CC - T458-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T458-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-458/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en
ellas fundamenta la decisión respectiva. También opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Sólo es factible fundar la acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que valoración probatoria hecha por el Juez es manifiestamente arbitraria Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO DE CESACION DE PROCEDIMIENTO-Caso de menor acusado de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir En general, la admisión y práctica de pruebas en el proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el funcionario responsable de la
investigación penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las víctimas. A la vista de los hechos, considera esta Sala que existen ostensibles defectos en el análisis probatorio los cuales constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras vías de hecho. Estima la Corte que la juez de menores no evaluó el material probatorio atendiendo las reglas de la sana crítica y plasmó en su providencia un supuesto diferente al que le ofrecía la evidencia del bloque de pruebas. PRUEBA PERICIAL DE MEDICINA LEGAL-Caso en que se produjo una vía de hecho por parte de Juez de Menores al evaluarla En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado. La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se
permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva. Así, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Así, sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en la decisión. TESTIMONIO DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Al lado de la defectuosa valoración pericial, se advierte también en este caso, que el testimonio de la víctima no se tuvo en cuenta en la providencia atacada, pese a que a lo largo de todo el proceso, la menor insistió en que por el grado de embriaguez que tenía no se acuerda de lo sucedido y que jamás prestó su consentimiento para tener relación sexual con el implicado. Reitera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al
momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. DELITO DE ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR-No se requiere probar la violencia sobre la víctima En el tipo penal que se endilga al joven no hay violencia que se exteriorice en el despliegue de fuerzas encontradas como sí lo exigen otros tipos penales como el acceso carnal violento, ni en marcas ni rastro en el cuerpo, sino en la violencia que resulta de ir contra la voluntad de la víctima que no está en condiciones de consentir. Exigir huellas de violencia en el cuerpo de la menor para derivar de allí la ausencia del supuesto penal enjuiciado es un yerro del fallo que igualmente repercute en la valoración probatoria. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración del ofendido constituye prueba esencial PRUEBA PERICIAL DE MEDICINA LEGAL-Caso en que Juez de Menores al evaluarla ignoró el contenido de ésta Inferir que la menor, que se encontraba en el estado extremo de alicoramiento que dictaminó medicina legal, cercano al estupor, pudo determinarse a sí misma y consentir una relación sexual, es ignorar el contenido de la prueba pericial y por ende afectar el debido proceso de la accionante, puesto que en el informe médico legal se consignó claramente que en las condiciones en las que se encontraba la niña, era improbable que la relación sexual estuviere precedida por el consenso y que su consentimiento tuviese alguna fuerza para admitir la relación. La Sala considera que si bien, en principio, el juez goza
de un margen de discrecionalidad para valorar las pruebas, en tanto que supremo director del proceso, no obstante, en los asuntos donde los niños sean víctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se encuentra limitada por el interés superior del menor, lo cual conduce a que el funcionario judicial no interprete a su arbitrio una prueba que termine afectando los derechos de una menor, como en este caso. En consideración a lo expuesto, estima esta Sala que debe en este caso anularse el auto de 27 de febrero de 2006, y proferirse una nueva providencia. JUEZ DE MENORES-Defectos en el análisis probatorio en caso de menor acusado de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir DEBERES NEGATIVOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDADPruebas que deben excluirse/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALESFuncionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas Recuerda la Corte, que las autoridades judiciales que intervienen en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos. Llama la atención de la Corte las expresiones de la juez que conduce el proceso penal contra el joven al enjuiciar tanto la conducta de la menor en relación con la bebida, como el proceder de su madre de quien dice que el exceso de libertad prodigado por ella a su hija
deviene en situaciones como la vivida por la menor. VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas El interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud frente las víctimas de delitos sexuales especialmente en el caso de menores, absteniéndose de cualquier comentario suyo o de sus descendientes ajeno a lo sustancial en el debate. Además de lo anterior, se recuerda que las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurrió en este caso, al referirse la juez al comportamiento social de la menor antes del hecho investigado y a la conducta de la madre, que no es sujeto procesal, en torno a la educación que le dio a su hija. Tales circunstancias son constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión. EDUCACION SEXUAL-Incumbe a padres e instituciones educativas Quiere destacar la Corte en este caso, que la educación sexual es un asunto que incumbe particularmente a los padres, pero del cual la escuela no pueda permanecer ajena, en cuanto que la formación integral de los niños y los adolescentes debe velarse en todos los ámbitos en el que éstos se desarrollen.
