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CC - T457-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T457-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-457/19

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico La accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía de la accesibilidad material al sistema educativo general

Referencia: Expediente T-7.173.494

Acción de tutela presentada por el señor AJMR contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta (Santander)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez y nueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero

Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una menor, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud1. Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a la niña con la sigla AVMA, al padre y a la madre con las abreviaturas AJMR y NJA, respectivamente. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. El accionante, señor AJMR, señaló que es padre de dos niñas menores de edad, quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal. Según su relato, esta es una enfermedad catastrófica y de alto costo.

1.2.2. Debido a dicha patología, las menores requieren de atención y cuidados especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe podría producir una fractura en alguno de sus huesos. El cuidado de las niñas está a cargo de sus progenitores AJMR y NJA. 1.2.3. Una de sus hijas cuyo nombre es AVMA y quien tiene 6 años ingresó al sistema escolar en el año 2018, en el grado transición en el colegio público Centro de Comercio Sede C del municipio de Piedecuesta (Santander). 1.2.4. Según la petición de amparo, la niña ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder a la educación, como, por ejemplo, (i) el cambio de jornada escolar, pues, aunque fue matriculada en el horario de la mañana, el colegio la transfirió al de la tarde. Al respecto, el plantel educativo les permite a los estudiantes la posibilidad de cambiar de jornada, siempre que otro niño o niña quiera estudiar en la franja contraria. En el presente caso, AVMA no pudo permanecer en la jornada de la mañana, con ocasión de una decisión adoptada por el Colegio, pues ningún docente asumió los compromisos educativos que demanda su diagnóstico. Esta situación afectó la rutina diaria de cuidado de las dos niñas, ya que los padres habían planeado que estudiaran en la jornada de la mañana, para que ambas estuvieran en la casa en horas de la tarde, bajo la 1 Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3. 2 vigilancia de su progenitora. Con tal modificación, la hermana de AVMA tiene

que permanecer sola en las tardes, mientras que la señora NJA acompaña a la primera en el colegio. Aunado a lo anterior, (ii) AVMA ha encontrado barreras arquitectónicas en el plantel educativo que limitan su aprendizaje y su participación como estudiante. Puntualmente, la planta física no está adaptada a sus necesidades, pues ella no puede movilizarse libremente en el colegio en espacios como el arenero, el parque infantil y el patio de recreo. A ello se añade que los baños no están adaptados a los requerimientos de los niños y niñas con discapacidades físicas. Un aspecto adicional es que (iii) el salón de danzas y sala de muñecas están ubicados en el segundo piso de la edificación y no existen rampas de acceso para que la menor pueda llegar a dichos lugares. Por ello, la niña solamente puede participar en las clases cuyos salones están ubicados en el segundo piso, cuando su progenitora está presente en el colegio y la lleva cargada en sus brazos, con el esfuerzo que ello implica por el tamaño de la menor. 1.2.5. El padre de AVMA manifiesta que el 2 de febrero de 2018, la profesora le informó esta situación al coordinador de las sedes B y C del Colegio Centro de Comercio2, solicitando respaldo y una solución para el manejo del caso, pues por las barreras existentes no puede estar pendiente de la niña y de la educación del resto de niños3. En esa misma fecha, la rectora del colegio, esto es, la señora ERR, pidió apoyo al Secretario de Educación de Piedecuesta, Pedro Nel Díaz Nieto, con el fin de

que le otorgaran horas extras a la docente YAB, para que ella le dictara clases a AVMA, en la jornada contraria a la escolar y en su domicilio4. La Secretaría de Educación respondió la solicitud el día 22 de febrero de 2018 negando el soporte requerido, al considerar que existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, para lo cual propuso la flexibilización curricular y el envío de tareas para desarrollar en casa. El funcionario también mencionó la 2 Folio 2, cuaderno principal. 3 Textualmente, en la carta se afirma que: “(…) Cordialmente me dirijo a usted con el fin de comunicarle la situación que estoy viviendo actualmente dentro de mi aula de clases, con una de mis estudiantes, (…), quien padece de la enfermedad congénita; Osteogénesis (Huesos de Cristal). // La estudiante es muy inteligente y con muchos deseos de aprender, pero como usa silla de ruedas porque tuvo una caída recientemente y se fracturó una pierna, aún no puede caminar y tiene pendiente otra cirugía porque el hueso del fémur derecho está torcido, por esta razón de inmovilidad la niña no se puede desplazar a ningún otro sitio del colegio, de la Sede

