CC-T458-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T458-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-458/97
SUBORDINACION E INDEFENSION-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa Esta Corporación ha considerado que las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados. INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria En casos en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado,que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente. PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa Se causa un perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la tercera edad cuya única fuente de recursos depende
de las pensiones señaladas y su vinculación al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un trámite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constitución Política les ha asignado. Cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato Esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados. En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la
Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad. PRINCIPIO DEL MENOR DAÑO CONSTITUCIONAL-Aplicación En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisión implica entonces la realización de un bien jurídico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia trágica: las decisiones jurídicamente admisibles tendrán, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisión que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor daño, desde una perspectiva constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional/DERECHO AL MINIMO VITALPago oportuno de mesadas pensionales La Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus
condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estadolegislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-pago preferente de mesadas pensionales El legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con
posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada. Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la “protección especial” que debe ofrecerse a los ancianos. EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación o que estén incapacitados para trabajar;
si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación. Septiembre 24 de 1997
Referencia: Expedientes acumulados T115103, T-117717, T-118462, T-118463, T118464, T-118465 T-118466, T-118467, T118468, T-118469, T-118470, T-118472, T118474, T-118475, T-118476, T-118477, T118619, T-118675, T-119033, T-120583, T120628, T-121070, T-122985, T-123280,
T-123281, T-123284, T-123286, T-124257,
T-125258, T-125944, T-127758, T-128732,
T-128801
Actores: Dioselina Cañaveral Vda. De
Bonfante, Matilde Leon, Aminta Martinez De Morace, Augusto Mena Cordoba, German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Luis Alfredo Madrid Rico, Roberto Vargas Grass, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro
Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Manuel Prasca Smith, Francisco Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas, Felipe Perez Ariza, Sergio Tulio Soto Cantillo, Jose Antonio Ruiz Sanabria, Jaime Cifuentes, Virginia Perez Vda. De Fontalvo, Pedro Jose Muñoz Pulido, Obdulio Ruiz Romero, Luis Otero Otero, Tulio Enrique Aleman Nieto, Lorenzo Carvajal Serrano, Rafael Ortiz Brango, Joaquin Elias Garcia Tema: Derecho al mínimo vital Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T128801 adelantados por DIOSELINA CAÑAVERAL VDA. DE BONFANTE,
MATILDE LEON, AMINTA MARTINEZ DE MORACE, AUGUSTO
MENA CORDOBA, GERMAN LUQUE CARDOZO, DOMINGO ENOT
CALDERA IBARRA, NESTOR GUILLERMO MIRANDA BUELVAS,
ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ, ROBERTO VARGAS GRASS,
LUCINDO VASQUEZ VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO GAVIRIA,
PEDRO BELTRAN HERRERA, JOSE GUILLERMO DE AVILA FRANCO, RAMIRO RUEDA, ANA VICTORIA GUTIERREZ GARCIA, JOSEFA MARIA DE LA HOZ VDA. DE CENTENO, TOMAS DE JESUS BARBA
BASTIDAS, MANUEL PRASCA SMITH, FRANCISCO OSPINO
OROZCO, CAMPO ANIBAL GRANADAS, FELIPE PEREZ ARIZA,
SERGIO TULIO SOTO CANTILLO, JOSE ANTONIO RUIZ SANABRIA,
JAIME CIFUENTES, VIRGINIA PEREZ VDA. DE FONTALVO, PEDRO
JOSE MUÑOZ PULIDO, OBDULIO RUIZ ROMERO, LUIS OTERO
OTERO, TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO, LORENZO CARVAJAL
SERRANO, RAFAEL ORTIZ BRANGO, JOAQUIN ELIAS GARCIA contra
la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA, BERRY FRANK WRIGHT, RAYMOND J.
O'MARA, GUILLERMO ALBERTO FADUL MOGOLLON, en su calidad de administrador de la cía., MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, en su calidad de contralora de la cía., DARIO LAGUADO MONSALVE como Superintendente de Sociedades, OSCAR GONZALEZ ARANA como delegado de procedimientos mercantiles, PABLO ANDRES CORDOBA ACOSTA como Jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, y finalmente contra el Presidente de la Junta Concordataria Provisional del Concordato.
ANTECEDENTES
I. Procesos de tutela T-115103, T-118462, T-118463, T118464, T-118465, T118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474 T118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-120583, T-120628, T122985 adelantados respectivamente por Dioselina Cañaveral Vda. De Bonfante, Aminta Martinez De Morace como cónyuge y beneficiaria de los derechos pensionales de Laddie H. Morace, Augusto Mena Cordoba,
German Luque Cardozo, Domingo Enot Caldera Ibarra, Nestor Guillermo Miranda Buelvas, Adolfo Leon Acosta Diaz, Roberto Vargas Grass, Luis Alfredo Madrid Rico, Lucindo Vasquez Velasquez, Rafael Antonio Gaviria, Pedro Beltran Herrera, Jose Guillermo De Avila Franco, Ramiro Rueda, Ana Victoria Gutierrez Garcia, Josefa Maria De La Hoz Vda. De Centeno, Tomas De Jesus Barba Bastidas, Francisco
Ospino Orozco, Campo Anibal Granadas Y Sergio Tulio Soto Cantillo.
