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CC - T457-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T457-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-457/09

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LA SOLICITUD DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, todos los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión y, en consecuencia, a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Sin embargo, la procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela orientada a obtener el amparo de esa pretensión, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el efecto. Con relación al argumento argüido por ECOPETROL S.A. y los jueces de instancia, relativo a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez de esta acción, la Sala reitera que aquel se torna irrelevante cuando subsiste la negativa frente al derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional1. Al respecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata de solicitudes que pretendan garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún tipo de discriminación, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. En este orden, ante la prolongada reticencia de la entidad accionada respecto del reconocimiento de ese derecho, es claro que se mantiene la afectación de los derechos fundamentales de Jesús María Díaz y que, en consecuencia, la acción de tutela interpuesta es procedente y debe prosperar.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SOLICITUD DE INDEXACION A pesar de lo dispuesto en la Constitución Política, particularmente en sus artículos 13, 46, 48 y 53 y lo definido por esta Corporación de manera enfática en las sentencia SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, respecto del derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensión -derecho que a su vez comprende el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional-, desde el año 2004 la empresa accionada ha negado en repetidas oportunidades las solicitudes presentadas por Jesús María Díaz en este sentido. De ahí que esta Sala concluya que ECOPETROL S.A. ha actuado en contravía de la Constitución y en franco desconocimiento de la jurisprudencia, pues aunque medió un tiempo sustancial entre el momento en que Jesús María Díaz se desvinculó laboralmente de aquella y la fecha en que se reconoció su pensión, se ha negado a efectuar la indexación del salario 1Cfr. Fundamento jurídico 4.6.3 de esta sentencia. Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. base conforme al cual se liquidó su primera mesada pensional. Así, indudablemente, como consecuencia de la inaplicación de las disposiciones correspondientes y la desvalorización constante y progresiva de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo de la pensión reconocida a su favor, la negativa de ECOPETROL S.A. frente a las solicitudes presentadas por Jesús

María Díaz, ha derivado en la grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital.

Referencia: expediente T-2189882

Acción de tutela instaurada por Fanny Ramírez de Díaz en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, contra

ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvieron la acción de tutela promovida por Fanny Ramírez de Díaz, en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, contra

ECOPETROL S.A.

Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2008, Fanny Ramírez de Díaz, actuando en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, interpuso acción de tutela ante el

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga contra ECOPETROL S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la dignidad humana, la integridad física, al debido proceso y la protección especial a las personas de la tercera edad. Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 La accionante sostiene que su cónyuge, señor Jesús María Díaz Rueda, quien tiene 77 años de edad, padece las siguientes enfermedades: cáncer de próstata, fibrilación auricular crónica, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, anticoagulación crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síncope neurocardiogénico, síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño severo y trombosis de arteria no especificada. 1.2 Señala que el 30 de septiembre de 1976, su cónyuge se desvinculó laboralmente de ECOPETROL S.A. 1.3 Indica que mediante la Resolución No. 006 del 18 de diciembre de 1981, ECOPETROL S.A. resolvió reconocer a favor de su cónyuge pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de octubre de 1981, en cuantía de $16.506.60 pesos mensuales. 1.4 Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cuantía de la pensión anotada correspondió “al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de labores”, es decir, en 1976, y no al valor actualizado para el año 1981.

1.5 Manifiesta que en la actualidad, el monto de dicha pensión es de $902.850 pesos mensuales. Al respecto, explica que debido a que esa suma de dinero no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, su cónyuge solicitó un crédito de consumo ante la Corporación de Trabajadores de ECOPETROL S.A., CAVIPETROL, entidad que para satisfacer la deuda, mensualmente descuenta de la pensión en comento la suma de $400.000 pesos. Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.6 Sostiene que el único ingreso de su cónyuge, de quien ella depende económicamente pues tiene 73 años de edad y no disfruta de una pensión de vejez, es su pensión de jubilación. En este sentido, indica que de conformidad con el costo que deben pagar por concepto de arriendo, servicios públicos, alimentación, transporte y pañales desechables para su cónyuge, sus gastos mensuales son de $1.320.000 pesos. 1.7 Por último, señala que el 11 de marzo de 2004, el 22 de diciembre de 2006, el 16 de enero de 2007, 22 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, su cónyuge solicitó ante ECOPETROL S.A. la indexación de su mesada pensional. Sostiene que, no obstante, “la empresa se ha negado sistemáticamente a su concesión, alegando razones como que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro; o que la indexación excluye las pensiones extralegales; o basada en el amparo de la propiedad

