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CC - T457-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T457-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-457/05

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula universitaria por fraude PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposición de sanciones Ha dicho la jurisprudencia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, sólo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso

disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. La Corte encuentra acreditada no sólo la existencia del reglamento interno sino también la previsión en él tanto de las faltas disciplinarias como de las sanciones y del procedimiento aplicable, sin que se observe transgresión alguna de sus disposiciones, como tampoco del derecho fundamental invocado al debido proceso.

Referencia: expediente T-1037358

Acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera contra la Universidad

Externado de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Jenny Cristina Roa Herrera contra la Universidad Externado de Colombia.

I. ANTECEDENTES Jenny Cristina Roa Herrera actuando a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Universidad Externado de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de aprendizaje, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la educación, en razón de que la Universidad Externado de Colombia luego de un proceso que considera violatorio de sus derechos, canceló su matrícula universitaria por un supuesto fraude.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Universidad Externado de Colombia ingresó a cursar el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. Durante los primeros cuatro (4) semestres del citado programa, la demandante cumplió con todas las actividades académicas que fueron programadas por los docentes de las asignaturas y obtuvo altos

promedios. Iniciadas las actividades académicas del quinto semestre, la Universidad Externado de Colombia designó como profesor de la asignatura de Análisis de Política Internacional en Cátedra al doctor ALFONSO SORIA MENDOZA, quién dio las instrucciones y orientaciones generales sobre la materia; no obstante, la cátedra casi en su totalidad la asumió una tutora o monitora, quien fue la que prácticamente dictó la materia. Agrega que como parte integrante de las evaluaciones académicas el docente indicó que haría parciales, ensayos y un examen final. Así, la demandante aprobó la primera evaluación parcial, las evaluaciones y demás actividades académicas programadas por el docente, incluso presentó el examen final en el cual obtuvo una nota de cuatro punto cero (4.0). Indica que en la programación de la materia nunca se acordó que los alumnos debían hacer memorias, relatorías, ni llevar apuntes de lo tratado en clase y mucho menos que esos asuntos los estudiantes o algunos de ellos los debían entregar al profesor. El 29 de abril de 2004, el docente ALFONSO SORIA se hizo presente en el aula y practicó una evaluación sorpresa, para lo cual procedió a dictar algunas preguntas. La compañera de Universidad de la demandante, PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, sin salir de su asombro y con la seguridad de que el profesor a lo mejor les estaba haciendo una chanza, pues la asignatura la había asumido una tutora o monitora, contestó sus preguntas y de manera inocente y sin premeditación alguna tomó otra hoja de papel y con su misma letra contestó las mismas preguntas a nombre de la demandante, quien por asuntos

laborales ese día no asistió a la Universidad. Posteriormente, el 20 de mayo de 2004, el docente, doctor ALFONSO SORIA, volvió al aula a dictar clase, cosa que no había hecho regularmente, y le pidió a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO que tomaran apuntes de la clase y que al final de la misma se los entregaran, lo cual nunca había ocurrido en la asignatura, ni en las demás materias, aparte de que nunca se había programado una actividad de esa naturaleza. El 28 de mayo de 2004, Jenny Cristina Roa Herrera se encontró con el profesor ALFONSO SORIA, quién le manifestó que tanto ella como Paola Rodríguez Erazo debían presentarse a la Facultad porque estaban en Consejo, en razón de que la segunda le hizo la prueba a la primera. Anota la demandante que solo después de un mes de cometida la supuesta falta, fue informada por quien no tenía competencia para ello, de la iniciación de una investigación en su contra y que tanto ella como su compañera se encontraban procesadas disciplinariamente. El mismo 28 de mayo de 2004, la demandante junto con su compañera Paola Rodríguez, por su iniciativa y sin notificación oficial alguna se dirigieron a la Decanatura de la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio, supuestamente un pliego de cargos, y les informaron que tenían hasta el 3 de junio del mismo año para que presentaran los descargos que a bien tuvieran hacer. Aclara la demandante que junto con el oficio entregado no le fueron suministrados documentos o pruebas algunas, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Como consecuencia de la notificación del supuesto pliego de cargos, la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se enteraron de que estaban siendo investigadas y lo que más les preocupó fue que la Universidad estaba utilizando como única prueba para soportar los supuestos cargos, la prueba (apuntes de clase) que de manera inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva había practicado el doctor ALFONSO SORIA, cuando las obligó a tomar apuntes de lo tratado en una clase y a entregárselos cuando finalizó la misma. Afirma la demandante que la Universidad incurrió en yerros o vicios en la práctica de la referida prueba. “En primer lugar la llevó a cabo una persona incompetente para hacerlo, ya que el profesor, doctor ALFONSO SORIA, no era parte en el supuesto procedimiento disciplinario. En segundo lugar dicho docente la practicó por fuera de todo proceso, ya que la Universidad mediante acto no había abierto formalmente algún procedimiento, ni mucho menos le había notificado a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO de esa apertura. En tercer lugar el profesor lo hizo abusando de la autoridad que un docente tiene frente a los estudiantes. En cuarto lugar el docente dolosamente las engañó, pues nunca les manifestó para qué utilizaría esos apuntes. En quinto lugar el docente asaltó la buena fe de la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO a quienes les practicó una prueba que sería utilizada en su contra, sin enterarlas de ello y sin darles oportunidad de manifestar su consentimiento o rechazo de la práctica de esa prueba. En sexto lugar esa prueba, de acuerdo con el inciso

