CC - T456A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T456A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-456A/11
(Mayo 27) PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T -2.903.447
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2010
Accionante: Jorge Eduardo Torres Vega.
Accionado: Tribunal Administrativo Antioquia y Juzgado Decimoséptimo
Administrativo del Circuito de Medellín Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Conducta que causa la vulneración: la decisión tomada por el Dr. Rafael Antonio Plazas Niño Juez Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín que a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2006, resolvió la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho laboral impetrada por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 038 del 16 de enero de 2003 con la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Antioquia, decisión confirmada mediante sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del Dr. Omar Enrique
Cadavid Morales el 7 de septiembre de 2009.
Pretensión: 1. Que se deje sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín mediante el cual se decidió negar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, posteriormente confirmada por la sentencia No. 203 del 7 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Omar Enrique Cadavid Morales de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. De hallarse viables las pretensiones del accionante, ordenar al Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término fijado por el juez de tutela, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente No. 05001 23 31 000 2003 1980 01, en el que el accionante es el demandante y la accionada la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
Expediente T-2.903.447 2
1. ANTECEDENTES
2. Demanda de tutela 1.1. Fundamento de la pretensión 1.1.1.A través de apoderado judicial, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Decimoséptimo
Administrativo del Circuito de Medellín, contra el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I en la Dirección Seccional del CTI en Medellín, solicitando el reintegro al cargo, así como el reconocimiento y el pago de todas las sumas de dinero que hubiera dejado de percibir desde el momento en que dejó de prestar sus servicios a la Fiscalía General de la Nación hasta el día que se cumpliera el reintegro efectivo, liquidación de dinero indexada y ajustada de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. Los argumentos esbozados en la demanda eran los siguientes: - El cargo ocupado, aun en provisionalidad, era un cargo clasificado como de carrera administrativa, tanto por la ley como por los estatutos o régimen especial de la Fiscalía General de la Nación. - La declaratoria de insubsistencia se realizó de manera intempestiva, abrupta, unilateral y sin motivación. - A la carencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, se sumaba la existencia de un motivo oculto. - Se señaló una desviación de poder, por tratarse de un acto que contravenía la Constitución y la ley, pues en el uso discrecional del poder ejercido por la Fiscalía General de la Nación, no se respetaron los principios de equidad, moralidad y justicia. 1.1.2.El Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2003-01890 01. 1.1.3.Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado
Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda argumentando que, de las pruebas recogidas en el proceso, se desprende que la demandada ejerció la facultad de libre nombramiento y remoción frente a la desvinculación del actor con el propósito de mejorar el servicio. Además señaló que el demandante no tenía derechos de carrera judicial y que el nombramiento en provisionalidad no goza de fuero de inamovilidad. 1.1.4.Con la sentencia No. 20 del 7 de septiembre de 2009, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del doctor Omar Enrique Cadavid Morales, consideró que el accionante no ostentaba derechos de carrera y que su relación con la Fiscalía General de la Nación fue Expediente T-2.903.447 3 siempre provisional y precaria constituyendo la declaratoria de insubsistencia una facultad discrecional que no requiere para su ejercicio explicar los motivos que indujeron al nominador a tomar la decisión. 1.1.5.El actor considera que las decisiones tomadas por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia le han causado un perjuicio iusfundamental irremediable y que contravienen la Constitución al constituirse un vicio por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde se ha enfatizado la necesidad y obligatoriedad de motivar los actos de desvinculación de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.