C. Por ejemplo, no puede asistir al salón de danzas, ludoteca, aula de informática, arenero, parque infantil, patio de recreo. En el día de ayer, miércoles 31 de enero estuvo llorando porque me desplacé con los otros estudiantes a la ludoteca, ella se sintió muy sola. // Entonces para mí es difícil está (sic) situación porque no puedo trabajar las actividades con tranquilidad pensando en que [AVMA] no está acompañada y con la

preocupación de que le ocurra algo mientras yo no esté. Y tampoco puedo dejar de salir con los otros estudiantes porque estaría vulnerando el derecho de ellos a disfrutar del aprendizaje en otros espacios. // Por tal motivo ante la gravedad de la situación les agradezco me den una alternativa de solución para este caso en particular.” Folio 25 del cuaderno principal. 4 En la carta se afirma lo siguiente: “(…) [L]e solicito colaboración para que le otorgue horas extras a la Lic. [YAB], para atender a esta alumna de preescolar en su domicilio. La docente mencionada, es docente vigente de preescolar y está en condiciones de prestar sus servicios desplazándose a la casa de la niña en el horario de contra jornada. // La anterior solicitud, la elevo ante su despacho por el alto riesgo que se le presenta a esta niña al tener que movilizarse diariamente hasta el Colegio donde hay bastante hacinamiento de niños y el área de los salones es muy reducida. Con la alternativa planteada se pretende asegurar el derecho a la educación de la menor y evitar futuros inconvenientes, que acarrearían dificultades no solo a la institución sino también al municipio”. Folio 26 del cuaderno principal. 3 importancia de trabajar de la mano del sector salud, atendiendo a la situación de discapacidad de la niña, quien requiere de un acompañamiento terapéutico. En este sentido, sugirió solicitar a la EPS la asignación de un profesional de la salud que la apoye, dentro y fuera del colegio5. 1.2.6. El 27 de marzo de 2018, AVMA se fracturó el radio y cubito del brazo

izquierdo y tuvo que ser atendida en la Clínica los Comuneros de Bucaramanga. Como parte del tratamiento, le pusieron un yeso y le dieron una incapacidad de 30 días. A raíz de esta lesión, la menor tuvo que ser operada en el Instituto Roosevelt en Bogotá D.C., por lo que le fue otorgada una nueva incapacidad por otros 30 días, aunado a que ha tenido que viajar continuamente a la citada ciudad para atender los controles médicos requeridos. Por lo anterior, la menor no ha podido asistir al colegio y, frente a esta situación, lo que ha ocurrido es que la docente de aula le envía las tareas y otras actividades semanalmente, y su progenitora se encarga de explicarle los temas estudiados. De acuerdo con el actor, al no autorizarse por la Secretaria de Educación de Piedecuesta la oferta domiciliaria que fue pedida por la Directora del Colegio, se le está privando a la niña de la posibilidad de contar con un tutor o profesor con la experiencia y preparación académica necesaria para obtener una formación en condiciones de igualdad con los otros estudiantes del colegio. 1.2.7. Por último, el accionante indicó que AVMA tenía programada una cirugía en el fémur derecho en el mes de julio de 2018, por lo que era probable que la niña continuara con incapacidades de dos a tres meses más. Tiempo en el que ella no podría continuar con sus estudios presenciales en el colegio. 1.3. Solicitud del amparo constitucional En ejercicio de la acción de tutela, el señor AJMR solicitó el día 28 de junio de 2018 que se protejan los derechos de su hija a la educación, a la igualdad y a la

