CC - T457-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T457-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-457/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZVulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición (…) el accionante es beneficiario del régimen de transición por edad y que a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional ya había causado una pensión de vejez, por tal razón no le era exigible el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto, naturaleza y protección constitucional (…), la pensión de vejez es la retribución al trabajo prolongado que se reconoce para que, en el momento en el cual la productividad laboral disminuye por el curso normal del paso del tiempo, el afiliado pueda gozar de un descanso remunerado y digno. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la
promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 (…), la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas. MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
Expediente: T-8.702.553
Acción de tutela de Gilberto Hernández en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021 adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2021, proferido en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, dictada por Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por Gilberto Hernández en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021, adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados 1 Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
2
1. El señor Gilberto Hernández, de 76 años,2 padece de “cáncer de piel, afectaciones de próstata, quiste en un riñón, fisura en un disco de la columna vertebral, vértigo, arritmias cardiacas e hipertensión arterial.” Está afiliado a Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y reside en el municipio de
Honda, Tolima, junto con su compañera permanente, la señora Olga Mercedes Cartagena de 73 años.3
2. Cotizó al Sistema General de Pensiones por medio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 25 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2014. No obstante, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 su empleador solo realizó aportes a salud dejando de pagar 55.77 semanas de cotización. Luego, entre el del 1 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 incurrió en mora por 90.09 semanas de cotización.
3. El 11 de agosto de 2006, después de cumplir 60 años solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.4
4. Mediante Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud pues el accionante contaba con 490 semanas cotizadas a pensión de las cuales solo 466 habían sido aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por tal motivo no cumplía el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, la entidad sugirió al accionante seguir cotizando hasta alcanzar las semanas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, si a bien consideraba, reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión.
5. Ante la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio,
apelación.5
6. Mediante Resolución No. 8671 del 6 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales no repuso la decisión de negar el beneficio pensional.
7. Posteriormente, mediante Resolución 001772 del 16 de octubre de 2007, confirmó la Resolución No. 008800 del 28 de noviembre de 2006 como quiera que se encontró incumplida la exigencia de las 500 semanas cotizadas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2 De acuerdo con su cédula de ciudadanía nació el 5 de julio de 1946. 3 Expediente T.8.702.553, 3.2-Accion de tutela de GILBERTO HERNANDEZ.pdf p.1. 4 ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
5Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.19 3
8. Por tal motivo, el 12 de agosto de 2014, el señor Gilberto Hernández inició proceso ordinario laboral que le correspondió estudiar al Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Ibagué.6 Durante el termino de traslado de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no allegó escrito en el que soportara su defensa, de tal suerte que el 26 de enero de 2015, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.7
9. El 26 de febrero de 2015 se adelantó audiencia de conciliación. Colpensiones no se presentó a dicha diligencia. Razón por la cual, el despacho tuvo como ciertos los fundamentos fácticos que expuso el accionante de la sede ordinaria.8
10. En audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones del accionante.
11. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El cual fue asignado el 19 de junio de 2015 a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué.9
12. El 24 de enero de 2017, el ad quem requirió información adicional sobre los periodos cotizados por el señor Gilberto Hernández al empleador Luis Tomás Hernández Balaguera pues de las pruebas aportadas al expediente se pudo evidenciar que, para el periodo comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1996, existían aportes a salud mas no a pensión, motivo por el cual solicitó a Colpensiones que aportara la información que tuviera al respecto.
13. El 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. En sustento de ello, argumentó que, si bien “no
[era] necesario acreditar el requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 [750 semanas antes de 2014], si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006”,10 el demandante no acreditó las 500 semanas durante los últimos 20 años de cotización. Esto, incluso, al tener en cuenta el periodo constituido en mora -1º de julio de 1997 al 31 de agosto de 1999-.
14. Empero lo anterior, indicó que no podía tenerse por cotizado el tiempo trascurrido entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996 pues no se podía colegir que el señor Gilberto Hernández hubiera estado afiliado al Sistema General de Pensiones ya que solo existía reporte de afiliación a salud. Por ello, “indicó que al sumar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el 6 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.3
7Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf p.62 8Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoOrdinario.pdf. p.69 9 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoTribunal.pdf p.1 10 Expediente T.8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.61
4 demandante demostró un número de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 corresponden a las cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que no corresponden a las exigidas en la ley”.11
15. Así las cosas, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia había violado “por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33, parágrafo 1º, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.”