final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, lo cual se configura plenamente en el presente caso, porque esa prueba no fue ordenada ni practicada dentro de la supuesta investigación disciplinaria que adelantó la Universidad Externado de Colombia contra la demandante y además porque fue practicada de manera abusiva, ilegal y arbitraria por un docente que no tenía esas facultades o competencias y porque Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez fueron engañadas y asaltadas en su buena fe por el referido profesor. Y en séptimo lugar porque la Universidad violó flagrantemente la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 32, que ordena “Nadie podrá ser obligado a declarar contra si misma o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”, por cuanto el citado docente de manera malintencionada y dolosa las obligó a participar en la práctica de una prueba que después sería utilizada como única prueba para formularles un presunto pliego de cargos y sustentar la sanción que les impuso la Universidad Externado de Colombia, consistente en la cancelación de matrícula”. Dentro del término definido por la Universidad, la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, procedieron a rendir descargos. Jenny Cristina Roa admitió el supuesto error en que pudo incurrir, sostuvo que ella no estuvo presente el día en que se practicó la prueba relámpago y le manifestó al Consejo que todo ocurrió por motivos de solidaridad y amistad

para con ella de su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, e insistió en que el profesor, y no la tutora o monitora, llegó al aula de clase a practicar una prueba de la cual ella ni su compañera tenían previo conocimiento. Manifestó que había cometido el error de no pedirle permiso al profesor para ausentarse de clase, pues debió asistir a una entrevista laboral. Que ante el examen sorpresa, su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO la llamó y debido a la preocupación que sentía por su ausencia resolvió presentarlo por ella. De la misma manera, en su escrito señaló su arrepentimiento por el error cometido y le indicó a la Universidad que nunca hubo premeditación, sino que de manera inconsciente e inocente su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO quiso evitarle una mala nota. Puso de presente en su escrito que en los cinco semestres que llevaba en la Universidad nunca había tenido problema académico o disciplinario alguno. Mediante Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, recomendó al Rector que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para la demandante y su compañera. El 23 de junio de 2004, la Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, remitió a la Rectoría el caso de la demandante y su compañera Paola Rodríguez Erazo. Considera, respecto de la reunión del Consejo Directivo de la Facultad, que en

éste nunca existió formalmente un debate, ni mucho menos una deliberación sobre los hechos, cargos, descargos, valoración y legalidad de las pruebas, oportunidad de defensa, etc. Tampoco se observa que al supuesto debate o deliberación se hubiesen allegado informes escritos rendidos como consecuencia de una indagación preliminar que indicara cómo se había probado la existencia de la falta y cómo se habían identificado los posibles responsables; el Consejo nunca verificó ni analizó el cumplimiento de las etapas previstas para las investigaciones disciplinarias que definió la Corte Constitucional (T-301/96); no verificó si se ordenaron y practicaron pruebas documentales o testimoniales, ni verificó si la prueba que aportó el docente se había practicado de manera legal; no analizó, ni valoró el material probatorio recurriendo a las reglas que generalmente se utilizan para su valoración objetiva; nunca verificó si las pruebas solicitadas por las presuntas responsables se habían practicado completamente o se habían desechado por impertinentes o inconducentes; nunca determinó si a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se les habían garantizado y respetado los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa; nunca verificó el cumplimiento del procedimiento previamente establecido para esos casos y, no obstante, decidió recomendar al Rector la cancelación de la matrícula de Jenny Cristina Roa y su compañera y adicionalmente resolvió sancionarlas con un cero (0.0) en la materia. Agregó que el Profesor Alfonso Soria Mendoza, estando impedido para