dignidad humana, vulnerados –a su juicio– por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta. Según el actor, tal violación se justifica en (i) no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, (ii) en no asignarle un tutor sombra en el colegio; y (iii) en no ofrecer un medio de transporte idóneo y adecuado para que la niña se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Frente a las pretensiones del accionante, la Secretaría de Educación de Piedecuesta solicitó que se le exonere de toda responsabilidad, pues considera que ni esa entidad ni el municipio tienen la atribución de brindarle a AVMV asistencia terapéutica a través de un tutor sombra, un docente en su residencia o el transporte escolar individualizado. 5 Folio 29, cuaderno principal. 4 1.4.2. A continuación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, la Secretaría señala que el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en condición de discapacidad contiene dos elementos, a saber: (i) el terapéutico o de salud; y (ii) el educativo o pedagógico. El primero encuentra sustento legal en los artículos 25 de la Ley 1346 de 2009 y 11 de la Ley 1306 de 2009; mientras que, el segundo, se fundamenta en el artículo 24 de la Ley 1346 de 20096. 6 En cuanto al componente de salud o terapéutico, los artículos en cita disponen que: “Ley 1346 de 2009.

Artículo 25. Salud. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y

de vida cuando estos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.” Por su parte, en lo que refiere al componente educativo o pedagógico, la disposición invocada por la Secretaría es del siguiente tenor: “Ley 1346 de 2009. Artículo 24. Educación. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. // 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad

y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. // 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. // 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal

que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. // 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” 5 1.4.3. En cuanto al componente de salud, se destaca que su objetivo es buscar la rehabilitación de los NNA, desde la perspectiva médico-terapéutica. En el caso concreto, afirma que, a partir del diagnóstico de AVMA, lo inicialmente exigible es un acompañamiento terapéutico que debe ser proporcionado por la EPS Medimás, a la cual está afiliada. Por lo demás, considera que debe existir un concepto claro de la EPS, en el que se especifique si la niña requiere de un tutor sombra y se precise cuáles deberían ser sus cuidados especiales. Con todo, advierte que estas actuaciones no se encuentran a su cargo, ni hacen parte de sus competencias. 1.4.4. En lo que refiere al componente educativo, la Secretaría señala que la forma como se expresa su cumplimiento es a través de la garantía de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que hacen del derecho a la educación. A su juicio, estos criterios están presentes en

el servicio que se presta a AVMA y que ha recibido en el Colegio Centro de Comercio, en condiciones de igualdad y con estándares de calidad. En concreto, refiere a que cuenta con una maestra de apoyo, aulas especializadas y un proceso pedagógico flexible. 1.4.5. En seguida, la entidad demandada se pronuncia sobre cada una de las tres solicitudes específicas que fueron formuladas por el accionante, esto es, el tutor sombra, el docente en su residencia y el transporte escolar individualizado. Así, frente a la primera de las pretensiones realizadas, afirma que, desde el punto de vista pedagógico, la niña no requiere un tutor sombra, pues esta figura busca un objetivo terapéutico para lograr la rehabilitación integral del paciente, como parte del sistema de salud pública y no como componente educativo7. 1.4.6. En seguida, expone que el Gobierno Nacional ha diseñado una estrategia de apoyo académico especial dirigido a estudiantes menores de 18 años en los niveles de educación preescolar y básica, que no puedan asistir a clases en el plantel educativo de forma regular, a causa de exámenes, tratamientos, estados de convalecencia y enfermedades, y que, por tal razón, deban permanecer en centros hospitalarios, de apoyo o en su residencia8. Como parte de las medidas adoptadas se hallan el aula hospitalaria, la atención domiciliaria, la atención en el establecimiento educativo y la atención en instituciones de apoyo. El desarrollo de esas políticas se enmarca dentro de la autonomía, la situación financiera y las posibilidades administrativas de cada municipio. De ahí que, en el caso concreto, no cabe la adopción de dichas medidas, pues el municipio de