privada y de los derechos adquiridos”.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, y al considerar que la negativa de la entidad accionada frente a la solicitud de indexación de la pensión que devenga su cónyuge vulnera gravemente sus derechos fundamentales, Fanny Ramírez de Díaz, actuando en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda, solicitó ante el juez de instancia que ordene a ECOPETROL S.A. “la indexación de la primera mesada pensional y [que] se reliquiden las que posteriormente se causaron y se pagaron, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificada por el DANE, a favor de mi anciano cónyuge Jesús María Díaz Rueda, persona de especial protección constitucional.”

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del día 23 de octubre de 2008 ordenó su notificación a la entidad accionada.

Respuesta de ECOPETROL S.A. 3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 28 de octubre de 2008, ECOPETROL S.A., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 3.3 Para fundamentar su solicitud, la entidad accionada señaló que a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de las pretensiones incoadas. Al respecto, explicó que no

existe prueba de que de no concederse la presente acción de tutela, se cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de Jesús María Díaz Rueda. Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.4 En el mismo sentido, señaló que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la prestación económica en cuestión fue reconocida a favor de Jesús María Díaz hace más de 27 años. Sobre este punto, la entidad agregó: “[E]l actor dejó pasar demasiado tiempo para reclamar la reliquidación de su pensión, tanto que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma para que opere la figura de la prescripción, que en materia laboral ha sido establecida por la ley en tres (3) años, para ahora impetrar la acción de tutela pretendiéndole otorgar un carácter de urgencia del que adolece, desconociendo las vías procesales establecidas para ello y su término, generándose una razón más para deprecar su improcedencia.” 3.5 En este orden, explicó que no es posible acceder a la pretensión de tutela, por dos razones. En primer lugar, afirmó que “en el entendido que el señor Díaz Rueda se jubiló a partir del 16 de octubre de 1981, en aplicación del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, no le era aplicable la indexación pues dichas disposiciones no lo regulaban.” En segundo lugar, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional, así como de las mesadas siguientes, sólo procede en los casos en que esa prestación económica haya sido reconocida después del 7 de julio de 1991, pues sólo a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución se incorporó al ordenamiento jurídico la obligación de indexar las pensiones. 3.6 Por último, ECOPETROL S.A. precisó: “De manera alguna puede pretenderse inculpar a mi poderdante, por el bajo monto que efectivamente recibe el señor Jesús María [Díaz] Rueda, por cuanto por su propia voluntad, adquirió compromisos económicos con entidades financieras a las que autorizó para descontar de su mesada, las cuotas que amortizan su deuda, luego es inaceptable el traslado que quiere hacer de su responsabilidad a

ECOPETROL S.A.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús María Díaz Rueda (folio 13, cuaderno 2). 4.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Fanny Ramírez de Díaz (folio 14, cuaderno 2). 4.3 Copia de la epicrisis de Jesús María Díaz Rueda, expedida por la Clínica Carlos Ardila Lülle, correspondiente a la atención médica suministrada entre el 23 y 26 de diciembre de 2007 (folio 15, cuaderno 2). 4.4 Copia del formato “Control de suministros” expedido el 17 de enero de 2008, por la Regional de Servicios de Salud Oriental de ECOPETROL S.A. a favor de Jesús María Díaz Rueda (folio 16, cuaderno 2).

Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.5 Copia del formato “Consulta externa” expedido, el 26 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A., correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz Rueda (folio 17, cuaderno 2). 4.6 Copia del formato “Consulta externa” expedido el 19 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A., correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz Rueda (folio 17, cuaderno 2). 4.7 Copia del documento “Recomendaciones para el tratamiento del síncope neurocardiogénico, expedido por la Fundación Clínica Shaio y dirigido a Jesús María Díaz Rueda (folio 19, cuaderno 2). 4.8 Copia de la carta dirigida, el 2 de marzo de 2007, por la Fundación Cardiovascular de Colombia al Departamento Médico de ECOPETROL S.A., mediante la cual le informa que “Debido al cuadro clínico del paciente [Jesús María Díaz Rueda] y a la anatomía coronaria del mismo, sugerimos continuar con manejo médico supervisado por su cardiólogo tratante” (folio 20, cuaderno 2). 4.9 Copia del formato “Consulta” expedido, el 26 de julio de 2008, por la Fundación Cardiovascular de Colombia, correspondiente a la atención médica suministrada a Jesús María Díaz Rueda (folio 21, cuaderno 2). 4.10 Copia del diagnóstico médico dado, el 2 de septiembre de 2008, por la

Clínica Carlos Ardila Lülle, sobre el estado de salud de Jesús María Díaz Rueda (folios 22 y 30, cuaderno 2). 4.11 Copia del diagnóstico médico dado, el 26 de junio de 2008, por la Clínica Carlos Ardila Lülle, sobre el estado de salud de Jesús María Díaz Rueda (folio 23, cuaderno 2). 4.12 Copia de la historia clínica de Jesús María Díaz Rueda, correspondiente a la atención médica suministrada por la Fundación Clínica Shaio (folio 24, cuaderno 2). 4.13 Copia de las fórmulas médicas expedidas a favor de Jesús María Díaz Rueda, por su médico tratante (folios 25 y 26, cuaderno 2). 4.14 Copia del resultado de un examen médico practicado a Jesús María Díaz Rueda por el Instituto Neumológico de Oriente S.A. el 12 de julio de 2008 (folios 27 a 29, cuaderno 2). 4.15 Copia del resultado de un examen médico practicado a Fanny Ramírez de Díaz por la sociedad Higuera Escalante el 2 de diciembre de 2005 (folio 31, cuaderno 2). 4.16 Copia del resultado de un examen médico practicado a Fanny Ramírez de Díaz por la sociedad Ayudas Diagnósticas San Pío, el 22 de marzo de 2007, Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mediante el cual se indica que padece “Osteoporosis que compromete tanto el esqueleto axial como apendicular con riesgo alto de presentar fracturas (folio

32, cuaderno 2). 4.17 Copia del “Recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios” expedido, el 31 de agosto de 2008, por ECOPETROL S.A. a favor de Jesús María Díaz Rueda (folios 33 y 34, cuaderno 2). 4.18 Copia del escrito de petición presentado, el 22 de diciembre de 2006, por Jesús María Díaz Rueda a ECOPETROL S.A. (folios 40 a 42, cuaderno 2). 4.19 Copia de la respuesta dada por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 16 de enero de 2007, por Jesús María Díaz Rueda (folios 43 a 45, cuaderno 2). 4.20 Copia del escrito de petición presentado, el 21 de diciembre de 2007, por Jesús María Díaz Rueda a ECOPETROL S.A. (folios 46 a 47, cuaderno 2). 4.21 Copia de la respuesta dada por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 22 de noviembre de 2007, por Jesús María Díaz Rueda (folios 48 y 49, cuaderno 2). 4.22 Copia de la Resolución No. 006 de 1981 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación”, expedida por ECOPETROL S.A. (folios 50 a 52, cuaderno 2). 4.23 Copia de la respuesta dada por ECOPETROL S.A. al escrito de petición presentado, el 11 de marzo de 2004, por Jesús María Díaz Rueda (folios 87 a

89, cuaderno 2). 4.24 Copia de la sentencia proferida, el 4 de junio de 2007, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, Radicación No. 28044 (folios 90 a 100, cuaderno 2).

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga denegó el amparo invocado. 1.2 Para el efecto, el juez de instancia sostuvo que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no está demostrado que ECOPETROL S.A. haya vulnerado los derechos fundamentales de Jesús María Díaz, “pues si bien es cierto [que] el accionante ha impetrado ante la accionada derechos de petición, también es cierto que no está sometida a Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. tener que acceder positivamente a las pretensiones, y más bien se aprecia del material probatorio allegado por el demandante, que sí obtuvo respuesta a su solicitud, donde claramente se exponen los motivos por los cuales no se le puede conceder la pretensión, al igual que se le manifestaron las vías jurídicas con que cuenta para hacer efectiva tal pretensión.” 1.3 En este orden, acogió los argumentos expuestos por la entidad accionada, en el sentido de señalar que la presente solicitud de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, estimó que aunque se