Referencia: expediente T-1503415
Acción de tutela instaurada por Luz
Myriam Garavito Gallego contra el Juzgado Primero de Menores del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la acción de tutela instaurada por la Procuradora 34 Judicial I Familia contra la providencia del Juzgado Primero de Menores del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES LUZ MYRIAM GARAVITO GALLEGO, Agente del Ministerio Público, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Menores de Bogotá, con la finalidad de que se ampare a la menor XXX en su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, dignidad, igualdad e intimidad.
1. Aclaración preliminar La Sala debe indicar de manera previa que por tratarse de una tutela en donde se ataca una sentencia proferida en un proceso relativo a un delito sexual en el que están involucrados menores de edad, debe protegerse la intimidad tanto de los actores como de su familia, y por ello durante el trámite de revisión se tomarán las medidas orientadas a impedir su identificación.
2. Hechos Relata la demandante, que de conformidad con el informe policial del 24 de abril de 2005, a las dos de la madrugada, agentes de policía que se
encontraban patrullando por la avenida Suba, fueron requeridos por un ciudadano a fin de que se desplazaran al conjunto residencial Calatrava, donde al parecer, había ocurrido un caso de violación. Una vez en el lugar, un grupo de personas en forma desesperada solicitaron a los agentes que ingresaran a la residencia, donde encontraron a la menor XXX tendida en el piso, en estado inconsciente y desnuda, ante lo cual procedieron a trasladarla de manera inmediata a la Clínica Shaio. En la residencia se encontraba también otra amiga, quien acusaba al joven XXX de haber cometido una violación. Las autoridades trasladaron a la madre de la menor ante las correspondientes autoridades para que formulara la denuncia penal a que hubiere lugar. Por auto de 04 de mayo de 2005 el Juzgado 1° de Menores, a quien correspondió por reparto las diligencias en cuestión, ordenó la apertura de investigación formal en contra del joven acusado de violación. Por auto de 17 de mayo de 2005, el Despacho en mención resuelve la situación jurídica provisional del menor XXX absteniéndose de imponer medida rehabilitadora y ordena la práctica de algunas pruebas. La juez sustenta tal decisión en que las pruebas obrantes hasta el momento “son muy débiles y no se demuestra fehacientemente la participación del menor en el delito investigado, ya que en su diligencia de exposición acepta haber mantenido relaciones sexuales con la menor XXX, sin embargo, aclara que éstas fueron consentidas por la misma menor, quien para el día de los hechos contaba apenas con 14 años de edad y quien actuó conscientemente,
no existiendo hasta el momento prueba que desvirtúe su dicho...” Indica la agente del Ministerio Público, que por auto de 27 de febrero de 2006, el Despacho en mención resuelve cesar todo procedimiento al menor referido, por cuanto, entre otras razones, considera que no existe prueba que desvirtúe su dicho, y que “por el contrario la hay de que la infracción penal nunca existió”. Así mismo, sostuvo el fallo que, con 300 mg/dl de etanol en sangre, se pierden las funciones cerebrales superiores de la memoria y la fijación pero no las motoras y el discernimiento. Afirmó la demandante, que el fallo atacado sostuvo que la menor XXX quería tener algo con el presunto infractor y por ello tomó licor en exceso, al punto de que si bien no puede recordar nada, ello no implica que no hubiere consentido la relación sexual. Afirma la demanda, que por auto de 29 de marzo de 2006, el Despacho accionado, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Defensora de Familia adscrita al referido Juzgado contra la anterior decisión, y decide no revocarla porque considera que “la versión de la menor XXX es muy reservada, muy conveniente y se nota en ella manipulación, presión de los adultos, por eso es natural y obvio que solo se considere de su dicho aquellas partes que en lo esencial coinciden con las demás pruebas pues es ahí donde está la verdad de los hechos...” La demandante allega al expediente las siguientes pruebas: (i) reconocimiento médico legal de abril 24/05 practicado a la menor horas después de la ocurrencia del hecho investigado y en donde en la
Anamnesis se consigna por perito forense cuál fue el motivo de su ingreso; (ii) resultado de alcoholemia practicado en la Clínica Shaio a la que fue llevada de manera inmediata la menor por los policías que conocieron del hecho - en el que se consigna que se le encontraron 300 mg/dl de etanol; (iii) valoración por profesional del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses de octubre 04/05, en el que se consigna que el grado de alcohol antes indicado es compatible con embriaguez severa o grado III caracterizada por el deterioro significativo de las funciones cerebrales tales como estupor (alteración de la conciencia cercana al coma), incoordinación motora severa e imposibilidad para la marcha, por depresión severa del Sistema Nervioso Central. Considera en punto a la prueba de alcoholemia, que si alguna duda arrojaba, bastaba consultar en el Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses el tratado “Principios de la Psiquiatría Forense” de los Autores Lisandro Durán Robles - Marta Adalid Carreño Salazar, edición 1989, para concluir sin mayor análisis que la sumatoria de los tres dictámenes científicos evidencian que al momento del hecho la menor se encontraba en un estado total de pérdida de conciencia. Finalmente solicita, que se revoque el auto de 27 de febrero de 2006 mediante el cual se ordenó cesar procedimiento al menor XXX por el punible de Acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, y se ordene a la señora Juez 1° de Menores de Bogotá, continúe con el trámite a que hubiere