2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El 12 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presenta escrito
pronunciándose sobre la acción de tutela, como tercero interesado. En dicho escrito, la entidad se refiere a la acción de tutela en la Constitución de 1991 y sobre la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales citando la jurisprudencia constitucional en la materia. Se señala que en varios pronunciamientos, la Corte ha establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que tiene y que la Constitución consagra, y se solicita que esta postura sea mantenida ya que el tribunal límite de la jurisdicción contencioso administrativa sostiene como ratio decidendi la no procedencia de la estabilidad laboral frente al tema de la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera por lo que su retiro bien puede hacerse inmotivadamente. Concluye que no puede predicarse la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentación estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
3. Repuesta del Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín Estima el Juez que las actividades judiciales surtidas dentro del proceso están ajustadas a las normas procesales del Código Contencioso Administrativo cumpliéndose todas las etapas del proceso y sin que se evidencie ningún vicio de trámite. Con respecto a la inconformidad del tutelante en relación con la posición jurisprudencial asumida, señala que ni en la demanda ni en los
alegatos de conclusión presentados por el apoderado del actor, se hace referencia a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos por los cuales se desvincula a funcionarios que ejercen el cargo de carrera en provisionalidad, pues inclusive se reconoce que al ejercer el accionante un cargo de manera provisional, podía ser retirado del servicio de manera discrecional por razones de servicio, situación que se presume en este caso, por la fundamentación de la presunta ilegalidad del acto atacado en el vicio denominado desviación de poder. Para el juez, su decisión Expediente T-2.903.447 4 es afín a la posición asumida por el Consejo de Estado en concordancia con las pruebas allegadas al proceso. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el sentido de que corresponde a la parte interesada estructurar las causales genéricas de procedibilidad de la vía de hecho. Concluye afirmando que en el presente caso, la decisión se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia y que no se acreditaron ni las causales generales ni las específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Respuesta del Magistrado Ponente de la Sala Tercera de Decisión, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia El Magistrado argumenta que no se presentó defecto orgánico ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos según lo dispone el Código Contencioso Administrativo. De otro lado, señala que el procedimiento fue
ajustado a la ley y que no se presentó ningún error inducido, ni se verificó violación directa de las normas constitucionales. Asimismo el Magistrado indica que sí se siguió el precedente jurisprudencial y hace un listado de las sentencias citadas en la providencia. Argumenta que la posición del demandante es contradictoria puesto que éste señala el deber de todo juzgador de fallar en consonancia con las preceptivas del superior y por ello indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe fallar de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional; sin embargo, también admite que el Consejo de Estado sostiene una posición contraria, con lo cual deslegitima la existencia de un precedente judicial vinculante, ya que no es unívoco. Además sostiene que los referentes a la Corte conciernen únicamente los fallos de tutuela y no en sede de jurisdicción ordinaria sobre la cual, ella misma ha reconocido que la tutela no es la vía adecuada, de lo cual se desprende que la tutela es válida para solicitar un pronunciamiento sobre los motivos de la desvinculación pero no para declarar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Según el Magistrado, en este caso la acción de tutela fue interpuesta con el fin de variar el criterio que guía la decisión de las providencias y no porque existiera algún error procedimiental que viciara el debido proceso. El Magistrado se pronuncia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y recuerda que la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en relación
con la tutela contra providencias judiciales porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces, además de desconocer las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Constitución. Finalmente aclara que la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario y que en este caso debe ser declarada improcedente.
5. Decisión de tutela objeto de revisión
5.1. Primera instancia1: 1Ver folios 114 a 120, Cuaderno No. 1 Expediente T-2.903.447 5 En sentencia del 29 de abril de 2010, Sección Segunda, Sub-sección “A” del Consejo de Estado declara improcedente la tutela en la medida en que la decisión del Juzgado y del Tribunal guarda correspondencia con lo dispuesto por el Consejo de Estado acatando el precedente vertical constituido por la Sección Segunda de este Alto Tribunal. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que solo cuando se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos que el sistema les otorga, de manera que la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos casos la persona está nombrada en provisionalidad y en la medida en que fueron discrecionales las facultades por las cuales se designó, en el ejercicio de las mismas es posible removerlo de la misma manera. Dado que en el presente caso el cargo de censura se encuentra ligado al ámbito de interpretación del juez, el mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela se
torna improcedente ya que en este campo se puedan dar varias hipótesis frente a las cuales el juez puede obrar libremente. 5.2. Segunda Instancia2 En providencia del 25 de agosto de 2010, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirma la sentencia de primera instancia, con el argumento de que, en el presente caso, transcurrieron más de seis meses desde el momento que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2009, y la tutela interpuesta el 11 de marzo de 2010, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.