Piedecuesta no ha contratado docentes para el aula hospitalaria y no han sido asignados docentes para prestar el servicio de atención domiciliaria, por lo que la garantía del derecho a la educación se presta bajo los parámetros generales previstos en el ordenamiento jurídico. 1.4.7. Finalmente, en lo concerniente al transporte, la Secretaría sostuvo que debe ser prestado por la EPS, con personal especializado en el área de salud, 7 Folio 42, cuaderno principal. 8 Folio 44, cuaderno principal. 6 considerando la condición médica de la niña y los riesgos que implican su traslado desde su casa hasta el plantel educativo. 1.5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente ü Copia del registro civil de nacimiento de AVMA9. ü Copia de la historia clínica de la menor del 28 de marzo de 201810. ü Informe de epicrisis –ingreso paciente, resumen de la atención, diagnóstico y tratamiento, información del egreso– del 15 de mayo de 2018 del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt11. ü Copia de solicitud de autorización de servicios de salud No 1493912. ü Copia de autorización de servicios No 19689612213. ü Copia de autorización de servicios No 19688937014. ü Copia de incapacidad médica, con fecha de inicio del 16 de mayo hasta el 14 de junio de 201815. ü Copia de certificado de discapacidad, en el que consta que AVMA tiene un diagnóstico de osteogénesis imperfecta (huesos de cristal), condición permanente de origen genético que requiere cuidados constantes por parte de terceros16.

ü Copia de la solicitud dirigida el 1° de febrero de 2018 por la docente LEBC al señor Néstor Pinto, coordinador de las sedes B y C del Colegio Centro de Comercio, en la que pide respaldo y una solución para el manejo del caso, pues por las barreras existentes no puede estar pendiente de AVMA y de la educación del resto de niños17. ü Copia del oficio de la rectora del Colegio Centro de Comercio, dirigido al señor Pedro Nel Díaz Nieto, Secretario de Educación Municipal de Piedecuesta, en el que se solicita que se le otorguen horas extras a la docente YAB, para que ella le dicte clases a AVMA, en la jornada contraria a la escolar y en su domicilio18. ü Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación de Piedecuesta a la rectora del colegio Centro de Comercio del 22 de febrero de 2018, en la que se negó el soporte requerido, al considerar que existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, como la flexibilización curricular y el envío de tareas para desarrollar en casa. Por lo demás, se propuso un trabajo conjunto con la EPS, de tipo terapéutico19. ü Copia de constancia de estudios de AVMA del año 2019, expedida por el Colegio Centro de Comercio20.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 9 Folio 10, cuaderno principal. 10 Folio 11, cuaderno principal. 11 Folios 12-17, cuaderno principal. 12 Folios 189, cuaderno principal. 13 Folio 20, cuaderno principal. 14 Folio 22, cuaderno principal.

15 Folio 23, cuaderno principal. 16 Folio 24, cuaderno principal. 17 Folio 25, cuaderno principal. 18 Folio 26, cuaderno principal. 19 Folios 29-30, cuaderno principal. 20 Folios 36, cuaderno número 4. 7 2.1. Primera instancia En sentencia del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta negó la tutela de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la menor, pues, según su análisis, la atención personalizada en la residencia, el transporte especial y el tutor sombra no están contemplados en el sistema de educación pública. Al respecto, a juicio del fallador, la Secretaría de Educación sí ha garantizado el acceso de AVMA al programa de educación inclusiva en el Colegio Centro de Comercio sede C. Sin embargo, la niña no ha asistido a las clases ofrecidas por el accidente que sufrió, circunstancia que resulta ajena al plan educativo diseñado por la institución. De otro lado, el despacho resaltó que el accionante no aportó una guía de cuidados –diseñada por especialistas en osteogénesis imperfecta– para ser aplicada en el colegio. En este orden de ideas, argumentó que deben ser los especialistas en salud quienes determinen si es conveniente o no que la niña continúe estudiando de forma presencial. 2.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo, pues a su juicio no resulta coherente que se afirme que la accionada le ha garantizado a AVMA un plan de educación inclusiva, cuando le traslada a la niña la carga de adaptarse a las necesidades