lugar dentro del proceso referido. Añade que la tutela se interpone como mecanismo definitivo, toda vez que la mencionada menor carece de otro medio para defender su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto con la decisión proferida por el Juez tutelado se incurrió en un comportamiento sustancial constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico. Sostiene que con la decisión de la juez se están desconociendo derechos fundamentales amparados por Convenios y Tratados Internacionales que al tenor del artículo 93 de la Carta Superior, forman parte del Bloque de Constitucionalidad en nuestra Constitución Política y legislación como son: los derechos a la dignidad (art. 1°. CP), a la igualdad (art. 13, CP), a la intimidad (art. 15, CP), al debido proceso (art. 29, CP) y al acceso a la justicia (art. 229, CP), de conformidad con la interpretación dada por el despacho tutelado, entre otras, a las siguientes pruebas: Finalmente, la demanda solicita guardar la reserva que la ley impone para este tipo de procesos, dada la particularidad y especialidad del mismo y por cuanto el posible infractor de la ley penal es un menor de edad (Titulo Quinto del Código del Menor).
II. INTERVENCIÓN DE LA JUEZ PRIMERA DE MENORES La Doctora MARIA TERESA CHEDRAUI LISSA, titular del Juzgado Primero de Menores del Circuito de Bogotá, intervino en la presente demanda sosteniendo que las razones expuestas en el fallo objeto de tutela son claras y certeras, siendo detalladas con toda claridad en el fallo que cesó el procedimiento. Los razonamientos vertidos en el mencionado fallo lejos están
de la prevaricación y de la vía de hecho que sugiere la tutela. Sostuvo que la sana crítica de la prueba no permite otra decisión dentro del proceso, “pues se determinó científicamente por los peritos forenses, que la niña XXX pudo (probabilidad, no hay certeza, nótese que no es lo mismo, a la luz de derecho la probabilidad o posibilidad que la certeza) perder la memoria, ello no significa que efectivamente perdió su voluntad y dirección de sus actos”.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela interpuesta mediante fallo de 4 de septiembre de 2006, tras sostener que el amparo constitucional es improcedente porque no se estructuran los requisitos para que se configure una vía de hecho, en la medida en que la juez del conocimiento valoró, conforme a las normas de la sana crítica, todos los elementos de convicción aportados al proceso y aplicó el mandato contenido en el artículo 193 del Estatuto del Menor. Valoración probatoria, expuso el fallo, en la que no puede inmiscuirse el fallador constitucional en sede de tutela, pues ello vulneraría la autonomía del Juez de la causa.
2. La sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que puntualiza es que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de proceder a ello, no solo se desconocería el “Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los
principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”. Con todo, afirma, que de la lectura del proveído de 27 de febrero del año en curso, mediante el cual se dispuso el cese del procedimiento en cuestión, (fls. 256 al 282, c. de copias), amén del que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensora de familia contra esa decisión (fls. 291 al 302, ibídem), se establece que el asunto sometido a consideración de la Juez accionada fue examinado detenidamente, “circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó regulaban los puntos en discusión”. Así las cosas, para los falladores de segunda instancia, la solicitud de tutela resulta improcedente, “pues si bien se puede disentir de las apreciaciones de la Juez accionada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico En el presente caso la accionante, representante del Ministerio Público, ataca una providencia judicial de haber violado el derecho al debido proceso por tomar una decisión que afecta de manera grave los derechos de una menor sin contar con el acervo probatorio suficiente, a la vez que las pruebas que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente.
En razón a que se trata de una acción de tutela en contra de providencia judicial, la cual fue negada por las instancias judiciales, la Corte establecerá en este caso si se dan los requisitos necesarios para que la acción proceda, una vez que se hayan precisado los términos de la jurisprudencia en relación con las causales de procedibilidad sugeridas en la demanda.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuación se recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. 3.1 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos
absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron
los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y
procedimental.” La Corte ha indicado que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si se reúnen los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que es la ley el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en el sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación
judicial.” Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es e
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