6. Pruebas allegadas al proceso En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la Fiscalía General de la Nación mediante Auto del 1º de abril de 2011, notificado por medio de estado número 104, del 5 de abril de 2011, para que remitiera al despacho, copia de la Resolución No. 038, del 16 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I, de la Dirección Seccional del CTI de Antioquia, al señor Jorge
Eduardo Torres Vega. De manera extemporánea, la entidad oficiada remitió a la Corte el 14 de abril de 2011, la resolución solicitada cuyo contenido es el siguiente: “Resolución No. 0-0038 Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento El Fiscal General de la Nación En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le
confiere el artículo 251 de la Constitución Política,
RESUELVE
2Ver folios 136 a 147, Cuaderno No. 1 Expediente T-2.903.447 6 ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a JORGE EDUARDO TORRES VEGA, con cédula de ciudadanía 91254686, del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, a los 16 días de enero de 2003” Firma del Fiscal General de la Nación, el Dr. Luís Camilo Osorio Isaza
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) de la Sala de Selección de Tutela Número
Doce de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala deberá resolver si la declaratoria de insubsistencia
de un funcionario público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, debe ser motivada y si en caso de no serlo, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la
igualdad. Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia; (iii) Caso concreto.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. En reiterada jurisprudencia3, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales4. En dichas sentencias, la Corte ha venido afinando los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. 3 Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010. 4C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”. Expediente T-2.903.447 7 La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos5 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Se estableció de esta manera que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 5 T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”. 6 173/93. 7 T-504/00. 8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 Expediente T-2.903.447 8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”12. En cuanto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos
uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 T-008/98 y SU-159/2000 10 T-658-98 11 T-088-99 y SU-1219-01 12C-590 de 2005 13 Sentencia T-522/01 Expediente T-2.903.447 9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. h. Violación directa de la Constitución”15. Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” De lo anterior se desprende que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia desde 1993 hasta sus más recientes fallos, establece la procedencia de la acción de tutela contra providencias en casos excepcionales, y considera contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de este amparo, incluso, contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado16. 3.2. Ahora bien, en el caso concreto se verifican algunas de las causales generales y específicas descritas anteriormente. 3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha analizado el tema de la necesidad de motivación de los actos
administrativos en virtud de principios de rango constitucional como el de publicidad, el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad. 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 15C-590 de 2005 16 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera. Expediente T-2.903.447 10 3.2.2. En segundo lugar, es claro que en el presente caso se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. En efecto, éste interpuso la tutela contra un fallo de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó el fallo de primera instancia en contra de las pretensiones del actor. 3.3.3. Con relación al requisito de inmediatez, es importante detenerse en cuanto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia en el caso que nos ocupa, consideró que no se cumplía este requisito por cuanto transcurrieron más de seis meses desde el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de
2009, hasta que se interpuso la tutela el 11 de marzo de 2010. La Corte en numerosos fallos17 se ha pronunciado sobre este tema, y ha establecido que la inmediatez es un requisito fundamental de procedencia de la tutela especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales. De hecho, en este tipo de casos, la interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, y por esta vía vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia18. Para establecer si una tutela no cumple con este requisito, es preciso que el juez analice en cada caso si ésta ha sido interpuesta en un término razonable y proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”19. Lo anterior es así, porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión"20. En este orden de ideas, la sentencia T-730 de 2003 trae algunos ejemplos en los que se ha negado la tutela por haber transcurrido más de un año entre el suceso que ocasionó la violación de los derechos fundamentales, y la interposición de la tutela21. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que en el caso objeto de estudio se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso 6 17 De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de
caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras. 18T-315 de 2005 19 Su-961 de 1999 20C-543 de 1992 21 T-730 de 2003. “Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02).” Expediente T-2.903.447 11 meses y 11 días después de proferida la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con otros casos en
los que se ha declarado improcedente la acción de tutela por haber sido interpue
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