1. Los actores interpusieron acción de tutela, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga por considerar que los demandados les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales (C.P., artículo 53), a la salud (C.P., artículo 49), al mínimo vital básico (C.P. artículo 53) y al derecho de petición (C.P., artículo 23). Las señoras Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619y Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103incoaron la acción ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta que remitió los expedientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el señor Sergio Tulio Soto Cantillo -T122985lo hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla.
Manifiestan haber laborado para la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. durante el tiempo estipulado para que ésta les reconociera una pensión "plena y vitalicia" de jubilación. Afirman que, a partir de 1990, la empresa empezó a incumplir el pago de las mesadas pensionales y de la prestación de los servicios médicos. Según los actores, la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por solicitud de algunos pensionados, fue convocada por la Superintendencia de
Sociedades al trámite de un concordato preventivo obligatorio, a través del auto 410-3069 fechado el 27 de julio de 1995, apelado por la empresa y confirmado, mediante auto 410-4705, el 4 de octubre de 1995. Informan que se hicieron parte del proceso concordatario dentro del término establecido, con el fin de obtener el reconocimiento de los respectivos créditos pensionales. Indican que la contralora María Hermi Hernández, y el Administrador Guillermo Alberto Fadul Mogollón, nombrados por la Superintendencia de Sociedades, han sido negligentes en el desarrollo de sus deberes y no han procurado la recuperación de la empresa ni el pago de las obligaciones laborales. Señalan que la contralora no ha instaurado ninguna acción revocatoria, pese a conocer la venta de varios equipos de perforación que, con la anuencia de varias autoridades, fueron sacados del país. A su juicio, el administrador se ha negado a expedir los certificados donde conste que los demandantes son pensionados de la empresa, el valor de la pensión y las sumas que se les adeudan hasta la fecha, y ha cancelado créditos posconcordatarios sin tener en cuenta la prelación de derechos laborales, entre los que se encuentran las obligaciones con los pensionados. En criterio de los demandantes, la Junta Concordataria no ha cumplido sus funciones, como quiera que solo ha sostenido una reunión (septiembre de 1995), cuya acta no ha sido depositada en la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, señalan que la Superintendencia de Sociedades también violó la prelación de derechos laborales, toda vez que autorizó el pago de un crédito
concordatario que la compañía tenia con la Administración de Impuestos, sin previo pago a los pensionados. Además no ha adelantado los trámites necesarios para lograr que el empresario moroso pague las mesadas pensionales adeudadas. Los actores, sustentan sus peticiones en la sentencia de revisión T-323 de 24 de julio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concedió tutela transitoria a un pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., y se ordenó a la Superintendencia de Sociedades exigir a la empresa la elaboración de un programa de pagos de mesadas pensionales. En esta providencia la Corte Constitucional puntualizó que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, siendo este el mecanismo más eficaz para protegerlo, cuando "se trata de una persona de la tercera edad, de un anciano disminuido física y mentalmente", cuya mesada pensional constituye el mínimo vital básico de ingresos económicos que le permite "subsistir de manera digna". Los demandantes señalan que hasta el momento, no se ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento judicial en lo referente a la realización y la aplicación del plan de pagos. A este respecto, ponen de manifiesto que la pensión es su única fuente de ingresos y anotan que no cuentan con ninguna otra renta que les permita subsistir dignamente como personas pertenecientes a la tercera edad. Los actores también indican que no reciben el servicio de salud requerido. Por último, señalan que no disponen de otro medio oportuno e inmediato para
obtener el pago de las mesadas pensionales, cuya demora les está produciendo un perjuicio irremediable, dada vez que la falta de recursos económicos está deteriorando su vida, su dignidad humana, su tranquilidad, y su libre desarrollo de su personalidad, así como los derechos de sus familias. En razón de todo lo anterior, solicitan: (1) el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo y septiembre de 1995 y enero y septiembre de 1996, las adicionales correspondientes a los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1995, y junio de 1996; (2) que se condene a la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. y a las autoridades de la Superintendencia de Sociedades a elaborar un programa de pago oportuno de mesadas pensionales; (3) el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al que empezó la mora y hasta el día en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa de interés establecida por la Superintendencia Bancaria aumentada en la mitad esto es 66.80%, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (4) que la Superintendencia de Sociedades ordene la liquidación de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. con el fin de preservar los derechos laborales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de las acciones mencionadas (a excepción del caso de la señora Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno -T-118619-, y Dioselina
