se visualiza consulta del día 13 de septiembre de 2022 con el número del salvoconducto, evidenciando que pertenecen al grupo A4 catalogado como de pobreza extrema. 4.4. Pantallazo de orden de medicamentos del 01 de julio de 2022, en papelería de la IPS Dos, que expidió el médico Christian David Mogollón, para los medicamentos: Abacavir 600mg+Lamivudina 300mg, Tiamina, Ritonavir, Darunavir 800 y preservativos, por un mes. Adicionalmente, interconsulta para valoración por el servicio de Psiquiatría de fecha 17 de agosto de 2022. [8]
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. En sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó el amparo al derecho a la salud, Dignidad Humana y Vida, invocados por Brigith, al haberse acreditado la prestación adecuada del servicio de salud; desvinculó a las demás entidades, instó a la accionante a acudir a las citas y acatar las recomendaciones, con la advertencia de moderar su comportamiento y tratar con respeto al personal médico y administrativo de la EPS y de la IPS Dos.
El juez constitucional, con base en el artículo 86 superior, hizo una sucinta explicación en la que mostró las ventajas de la acción de tutela; en cuanto al derecho a la salud, apoyó su postura con una cita de la sentencia T-406 de
2015, que mencionó el artículo 49 superior; y frente al acceso a la salud, recordó la sentencia T-760 de 2008. 5.2. Otros dos aspectos de relevancia que se reflejan en la sentencia de revisión son la importancia del concepto del médico tratante otorgada por la jurisprudencia de esta Corte, pues es “la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido”; y, por lo tanto, sólo ellos son quienes “pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”. Y de los ‘derechos y deberes de los pacientes’ en relación con la prestación del servicio de salud, que se encuentran en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria en Salud. En consideración a lo anterior, el juez encontró que ha sido la usuaria la que ha incumplido con las distintas citas de control y desacatando las recomendaciones e instrucciones médicas del programa.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, el día 12 de septiembre de 2023, consultó en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la página web de la ADRES el número del salvoconducto de la accionante, encontrando que tiene afiliación vigente con Coosalud en el régimen
[9] subsidiado . 6.2. Por otro lado, se consultó el documento de identidad de la accionanteque obra en algunos documentos del expedientey se pudo consultar el estado del trámite de su PPT (https://apps.migracioncolombia.gov.co:8443/consultappt/). En esa medida,
se encontró que, en la actualidad, está en proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[10]
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 2.1. Cuatro características se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 que estableció la acción de tutela y del Decreto Ley 2591 de 1991 que la reglamentó. Por tanto, para que proceda este mecanismo de amparo, el interesado debe acreditar ante el juez esos cuatro requisitos, que son: i) legitimidad en la causa por activa, ii) legitimidad en la causa por pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad; de cumplirse todos, la autoridad judicial debe fallar de fondo el caso, amparando o no los derechos fundamentales alegados por la accionante; en caso contrario, de estar ausente alguno de los requisitos, el juez tendrá que declarar improcedente el amparo solicitado. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los cuatro requisitos aludidos.