institucionales, desconociendo que la menor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que debe recibir un servicio acorde con sus necesidades especiales. Para el actor, es claro que brindar un cupo educativo no garantiza el derecho a la educación, y menos aún que, con la mera indicación de la ausencia de un soporte legal, se excluya la procedencia de las pretensiones formuladas. En su criterio, es evidente que su hija requiere apoyo pedagógico por la enfermedad que padece y que la atención educativa domiciliaria no es un capricho, sino una recomendación dada por la rectora del Colegio Centro de Comercio. 2.3 Segunda instancia El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo del a-quo, al considerar que la enfermedad que padece AVMA no la autoriza per se para exigir al Estado que le garantice una educación en su domicilio. Aclara que, aunque esta opción se encuentra prevista dentro de los componentes de apoyo académico especial de que trata el Decreto 1075 de 2015 y las Leyes 1384 y 1388 de 2010, dicha modalidad está sujeta a las posibilidades administrativas y financieras de los entes territoriales y a las particularidades de cada caso. A este respecto, indicó que la Secretaría de Educación de Piedecuesta ha manifestado que no dispone de docentes para atención domiciliaria, pero sí cuenta con un docente de apoyo pedagógico en el Colegio Centro de Comercio. 8 Una orden como la solicitada convertiría al juez de tutela en un ordenador del gasto, lo cual desfasa la naturaleza del amparo constitucional, y tendría la

capacidad de suscitar un trato discriminatorio frente a otros menores que se encuentren en situación de discapacidad. En relación con el tutor sombra, precisó que la jurisprudencia ha establecido que son las EPS, a través del médico tratante, las llamadas a definir si sus afiliados en situación de discapacidad necesitan componentes educativos complementarios a su tratamiento de salud21. En este punto destacó que, en el caso de AVMA, la solicitud del tutor sombra no obedece al criterio del médico tratante, sino al del padre, ya que este requerimiento no se halla en la historia clínica. Así las cosas, a su juicio, la niña no presenta dificultades de aprendizaje, ni discapacidad sensorial que amerite la asignación de un profesional como el solicitado, por lo que la oferta del Colegio Centro de Comercio y del ente territorial le permite a la menor continuar con su formación educativa. Por último, el juzgador concluyó que el transporte para que la niña se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa, debe ser autorizado por el médico tratante, requerimiento que no existe en el caso en cuestión. Además, en este punto, se deben analizar factores adicionales, como la capacidad económica del accionante y las opciones que pueda ofrecer el municipio de Piedecuesta para tomar una alternativa que resulte menos onerosa, en caso de ser autorizada por el especialista.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos22 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de febrero de 201923, decidió escoger el

expediente de la referencia para su correspondiente revisión. Dicho Auto fue notificado mediante estado número 6 del 21 de febrero del año en curso24. 3.2. El 15 de marzo de 2019, se profirió un auto de trámite mediante el cual se ofició a (i) la Secretaría Municipal de Salud de Piedecuesta, para ponerla en conocimiento del expediente de la referencia y vincularla a este proceso, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de tutela; (ii) al señor AJMR, en calidad de representante legal de AVMA, para que responda algunos interrogantes relacionados con los hechos que dieron lugar a la solicitud del amparo; y (iii) al Colegio Centro de Comercio, Sede C, a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta y a Medimás EPS para que contesten algunas preguntas relacionadas con los hechos que se invocan en la demanda25. 21 Folio 6, cuaderno impugnación. 22 La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero. 23 Folios 3-11, cuaderno número 4. 24 Folio 12, cuaderno número 4. 25 El contenido del Auto fue del siguiente tenor: “PRIMERO.-ORDENAR que, a través de la Secretaría General, se oficie a la Secretaría Municipal de Salud de Piedecuesta, para ponerla en conocimiento del expediente de la referencia, adjuntando copia de la acción de tutela, del auto admisorio y de los fallos de instancia, de suerte que se entienda vinculada a este proceso y, en el término perentorio de tres (3) días hábiles

9 3.2.1. Sobre el particular, la Secretaría de Salud de Piedecuesta, antes de hacer refe

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