Cañaveral Vda. de Bonfante -T-115103) y, solicitó a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto. 2.1. El primer suplente del representante legal de la empresa demandada, Felipe Dalmacio Martín Crespo, informó al juez de primera instancia acerca de su renuncia a la compañía, el 4 de noviembre de 1994, y de su calidad de pensionado de la misma, tal como consta en el acta de reconocimiento de pensión del 4 de enero de 1995. 2.2. El jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada informó que el acta de reconocimiento de pensión de jubilación mensual sólo aparece en las hojas de vida de los demandantes Néstor Guillermo Miranda Buelvas (Exp. T-118466), Ramiro Rueda (Exp. T118476), Domingo Enoc Caldera Ibarra, (Exp. T-118465) y Adolfo León Acosta Díaz (Exp. T-118467). No obstante, reconoció que pese a no encontrar las respectivas actas, la empresa ha reconocido el derecho a la pensión de los restantes demandantes. En consecuencia, indicó el valor pagado a los actores por concepto de mesadas pensionales y las sumas que se les adeudan. Señaló en el caso de la demandante Ana Victoria Gutiérrez García (Exp. T-118477), existe una certificación de enero de 1996, expedida por el Revisor Fiscal de la empresa, donde se indica la suma que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 1996. Con respecto al demandante
Roberto Vargas Grass (Exp. T-118469), el Departamento de Relaciones Industriales informó el valor mensual que se le cancela como pensionado. En el caso de Campo Aníbal Granadas (Exp. T-120628) no existe ni reconocimiento ni certificación donde se indique la existencia de la pensión reclamada. La única constancia sobre dicho monto fue allegada por la Superintendencia de Sociedades (fol. 96), por la suma mensual de $328,013.oo. La siguiente tabla indica el valor actual de la pensión de cada uno de los peticionarios y las sumas que se les deben, de acuerdo con lo informado por las personas antes mencionadas.
EXPEDIENTEPENSION ACTUALDEUDA A DEUDA ACUMULADA
DESDE OCT.
SEPT. 30/1995 1/1995 HASTA
SEPT. 30/1996
T-115103 No se informa No se informa No se informa T-118462 $ 1.897.093.oo$ 14.292.441.oo $ 18.970.830.oo T-118463 790.175.oo 5.242.343.oo 8.612.885.oo T-118464 143.891.oo No se informa No. se informa T-118465 265.323.oo 1.981.150.oo 2.122.584.oo T-118466 344.856.oo 2.598.111.oo 3.758.926.oo T-118467 189.830.oo 1.262.023.oo 1.138.980.oo T-118468 607.687.oo No. se informa No se informa T-118469 265.267.oo No se informa No se informa T-118470 830.228.oo 5.511.222.oo 8.914.214.oo
T-118472 429.185.oo 3.204.695.oo 4.678.125.oo T-118474 702.376.oo 4.662.512.oo 7.655.876.oo T-118475 498.121.oo 3.719.433.oo 5.429.511.oo T-118476 291.829.oo 2.179.066.oo 2.334.632.oo T-118477 823.383.oo 6.148.142.oo 9.057.213.oo T-118619 No se informa No se informa No se informa T-118675 616.669.oo 4.093.578.oo 6.105.010.oo T-120583 120.451.oo No se informa No se informa T-120628 328.013.oo No se informa No se informa T-122985 405.654.oo No se informa No se informa El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que la empresa solicitó la autorización de la Superintendencia de Sociedades para realizar el desembargo de activos de la compañía a fin de cumplir con las acreencias concordatarias relativas al pago del pasivo pensional (Exp. T-118476, fls. 85-86; Exp. T-120583, fls. 106-107). 2.3. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, Pablo Andrés Córdoba Acosta, puso en conocimiento del tribunal de tutela que, para dar cumplimiento a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, esa División solicitó, el 9 de agosto de 1996, al administrador de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., que, en un
plazo de 10 días, presentara el plan de pago de las mesadas pensionales ordenado en la citada sentencia. El administrador de la compañía respondió dicho oficio a través de escrito del 23 de septiembre de 1996, refiriéndose al plan de pago de las mesadas. Por oficio posterior de la Superintendencia, se pidió a la empresa complementar el plan de pagos con más información, aclarándole el hecho de que ya en ocasiones anteriores se habían autorizado desembargos de sumas de dinero, a petición de la Contralora y el Administrador, para atender gastos de administración de la sucursal, entre los cuales se encuentran las mesadas pensionales causadas con posterioridad al concordato, todo esto con el fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional. En referencia a las gestiones dirigidas a cubrir las deudas a los pensionados, indicó que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se contrae exclusivamente a los créditos concordatarios, razón por la cual los créditos no concordatarios deben ser pagados como gastos de administración, entre los cuales se ubican las mesadas pensionales. Manifestó que "en este orden de ideas las mesadas pensionales causadas y no pagadas en la fecha de convocatoria a concordato se pagarán en los términos que se estipulen en el crédito concordatario que llegare a celebrarse entre la deudora y sus acreedores".