encuentra acreditado el perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de Jesús María Díaz y que el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional, la tutela interpuesta no puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección, toda vez que “dentro del expediente no se logró acreditar la existencia del derecho” a la indexación de las mesadas pensionales. 1.4 Sin embargo, explicó: “Sobre los incrementos de la mesada pensional, debemos llamar la atención del actor, que estos se rigen a partir del 7 de julio de 1991, año en que entró a regir la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta Magna, y que tales incrementos se hacen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor –IPCcertificado por el DANE y que autoriza el gobierno nacional, los que a primera vista se han llevado a cabo, toda vez que su pensión fue reconocida inicialmente en la suma de $16.506.60 y actualmente percibe la suma de $902.850 mensuales, sin que se pruebe que hayan sido realizados por debajo de lo estipulado constitucionalmente.”

2. Impugnación de Fanny Ramírez de Díaz, en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda 2.1 Mediante escrito remitido al juez de instancia, la accionante solicitó revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, la actora señaló que a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela, en el presente caso sí se encuentra acreditada la

existencia del derecho a la indexación de las mesadas pensionales devengadas por su cónyuge. Al respecto, preció que en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “[E]l contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.” 2.3 Adicionalmente, reiteró que la presente acción de tutela es procedente toda vez que está demostrado que su cónyuge es sujeto de especial protección constitucional, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de que no se conceda la acción. En este sentido, precisó: “Someternos a la espera de un proceso ordinario nos mantendrá en la desesperante situación que Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. vivimos actualmente ya que si pagamos el arriendo, no tenemos para los servicios, y si los pagamos, no tenemos para la comida, y qué decir cuando requerimos trasladarnos a una cita médica, donde coger un bus con mi esposo que en cualquier momento su cerebro no se oxigena y pierde el sentido cayendo al piso, como ya me ha ocurrido, resultando lesionado él y yo.” 2.4 Sobre la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar, manifestó: “El único ingreso es la pensión de mi esposo, y adicional a ella no recibimos ningún otro ingreso o ayuda económica. Con ella no podemos satisfacer nuestras necesidades básicas, situación que nos ha sumido

en una grave crisis, razón por la que es urgente que dicha mesada sea actualizada. Si esperáramos al resultado de un proceso ordinario como lo que quiere el juez, ya sería demasiado tarde: nuestra expectativa de vida es muy corta.”

3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión adoptada, el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia sostuvo que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la pensión de jubilación en comento fue reconocida a favor de Jesús María Díaz hace más de 27 años y en esa medida, “esta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación deprecada.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar a ECOPETROL S.A. que efectúe la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional reconocida a favor de Jesús María

Díaz Rueda mediante la Resolución No. 006 del 18 de diciembre de 1981 expedida por esa empresa. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección cuando su afectación se circunscribe a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Fanny Ramírez de Díaz en calidad de agente oficiosa de Jesús María Díaz Rueda y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del presente trámite.

3. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el texto de la Constitución Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta

con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado2. En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional3, que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art. 43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54). 3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con esas disposiciones, la seguridad social en su condición de sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el bienestar individual y la 2Cfr. Artículo 365 de la Constitución Política. En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable

para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 3 Sobre el particular, en la citada sentencia, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. integración de la comunidad.” En igual sentido, de los artículos en comento se desprende que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 3.3 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución4, en virtud de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia, a la luz del derecho internacional. En efecto, de acuerdo con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a fin de “obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.” 3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, emitió la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)5”. En esta oportunidad, el Comité destacó que; “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.” En consecuencia, siguiendo la observación 19, la seguridad social como bien social, -con independencia del amplio margen de configuración reconocido a los ordenamientos jurídicos internos-, contiene los siguientes elementos mínimos exigibles al Estado: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad,

proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, 4“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 5 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones. Expediente T-2189882, Sentencia T-457 de 2009 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones. En este orden, en atención a esa observación general, los elementos indicados también imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto6 y la Observación General No. 3 del Comité7, dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir). De manera específica, y bajo la advertencia de que el Estado tiene el deber

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