Legitimación en la causa por activa 2.2. En primer lugar, el artículo 86 superior consagra que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; en segundo lugar, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso”; en tercer lugar, en el caso de personas [11] extranjeras, sostiene la jurisprudencia en vigor que, más allá de las condiciones de nacionalidad y ciudadanía, el artículo 86 superior no distingue entre un nacional o extranjero. En el caso que se estudiará, la tutela fue interpuesta por la ciudadana venezolana Brigith, en nombre propio, titular de los presuntos derechos que alega vulnerados por las entidades accionadas por la no entrega de los medicamentos que sirven para su tratamiento de la enfermedad de VIH/SIDA. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva 2.3. El artículo 86 superior y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, que constituya una vulneración o sea una amenaza a algún derecho fundamental; también aplica contra particulares, en los casos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como en la prestación del servicio público de salud a cargo de un particular. Por su parte, la sentencia T-246 de 2020 se refirió a la legitimación por pasiva haciendo referencia a “la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso”; y la
sentencia T-496 del 2020 recordó que para acreditar esta legitimación se exigen dos requisitos: “que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”. 2.4. En el asunto que nos ocupa, Coosalud EPS, la IPS Uno y la IPS Dos cumplen con la legitimación por pasiva, puesto que son las entidades llamadas a responder por las presuntas transgresiones a los derechos fundamentales que la demandante considera vulnerados, y de las cuales podría exigírseles actos para que cesen las posibles amenazas. En cambio, no se predica lo mismo de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, ya que a partir de sus respuestas se encuentra que no tienen la vocación para responder por la falta de entrega de los medicamentos que requiere la accionante; puesto que su rol dentro del sistema de salud es diferente al aseguramiento o prestación del servicio. Inmediatez 2.5. Este presupuesto surge de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que creó el requisito en estudio, e indica que la acción debe interponerse en un ‘término razonable’, siendo el juez constitucional quien tiene la potestad de evaluar en cada caso particular si así fue. De lo contrario, señala la Corte, se desdibuja el objeto que le dio el constituyente a la tutela. De igual manera, le corresponde al juez advertir si la presunta vulneración del derecho es permanente en el tiempo y si se trata de sujetos de especial
protección, como en situación de indefensión o en condiciones de vulnerabilidad. 2.6. En el caso que nos ocupa se cumple con el requisito en cuestión, en tanto una de las presuntas vulneraciones ocurrió antes del 17 de agosto de 2022 y la otra en esa fecha, cuando la accionante acudió al centro de salud accionado y uno de los médicos de la IPS Dos, en vez de renovarle la fórmula médica de los medicamentos para su diagnóstico, le dio una interconsulta para la especialidad de Psiquiatría, que la usuaria negó aceptar; y la acción de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2023; es decir, a escasos días de cumplirse un mes después de ocurrido el hecho descrito; siendo para la Sala, un término razonable. Subsidiariedad 2.7. De los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991 se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, que determina cuándo procede este mecanismo. La Corte Constitucional ilustró las diferentes eventualidades en que puede proceder como herramienta principal, cuando: i) no existen medios de defensa judicial; ii) aunque existiendo, dicho mecanismo, para el caso concreto, no es idóneo ni eficaz; y una última, que procede como una medida transitoria, en el caso de que sea necesario evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, antes de acudir a la tutela se debe acudir a los medios procesales dispuestos para atacar la amenaza o vulneración, salvo que esos mecanismos no sean idóneos ni eficaces. 2.8. En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia
constitucional permite que, si el actor acredita su condición (personas en condición de discapacidad, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres o padres cabezas de familia entre otros), es deber del funcionario judicial hacer un análisis más flexible del presente requisito, pero no menos [12] riguroso, otorgando criterios de análisis más amplios . 2.9. Para la protección del derecho a la salud, el legislador en el artículo 41 [13] de la Ley 1122 de 2007 otorgó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, señalando en el literal a) que se activa ese mecanismo ordinario de defensa judicial, cuando una persona ventila conflictos relacionados con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en [14] riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, recientes fallos que han reiterado la sentencia SU-508 de 2020, recuerdan que esa entidad tiene serias deficiencias estructurales que han impedido que ese mecanismo jurisdiccional sea idóneo y eficaz, resultando en que cualquier persona pueda acudir a la tutela como mecanismo principal, sin importar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, situación que, igualmente [15] deberá evaluar el juez constitucional . 2.10. En el caso objeto de análisis, la Sala verifica el cumplimiento del presente requisito, puesto que la accionante es una persona transgénero migrante que, al momento de la presentación de la tutela, no tenía del todo regularizado su status migratorio, con la enfermedad del VIH, de escasos
recursos, que acude a la tutela como mecanismo principal, ya que no se tiene conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias detectadas en la sentencia SU-508 de 2020. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer el problema jurídico y la metodología que guiará el abordaje del caso concreto y la resolución del mismo.
3. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología 3.1. La Sala estudiará la acción de tutela de Brigith, ciudadana venezolana, migrante en condición irregular, persona transgénero, de escasos recursos,
[16] perteneciente al régimen subsidiado en salud , que tiene diagnóstico de VIH, a quien la EPS Coosalud, por intermedio de su IPS, no le ha suministrado los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad. Es así que la peticionaria solicitó se le amparen sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad física garantizando la continuidad en la entrega de los medicamentos para combatir el VIH y la realización de exámenes y atenciones pertinentes para lograr su recuperación. 3.2. De conformidad con los hechos narrados y la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la IPS Uno, se tiene que ésta incurrió en actos de discriminación, cuando la accionante acudió a dicho centro médico sin avisar porque se sintió mal a falta del tratamiento y las precarias condiciones en que vive, y la médica de la que pretendía recibir atención se la negó, en razón al diagnóstico de VIH. Por su parte, el
17 de agosto de 2022, al parecer, la IPS Dos impuso barreras al negarse a elaborar la orden médica de entrega mensual de los medicamentos a la usuaria, al exigirle que visitara previamente al psiquiatra. El juez de instancia decretó la medida provisional solicitada, pero luego negó la tutela al acreditarse la debida prestación del servicio; y en cambio, instó a la accionante a no faltar a las citas de control y tratar con respeto al personal médico y administrativo de las entidades de las que recibe la prestación del servicio. 3.3. Conforme al contexto fáctico, el problema jurídico que debe resolverse es si: ¿Las IPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, identidad de género y vida digna e integridad física, de una persona transgénero, migrante que mutó su condición de irregular a regular, de escasos recursos, perteneciente al régimen subsidiado en salud, al discriminarla y no bridarle la atención requerida en salud y negarle la entrega de medicamentos para atender su diagnóstico de VIH? 3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala se referirá al (i) derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condición irregular y de las personas transgénero. Reiteración jurisprudencial; (ii) derecho a la vida y a la integridad física de los extranjeros y derecho a la nodiscriminación. Reiteración jurisprudencial; (iii) derechos y deberes de los extranjeros. Reiteración jurisprudencial; y, finalmente; (iv) decidirá el caso concreto.
4. El derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condición irregular y de las personas transgénero. Reiteración jurisprudencial
[17] Generalidades 4.1. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política son el punto de partida para analizar el derecho a la salud del que gozan todos los individuos que se encuentren dentro del territorio colombiano, puesto que definen la seguridad social en salud, al igual que la atención en salud, como un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado, que se rigen bajo los tres pilares de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo la anterior premisa, es que se garantiza a todos los habitantes el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de salud. Así mismo, existe el principio de integralidad que acompaña a los tres pilares, el cual refuerza aquella garantía dada a nivel constitucional. 4.2. En cuanto al principio de solidaridad, este tiene sustento en los artículos 1° y 95-2 de la Carta Política, y quiere decir que es transversal y predicable de todos los derechos. En ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia C-529 de 2010, la cual hizo un análisis de este concepto en materia de seguridad social concluyendo que es ‘piedra angular’ para la [18] realización de todos los fines del Estado; algunas sentencias lo definen como aquel deber que recae en todo individuo y toda persona pública, por el simple hecho de pertenecer al conglomerado social, que consiste en el desarrollo del propio esfuerzo y su actividad en favor o bien de otros asociados o en interés colectivo. En palabras de la sentencia T-417 de 2022 “este principio impone a todos los miembros de la sociedad el deber de
propender y aportar a la consecución de los fines del Estado y a la protección de los derechos de los demás asociados, muy especialmente los de aquellos que, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, no cuentan con la posibilidad de asegurarse por sí mismos el ejercicio de sus derechos”. 4.3. En relación con los principios de universalidad e integralidad, debe decirse del primero que se entiende como el pilar del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que soporta lo atinente a la cobertura de los servicios de los individuos que se encuentren dentro del país, en todo el ciclo vital de su existencia. Precisamente, uno de los efectos de este principio es que, el sujeto que no se encuentre afiliado al sistema, ni tenga capacidad de pago y requiera la atención en salud, deberá ser atendido obligatoriamente por el ente territorial. En lo que se refiere al otro principio, se trata de: “la garantía de un tratamiento integral, adecuado y especializado según la enfermedad padecida, (…) incluye medicamentos, exáme
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