actuar, no manifestó su impedimento ante el Consejo Directivo, actuando dentro del proceso disciplinario en calidad de denunciante y miembro de dicho Consejo; en su sentir, practicó de manera irregular una prueba, y finalmente la juzgó, recomendando la cancelación de su matrícula. En resolución de fecha 25 de junio de 2004, la Rectoría de la institución demandada tomó la determinación de cancelar la matrícula de las estudiantes Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez Erazo. Esta determinación fue notificada personalmente el 29 de junio de 2004 a la demandante, que el 2 de julio del mismo año presentó recurso de reposición contra ese acto. El recurso fue desatado mediante resolución el día 12 de julio de 2004, en la cual la Rectoría confirmó la decisión. Considera la demandante que las citadas resoluciones rectorales presentaron varias falencias que tuvieron como consecuencia la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad demandada que deje sin efecto dichas resoluciones.

II. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE

COLOMBIA.

El apoderado de la Universidad Externado de Colombia, en oficio de fecha 14 de septiembre de 2004 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que esa Entidad respetó el debido proceso y el derecho de defensa de Jenny Cristina Roa. Sostuvo que el proceso seguido contra la estudiante Roa Herrera se ajustó estrictamente a lo establecido en el Reglamento Orgánico Interno.

En efecto, indicó que la demandante tuvo suficiente oportunidad para presentar sus argumentos, pudo allegar las pruebas que quiso hacer valer a su favor y efectivamente confesó, de modo libre y espontáneo, haber incurrido en fraude en prueba académica. Es también evidente que no se adelantó por parte de la Universidad un proceso secreto, ni a espaldas de la estudiante Roa Herrera. Anexó al proceso una copia del Reglamento Orgánico Interno de esa Universidad en donde se clasifican las faltas en tres tipos, gravísimas, graves y leves. La falta cometida por la demandante se encuentra clasificada como grave, específicamente como “defraudación en cualquiera de las pruebas académicas”. Sobre las medidas disciplinarias, la cancelación de matrícula esta incluida en el acápite de sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de la falta. En cuanto a la aplicación de sanciones y el procedimiento que debe seguirse en los procesos disciplinarios, hizo énfasis en lo dispuesto por el reglamento cuando consagra que “Las sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de la matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad.” Concluye así que todas las pretensiones de la demanda son infundadas, pues la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental de la estudiante Roa Herrera, por lo que la acción de tutela no esta llamada a prosperar.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres

Penal Municipal, quien en sentencia de octubre 5 de 2004 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera, tras considerar que: “…si se analiza la normatividad imperante en la Universidad Externado de Colombia, concretamente el REGLAMENTO ORGANICO INTERNO se deduce que en el Capítulo IV denominado DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, se contemplan varias sanciones que consisten en la amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta por un mes, cancelación de la matricula y expulsión, siendo las más graves estas dos últimas, las que se imponen solamente con el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad, sanciones que se aplican, previo el agotamiento de un procedimiento en el que se respete siempre el DEBIDO PROCESO (artículo 14), por lo que de la documentación obrante en el expediente de tutela, se deduce que es un hecho cierto, que la estudiante Jenny Cristina Roa Herrera incurrió en una falta, considerada como “grave”, probándose además que sí se dio la oportunidad de controvertir los cargos que se le endilgaban, decidiendo las directivas de la institución educativa imponer la sanción más grave, la que se impuso una vez se le fuera brindada la oportunidad de ejercer su defensa, tal es así, que en el propio escrito de tutela, se reconoce que se presentaron descargos y se interpuso recurso contra la decisión rectoral, por lo que en momento alguno en criterio de éste Despacho se vulneró el principio de presunción de inocencia, ni menos el de debido proceso, que debe regir todo procedimiento disciplinario, el que en el