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección constitucional solicitada por los demandantes por
providencias de las siguientes fechas:
NOMBRE DEMANDANTE PENSION ACTUAL FECHA
DE LA SENTENCIA Aminta Martínez de Morace T-118462 Octubre 31 de 1996 Augusto Mena Córdoba T-118463 Octubre 22 de 1996 Germán Luque Cardozo T-118464 Octubre 7 de 1996 Domingo Enoc Caldera Ibarra T-118465 Octubre 15 de 1996 Néstor Guillermo Miranda BuelvasT-118466 Octubre 16 de 1996 Adolfo León Acosta Díaz T-118467 Octubre 15 de 1996 Luis Alfredo Madrid Rico T-118468 Octubre 10 de 1996 Roberto Vargas Grass T-118469 Octubre 10 de 1996 Lucindo Vásquez Velásquez T-118470 Octubre 8 de 1996 Rafael Antonio Gaviria T-118472 Octubre 10 de 1996 Pedro Beltrán Herrera T-118474 Octubre 15 de 1996 José Guillermo de Avila Franco T-118475 Octubre 15 de 1996 Ramiro Rueda T-118476 Octubre 11 de 1996 Ana Victoria Gutiérrez García T-118477 Octubre 21 de 1996 Tomás de Jesús Barba Bastidas T-118675 Octubre 28 de 1996 Francisco Ospino Orozco T-120583 Noviembre 12 de 1996 Campo Aníbal Granadas T-120628 Octubre 31 de 1996 El juez de tutela consideró que la calidad de vida, constituye un valor del Estado colombiano y, por lo tanto, no es admisible que, por una omisión estatal se genere "el descenso a vida infrahumana de uno de sus súbditos". El juzgador observó que a un pensionado de la tercera edad se le causa un grave
perjuicio al privarlo de su único medio de subsistencia, con el cual satisface sus necesidades vitales. A su juicio, el mero retraso o mora en el pago, aún cuando no es objetivamente inconstitucional, en el caso de las personas de la tercera edad implica un gran peligro debido a las condiciones de vulnerabilidad de éstas. Según el fallador, lo anterior se agrava si dichas personas tampoco gozan de la prestación de servicios de salud. De otra parte, el Tribunal de Tutela indica que la Superintendencia de Sociedades ha dicho durante el proceso que "no puede hacer más" para corregir la situación de los demandantes, de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la ley. En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de un mes, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los demandantes causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias; (2)condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que siga pagando las futuras mesadas con absoluta puntualidad; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades a tomar todas aquellas medidas dirigidas a que los pagos atrasados se actualicen a la mayor brevedad posible y se proyecte y se acoja un plan de conmutación pensional;(4) envió copias de la providencia al despacho del señor Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al señor Ministro de Trabajo para efectos de gestión y vigilancia; y, (5) denegó las demás pretensiones por falta de fundamento constitucional.
4. El 29 de octubre de 1996 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela instaurada por la señora Dioselina Cañaveral Vda. de Bonfante (Exp. No. T-115103), al considerar que los hechos alegados por la demandante debían darse por ciertos, como quiera que no hubo respuesta a la demanda. El Tribunal de Tutela concluyó que la situación alegada por la actora es violatoria de sus derechos fundamentales y la coloca en una situación de indefensión por su calidad de pensionada. Adicionalmente, el juez consideró que la negativa de la empresa de expedir un certificado que le permita a la demandante ejercer las acciones pertinentes para obtener el pago de su pensión, viola su derecho a la igualdad, toda vez que a otros pensionados sí se les expidió el mencionado certificado.
Por estos motivos, condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que: (1) a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia expidiera el certificado solicitado por la demandante; y, (2) adelante y realice los trámites necesarios para pagar a la demandante su pensión de jubilación en las mismas condiciones en las que otros pensionados han recibido dicho pago después de abierto el proceso concordatario.
5. El 1º de Noviembre de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió, en forma transitoria, la acción de tutela instaurada por la señora Josefa María de la Hoz Vda. de Centeno (Exp. No. T-118619), y acogió en su integridad, la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte
Constitucional. Por esta razón, el Tribunal: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de cuarenta y cinco (45) días después de la notificación de la sentencia, adelante y concluya los trámites necesarios para pagar a la demandante las mesadas causadas a partir de la sentencia y restablezca la prestación correspondiente al servicio de salud; (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito y, así mismo, que ejerciera especial vigilancia sobre el cumplimie
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