16. En sede de casación, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de mayo de 2021, no casó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Para fundamentar esta decisión, la Sala consideró que: “No cabe duda de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, porque lo que se ha adoctrinado por esta Corte en diferentes pronunciamientos, que le han permitido explicar ya de manera reiterada y pacífica, las consecuencias de la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no solo ante la ausencia de cobertura, que fue la génesis del asunto, sino especialmente por la omisión del empleador (…) De tal manera, deben sumarse a las 808.14 semanas de cotización reconocidas por el
Tribunal, las 55.77 que se reclaman por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud. (…) Al revisar los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones» que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 55 a 62 del cuaderno del Tribunal, se observa que al 29 de julio de 2005, el demandante acreditó un número de 490.89 semanas de cotización, que sumado a las 55.77 por el período laborado al servicio de Luis Tomás Hernández Balaguera y a las 90.09 que se encontraban en mora de ser pagadas por su exempleador Vías y Construcciones S.A., arrojan un total de 636.75 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiario del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el anterior contexto, el demandante no continuó cobijado por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización en el término indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo
9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número mínimo de semanas de cotización, a partir del 1º de enero de 2005.”12 11 Expediente digital T-8.702.553, 3.3-01CuadernoCorteSuprema.pdf p.62. 12Expediente digital, T-8.702.553 “LINK EXPEDIENTE COMPLETO.docx” . 5
17. El 17 de junio de 2021 el señor Gilberto Hernández solicitó a la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se adicionara la sentencia en el entendido de pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puntualmente sobre las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
18. Mediante Auto del 2 de agosto de 2.021 se negó la solicitud de adición, bajo la consideración de que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 pues no cumple el requisito de las 750 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.
Solicitud de tutela
19. El señor Gilberto Hernández promovió acción de tutela en contra de la Sala
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.Pol.), a la vida (art. 11 ib), al mínimo vital (art. 53 ib), al de acceso a la administración de justicia (art.229 ib)”,13 los cuales consideró
vulnerados con ocasión de la Sentencia del 24 de mayo de 2021 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 24 de agosto de 2017, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de Colpensiones. Resaltó que por más de 14 años ha estado solicitando administrativa y judicialmente la pensión a la que considera tener derecho. En concreto, solicitó: “conceder la acción de tutela instaurada contra los magistrados de la Sala 4 de Descongestión de la Sala Laboral por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y como consecuencia ordenar que se profiera un nuevo fallo donde se deje sin efectos la sentencia por ellos emitida en lo relacionado a lo fustigado, y se profiera un nuevo fallo en donde se decida de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990, en especial el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad”.14
20. En el escrito de tutela, el accionante adujo que la sentencia acusada había incurrido en un defecto sustantivo, por cuanto, el objeto de la controversia giró en torno a dos periodos de cotizaciones no contabilizados por mora patronal. Así, la discrepancia en el fallo de segunda instancia versó en si se incluían o no las semanas comprendidas entre el 1º de julio de 1997 y el 31 de agosto de 1999 y el 1º de junio de 1995 al 31 de agosto de 1996. A juicio del Tribunal Superior de Ibagué,
el primer periodo podía tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez en aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, no así el segundo, por cuanto solo se identificaron los aportes a salud. Por su parte, la Sala de 13 Expediente digital T-8.702.553 “TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf” p. 14 Expediente digital T-8.702.553, TUTELA GILBERTO HERNANDEZ 19-08-21.pdf p. 6 6 Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia si bien tuvo en cuenta los dos periodos en cuestión modificó un tema que no estaba en discusión. Esto es, que al caso del demandante Gilberto Hernández debía aplicarse la regla contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2015, y exigir el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de tal modificación constitucional.
B. Trámite procesal de la acción de tutela
21. El 22 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a “las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia”, por lo cual se procedió de igual manera con Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PARISS y la Procuraduría Delegada
para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué contestaron la demanda. Por el contrario, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social guardó silencio. Contestación de la parte accionada y vinculadas
22. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El 30 de septiembre de 2021, la Secretaria del despacho solicitó al juez constitucional que “se digne tener por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el día 6 de mayo de 2015”, fecha en la que se resolvió la primera instancia del proceso ordinario laboral.15
23. Colpensiones. El 30 de septiembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de dicha administradora solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. En sustento de ello, expuso que “El despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así; (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo
adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.”16 15 Expediente digital T-8.702.553, “119545RESPUESTAJUZGADO4LAB.pdf” 16 Expediente digital T-8.702.553 “119545RESPUESTACOLPENSIONES.pdf” 7
24. En ese mismo sentido, arguyó que el asunto ya había surtido su trámite ordinario y que desechar la firmeza de las órdenes judiciales ya ejecutoriadas desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; razón por la cual consideró que la solicitud tutelar debía declararse improcedente.
Adicionalmente, argumentó que tomar una decisión de fondo respecto de las pretensiones del accionante, “invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.
25. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS. El 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del PARISS informó que “el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S. Así mismo es preciso indicar que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento y pago de pensión de vejez; al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto de competencia de la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (…).”17 Sentencia de tutela en primera instancia
26. En sentencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al considerar que: “no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii) hizo el análisis de los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso, y iv) recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por vía directa requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el acuerdo 049 de 1990
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, y analizó, con detalle y
bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo 17Expediente digital T-8.702.553, “119545RESPUESTAPARISS.pdf” 8 cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela”.18 Impugnación
27. Por conducto de apoderado judicial, el accionante impugnó la decisión dentro del término correspondiente. Para sustentar el recurso, expuso que: “Para los Magistrados de la Sala Cuarta de descongestión el régimen de transición de la ley 100 de 1.993 va hasta julio de 2.005 y no hasta julio de 2.010 como lo dice el acto legislativo 01 de 2.005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y AHÍ ESTA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS y no como erróneamente la Sala Penal lo manifiesta en el fallo impugnado.
Como se reseña en la acción de tutela la sala Cuarta de descongestión de la sala laboral, en su decisión acepta el error cometido por los magistrados de la sala laboral del tribunal judicial de Ibagué al desatar la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00321-01 y por tal razonamiento acepta que se debe computar el tiempo laborado con el empleador TOMAS HERNANDEZ BALAGUERA, que sumado al aceptado
por la sala trial del tribunal nos arroja un total de 636.75 semanas a julio de 2.005, pero INCURRE EN ERROR al no tener en cuenta que el afiliado GILBERTO HERNANDEZ es beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional se debe resolver de conformidad con el acuerdo 049 de 1.990 y no con la ley 797 de 2.003, PORQUE CUMPLIO LOS REQUISITOS EL 07 DE JULIO DE 2.00619, ESTO ES 60 AÑOS DE EDAD Y 500 SEMANAS DENTRO DE LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD.
Brilla por su ausencia en la providencia atacada un análisis de los derechos fundamentales vulnerados y solamente se limita a mencionar que la tutela no es la acción adecuada para resucitar debates jurídicos ya definidos y en forma correcta por las autoridades judiciales competentes, pero ni siquiera se toma la molestia de desarrollar la temática central cual es si al beneficiario GILBERTO HERNANDEZ, se le debe resolver su problema jurídico con la norma expedida en el año 1.990 o con la publicada en el año 2.003”.20 Sentencia de tutela en segunda instancia
28. El 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo reiterando los fundamentos jurídicos por los cuales no se casó la sentencia del proceso ordinario. Así pues, resaltó que “independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como pretende el
sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.”21 18 Expediente digital T-8.702.553, “119545 NIEGA .pdf” pp. 8 y 9. 19 La fecha correcta de nacimiento del accionante es 5 de julio de 1946. 20 Expediente digital T-8.702.553, “119545IMPUGNACION.pdf” pp.1 y 2. 21Expediente digital T-8.702.553, “FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, pp. 5 y 6. 9
C. Decreto de pruebas
29. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 18 de agosto de 2022, se estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios.22
30. En respuesta al auto de pruebas, se recibió, por parte de: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente completo del proceso ordinario; (ii) de Colpensiones copia del expediente administrativo a través del cual se negó la pensión de vejez al señor Gilberto Hernández; y (iii) de Gilberto Hernández un informe sobre su estado de salud, aduciendo que “padece de cáncer de piel, tengo afectación en la próstata, quiste en un riñón,
fisura en un disco de la columna vertebral, estoy propenso a una trombosis, sufro de vértigo, arritmia cardiaca y padezco de hipertensión arterial. Estoy afiliado al régimen subsidiado en salud de la empresa Sanitas. Mi núcleo familiar cercano esta (sic) compuesto por mi compañera permanente señora OLGA MERCEDES CARTAGENA quien nació el 08 de junio de 1950 y es la persona con la que comparto mi vivienda. Mi compañera no labora. El sustento económico en la actualidad lo derivo de la ayuda del gobierno nacional (sic) a las personas de la tercera edad, $80.000 cada mes, mi compañera también recibe el auxilio del gobierno nacional (sic). Además de la colaboración de vez en cuando de mi hermana ELVIA OLIVEROS, de vecinos y amigos. Poseo un bien inmueble que fue heredado de mi padre, ubicado en (…) el cual habito junto con mi compañera permanente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, según consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022.23
32. A su turno, en sesión del 5 de agosto de 2022, se presentó el informe de que
trata el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), toda vez que la presente acción de tutela se promovió en contra de una sentencia judicial adoptada por una Alta Corte. Del cual, la Sala Plena de la Corte 22 A través del Oficio OPTB-196/2022 de fecha 23 de agosto dos mil 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió las respectivas comunicaciones. 23 Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el día 13 de junio de 2022. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión. 10 Constitucional consideró que la Sala Segunda de Revisión de Tutelas conservara su competencia para resolver el presente caso.
A. Examen de procedencia de la acción de tutela
33. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.24 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por
la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.25
34. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundame
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