caso de la Universidad Externado de Colombia se encuentra claramente delimitado en el Reglamento Orgánico Interno que regenta el citado plantel educativo y que fue acatado en su integridad por la parte demandada.” Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 8 de 2004 revocó la decisión del a quo, y en su lugar concedió la protección solicitada por Jenny Cristina Roa Herrera, para lo cual ordenó a la Universidad Externado de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, dejara sin efectos la Resolución Rectoral de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se sancionó a la demandante con la cancelación de la matricula y como consecuencia de ello se reincorporara a la universidad. Agregó el fallo que como consecuencia de tal decisión, se le devolvieran a la peticionaria sus derechos como estudiante regular, se le permitiera el acceso a las aulas de clase, presentar todas las evaluaciones realizadas durante el tiempo en que fue excluida y las programadas para el futuro, hasta tanto se adoptase una decisión dentro del proceso disciplinario que se deberá adelantar nuevamente, respetando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Consideró ese despacho judicial que: “la determinación a la cual arribaron las Directivas del Claustro Universitario, tal como se desprende de la actuación surtida en el mismo, es el resultado de una ausencia total de defensa por parte de la estudiante JENNY CRISTINA ROA HERRERA, pues, en ningún momento fue escuchada en descargos ante la autoridad

correspondiente para que contara el por qué, como, cuando y para qué de su comportamiento. Tampoco se practicaron pruebas, ni se corrió traslado de las mismas por un termino prudencial que permitiera ejercer el derecho de contradicción. Igualmente se pasó por alto por parte de la Universidad emitir una decisión fundada, motivada, que señalara los recursos procedentes contra tal determinación y ante cual autoridad. Simplemente se limitó a seguir las recomendaciones del Consejo Directivo y con fundamento en ello de manera exclusiva se profirió la decisión cuestionada.” Agregó que la comunicación remitida por la Decana encargada el 28 de mayo de 2004 para que la demandante presentara descargos por escrito, no se puede considerar como la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues “se le negó la oportunidad de ser escuchada, controvertir las pruebas y ejercitar los recursos, pues tal como se observa no existe una decisión motivada y sustentada probatoriamente, de la cual se pueda deducir que fue sometida a un proceso disciplinario justo, guardando relación con las garantías constitucionales.”

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE - A folio 22 del expediente de tutela, informe del profesor Alfonso Soria, dirigido al Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. - A folios 23 y 24 del expediente de tutela, copia de las evaluaciones presentadas por Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo el 29 de abril de 2004. - A folios 25 al 30 del expediente de tutela, apuntes de clase de Jenny Roa

Herrera y Paola Rodríguez Erazo. - A folio 31 del expediente de tutela, carta de traslado del informe del profesor Soria, por parte de la doctora Marie Eve Detouef, Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, dirigida a Jenny Roa Herrera. - A folios 32 y 33 del expediente de tutela, comunicación de descargos de Jenny Roa Herrera dirigida al Consejo Directivo de la Facultad. - A folios 34 al 38 del expediente de tutela, acta No. 44 de junio 17 de 2004 del Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. - A folio 39 del expediente de tutela, oficio de traslado del caso de fraude, por parte de la Decana de la Facultad, al doctor Fernando Hinestrosa, Rector de la Universidad Externado de Colombia. - A folios 40 al 41 del expediente de tutela, Resolución Rectoral de junio 25 de 2004. - A folio 42 del expediente de tutela, notificación personal de la anterior resolución a Jenny Roa Herrera. - A folios 43 al 45 del expediente de tutela, recurso de reposición de Jenny Roa Herrera. - A folios 46 al 47 del expediente de tutela, Resolución Rectoral de julio 12 de 2004, notificada personalmente a Jenny Roa el 13 de julio del mismo año. - A folios 48 al 73 del expediente de tutela, Reglamento Orgánico Interno de la Universidad Externado de Colombia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico En esta oportunidad la Sala debe determinar si una institución universitaria transgredió los derechos de defensa y al debido proceso de una estudiante a la que le fue seguido un proceso disciplinario que concluyó con una sanción consistente en la cancelación de su matrícula universitaria.

La cuestión que se plantea debe precisar los alcances de la jurisprudencia en dos temas fundamentales: i) El marco normativo que rige los procesos disciplinarios seguidos por las instituciones universitarias en la investigación y sanción de las infracciones o faltas en que incurran los estudiantes matriculados en un determinado programa académico, y ii) La noción de autonomía universitaria, proclamada y garantizada por la Constitución Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica.

3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria.

Debido proceso y ejercicio del derecho de defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en innumerables fallos de las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los

enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política . En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos: “i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. “ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. “iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

‘ (…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control. ‘Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) .’ “iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”, así como de permanecer en el mismo. “v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.” Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que el debido proceso se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatuto

constitucional especial, en ningún caso se encuentran liberados del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.” A este respecto la Corte ha destacado los alcances y limites de esa autonomía señalando lo siguiente : “Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito para el desarrollo de sus actividades. En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los t

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